Asistente Jurídico Inteligente
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ATC612-2014
Radicación n° 11001-02-03-000-2014-00274-00
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce (2014)
Se resuelve lo que corresponde respecto de la acción de tutela instaurada por Alexander de Jesús Cárdenas Martínez frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad; extensiva a la Sala de Casación Penal.
1. ANTECEDENTES
1. Pide el actor la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado por los querellados.
2. Sostiene que se le investigó y condenó en ambas instancias a 21 años y 4 meses de prisión, por tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Aduce haber sido sancionado con base en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, pese a que la Sala de Casación Penal al resolver un caso similar, consideró inaplicable esa norma, por ser contraria a la Constitución Nacional.
Manifiesta que pidió sin éxito a los accionados, modificar el fallo emitido en su contra, en el sentido de suprimir el aumento punitivo “(…) que se me hizo [con apoyo] en el artículo 14 (…)” del referido plexo legal.
3. Tras una extensa disertación sobre la pena, los criterios que la gobiernan y los fines de la misma, solicita, entre otras cosas, la correcta aplicación de los principios de proporcionalidad, igualdad y legalidad consignados en la Carta Política, soslayando, en consecuencia, el incremento de la sanción impuesta, con fundamento en el citado mandato jurídico.
4. El 3 de febrero pasado, la Sala de Casación Penal manifestó que “(…) tuvo oportunidad de pronunciarse sobre (…) aspectos concretos de la actuación penal que igualmente comprometen a Alexander de Jesús Cárdenas Martínez (…)”; por consiguiente, dispuso el envío de la salvaguarda a esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Reglamento de esta Corte.
2. CONSIDERACIONES
2. Desde esa óptica, no es posible avocar el conocimiento de la actual tutela, porque el aludido proveído fue proferido por el órgano límite y de cierre de la jurisdicción ordinaria que tiene la Corte Suprema de Justicia por disposición constitucional, lo cual, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, “(…) impide que sus decisiones puedan ser objeto de nueva revisión o examen por ella misma o por otras autoridades, puesto que en tal condición no existe otro organismo que pueda disputarle los pronunciamientos que haga dentro de su propio ámbito”1.
3. Así las cosas, se impone aplicar el mencionado precedente a la presente situación fáctica, en consecuencia, no se admitirá a trámite el asunto con fundamento en lo expuesto, como tampoco se remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión, porque con este proveído no se está definiendo el fondo de la salvaguarda deprecada.
4. Esta determinación es adoptada exclusivamente, por el magistrado ponente, siguiendo la tesis trazada en el auto dictado el 10 de abril de 2008, en el cual se dijo: “[d]e conformidad con el inciso primero del artículo 15 del Decreto 2591 de 1991, “[l]a tramitación de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la sala o del magistrado a quien éste designe, en turno riguroso,(…)”2 y con arreglo al artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, cuyos principios generales son aplicables al trámite en todo cuanto no se oponga a sus normas3, “[c]orresponde a la Sala de Decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación o queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencias; contra estos autos no procede recurso alguno. El magistrado ponente dictará los autos de sustanciación y los interlocutorios que no correspondan a la Sala de Decisión”.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
Primero: Inadmitir a trámite la demanda de tutela presentada por Alexander de Jesús Cárdenas Martínez frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad; extensiva a la Sala de Casación Penal.
Segundo: No remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Tercero: Disponer la devolución de los anexos sin necesidad de desglose.
Comuníquese a los interesados la decisión aquí adoptada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado
1 Auto de 30 de junio de 2011, expediente 01355-00, reiterado el 29 de enero de 2013, expediente 00146-00.
2 Expediente 2008-00468-00; autos de 16 de mayo de 2008, exp. 00724-00; 19 de abril de 2010, exp. 00531-00; 10 de febrero de 2011, exp. 00186-00; y 8 de abril de 2013, exp. 00682-00.
3 COLOMBIA, PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. Decreto 306. (19, febrero, 1993). Artículo 4. Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991. Diario Oficial. Bogotá, D.C., 1992. no. 40344.