ATC616-2014

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

ATC616-2014  

Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos  mil catorce (2014)   

Ref.     Exp.:  50001-22-13-000-2013-00554-01   

De  la  revisión  del  expediente  a  efectos de resolver la impugnación formulada contra la sentencia  proferida  el  veintitrés de enero de dos mil catorce por la Sala Civil-Familia  del  Tribunal  Superior  de Villavicencio, se advierte que se ha incurrido en un  vicio  con  alcance  de  nulidad  insubsanable,  el  cual  está  llamado  a ser  declarado.   

I. ANTECEDENTES  

1. Amalia Martínez  Belisario,  instauró  acción  de  tutela contra la Corporación para el Avance  Social  y  Ambiental  de  America  Casa –  Corporación  Casa,  la  Gobernación  del  Meta,  y  el  Fondo de  Vivienda  de  Interés  Social  del Departamento del Meta, cuyo conocimiento fue  avocado  por el Tribunal Superior de Villavicencio, mediante auto de 13 de enero  último. [Folio 90]   

2. El veintitrés de  enero  pasado se dictó el fallo que puso fin a la primera instancia, negando el  amparo. [Folio 137]   

3.  Luego  de  ser  impugnada  la  sentencia, se remitieron las diligencias a esta Corporación para  la resolución del correspondiente recurso. [Folio 175]   

1. Si bien la tutela  se  caracteriza  por  ser un mecanismo breve y sumario, no es ajena a las reglas  del  debido proceso, dentro de las cuales se prevé la perentoria obligación de  notificar   las   providencias  proferidas  en  su  trámite,  a  las  partes  o  intervinientes,  según  lo  disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y  el artículo 5º del Decreto 306 de 1992.    

En  el  aludido  concepto, se comprenden los  terceros  determinados  o  determinables que pueden recibir provecho o perjuicio  del  resultado de la acción, a quienes importa enterar de su inicio, con el fin  de  que  tengan  la  oportunidad de ejercer su derecho de defensa, intervención  que   autoriza  el  artículo  13  del  decreto  que  sirve  de  marco a la  regulación  del  recurso  excepcional de amparo, cuando determina lo siguiente:  «Quien tuviere un interés legítimo en el resultado  del  proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona  o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud».   

El  criterio que se expone ha sido reiterado  por  la  Corte,  pues  lo  que  se  involucra  es la efectividad material de las  garantías  de  contradicción  y  debido  proceso  de  las  personas que pueden  resultar  afectadas  con  las  decisiones que se adopten dentro del trámite que  incumbe  dar  a  la  queja  constitucional.  (CSJ  Autos de tutela 29 may. 2008,  exp.0079-01;  18  sep.  2008, exp. 00167-01; y 8 jul. 2009, exp. 00048-01, entre  otros)   

2.  Aplicadas  las  anteriores  premisas  a  la  actuación de la que ahora se ocupa esta instancia,  emerge  que  si  el  reclamo  de  tutela  se  dirige,  entre  otros,  contra  la  constructora  Corporación  Casa,  porque  no  se ha efectuado la entrega de una  vivienda  interés social prioritario, debido a que los predios sobre los cuales  se  edifica  el  proyecto urbanístico se encuentran embargados por los Juzgados  2°  y 4° Civiles del Circuito de Villavicencio, era preciso su vinculación en  dicha  causa,  así como la de quienes intervienen en los procesos en los cuales  se  decretaron  dichos embargos, pues resulta evidente el interés de los mismos  en   la   decisión  que  pueda  adoptarse  dentro  de  la  acción  de  tutela.   

3.  En  efecto, si  bien  en  el auto que avocó el conocimiento de la petición de amparo (fl. 90),  el  Tribunal ordenó enterar en debida forma a todos los intervinientes sobre la  existencia  del  trámite  constitucional,  no  se advierte que efectivamente se  hubiere  cumplido la finalidad de la notificación dispuesta, pues la Secretaria  de  esa corporación, únicamente libró comunicaciones al Juzgado 2° Civil del  Circuito de Villavicencio.   

En esas condiciones, dado que a los terceros  con  interés legítimo, no se les garantizó debidamente su derecho de defensa,  no  era  posible  emitir  el  fallo  que  se  remitió  para  revisar en sede de  impugnación.   

4.  Imponen  las  razones  consignadas,  la  declaración  de  la nulidad del trámite para que el  Tribunal   efectúe   la   notificación   omitida,  dejando  constancia  de  la  misma.   

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Casación Civil,   

RESUELVE  

PRIMERO. Declarar la  nulidad  de  lo  actuado  en  la  presente  acción  de  tutela,  a partir de la  sentencia  de  veintitrés de enero de 2014, proferida por la Sala Civil Familia  del  Tribunal Superior de Villavicencio, con el fin de que se proceda a realizar  la  notificación  desatendida,  conservando  validez las pruebas obrantes en la  actuación,  en  los  términos  del  artículo 146 del Código de Procedimiento  Civil.   

SEGUNDO.  Comunicar  lo  aquí  resuelto  a  los  interesados  a  través  del  medio  más  expedito  posible.   

Cúmplase  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado  

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