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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC2718-2014
Radicación: 11001-02-03-000-2013-02702-00
Se provee sobre el recurso de reposición formulado por la parte actora contra el auto de 30 de abril de 2014, mediante el cual se tuvo por contestada la demanda de exequátur radicada bajo el número de la referencia, ordenó conferir el traslado de la excepción propuesta y reconoció personería al abogado nombrado por la opositora.
1. Es cierto, conforme resalta el impugnante, el “(…) apoderado de la demandada no realizó la presentación personal de ley del escrito por medio del cual dio contestación a la demanda incoada (…)”.
Se observa, sin embargo, el hecho fue advertido al momento de emitirse el auto cuestionado, pues no sólo emerge del informativo, en cuanto en ninguna parte aparece realizada esa diligencia, sino que fue puesto de presente en la nota de secretaría vista a folio 127.
No obstante, el escrito de réplica se abrió paso, dado que el requisito echado de menos se encontraba relevado por la presunción de autenticidad contemplada en el artículo 13 de la ley 446 de 1998.
2. Ahora, si la protesta se dirige a cuestionar la personería reconocida, ante la falta de acreditación de la calidad de abogado, el reclamo se muestra desacertado.
2.1. En los términos del artículo 22 del Decreto 196 de 1971, el ejercicio de la abogacía impone exhibir la respectiva tarjeta profesional al momento de iniciarse la gestión, de lo cual, dice la norma, deberá dejarse “(…) testimonio escrito (…)” en el expediente.
La razón de ser de lo anterior estriba, en palabras de esta Sala, al “(…) no [ser] suficiente que alguien, motu proprio, se diga apoderado judicial (…)”, sino es “(…) menester que demuestre ante el funcionario respectivo que se está habilitado para serlo”1.
Si el problema es de prueba, se entiende, la constancia en el expediente debe dejarse en caso de ser necesaria y no en el evento de resultar superflua. Esto último, verbi gratia, cuando existe certeza de esa circunstancia, al emanar incontrastablemente del mismo proceso, en cuyo caso, quien pretenda desvirtuarla, le corresponde presentar los elementos de juicio en contrario.
2.2. En el subexámine, el hecho investigado fluye de la propia actuación, pues el firmante de la contestación del libelo introductor, además de aseverar su calidad de abogado, con indicación del número de la tarjeta profesional, allegó como prueba de la oposición, copia de una audiencia de fallo, en la cual él intervino, donde el juez director dejó memoria escrita de esa situación.
Fuera de lo anterior, en el memorial de reposición ni siquiera se insinúa que lo anterior no sea cierto.
3. En ese orden de ideas, el proveído atacado debe mantenerse en todas sus partes.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, no repone el auto de 30 de abril de 2014.
NOTIFÍQUESE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente
1 Auto 061 de 16 de marzo de 1999, expediente 7387.