AC2718-2014 [2013-02702-00]

2014

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    República    de  Colombia      

Corte Suprema de Justicia  

Sala de Casación Civil  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

AC2718-2014  

Radicación:  11001-02-03-000-2013-02702-00   

Se  provee  sobre  el  recurso de reposición  formulado  por  la  parte actora contra el auto de 30 de abril de 2014, mediante  el  cual  se  tuvo  por  contestada  la  demanda  de exequátur radicada bajo el  número  de  la  referencia,  ordenó  conferir  el  traslado  de  la excepción  propuesta    y    reconoció    personería   al   abogado   nombrado   por   la  opositora.   

1. Es cierto, conforme resalta el impugnante,  el  “(…)  apoderado de la demandada no realizó la  presentación  personal  de ley del escrito por medio del cual dio contestación  a la demanda incoada (…)”.    

Se  observa,  sin  embargo,  el  hecho  fue  advertido  al  momento de emitirse el auto cuestionado, pues no sólo emerge del  informativo,  en  cuanto en ninguna parte aparece realizada esa diligencia, sino  que   fue   puesto  de  presente  en  la  nota  de  secretaría  vista  a  folio  127.   

No obstante, el escrito de réplica se abrió  paso,  dado  que  el  requisito  echado  de  menos se encontraba relevado por la  presunción  de  autenticidad  contemplada  en  el artículo 13 de la ley 446 de  1998.   

2.  Ahora,  si  la  protesta  se  dirige a  cuestionar  la  personería  reconocida,  ante  la  falta de acreditación de la  calidad de abogado, el reclamo se muestra desacertado.   

2.1.  En  los términos del artículo 22 del  Decreto  196  de 1971, el ejercicio de la abogacía impone exhibir la respectiva  tarjeta  profesional  al  momento  de iniciarse la gestión, de lo cual, dice la  norma,  deberá  dejarse  “(…)  testimonio escrito  (…)” en el expediente.   

La  razón de ser de lo anterior estriba, en  palabras  de esta Sala, al “(…) no [ser] suficiente  que   alguien,  motu  proprio,  se  diga  apoderado  judicial  (…)”,   sino   es   “(…)  menester  que  demuestre   ante   el  funcionario  respectivo  que  se  está  habilitado  para  serlo”1.   

Si el problema es de prueba, se entiende, la  constancia  en  el  expediente  debe dejarse en caso de ser necesaria y no en el  evento  de  resultar  superflua.  Esto  último,  verbi  gratia, cuando existe certeza de esa circunstancia, al  emanar  incontrastablemente  del  mismo  proceso,  en  cuyo caso, quien pretenda  desvirtuarla,  le  corresponde  presentar  los elementos de juicio en contrario.   

2.2. En el subexámine, el hecho investigado  fluye  de  la propia actuación, pues el firmante de la contestación del libelo  introductor,  además  de  aseverar  su  calidad de abogado, con indicación del  número  de  la tarjeta profesional, allegó como prueba de la oposición, copia  de  una  audiencia  de  fallo,  en la cual él intervino, donde el juez director  dejó memoria escrita de esa situación.   

Fuera  de  lo  anterior,  en  el memorial de  reposición ni siquiera se insinúa que lo anterior no sea cierto.   

3.  En  ese  orden  de  ideas,  el proveído  atacado debe mantenerse en todas sus partes.   

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de   Justicia,   Sala   de   Casación   Civil,   no  repone el auto de 30 de abril de 2014.   

NOTIFÍQUESE  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado Ponente    

1 Auto  061 de 16 de marzo de 1999, expediente 7387.     

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