AC301-2014 [2013-02538-00]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado Ponente  

AC301-2014  

Radicación           n°  11001-02-03-000-2013-02538-00   

Bogotá  D.  C.,  treinta de enero de dos mil  catorce   

Se  resuelve  el  conflicto  de  competencia  suscitado  entre  los  Juzgados  Primero Civil del Circuito de Medellín y Civil  del Circuito de Santa Rosa de Cabal, Risaralda.   

I. ANTECEDENTES  

1. El señor Javier  Elías  Arias  Idarraga  promovió  acción  popular  contra  Bancolombia  S.A.,  vinculando  a  la  ciudad de Medellín, a través de su alcalde. [Folio 3, c. 1]   

2. Como fundamento de  sus  peticiones,  señaló que «el Banco Accionado, en  el  municipio  vinculado,  funciona en un inmueble de acceso general»   y   agregó  que  la  edificación  en  la  que  «presta   los   servicios  públicos»,  no  existen  servicios  sanitarios  para  ciudadanos discapacitados que se movilicen   

en silla de ruedas. [Folio 3, c.1]  

          3.  En  el  acápite  correspondiente  del  libelo,  se  indicó  que  la entidad financiera recibiría notificaciones en la  sede  de  la  Calle  5  No.  75B-09 de Medellín y el ente territorial vinculado  también las recibiría en esa ciudad. [Folio 3, c. 1]    

5. Al ser reasignado  el  proceso, su conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito  de  Medellín,  el cual suscitó el presente conflicto, con fundamento en que el  juzgador  de  Santa  Rosa de Cabal tiene bajo su conocimiento varias acciones de  la  misma  naturaleza, por lo que en él se radica la competencia para conocer a  prevención,  en  virtud  de  la presentación del libelo en su sede y por haber  operado    la    figura    de    «agotamiento    de  jurisdicción». [Folio 20 reverso, c. 1]   

II. CONSIDERACIONES  

1.  Se advierte, en  primer  lugar,  que  como  el  conflicto  planteado  involucra  dos  juzgados de  diferente   distrito  judicial,  esta  Sala  de  la  Corte  es  competente  para  dirimirlo,  de  conformidad  con lo establecido en los artículos 28 del Código  de  Procedimiento  Civil y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la  ley 1285 de 2009.   

2. De conformidad con  lo  dispuesto  en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, tratándose de acciones  populares  «será  competente  el  juez  del lugar de  ocurrencia  de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor  popular.  Cuando por los hechos, sean varios los jueces competentes, conocerá a  prevención  el  juez  ante el cual se hubiere presentado la demanda».   

De  la  inteligencia del anterior precepto se  deduce  que  la  atribución  de  competencia  en  los procesos de la naturaleza  señalada,  está  delimitada  por  los  fueros  concurrentes que estableció el  legislador,  de  manera  que  si  bien  el demandante tiene la facultad legal de  escoger  el funcionario judicial receptor de su libelo, únicamente podrá optar  por  uno  de  aquellos que correspondan a las alternativas fijadas por la norma.   

3.  En  el  asunto  sub iudice, no existe ninguna  duda  sobre  el hecho de que el demandante sitúa la presunta  vulneración  de  los  derechos  colectivos  invocados,  en  la sucursal de Bancolombia que se  ubica  en  la  Calle  5  No.  75 B 09 de la ciudad de Medellín, porque allí la  entidad  no  cuenta  con  servicios  sanitarios  para  personas con discapacidad  motora.   

En  ese  orden  de  ideas,  aunque  el  actor  decidió  presentar  su demanda ante el Juez Civil del Circuito de Santa Rosa de  Cabal,  tal  proceder no se ajustó a las opciones que le otorga el artículo 16  de  la  Ley  472  de 1998, pues dicho funcionario no es el juzgador del lugar de  ocurrencia  de  los  hechos  narrados,  ni  se  indicó que correspondiera al de  domicilio de los demandados.    

De otra parte, no hay lugar a predicar que en  el  juez  que  recibió  en  primer  lugar el libelo se radicó la competencia a  prevención,  en  apoyo de lo cual, el actor pidió atender la decisión de esta  Corte  proferida  el  2  de  febrero  de  2009 (CSJ AC, Rad. 2008-01905), porque  aquella  determinación  se  adoptó  bajo  el  supuesto  de  que «los  hechos  que  dieron lugar a la reclamación tuvieron ocurrencia  ‘a lo largo y ancho de todo  el  territorio  nacional’»,  lo  que dio lugar a que fueran varias las autoridades judiciales facultadas para  conocer  del  trámite;  empero,  en  el  caso analizado ahora, el accionante no  mencionó  que el menoscabo de las garantías colectivas hubiera tenido lugar en  distintos   lugares   del   país,  sino  que  específicamente  refirió  a  la  edificación  de  la  entidad  financiera  accionada  localizada en la ciudad de  Medellín,  que  luego  identificó por su nomenclatura.      

4.   El  despacho  judicial  de  Medellín  afirmó que su homólogo de Santa Rosa de Cabal tiene a  su   cargo   otras  acciones  populares  similares,  lo  que,  en  su  criterio,  justificaría la acumulación de tales procesos en virtud de la   

jurisprudencia  del  Consejo  de  Estado; sin  embargo,  además  de  que  tal  situación no fue puesta en conocimiento de los  involucrados  en el conflicto ni se verifica en el expediente, la misma no se ha  concebido como sustento de una declaración de incompetencia.   

5. Por lo discurrido,  se  remitirá  el  expediente  al  juez  que  planteó  el  conflicto  y  de tal  determinación   se   dará   aviso   a   la   otra   autoridad   jurisdiccional  implicada.   

III. DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Civil,   

RESUELVE:  

SEGUNDO:  Comunicar  esta  decisión  al  Juzgado  Civil  del  Circuito  de  Santa Rosa de Cabal y al  interesado.   

Notifíquese y Cúmplase  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado    

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