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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente
AC2241-2014
Aprobado en Sala de treinta de mayo de dos mil catorce
Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil catorce (2014).
Se decide sobre los impedimentos manifestados por los integrantes de la Sala, magistrada, doctora Ruth Marina Díaz Rueda, y magistrado, doctor Ariel Salazar Ramírez, para conocer del recurso de casación formulado dentro del proceso ordinario radicado bajo el número de la referencia.
1. ANTECEDENTES
1. La esposa e hijos del causante XXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, y XXXXXXXXXXXXXXXX XXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXX, XXX y XXXXXXXXXXXXXXXX, demandaron a XXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXX XXXX y personas indeterminadas, para que en virtud de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio se declarara que pertenecen al referido causante, ahora deferido a los actores, ciertos inmuebles situados en esta ciudad, los cuales identifican por su nomenclatura y linderos.
2. Tramitada la cuestión, con oposición de los contendientes, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 8 de julio de 2008, negó las pretensiones, decisión confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en providencia de 10 de julio de 2009, al resolver el recurso de apelación elevado por el extremo activo, fallo contra el cual algunos demandantes interpusieron casación.
3. La magistrada, doctora Ruth Marina Díaz Rueda, expresa su impedimento para conocer del medio extraordinario, invocando las causales 2 y 12 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, según sea el caso, debido a que siendo togada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, participó en la emisión del fallo de tutela de 30 de julio de 2007, mediante el cual se negó a los ahora pretensores, quienes en otrora habían incoado “acción posesoria” de uno de los locales involucrados, la protección de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, al no acceder a lo pretendido por ellos en aquel tiempo, lugar donde, según ella, se discernió sobre la “posesión material”, elemento esencial de la usucapión.
El doctor Ariel Salazar Ramírez, por su parte, limitado a la causal de impedimento prevista en el artículo 150, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, hizo lo propio, aduciendo que en su condición de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, intervino en la adopción de la sentencia de 19 de marzo de 2010, relacionada con la nulidad absoluta de los contratos de compraventa celebrados sobre los inmuebles disputados, en la cual se discurrió sobre la posesión material, ahora discutida en casación, negada en aquél proceso por el a quo a los entonces demandantes, en su mayoría los solicitantes de la pertenencia, como fundamento de legitimación en causa por activa.
4. En ese contexto, se procede a resolver lo correspondiente.
2. CONSIDERACIONES
1. Los funcionarios investidos de jurisdicción, en línea de principio, no pueden excusar la competencia atribuida en la ley. Esto explica la razón por la cual los motivos para que el juez o magistrado pueda separarse del conocimiento de un asunto determinado, a iniciativa propia o a instancia de parte, se encuentran definidos por el legislador, de ahí que al ser excepcionales, su aplicación e interpretación, según conocida regla universal, es restringida.
Como tiene explicado esta Corporación, las causales de impedimento, mismas servidas al instituto de la recusación, “(…) ostentan naturaleza taxativa, restrictiva, limitativa y son de interpretación estricta sin extenderse a situaciones diversas a las tipificadas ni admitir analogía legis o iuris”1, todo, claro está, dentro del marco de protección a los valores de imparcialidad e independencia inherentes a la función pública de administrar justicia.
De una parte, por cuanto tales principios son consustanciales al derecho fundamental a un debido proceso (artículos 29 y 228 de la Constitución Política); y de otra, porque los artículos 10º de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, garantizan el derecho de toda persona a ser juzgada por un Tribunal “independiente e imparcial”.
2. Ahora, si la materia objeto de pronunciamiento se encuentra preconcebida por el juez o el magistrado, bien al haber “(…) conocido del proceso en instancia anterior (…)”, ya por haber “(…) dado consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso (…)”, es natural entender, considerando la naturaleza humana del funcionario judicial, su predisposición a defender la posición asumida sobre el particular en una u otra orilla.
Frente a cualquier sospecha o duda, por tanto, lo aconsejable es erradicar toda causa que pueda contaminar la imparcialidad e independencia debidas, o que conlleve al recelo o desconfianza, para así cumplir con el ideal de garantizar el derecho de las partes a que sus diferencias sean dirimidas de manera imparcial objetiva y autónoma.
2.1. Relativo a la causal de impedimento del artículo 152, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, la hipótesis normativa, como se observa, se concibe de un mismo proceso y no de otros, porque al fin de cuentas, en todos los casos, se trata del ejercicio propio de funciones judiciales. En sentir de esta Corporación:
“(…) cuando el juez enfrenta la solución de un problema jurídico en un proceso determinado, viste la toga de administrar justicia por delegación y materialización genuina de la soberanía del propio Estado para resolver un conflicto, como reflejo de una auténtica tarea democrática que hace de puente entre los poderes públicos y la ciudadanía”2.
La norma, desde luego, tiende a evitar que un mismo funcionario judicial, en instancia superior, conozca de su propia actuación anterior impugnada, por cuanto de aceptarse, el derecho de la parte a tener otro juez sobre los cuestionamientos planteados, no tendría aplicación. Si esa es la razón de ser de la disposición, resulta bien claro que ningún pronunciamiento en determinado proceso, respecto de otro, así entrambos exista alguna relación sustancial, da lugar a la recusación o impedimento de que se trata.
2.2. Con relación a lo previsto en el artículo 152, numeral 12 del Código de procedimiento Civil, para que se configure la causal, el consejo o concepto sobre las cuestiones materia del proceso debe haber sido emitido de manera privada y no en ejercicio de la función judicial, pues si fue en este último ámbito, lo discurrido o discernido se entiende supeditado a los hechos y pruebas de cada caso. Como en el antecedente citado se señaló:
“(…) el ejercicio conceptual del juez va más allá del simple consejo o concepto, y en verdad es algo totalmente diferente cuando enfrenta el proceso porque debe encarnar la verdad para construir justicia; y aquélla no es acabada, sino que se cimenta paso a paso para llegar a lo justo en su actividad decisional; de modo que si el juez emite un concepto en su función jurisdiccional su raciocinio esta mediado por elementos de diferentes tonalidades que van desde lo ético, a lo político y a lo jurídico, sin que puedan estar contaminadas las nuevas decisiones, por las precedentes, porque si se mira desde esa óptica, bien puede separarse de ellas razonadamente, pudiendo cambiarlas (artículo 4º de la Ley 169 de 1896), a medida que avanza en la investigación epistemológica, pues en ese ejercicio de conocimiento, conquista desde lo falible, a lo probable y de allí a la certeza judicial, siempre comprometido con la verdad y la justicia”.
Por supuesto, componer un litigio, así se relacione con otro, corresponde a un deber constitucional y legal. En cambio, tratándose del consejo o concepto privado sobre un asunto determinado, sometido luego a escrutinio judicial, la norma evita a toda costa, como en efecto así debe ser, que quien lo haya emitido sea su propio juez.
3. Frente a lo expuesto, las causales de impedimento manifestadas, no se estructuran.
3.1. En primer lugar, si la posesión material aducida para fundamentar la usucapión, igualmente se correlacionó en otros procesos, particularmente en una acción de tutela y en un ordinario de nulidad de unos contratos de compraventa, se descarta por completo que lo discurrido o discernido en aquellos sobre el particular, sea el asunto impugnado en el caso concreto.
3.2. En segundo término, por cuanto en la hipótesis de haberse decidido en tales asuntos el tema de la posesión material, en el sentido que fuere, el ejercicio no fue privado, sino en cumplimiento de funciones judiciales.
4. Por lo demás, como la materia objeto ahora de decisión no es lo resuelto en la mentada acción de tutela, respecto de una acción posesoria, ni atañe a la nulidad de los contratos de compraventa, así para legitimar el ejercicio de ésta se haya invocado la posesión material, pues todo se contrae a la declaración de pertenencia, al ser cada cuestión autónoma, no hay lugar a examinar ninguna conexidad necesaria, como así lo ha reconocido la Corte, tratándose del trámite del recurso extraordinario de revisión contra una sentencia de casación, nada de lo cual, como se observa, se identifica en el subjúdice.
5. En ese orden de ideas, ninguna incompetencia subjetiva se estructura.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, no acepta el impedimento manifestado por los magistrados, doctora Ruth Marina Díaz Rueda y Ariel Salazar Ramírez, para conocer del recurso de casación de que se trata.
En firme este proveído vuelva el expediente al despacho para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE
JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Auto de 19 de enero de 2012, expediente 00083.
2 Auto de 18 de diciembre de 2013, exp. 01284