STC 15055 2014

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    REPÚBLICA DE COLOMBIA     

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

STC15055-2014  

Radicación    nº  11001-02-30-000-2014-00166-01   

(Aprobado en sesión de cuatro de noviembre de  dos mil catorce)   

Bogotá  D.C., cuatro de noviembre de dos mil  catorce.   

Se  decide la impugnación interpuesta contra  el  fallo  proferido  por la Sala de Casación Penal de esta Corporación dentro  de  la  acción  de tutela promovida por Luis Esteban Castro Guatame contra esta  Corporación  en  Pleno,  la  Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el  Juzgado   Doce  Laboral  Adjunto  del  Circuito  de  este  distrito  judicial  y  Colpensiones.   

   

I. ANTECEDENTES  

A. La pretensión  

En  el  libelo  introductorio de la presente  acción,  el  actor  solicitó  el  amparo  de las garantías fundamentales a la  igualdad,  debido  proceso,  seguridad  social,  mínimo vital, vida digna y los  principios        de        favorabilidad       e  irrenunciabilidad,  que  considera  vulnerados por las  autoridades  accionadas al habérsele negado la indexación de la primera mesada  de su pensión.   

Pretende, en consecuencia, que sean revocadas  las  sentencias  proferidas en el proceso ordinario laboral que adelantó contra  Colpensiones,  y  que  se  ordene a esta entidad actualizar el valor del ingreso  base  de  liquidación  de  su  pensión,  de  conformidad  con  los parámetros  establecidos en la jurisprudencia laboral y constitucional.   

B. Los hechos  

1.   Mediante  Resolución  2821  de  27 de noviembre de 1987, el ISS reconoció la pensión de  vejez  al  accionante  a  partir  del  24  de  septiembre de 1986 en cuantía de  $16.812. [Folio 29]   

2.  Al  momento de  liquidar  el aludido monto no se indexó la primera mesada pensional conforme al  Índice de Precios al Consumidor.   

          3. A través de derecho de petición de 21  de  agosto  de  2007,  el  pensionado  solicitó  la  indexación  de su primera  mesada.   

4.  En Resolución  39307  de  17 de diciembre de 2010, dicho organismo negó la referida petición.  [Folio 38]   

5.  El señor Luis  Castro  Guatame  presentó  demanda ordinaria laboral en contra del ISS para que  se  le  condenara  a  actualizar  el  valor  de  su  primera  mesada,  a  fin de  contrarrestar  los  efectos  de  la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.  [Folio 40]   

6. El Juzgado Doce  Laboral  Adjunto  del Circuito de Bogotá dictó sentencia el 15 de diciembre de  2011,  en  la  que  negó  las  pretensiones del demandante con sustento en que,  según  la  jurisprudencia laboral, la indexación de la primera mesada sólo le  asiste  a  quienes  adquirieron  el derecho a la pensión con posterioridad a la  entrada en vigencia de la Constitución de 1991. [Folio 62]   

7.  Al resolver la  apelación  que  el  demandante  interpuso contra la anterior decisión, la Sala  Laboral  de  Descongestión  del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de  Bogotá,  en  fallo de 22 de marzo de 2013, confirmó la decisión proferida por  el    a    quo.   [Folio  68]   

8. El actor formuló  recurso  de casación, sin embargo el Tribunal negó su concesión en auto de 15  de  julio  de  2013,  por considerar que no cumplió el requisito de la cuantía  para  impugnar  por  esa  vía  extraordinaria,  toda  vez  que  el  monto total  reclamado    por   concepto   de   indexación   ascendió   a   $26’710.018,56. [Folio 72]   

9.  La  primera  tutela:   

a) El pensionado instauró acción de tutela  contra  los juzgadores de las instancias y Colpensiones, la cual radicó ante la  Sala  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por violación de sus  derechos     «a    la    igualdad,    al    debido  proceso…  seguridad social  en  conexidad con el mínimo vital, vida digna, igualdad y derechos adquiridos y  desconoció  los  principios  de favorabilidad e irrenunciabilidad». [Folio 4]   

b) La citada Corporación remitió el asunto  por  competencia a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  organismo  que  en fallo de 28 de agosto de 2013 negó el amparo solicitado, por  considerar  que la decisión acusada se fundó en un criterio razonable, pues de  conformidad  con  la jurisprudencia imperante en ese entonces, la actualización  de  la  primera  mesada  sólo  era viable para los casos en que el derecho a la  pensión  se  causó  con  posterioridad a la entrada en vigencia de la Carta de  1991. [Folio 78]   

c)  Esa decisión fue confirmada por la Sala  de  Casación  Penal  el 7 de noviembre de 2013, al resolver la impugnación que  contra ella interpuso el accionante. [Folio 89]   

10. En Sentencia de  16  de  octubre  de  2013,  la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia  cambió  su  jurisprudencia  respecto a la concesión del derecho a la  primera  mesada,  con  sustento  en  los  principios  generales  del derecho, la  equidad,  la  justicia,  y  la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que en  Sentencia  de  Unificación  1073  de  2012 reconoció tal garantía universal a  todos  los casos, con independencia del momento en que se causó el derecho a la  pensión y cualquiera que fuere la naturaleza de la prestación.   

11.  La segunda tutela:   

a) El 22 de noviembre de 2013, el accionante  presentó  una  segunda  petición  de  amparo  ante  la  Sala Disciplinaria del  Consejo  Superior  de  la  Judicatura,  contra  los juzgadores que conocieron el  proceso ordinario laboral y Colpensiones.   

          b)  Para  esta  época  existía  un  hecho nuevo que justificaba la  solicitud  del  amparo,  toda  vez  que  la jurisprudencia constitucional había  reconocido  clara e inequívocamente el derecho universal a la indexación de la  primera  mesada, independientemente de la fecha de adquisición del derecho a la  pensión  y  cualquiera que fuese el origen de la prestación. De igual modo, la  Sala   Laboral   de   esta  Corte  había  cambiado  su  jurisprudencia  en  tal  sentido.   

c) El expediente fue enviado por competencia  a  la Corte Suprema de Justicia, la cual en sentencia de 11 de diciembre de 2013  negó  las  súplicas por considerar que hubo temeridad, pues en criterio de ese  órgano  la  tutela  se  dirigió contra las mismas partes y se sustentó en los  mismos hechos que ameritaron la negación de la tutela anterior.   

12.  La tercera tutela:   

a)  El  15  de  enero de 2014, el pensionado  radicó  ante  la  Sala  Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de  Bogotá  una  nueva  acción  de  tutela  contra  Colpensiones  y las instancias  judiciales que tramitaron su proceso ordinario.   

b) En fallo proferido el 28 de enero de 2014,  la  mencionada  Corporación  negó  la  protección por considerar temerario el  proceder del actor. [Folio 108]   

13.  La  presente  tutela:   

a)  Se  dirigió  contra las Salas Laboral y  Penal  de  esta Corte; el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; el  Juzgado 12 Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá y Colpensiones.   

b)  El reclamante estima que las autoridades  judiciales  accionadas y Colpensiones vulneraron sus garantías fundamentales al  negarle  sin  ninguna justificación jurídica su derecho a la actualización de  la  mesada  que  actualmente recibe, lo cual le impide solventar sus necesidades  básicas  de  alimentación,  vestuario y salud, siendo merecedor de protección  especial  por  parte del Estado en atención a que es una persona de 87 años de  edad.   

c) En los hechos que sustentaron esta tutela,  hizo  un  recuento  de  todas  las acciones ordinarias y constitucionales que ha  interpuesto  con  el fin de que se le reconozca un derecho que no admite ninguna  discusión  de  conformidad  con  la jurisprudencia vigente; específicamente la  sentencia  SU-1073  de  2012 proferida por la Corte Constitucional y el fallo de  16  de  octubre  de  2013  de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, en los  cuales   se   admitió   con  total  certeza  la  procedencia  del  derecho  que  reclama.   

C.    El    trámite   de   la   primera  instancia   

1.  Por  tratarse  de  una acción de tutela  dirigida  contra la Corporación en pleno, el asunto fue asignado por reparto al  Magistrado  que  se  encontraba  en  turno  en  Sala  Plena,  y  su conocimiento  correspondió  a  la  Sala  Especializada de la que forma parte dicho Magistrado  -que  en  este  caso  fue  la Penal-, tal como lo consagra el inciso segundo del  artículo 44 del Reglamento de la Corte Suprema.   

2.  El  21  de  julio  de  2014,  la Sala de  Casación  Penal  admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a los  involucrados  para  que  ejercieran  su  derecho  de  defensa, quienes guardaron  silencio. [Folio 116, c. 1]   

3.  En  sentencia de 29 de julio de 2014, la  Sala  de  Casación  Penal negó la tutela por considerar que el actor incurrió  en  temeridad, pues él mismo informó que con antelación había promovido tres  acciones  de  similar  naturaleza,  lo  cual  fue  interpretado  como un acto de  deslealtad hacia la administración de justicia.   

Añadió  que  el  amparo  es  improcedente  respecto  de  los fallos de tutela proferidos por las Salas de Casación Laboral  y  Penal  de  esta  Corte  y  la  Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Superior  de  la  Judicatura,  porque  la  jurisprudencia  constitucional  tiene  señalado  que  no es admisible atacar por vía de tutela una decisión de igual  naturaleza,  excepto  que  el  fallo  censurado  incurra  en  falta  absoluta de  competencia  o  indebida  integración del contradictorio, circunstancias que no  se dan en el presente caso. [Folios 140 a 155, c. 1]   

4. El accionante impugnó tal determinación  con  sustento  en que no existe la aludida temeridad, pues la presente solicitud  de  amparo  está fundamentada en hechos relevantes que no han sido considerados  dentro   de   las   anteriores   acciones  de  tutela.  [Folios 163 a 167, c. 1]   

II. CONSIDERACIONES  

1.    Inexistencia    de    actuación  temeraria   

El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 define la temeridad  de la siguiente forma:   

«ACTUACIÓN  TEMERARIA.  Cuando  sin  motivo  expresamente  justificado,  la misma acción de  tutela  sea  presentada  por  la  misma  persona  o su representante ante varios  jueces  o  tribunales,  se  rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las  solicitudes.   

El  abogado que promoviere la presentación  de  varias  acciones  de  tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será  sancionado  con  la  suspensión  de  la  tarjeta  profesional  al menos por dos  años.   

A partir de la lectura del artículo citado  se  deduce que la temeridad es “el abuso desmedido e  irracional  del  recurso judicial”, tal como ha sido  definida  por  la  jurisprudencia.  Por  ello  se  ha  dicho  que  el actor o su  representante  incurren  en una conducta temeraria cuando promueven varias veces  la  misma  acción  con  fundamento  en  idénticos  hechos,  y entre las mismas  partes,    sin    que    existan    razones   fundadas   que   justifiquen   tal  proceder.   

          No  obstante,  la  jurisprudencia  constitucional  ha precisado que  existen  supuestos  que facultan a una persona a promover nuevamente una acción  de  tutela  sin  que sea considerada temeraria, como por ejemplo: el surgimiento  de  circunstancias  fácticas  o  jurídicas adicionales, lo cual puede ocurrir,  incluso,  cuando  en  otra sentencia se consagra una doctrina constitucional que  reconoce  la  violación  de derechos fundamentales en casos similares; o cuando  no  existe  un  pronunciamiento  de  la  pretensión  de  fondo  por parte de la  jurisdicción constitucional. (C.C., Sentencia T-1034 de 2005)   

Para  que  exista  actuación  temeraria se  requiere,  por  tanto,  mala  fe  del  promotor de la acción, toda vez que este  elemento  subjetivo  es  lo  que  da  lugar  a la imposición de las respectivas  sanciones,  por  vulnerar  los  principios  de  buena  fe,  economía y eficacia  procesal.   

Por el contrario, no existe temeridad cuando  el  accionante  tiene  la  convicción  razonable de que existen nuevos hechos o  motivos  jurídicos  que  justifiquen  la  presentación de la tutela, y así lo  manifiesta  en  la misma, en cuyo evento no se vislumbra una perversa intención  de  burlar la administración de justicia sino una firme voluntad de hacer cesar  la vulneración de sus garantías superiores.   

En todo caso, en virtud de la presunción de  buena  fe  que ampara a las actuaciones judiciales, la temeridad es una conducta  que  requiere  de  un cuidadoso y exhaustivo análisis por parte del funcionario  judicial,  a  fin de evitar situaciones injustas que podrían repercutir no solo  en  la  agravación del derecho conculcado sino en la situación profesional del  defensor,   pues  es  sabido  que  una  de  las  posibles  consecuencias  de  la  declaración   de   temeridad  es  la  cancelación  definitiva  de  la  tarjeta  profesional del abogado.   

En el caso que se analiza, lejos de existir  la  temeridad  que  se  declaró  en  la  primera  instancia,  lo  único que se  vislumbra  es  una  incansable  insistencia  del  accionante  por  lograr que su  reclamo  constitucional  sea  escuchado, lo cual le ha resultado imposible hasta  el momento.   

En efecto, para la fecha en que se interpuso  la  primera acción de tutela no existía certeza del derecho reclamado, pues la  jurisprudencia  de  la Sala Laboral no había admitido la posibilidad de indexar  la  primera  mesada  en  los  casos  en  que  el derecho a la pensión se había  causado  con  anterioridad  a la Constitución de 1991; de ahí que la negación  del  amparo  por  criterio razonable fuese justificado.   

Sin  embargo,  para  cuando se interpuso la  segunda  tutela  (22  de  noviembre  de  2013), la jurisprudencia laboral había  cambiado  su  postura y, de igual forma, la doctrina constitucional no albergaba  ninguna  duda  acerca de la viabilidad de indexar la primera mesada en todos los  casos,  con  independencia  del  momento  en  que fue reconocido el derecho a la  pensión,  y sin importar si la misma tuvo origen legal o convencional, o si fue  de vejez o de jubilación.   

No  resultaba acertado, por ello, aducir de  manera  ligera  y  sin que exista la más remota prueba de la mala fe del actor,  que  se  trató  de  una acción de tutela temeraria, pues, por el contrario, lo  único  que  se  evidencia  a  partir  del análisis de la situación, es que ha  existido  una  persistente  vulneración  del derecho fundamental reclamado y un  flagrante  desconocimiento  de la jurisprudencia en materia de indexación de la  primera mesada.   

          Las  innumerables  decisiones judiciales que apoyan la razón de su  pedimento  así lo confirman, tal como se deduce del análisis de las siguientes  providencias:  C-862  de  2006;  C-891A  de 2006; SU-120 de 2003; T-663 de 2003;  T-1169  de  2003;  T-805  de  2004; T-815 de 2004; T-098 de 2005; T-045 de 2007;  T-390  de  2009;  T-447 de 2009; T-362 de 2010; T-1096 de 2012; SU-1073 de 2012;  T-448 de 2013; T-182 de 2014, entre otras.   

          Luego,  si está fuera de toda duda que el precedente judicial debe  ser  obedecido  en  su  integridad  cuando  contiene reglas claras y expresas en  torno  a  su  aplicación,  y  respecto  de  este  caso  existe certeza sobre la  aplicación  del  derecho  reclamado, entonces la solicitud del actor solo busca  la  materialización  del  derecho  reconocido  por la jurisprudencia, lo que no  puede  ser  tildado  de  ningún  modo  como  una conducta temeraria.   

La  incansable insistencia del tutelante en  el  reclamo  de  su  derecho  no ha sido producto de un capricho infundado o del  deseo  de  perjudicar  la  labor  de la administración de justicia, sino de una  fuerte  convicción  en  sus  razones  jurídicas  y en un arraigado sentido del  derecho  y  la  equidad  que,  por  el  contrario, ha faltado a los funcionarios  judiciales   que   han  conocido  su  caso,  quienes  con  gran  indiferencia  y  desconocimiento  del  precedente  constitucional,  se  han limitado a negarle su  derecho  y  a  calificar  su  conducta  como  temeraria, sin que exista el menor  indicio de su mala fe.   

Tanto  no  es  temeraria  la actuación del  tutelante,  que  en  el libelo de su acción realizó con detalle el recuento de  todos  los  mecanismos  judiciales  y extrajudiciales que se ha visto obligado a  ejercitar  para  alcanzar  la  protección  de su derecho, lo que en modo alguno  deja  ver  deslealtad  o  maniobras  fraudulentas, sino que por el contrario sus  razones son absolutamente fundadas.   

          Mucho  menos  puede  ser  temeraria una tutela que se interpuso con  posterioridad  al  cambio de la doctrina de la Sala Laboral sobre la indexación  de  la  primera mesada, porque tal situación constituye una circunstancia nueva  que  justifica  la  interposición  del  amparo. Tampoco puede haber mala fe del  actor  cuando  las tutelas anteriores no le han resuelto su pretensión de fondo  bajo  el  pretexto  de una temeridad inexistente; es decir que si no ha obtenido  una  resolución  de  mérito  sobre  el  derecho que reclama, es jurídicamente  imposible que exista temeridad.   

          Tales  razones  se  estiman  suficientes  para  revocar la decisión  proferida  por  el a quo y, en  su  lugar,  adentrarse  en  el  análisis  de  fondo de la garantía fundamental  conculcada.   

          2.   Derecho   fundamental   a   la   indexación   de   la  primera  mesada.   

La  indexación  es  un  método  económico que se usa para  reajustar  el  valor  de una suma de dinero por la pérdida de poder adquisitivo  que ha sufrido la moneda en virtud del fenómeno de la inflación.   

          La  corrección  del valor del dinero no es un hecho jurídico sino  económico,  pues  depende de la política monetaria y de las leyes del mercado.  Por  ello,  su  reconocimiento  por  parte  del  derecho  no  es  más  que  una  consecuencia  de la aplicación de los principios de justicia y equidad, pues de  lo   contrario   se   estaría   afectando   el   poder   adquisitivo   de   las  personas.   

             La  Sala  de Casación Laboral de esta Corte, en providencia  de  8  de  agosto  de  1982, acogió la fórmula de la indexación de la primera  mesada  pensional  como  mecanismo  para  garantizar  el  poder de compra de las  personas  frente  al fenómeno de la inflación. La misma Corporación, en fallo  de  15  de  septiembre  de  1992,  reconoció  expresamente  que  la indexación  procedía  cuando   transcurría  un  tiempo considerable entre la fecha de  desvinculación  del  trabajador por cumplimiento de los requisitos para acceder  a  la  pensión,  y la fecha en que tal prestación se hacía exigible, toda vez  que  el  último  salario recibido no podía ser tomado como base del ingreso de  la  liquidación,  debido  a su evidente devaluación. En similares términos se  dictó la sentencia de 11 de diciembre de 1996.   

          En  fallo  de  18 de agosto de 1999 la Sala de Casación Laboral de  la  Corte  Suprema de Justicia cambió su jurisprudencia luego de estimar que la  indexación  sólo  procede  en  los casos previstos por el legislador, es decir  para  las pensiones reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia de la  Ley 100 de 1993.   

          Esta   posición   fue   declarada   contraria   a  los  postulados  constitucionales  en  sentencia  SU-120  de  2003,  la  cual se sustentó, entre  otros,  en  los  principios  de  favorabilidad  y  efectividad de las garantías  laborales.   

El derecho universal a la actualización de  la  primera mesada, por su parte, fue reconocido en sede de control abstracto en  los  fallos  C-826  y  C-891A  de  2006, al pronunciarse la Corte Constitucional  sobre  la  exequibilidad  de  los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y 260 del  Código Sustantivo del Trabajo.   

En sentencia de 31 de julio de 2007, la Sala  de  Casación Laboral estableció una nueva orientación jurisprudencial, según  la  cual la indexación de la primera mesada pensional se debe reconocer no solo  a  las  pensiones de carácter legal sino también a las de origen convencional.  Sin  embargo,  limitó ese derecho a las pensiones reconocidas con posterioridad  a la vigencia de la Constitución de 1991.   

          Posteriormente,   la   Corte   Constitucional,   en   sentencia  de  unificación  SU 1073 de 2012, reiteró que el derecho a la indexación cobija a  todos  los  pensionados,  sea  que hayan adquirido su derecho con anterioridad o  con  posterioridad  a  la  Constitución  de 1991, pues no existe ninguna razón  jurídica  para  establecer  una distinción odiosa y que afecta el derecho a la  igualdad  entre  ambas clases de pensionados. En esa providencia se precisó que  tal  derecho  se  hace  exigible  a partir del proferimiento de tal fallo (12 de  diciembre  de  2012),  pues  antes  de esa fecha no existía un criterio claro y  unificado  en torno al tema de la actualización de la base salarial, por lo que  no  se  puede exigir al demandado el pago del retroactivo con anterioridad a ese  momento.   

          En  fallo  de  16  de octubre de 2013, la Sala de Casación Laboral  adoptó  una  nueva  postura  doctrinal, en la que consideró su orientación al  respecto,  y retomó su jurisprudencia anterior a 1999, en el sentido de aceptar  que    la   indexación   de   la   primera   mesada   procede   “respecto  de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad  a    la   vigencia   de   la   Constitución   Política   de   1991.”   

          En  la  sentencia  T-448  de  2013  se  reiteró que «negar  el  derecho  a  la actualización de la primera mesada de un  pensionado     –sin  distinción  del  origen de la pensión–  que  consolidó su derecho antes de la Constitución de 1991 o de  la  entrada  en  vigencia  de la Ley 100 de 1993, contraría el mandato Superior  del  derecho  a  percibir  una  pensión  mínima  vital  calculada  teniendo en  consideración  los  fenómenos  inflacionarios  y  la  consecuente pérdida del  poder  adquisitivo  del  dinero.  Así  como  también  compromete  los derechos  fundamentales    al    debido    proceso    y    a    la   igualdad.»   

Esta  sentencia destacó, de igual modo, la  obediencia  que  todas  las  autoridades deben al precedente de unificación, de  suerte  que  su  desconocimiento  implica una grave vulneración de los derechos  fundamentales:  «Una  vez  ha sido sentado por parte  del  respectivo  máximo  órgano,  no es dado que se  realice  una  interpretación  distinta  o  alterada  de  la  efectuada  por  la  jurisprudencia  de unificación, en tanto que si en un  caso  disímil  se  aceptara su aplicación, se avalaría una relativización de  lo   dispuesto   en  el  precedente  mediante  estructura  de  regla.» [Se subraya]   

          Finalmente,  la  sentencia  T-182  de 2014 retomó en su integridad  las  razones  en  que  se  sustentó  el  fallo  de unificación SU-1073/12 para  reconocer  el  derecho  universal a la indexación de la primera mesada, el cual  –aseveró–   «es  predicable  de  todas  las personas pensionadas y, por supuesto, de aquellas que  adquirieron  tal  calidad  con anterioridad a la expedición de la Constitución  Política.  En  efecto, todos los pensionados sufren las graves consecuencias de  la  pérdida del poder adquisitivo de la moneda, es decir todos se encuentran en  la  misma  situación y, por tanto, deben recibir igual tratamiento.»   

          Esta  última  providencia  enfatizó,  de  igual  manera, la regla  contenida  en  la  sentencia  SU-1073/12  con  relación  a  que  «pese  al  carácter  universal  del  derecho a la indexación de la  primera  mesada pensional, la divergencia interpretativa sobre su procedencia en  aquellas   causadas   con   anterioridad   a   1994,   hace   que   sólo  a  partir  de  esta  decisión  de unificación se genere un  derecho  cierto  y  exigible». (Negrilla en el texto  original)   

3. El caso concreto  

Bajo    las   anteriores   orientaciones  jurisprudenciales,    es  indudable  que el Tribunal acusado vulneró los derechos  fundamentales  invocados  por  el actor, lo que torna necesaria la intervención  de  la jurisdicción constitucional a fin de remediar la violación cometida por  esa entidad.   

En  efecto,  la  Corporación  accionada no  advirtió  que  el  fenómeno  inflacionario es un hecho económico que afecta a  todos  los  habitantes  del  territorio  nacional,  cuyas repercusiones se hacen  sentir  en la devaluación que sufre el dinero, con independencia de su origen y  con  total  autonomía  de  las  relaciones  jurídicas  que  ordenan el pago de  prestaciones dinerarias.   

Esta  garantía,  que posee el carácter de  universal,  no  es  objeto  de  dudas  en  la  actualidad,  por  lo que tiene el  carácter  de cierto, tal como fuera reconocido en las sentencias C-862 de 2006;  C-891A  de  2006;  SU-120 de 2003; T-663 de 2003; T-1169 de 2003; T-805 de 2004;  T-815  de  2004;  T-098  de  2005;  T-045 de 2007; T-390 de 2009; T-447 de 2009;  T-362  de  2010;  T-1096  de  2012;  SU-1073  de  2012; T-448 de 2013 y T-182 de  2014.   

             La sentencia proferida por el Tribunal, en suma, desconoció  la  jurisprudencia  laboral  y  constitucional,  así  como  los  principios  de  justicia,  equidad,  e  interpretación  más favorable al trabajador, al tiempo  que  pasó  por  alto  que el demandante es un individuo de especial protección  por  parte  del Estado, como quiera que se trata de un adulto mayor de 84 años,  cuyo  mínimo  vital  se  encuentra  seriamente  afectado por la negación de su  derecho por parte de Colpensiones.   

          Resta precisar que    en   virtud   del  criterio  de  sostenibilidad  financiera  consagrado  en  el artículo 48 de la Constitución Política (adicionado por el  Acto  Legislativo  1  de  2005), y a fin de garantizar el principio de seguridad  jurídica,   el  término  de  prescripción  del  reajuste  atrasado  no  puede  contabilizarse  desde  que el pensionado realizó la reclamación administrativa  (21  de  agosto  de 2007), puesto que para esa fecha no había certeza jurídica  del  derecho  reclamado,  tal  como  lo  sostuvo la sentencia SU-1073 de 2012 al  aclarar  que “sería desproporcionado reclamar a los  entes  obligados  cancelar  sumas de dinero surgidas de un derecho que por mucho  tiempo fue incierto”.   

          Con  base  en  ese  criterio, la Corte Constitucional en la aludida  providencia  realizó  una interpretación “no sobre  la   existencia   misma   de   la   prescripción,   sino  sobre  la  manera  de  contabilizarla”. [Folio 112 del fallo)   

         Desde  luego  que  por  vía  de  tutela  no es posible declarar la  prescripción   de   las   prestaciones  atrasadas,  pero  sí  es  posible  -en  acatamiento  de  los  parámetros realizados por la jurisprudencia- concluir que  el  término  prescriptivo  previsto  en el artículo 488 del Código Sustantivo  del  Trabajo  se cuenta “desde que la obligación se  hizo exigible”.   

          La  prestación, por tanto, es exigible desde el 12 de diciembre de  2012,  dado  que  sólo  a partir de esa decisión de unificación se generó un  derecho  cierto  e  indiscutible,  cesando  desde  ese  momento toda divergencia  interpretativa  respecto a la procedencia de la indexación de la primera mesada  en  las  pensiones  causadas con anterioridad a 1991. Para lo pertinente deberá  tenerse  en cuenta la doctrina constitucional prevista en las sentencias SU-1073  de 2012, T-448 de 2013 y T-182 de 2014.   

          4.  La  denuncia  constitucional  contra  la actuación de las Salas  Laboral y Penal.   

          Por  cuanto  las decisiones proferidas por las Salas Laboral y Penal  de  esta Corporación se emitieron dentro del trámite de tutelas anteriores, no  es  viable  la  presente acción en su contra, pues no se pone en discusión que  por  regla  general  la acción de tutela no procede contra providencias de esta  misma naturaleza.   

          La  presente  decisión, por tanto, surte efectos únicamente contra  el Tribunal acusado.   

III. DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

          PRIMERO.  REVOCAR  la  sentencia de tutela  que fue objeto de impugnación.   

          SEGUNDO.     TUTELAR     los    derechos  fundamentales  a  la  igualdad,  el  debido  proceso,  la  seguridad social y el  mínimo vital del ciudadano Luis Esteban Castro Guatame.   

          TERCERO.  DEJAR  SIN  EFECTO el fallo de 22  de  marzo  de  2013 proferido por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que fue  objeto de la presente tutela.   

          CUARTO.   ORDENAR   a   la   Corporación  accionada    que   dentro   de   los   cinco   (5)   días   siguientes   a   la  notificación   de   esta  providencia,  dicte  una  nueva sentencia que resuelva la controversia jurídica  que  fue  materia  de  esta  acción, con sustento en la jurisprudencia nacional  vigente  en  materia  de indexación de la primera mesada pensional, teniendo en  cuenta,  además, las reglas sobre sostenibilidad económica del sistema general  de  pensiones.  Para  lo  pertinente,  deberá  tenerse  en  cuenta  la doctrina  constitucional  prevista  en  las  sentencias  SU-1073  de 2012, T-448 de 2013 y  T-182 de 2014.   

          QUINTO.  COMUNÍQUESE lo aquí resuelto al  Juzgado  Doce  Laboral  Adjunto  del  Circuito  de Bogotá para que de inmediato  remita  el  expediente  radicado con el número 2011-00180 al Tribunal tutelado,  para que dé cumplimiento a este fallo.   

          Comuníquese  esta decisión a todos los intervinientes por el medio  más expedito.   

En oportunidad, remítase el expediente a la  Corte Constitucional, para su eventual revisión.   

JESÚS  VALL  DE RUTÉN  RUIZ   

Presidente   de   la  Sala   

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

LUIS  ARMANDO  TOLOSA  VILLABONA   

    

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