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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
MAGISTRADA PONENTE
ATC 614-2014
Radicación n° 11001-22-15-000-2013-01315-01
Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce (2014).
Sería del caso entrar a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2013, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Niray Martínez Rodríguez y otros contra el Ministerio de Tecnologías de la Información y de Comunicaciones, si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afectó lo actuado.
ANTECEDENTES
1. Los gestores demandaron la protección constitucional de los derechos fundamentales a la salud y vida, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada, respecto a una antena de comunicaciones ubicada en la calle 11 No. 4-65.
2. Arguyeron, como fundamento de su reclamo, los siguientes hechos relevantes:
3.- Pidieron, en consecuencia, que «esa antena utilizada por las telefonías celulares sea retirada a un sitio de no riesgo a la comunidad» (fls. 1-2).
CONSIDERACIONES
1.- El debido proceso constituye un conjunto de garantías esenciales que deben respetarse en todo juicio, trámite y actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir, a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política.
2.- La acción de tutela, como trámite judicial de defensa de las prerrogativas esenciales, no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del referido «derecho fundamental».
3.- De la queja emerge con claridad que en el reclamo constitucional se cuestiona la ubicación de una «antena de telefonía celular», en el barrio plazuela del Municipio de Restrepo (Meta), con cercanía a una vivienda familiar, a un jardín infantil y a una estación de gasolina, situación que consideran riesgosa y peligrosa para la «vida de la comunidad», dirigiendo la excepcional vía contra el Ministerio de Tecnologías de la Información y de Comunicaciones.
4. Dicha cartera ministerial en la repuesta dada al Tribunal a-quo informó que «la ubicación de torres de comunicaciones en un lugar determinado de la jurisdicción de un municipio es un asunto de ordenamiento territorial», temática a cargo de la alcaldías, en este caso, la de Restrepo (Meta), toda vez que de conformidad con el Decreto 195 de 2005, artículo 7°, a las «entidades territoriales» les corresponde en materia de salud pública ejercer la inspección, vigilancia y control de las estaciones radioeléctricas.
5. De lo anterior, se advierte que la queja involucra una circunstancia que tiene relación directa e inmediata con las funciones a cargo de la «alcaldía de Restrepo-Meta».
6.- Así las cosas, la irregularidad consiste en no haberse vinculado debidamente al tercero interesado, la cual está contemplada como causal de nulidad, en el numeral 9° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto por el artículo 4° del Decreto 306 de 1992. Así, es claro, como ya se dijera, que lo decidido en el presente amparo también incumbe a la Alcaldía del Municipio de Restrepo (Meta).
7.- En torno a la facultad para decretar «nulidades», esta Corporación fijó el siguiente criterio:
[L]a Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales…”.
Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000.
En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades…”.
Por otra parte “aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido… (CSJ ATC 7 Sep. 2009, Rad. 00021-01, ratificado, entre otros, 11 Mar. 2011, Rad. 00327-01).
DECISIÓN
1.- Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en los términos del inciso 1° del artículo 146 del C. P. C.
2.- Disponer que por Secretaría se remita el expediente al Tribunal enunciado para que reponga la actuación anulada.
3.- Comunicar esta decisión a los interesados y al tribunal constitucional de origen, en la forma prescrita por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada