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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente
AC301-2014
Radicación n° 11001-02-03-000-2013-02538-00
Bogotá D. C., treinta de enero de dos mil catorce
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Medellín y Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, Risaralda.
I. ANTECEDENTES
1. El señor Javier Elías Arias Idarraga promovió acción popular contra Bancolombia S.A., vinculando a la ciudad de Medellín, a través de su alcalde. [Folio 3, c. 1]
2. Como fundamento de sus peticiones, señaló que «el Banco Accionado, en el municipio vinculado, funciona en un inmueble de acceso general» y agregó que la edificación en la que «presta los servicios públicos», no existen servicios sanitarios para ciudadanos discapacitados que se movilicen
en silla de ruedas. [Folio 3, c.1]
3. En el acápite correspondiente del libelo, se indicó que la entidad financiera recibiría notificaciones en la sede de la Calle 5 No. 75B-09 de Medellín y el ente territorial vinculado también las recibiría en esa ciudad. [Folio 3, c. 1]
5. Al ser reasignado el proceso, su conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, el cual suscitó el presente conflicto, con fundamento en que el juzgador de Santa Rosa de Cabal tiene bajo su conocimiento varias acciones de la misma naturaleza, por lo que en él se radica la competencia para conocer a prevención, en virtud de la presentación del libelo en su sede y por haber operado la figura de «agotamiento de jurisdicción». [Folio 20 reverso, c. 1]
II. CONSIDERACIONES
1. Se advierte, en primer lugar, que como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, esta Sala de la Corte es competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, tratándose de acciones populares «será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos, sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda».
De la inteligencia del anterior precepto se deduce que la atribución de competencia en los procesos de la naturaleza señalada, está delimitada por los fueros concurrentes que estableció el legislador, de manera que si bien el demandante tiene la facultad legal de escoger el funcionario judicial receptor de su libelo, únicamente podrá optar por uno de aquellos que correspondan a las alternativas fijadas por la norma.
3. En el asunto sub iudice, no existe ninguna duda sobre el hecho de que el demandante sitúa la presunta vulneración de los derechos colectivos invocados, en la sucursal de Bancolombia que se ubica en la Calle 5 No. 75 B 09 de la ciudad de Medellín, porque allí la entidad no cuenta con servicios sanitarios para personas con discapacidad motora.
En ese orden de ideas, aunque el actor decidió presentar su demanda ante el Juez Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, tal proceder no se ajustó a las opciones que le otorga el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, pues dicho funcionario no es el juzgador del lugar de ocurrencia de los hechos narrados, ni se indicó que correspondiera al de domicilio de los demandados.
De otra parte, no hay lugar a predicar que en el juez que recibió en primer lugar el libelo se radicó la competencia a prevención, en apoyo de lo cual, el actor pidió atender la decisión de esta Corte proferida el 2 de febrero de 2009 (CSJ AC, Rad. 2008-01905), porque aquella determinación se adoptó bajo el supuesto de que «los hechos que dieron lugar a la reclamación tuvieron ocurrencia ‘a lo largo y ancho de todo el territorio nacional’», lo que dio lugar a que fueran varias las autoridades judiciales facultadas para conocer del trámite; empero, en el caso analizado ahora, el accionante no mencionó que el menoscabo de las garantías colectivas hubiera tenido lugar en distintos lugares del país, sino que específicamente refirió a la edificación de la entidad financiera accionada localizada en la ciudad de Medellín, que luego identificó por su nomenclatura.
4. El despacho judicial de Medellín afirmó que su homólogo de Santa Rosa de Cabal tiene a su cargo otras acciones populares similares, lo que, en su criterio, justificaría la acumulación de tales procesos en virtud de la
jurisprudencia del Consejo de Estado; sin embargo, además de que tal situación no fue puesta en conocimiento de los involucrados en el conflicto ni se verifica en el expediente, la misma no se ha concebido como sustento de una declaración de incompetencia.
5. Por lo discurrido, se remitirá el expediente al juez que planteó el conflicto y de tal determinación se dará aviso a la otra autoridad jurisdiccional implicada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
SEGUNDO: Comunicar esta decisión al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal y al interesado.
Notifíquese y Cúmplase
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado