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REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
STC15055-2014
Radicación nº 11001-02-30-000-2014-00166-01
(Aprobado en sesión de cuatro de noviembre de dos mil catorce)
Bogotá D.C., cuatro de noviembre de dos mil catorce.
Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación dentro de la acción de tutela promovida por Luis Esteban Castro Guatame contra esta Corporación en Pleno, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Doce Laboral Adjunto del Circuito de este distrito judicial y Colpensiones.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo introductorio de la presente acción, el actor solicitó el amparo de las garantías fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social, mínimo vital, vida digna y los principios de favorabilidad e irrenunciabilidad, que considera vulnerados por las autoridades accionadas al habérsele negado la indexación de la primera mesada de su pensión.
Pretende, en consecuencia, que sean revocadas las sentencias proferidas en el proceso ordinario laboral que adelantó contra Colpensiones, y que se ordene a esta entidad actualizar el valor del ingreso base de liquidación de su pensión, de conformidad con los parámetros establecidos en la jurisprudencia laboral y constitucional.
B. Los hechos
1. Mediante Resolución 2821 de 27 de noviembre de 1987, el ISS reconoció la pensión de vejez al accionante a partir del 24 de septiembre de 1986 en cuantía de $16.812. [Folio 29]
2. Al momento de liquidar el aludido monto no se indexó la primera mesada pensional conforme al Índice de Precios al Consumidor.
3. A través de derecho de petición de 21 de agosto de 2007, el pensionado solicitó la indexación de su primera mesada.
4. En Resolución 39307 de 17 de diciembre de 2010, dicho organismo negó la referida petición. [Folio 38]
5. El señor Luis Castro Guatame presentó demanda ordinaria laboral en contra del ISS para que se le condenara a actualizar el valor de su primera mesada, a fin de contrarrestar los efectos de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. [Folio 40]
6. El Juzgado Doce Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá dictó sentencia el 15 de diciembre de 2011, en la que negó las pretensiones del demandante con sustento en que, según la jurisprudencia laboral, la indexación de la primera mesada sólo le asiste a quienes adquirieron el derecho a la pensión con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991. [Folio 62]
7. Al resolver la apelación que el demandante interpuso contra la anterior decisión, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo de 22 de marzo de 2013, confirmó la decisión proferida por el a quo. [Folio 68]
8. El actor formuló recurso de casación, sin embargo el Tribunal negó su concesión en auto de 15 de julio de 2013, por considerar que no cumplió el requisito de la cuantía para impugnar por esa vía extraordinaria, toda vez que el monto total reclamado por concepto de indexación ascendió a $26’710.018,56. [Folio 72]
9. La primera tutela:
a) El pensionado instauró acción de tutela contra los juzgadores de las instancias y Colpensiones, la cual radicó ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por violación de sus derechos «a la igualdad, al debido proceso… seguridad social en conexidad con el mínimo vital, vida digna, igualdad y derechos adquiridos y desconoció los principios de favorabilidad e irrenunciabilidad». [Folio 4]
b) La citada Corporación remitió el asunto por competencia a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, organismo que en fallo de 28 de agosto de 2013 negó el amparo solicitado, por considerar que la decisión acusada se fundó en un criterio razonable, pues de conformidad con la jurisprudencia imperante en ese entonces, la actualización de la primera mesada sólo era viable para los casos en que el derecho a la pensión se causó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Carta de 1991. [Folio 78]
c) Esa decisión fue confirmada por la Sala de Casación Penal el 7 de noviembre de 2013, al resolver la impugnación que contra ella interpuso el accionante. [Folio 89]
10. En Sentencia de 16 de octubre de 2013, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia cambió su jurisprudencia respecto a la concesión del derecho a la primera mesada, con sustento en los principios generales del derecho, la equidad, la justicia, y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que en Sentencia de Unificación 1073 de 2012 reconoció tal garantía universal a todos los casos, con independencia del momento en que se causó el derecho a la pensión y cualquiera que fuere la naturaleza de la prestación.
11. La segunda tutela:
a) El 22 de noviembre de 2013, el accionante presentó una segunda petición de amparo ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, contra los juzgadores que conocieron el proceso ordinario laboral y Colpensiones.
b) Para esta época existía un hecho nuevo que justificaba la solicitud del amparo, toda vez que la jurisprudencia constitucional había reconocido clara e inequívocamente el derecho universal a la indexación de la primera mesada, independientemente de la fecha de adquisición del derecho a la pensión y cualquiera que fuese el origen de la prestación. De igual modo, la Sala Laboral de esta Corte había cambiado su jurisprudencia en tal sentido.
c) El expediente fue enviado por competencia a la Corte Suprema de Justicia, la cual en sentencia de 11 de diciembre de 2013 negó las súplicas por considerar que hubo temeridad, pues en criterio de ese órgano la tutela se dirigió contra las mismas partes y se sustentó en los mismos hechos que ameritaron la negación de la tutela anterior.
12. La tercera tutela:
a) El 15 de enero de 2014, el pensionado radicó ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá una nueva acción de tutela contra Colpensiones y las instancias judiciales que tramitaron su proceso ordinario.
b) En fallo proferido el 28 de enero de 2014, la mencionada Corporación negó la protección por considerar temerario el proceder del actor. [Folio 108]
13. La presente tutela:
a) Se dirigió contra las Salas Laboral y Penal de esta Corte; el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; el Juzgado 12 Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá y Colpensiones.
b) El reclamante estima que las autoridades judiciales accionadas y Colpensiones vulneraron sus garantías fundamentales al negarle sin ninguna justificación jurídica su derecho a la actualización de la mesada que actualmente recibe, lo cual le impide solventar sus necesidades básicas de alimentación, vestuario y salud, siendo merecedor de protección especial por parte del Estado en atención a que es una persona de 87 años de edad.
c) En los hechos que sustentaron esta tutela, hizo un recuento de todas las acciones ordinarias y constitucionales que ha interpuesto con el fin de que se le reconozca un derecho que no admite ninguna discusión de conformidad con la jurisprudencia vigente; específicamente la sentencia SU-1073 de 2012 proferida por la Corte Constitucional y el fallo de 16 de octubre de 2013 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, en los cuales se admitió con total certeza la procedencia del derecho que reclama.
C. El trámite de la primera instancia
1. Por tratarse de una acción de tutela dirigida contra la Corporación en pleno, el asunto fue asignado por reparto al Magistrado que se encontraba en turno en Sala Plena, y su conocimiento correspondió a la Sala Especializada de la que forma parte dicho Magistrado -que en este caso fue la Penal-, tal como lo consagra el inciso segundo del artículo 44 del Reglamento de la Corte Suprema.
2. El 21 de julio de 2014, la Sala de Casación Penal admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa, quienes guardaron silencio. [Folio 116, c. 1]
3. En sentencia de 29 de julio de 2014, la Sala de Casación Penal negó la tutela por considerar que el actor incurrió en temeridad, pues él mismo informó que con antelación había promovido tres acciones de similar naturaleza, lo cual fue interpretado como un acto de deslealtad hacia la administración de justicia.
Añadió que el amparo es improcedente respecto de los fallos de tutela proferidos por las Salas de Casación Laboral y Penal de esta Corte y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, porque la jurisprudencia constitucional tiene señalado que no es admisible atacar por vía de tutela una decisión de igual naturaleza, excepto que el fallo censurado incurra en falta absoluta de competencia o indebida integración del contradictorio, circunstancias que no se dan en el presente caso. [Folios 140 a 155, c. 1]
4. El accionante impugnó tal determinación con sustento en que no existe la aludida temeridad, pues la presente solicitud de amparo está fundamentada en hechos relevantes que no han sido considerados dentro de las anteriores acciones de tutela. [Folios 163 a 167, c. 1]
II. CONSIDERACIONES
1. Inexistencia de actuación temeraria
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 define la temeridad de la siguiente forma:
«ACTUACIÓN TEMERARIA. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.
El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años.
A partir de la lectura del artículo citado se deduce que la temeridad es “el abuso desmedido e irracional del recurso judicial”, tal como ha sido definida por la jurisprudencia. Por ello se ha dicho que el actor o su representante incurren en una conducta temeraria cuando promueven varias veces la misma acción con fundamento en idénticos hechos, y entre las mismas partes, sin que existan razones fundadas que justifiquen tal proceder.
No obstante, la jurisprudencia constitucional ha precisado que existen supuestos que facultan a una persona a promover nuevamente una acción de tutela sin que sea considerada temeraria, como por ejemplo: el surgimiento de circunstancias fácticas o jurídicas adicionales, lo cual puede ocurrir, incluso, cuando en otra sentencia se consagra una doctrina constitucional que reconoce la violación de derechos fundamentales en casos similares; o cuando no existe un pronunciamiento de la pretensión de fondo por parte de la jurisdicción constitucional. (C.C., Sentencia T-1034 de 2005)
Para que exista actuación temeraria se requiere, por tanto, mala fe del promotor de la acción, toda vez que este elemento subjetivo es lo que da lugar a la imposición de las respectivas sanciones, por vulnerar los principios de buena fe, economía y eficacia procesal.
Por el contrario, no existe temeridad cuando el accionante tiene la convicción razonable de que existen nuevos hechos o motivos jurídicos que justifiquen la presentación de la tutela, y así lo manifiesta en la misma, en cuyo evento no se vislumbra una perversa intención de burlar la administración de justicia sino una firme voluntad de hacer cesar la vulneración de sus garantías superiores.
En todo caso, en virtud de la presunción de buena fe que ampara a las actuaciones judiciales, la temeridad es una conducta que requiere de un cuidadoso y exhaustivo análisis por parte del funcionario judicial, a fin de evitar situaciones injustas que podrían repercutir no solo en la agravación del derecho conculcado sino en la situación profesional del defensor, pues es sabido que una de las posibles consecuencias de la declaración de temeridad es la cancelación definitiva de la tarjeta profesional del abogado.
En el caso que se analiza, lejos de existir la temeridad que se declaró en la primera instancia, lo único que se vislumbra es una incansable insistencia del accionante por lograr que su reclamo constitucional sea escuchado, lo cual le ha resultado imposible hasta el momento.
En efecto, para la fecha en que se interpuso la primera acción de tutela no existía certeza del derecho reclamado, pues la jurisprudencia de la Sala Laboral no había admitido la posibilidad de indexar la primera mesada en los casos en que el derecho a la pensión se había causado con anterioridad a la Constitución de 1991; de ahí que la negación del amparo por criterio razonable fuese justificado.
Sin embargo, para cuando se interpuso la segunda tutela (22 de noviembre de 2013), la jurisprudencia laboral había cambiado su postura y, de igual forma, la doctrina constitucional no albergaba ninguna duda acerca de la viabilidad de indexar la primera mesada en todos los casos, con independencia del momento en que fue reconocido el derecho a la pensión, y sin importar si la misma tuvo origen legal o convencional, o si fue de vejez o de jubilación.
No resultaba acertado, por ello, aducir de manera ligera y sin que exista la más remota prueba de la mala fe del actor, que se trató de una acción de tutela temeraria, pues, por el contrario, lo único que se evidencia a partir del análisis de la situación, es que ha existido una persistente vulneración del derecho fundamental reclamado y un flagrante desconocimiento de la jurisprudencia en materia de indexación de la primera mesada.
Las innumerables decisiones judiciales que apoyan la razón de su pedimento así lo confirman, tal como se deduce del análisis de las siguientes providencias: C-862 de 2006; C-891A de 2006; SU-120 de 2003; T-663 de 2003; T-1169 de 2003; T-805 de 2004; T-815 de 2004; T-098 de 2005; T-045 de 2007; T-390 de 2009; T-447 de 2009; T-362 de 2010; T-1096 de 2012; SU-1073 de 2012; T-448 de 2013; T-182 de 2014, entre otras.
Luego, si está fuera de toda duda que el precedente judicial debe ser obedecido en su integridad cuando contiene reglas claras y expresas en torno a su aplicación, y respecto de este caso existe certeza sobre la aplicación del derecho reclamado, entonces la solicitud del actor solo busca la materialización del derecho reconocido por la jurisprudencia, lo que no puede ser tildado de ningún modo como una conducta temeraria.
La incansable insistencia del tutelante en el reclamo de su derecho no ha sido producto de un capricho infundado o del deseo de perjudicar la labor de la administración de justicia, sino de una fuerte convicción en sus razones jurídicas y en un arraigado sentido del derecho y la equidad que, por el contrario, ha faltado a los funcionarios judiciales que han conocido su caso, quienes con gran indiferencia y desconocimiento del precedente constitucional, se han limitado a negarle su derecho y a calificar su conducta como temeraria, sin que exista el menor indicio de su mala fe.
Tanto no es temeraria la actuación del tutelante, que en el libelo de su acción realizó con detalle el recuento de todos los mecanismos judiciales y extrajudiciales que se ha visto obligado a ejercitar para alcanzar la protección de su derecho, lo que en modo alguno deja ver deslealtad o maniobras fraudulentas, sino que por el contrario sus razones son absolutamente fundadas.
Mucho menos puede ser temeraria una tutela que se interpuso con posterioridad al cambio de la doctrina de la Sala Laboral sobre la indexación de la primera mesada, porque tal situación constituye una circunstancia nueva que justifica la interposición del amparo. Tampoco puede haber mala fe del actor cuando las tutelas anteriores no le han resuelto su pretensión de fondo bajo el pretexto de una temeridad inexistente; es decir que si no ha obtenido una resolución de mérito sobre el derecho que reclama, es jurídicamente imposible que exista temeridad.
Tales razones se estiman suficientes para revocar la decisión proferida por el a quo y, en su lugar, adentrarse en el análisis de fondo de la garantía fundamental conculcada.
2. Derecho fundamental a la indexación de la primera mesada.
La indexación es un método económico que se usa para reajustar el valor de una suma de dinero por la pérdida de poder adquisitivo que ha sufrido la moneda en virtud del fenómeno de la inflación.
La corrección del valor del dinero no es un hecho jurídico sino económico, pues depende de la política monetaria y de las leyes del mercado. Por ello, su reconocimiento por parte del derecho no es más que una consecuencia de la aplicación de los principios de justicia y equidad, pues de lo contrario se estaría afectando el poder adquisitivo de las personas.
La Sala de Casación Laboral de esta Corte, en providencia de 8 de agosto de 1982, acogió la fórmula de la indexación de la primera mesada pensional como mecanismo para garantizar el poder de compra de las personas frente al fenómeno de la inflación. La misma Corporación, en fallo de 15 de septiembre de 1992, reconoció expresamente que la indexación procedía cuando transcurría un tiempo considerable entre la fecha de desvinculación del trabajador por cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión, y la fecha en que tal prestación se hacía exigible, toda vez que el último salario recibido no podía ser tomado como base del ingreso de la liquidación, debido a su evidente devaluación. En similares términos se dictó la sentencia de 11 de diciembre de 1996.
En fallo de 18 de agosto de 1999 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia cambió su jurisprudencia luego de estimar que la indexación sólo procede en los casos previstos por el legislador, es decir para las pensiones reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Esta posición fue declarada contraria a los postulados constitucionales en sentencia SU-120 de 2003, la cual se sustentó, entre otros, en los principios de favorabilidad y efectividad de las garantías laborales.
El derecho universal a la actualización de la primera mesada, por su parte, fue reconocido en sede de control abstracto en los fallos C-826 y C-891A de 2006, al pronunciarse la Corte Constitucional sobre la exequibilidad de los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo.
En sentencia de 31 de julio de 2007, la Sala de Casación Laboral estableció una nueva orientación jurisprudencial, según la cual la indexación de la primera mesada pensional se debe reconocer no solo a las pensiones de carácter legal sino también a las de origen convencional. Sin embargo, limitó ese derecho a las pensiones reconocidas con posterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991.
Posteriormente, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU 1073 de 2012, reiteró que el derecho a la indexación cobija a todos los pensionados, sea que hayan adquirido su derecho con anterioridad o con posterioridad a la Constitución de 1991, pues no existe ninguna razón jurídica para establecer una distinción odiosa y que afecta el derecho a la igualdad entre ambas clases de pensionados. En esa providencia se precisó que tal derecho se hace exigible a partir del proferimiento de tal fallo (12 de diciembre de 2012), pues antes de esa fecha no existía un criterio claro y unificado en torno al tema de la actualización de la base salarial, por lo que no se puede exigir al demandado el pago del retroactivo con anterioridad a ese momento.
En fallo de 16 de octubre de 2013, la Sala de Casación Laboral adoptó una nueva postura doctrinal, en la que consideró su orientación al respecto, y retomó su jurisprudencia anterior a 1999, en el sentido de aceptar que la indexación de la primera mesada procede “respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.”
En la sentencia T-448 de 2013 se reiteró que «negar el derecho a la actualización de la primera mesada de un pensionado –sin distinción del origen de la pensión– que consolidó su derecho antes de la Constitución de 1991 o de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contraría el mandato Superior del derecho a percibir una pensión mínima vital calculada teniendo en consideración los fenómenos inflacionarios y la consecuente pérdida del poder adquisitivo del dinero. Así como también compromete los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.»
Esta sentencia destacó, de igual modo, la obediencia que todas las autoridades deben al precedente de unificación, de suerte que su desconocimiento implica una grave vulneración de los derechos fundamentales: «Una vez ha sido sentado por parte del respectivo máximo órgano, no es dado que se realice una interpretación distinta o alterada de la efectuada por la jurisprudencia de unificación, en tanto que si en un caso disímil se aceptara su aplicación, se avalaría una relativización de lo dispuesto en el precedente mediante estructura de regla.» [Se subraya]
Finalmente, la sentencia T-182 de 2014 retomó en su integridad las razones en que se sustentó el fallo de unificación SU-1073/12 para reconocer el derecho universal a la indexación de la primera mesada, el cual –aseveró– «es predicable de todas las personas pensionadas y, por supuesto, de aquellas que adquirieron tal calidad con anterioridad a la expedición de la Constitución Política. En efecto, todos los pensionados sufren las graves consecuencias de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, es decir todos se encuentran en la misma situación y, por tanto, deben recibir igual tratamiento.»
Esta última providencia enfatizó, de igual manera, la regla contenida en la sentencia SU-1073/12 con relación a que «pese al carácter universal del derecho a la indexación de la primera mesada pensional, la divergencia interpretativa sobre su procedencia en aquellas causadas con anterioridad a 1994, hace que sólo a partir de esta decisión de unificación se genere un derecho cierto y exigible». (Negrilla en el texto original)
3. El caso concreto
Bajo las anteriores orientaciones jurisprudenciales, es indudable que el Tribunal acusado vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, lo que torna necesaria la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de remediar la violación cometida por esa entidad.
En efecto, la Corporación accionada no advirtió que el fenómeno inflacionario es un hecho económico que afecta a todos los habitantes del territorio nacional, cuyas repercusiones se hacen sentir en la devaluación que sufre el dinero, con independencia de su origen y con total autonomía de las relaciones jurídicas que ordenan el pago de prestaciones dinerarias.
Esta garantía, que posee el carácter de universal, no es objeto de dudas en la actualidad, por lo que tiene el carácter de cierto, tal como fuera reconocido en las sentencias C-862 de 2006; C-891A de 2006; SU-120 de 2003; T-663 de 2003; T-1169 de 2003; T-805 de 2004; T-815 de 2004; T-098 de 2005; T-045 de 2007; T-390 de 2009; T-447 de 2009; T-362 de 2010; T-1096 de 2012; SU-1073 de 2012; T-448 de 2013 y T-182 de 2014.
La sentencia proferida por el Tribunal, en suma, desconoció la jurisprudencia laboral y constitucional, así como los principios de justicia, equidad, e interpretación más favorable al trabajador, al tiempo que pasó por alto que el demandante es un individuo de especial protección por parte del Estado, como quiera que se trata de un adulto mayor de 84 años, cuyo mínimo vital se encuentra seriamente afectado por la negación de su derecho por parte de Colpensiones.
Resta precisar que en virtud del criterio de sostenibilidad financiera consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política (adicionado por el Acto Legislativo 1 de 2005), y a fin de garantizar el principio de seguridad jurídica, el término de prescripción del reajuste atrasado no puede contabilizarse desde que el pensionado realizó la reclamación administrativa (21 de agosto de 2007), puesto que para esa fecha no había certeza jurídica del derecho reclamado, tal como lo sostuvo la sentencia SU-1073 de 2012 al aclarar que “sería desproporcionado reclamar a los entes obligados cancelar sumas de dinero surgidas de un derecho que por mucho tiempo fue incierto”.
Con base en ese criterio, la Corte Constitucional en la aludida providencia realizó una interpretación “no sobre la existencia misma de la prescripción, sino sobre la manera de contabilizarla”. [Folio 112 del fallo)
Desde luego que por vía de tutela no es posible declarar la prescripción de las prestaciones atrasadas, pero sí es posible -en acatamiento de los parámetros realizados por la jurisprudencia- concluir que el término prescriptivo previsto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo se cuenta “desde que la obligación se hizo exigible”.
La prestación, por tanto, es exigible desde el 12 de diciembre de 2012, dado que sólo a partir de esa decisión de unificación se generó un derecho cierto e indiscutible, cesando desde ese momento toda divergencia interpretativa respecto a la procedencia de la indexación de la primera mesada en las pensiones causadas con anterioridad a 1991. Para lo pertinente deberá tenerse en cuenta la doctrina constitucional prevista en las sentencias SU-1073 de 2012, T-448 de 2013 y T-182 de 2014.
4. La denuncia constitucional contra la actuación de las Salas Laboral y Penal.
Por cuanto las decisiones proferidas por las Salas Laboral y Penal de esta Corporación se emitieron dentro del trámite de tutelas anteriores, no es viable la presente acción en su contra, pues no se pone en discusión que por regla general la acción de tutela no procede contra providencias de esta misma naturaleza.
La presente decisión, por tanto, surte efectos únicamente contra el Tribunal acusado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia de tutela que fue objeto de impugnación.
SEGUNDO. TUTELAR los derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, la seguridad social y el mínimo vital del ciudadano Luis Esteban Castro Guatame.
TERCERO. DEJAR SIN EFECTO el fallo de 22 de marzo de 2013 proferido por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que fue objeto de la presente tutela.
CUARTO. ORDENAR a la Corporación accionada que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, dicte una nueva sentencia que resuelva la controversia jurídica que fue materia de esta acción, con sustento en la jurisprudencia nacional vigente en materia de indexación de la primera mesada pensional, teniendo en cuenta, además, las reglas sobre sostenibilidad económica del sistema general de pensiones. Para lo pertinente, deberá tenerse en cuenta la doctrina constitucional prevista en las sentencias SU-1073 de 2012, T-448 de 2013 y T-182 de 2014.
QUINTO. COMUNÍQUESE lo aquí resuelto al Juzgado Doce Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá para que de inmediato remita el expediente radicado con el número 2011-00180 al Tribunal tutelado, para que dé cumplimiento a este fallo.
Comuníquese esta decisión a todos los intervinientes por el medio más expedito.
En oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Presidente de la Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA