Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
AC3011-2014
Radicación nº 05001-31-03-017-2007-00008-01
Bogotá D.C., cuatro (04) de junio de dos mil catorce (2014).
Se resuelve la solicitud de nulidad formulada por el apoderado del demandado JMBP……………………………….., dentro del trámite de la referencia.
ANTECEDENTES
1. En el proceso civil ordinario incoado por MCBP……… ………………………, contra los herederos determinados e indeterminados AOPÁ………..……….. y AMBP……………………. …………………….., ésta última interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. [Folio 63, c.4]
2. El fallador de segunda instancia concedió la impugnación y una vez cancelada la correspondiente caución para evitar el cumplimiento de la sentencia, ordenó la remisión del expediente a esta Corporación. [Fol.134, c.4]
3. En proveído de 11 de octubre de 2013, se admitió el recurso y se corrió traslado a la interesada por el término previsto en el inciso del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, para que lo sustentara. [Fol. 11, cdo. Corte]
4. Mediante memorial de 26 de marzo de 2013, el apoderado del demandado JMBP……………………………., solicitó la nulidad de la actuación, con sustento en que se ha afectado el debido proceso porque en el trámite se desconocieron las normas propias del juicio civil relacionadas con la legitimación en la causa, toda vez que «un mismo sujeto no puede aparecer en ambos extremos de la litis; no puede ser demandante y demandado a la vez», como ocurría en este caso, donde se pidieron las pretensiones a favor de la sucesión de la señora AOPÁ….. ………………y se citó como extremo pasivo a los herederos de la misma. [Folio 4]
CONSIDERACIONES
1. El legislador incluyó varias causales generadoras de vicios con entidad suficiente para que sea declarada la nulidad procesal, todo con miras a permitir que las actuaciones judiciales se desarrollen y mantengan dentro del cause que es debido.
En ese orden, el artículo 140 de la ley de enjuiciamiento civil contempla los eventos taxativos y excepcionales que pueden conducir al juzgador a declarar la invalidez del proceso, en todo o en parte, sea que a esa decisión llegue de manera oficiosa, ora por previa petición de parte.
Además de las señaladas, el inciso final del artículo 29 de la Carta Política establece que “es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”, de allí que la nulidad allí consagrada se contrae a lo que expresamente señala la norma.
2. A su vez, el inciso cuarto del artículo 143 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que “[e]l juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo, en hecho que pudieron alegarse en excepciones previas u ocurrieron antes de promoverse otro incidente de nulidad, o que se proponga después de saneada”.
Dicha norma circunscribe la proposición de los incidentes de nulidad, como remedio encaminado a regularizar distorsiones considerables en el curso impartido a los litigios, a que se invoque un motivo tipificado en la normatividad, por quien esté legitimado para hacerlo y, siempre y cuando, no existan circunstancias que establezcan su regularización. Además, es necesario que se sustenten en debida forma los aspectos constitutivos de irregularidad, absteniéndose de proponer bajo el amparo de una causal legítima, situaciones intrascendentes o simples desavenencias frente a las decisiones del juzgador.
Sobre el particular la Sala expuso que:
(…) [d]able es, por consiguiente, sostener que las nulidades procesales corresponden al remedio establecido por el legislador para que las partes y, en ciertos casos, los terceros, puedan conjurar los agravios irrogados a sus derechos por actuaciones cumplidas en el interior de un proceso judicial, instituto que, por ende, es restringido, razón por la que opera únicamente en los supuestos taxativamente determinados por la ley, y al que sólo pueden recurrir las personas directamente afectadas con el acto ilegítimo, siempre y cuando no lo hayan convalidado expresa o tácitamente” (CSJ SC, 30 Nov 2011, Rad. 2000-00229, citada en AC, 21 Mar 2012, Rad. 2006-00492).
Y en relación al artículo 29 de la Constitución, recordó que:
(…) corresponde al reconocimiento del derecho al debido proceso como garantía de orden superior, que se materializa con el adecuado curso impartido a los conflictos que se someten al conocimiento de la administración de justicia, sin que se erija como una causal autónoma e independiente de las que precisa el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, salvo por su inciso final que advierte sobre los efectos negativos derivados de la ‘prueba obtenida con violación del debido proceso’, que las entra a complementar y sobre el cual se debe cimentar cualquier reclamo bajo su amparo”. (CSJ AC, 21 Mar 2012, Rad. 2006-00492)
3. En el caso que se analiza, el interesado sustentó su solicitud de nulidad en que se desconocieron las normas que tienen que ver con la legitimación en la causa, por cuanto concurría en una misma persona la calidad de demandante y demandado, pues se pidieron las pretensiones a favor de la sucesión de la señora AOPÁ………………….. y se citó como extremo pasivo a los herederos de la misma, lo que generaba invalidez de todo lo actuado, e impedía un pronunciamiento de fondo.
El aludido motivo, sin embargo, no se encuentra consagrado como causal de nulidad en el artículo 140 de la ley adjetiva, ni tampoco en el artículo 29 de la Constitución Política, por lo que se rechazará de plano tal petición, por cuanto lo alegado no se enmarca dentro de las hipótesis que estableció el legislador procesal como causantes de invalidación del rito, ni corresponde a la que fuera consagrada como de rango constitucional, vale decir, la nulidad planteada se fundó por el proponente en causa distinta de las determinadas legal y constitucionalmente, lo que daba lugar a la aplicación del inciso 4° del artículo 143 del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Rechazar de Plano la solicitud de nulidad propuesta por el apoderado del señor JMB…………………….. ……….., de conformidad con lo establecido en el artículo 143 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado