AC2241-2014 [2005-00139-01]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    República    de  Colombia      

Corte Suprema de Justicia  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado Ponente  

AC2241-2014  

Aprobado en Sala de treinta de mayo de dos mil  catorce   

Bogotá,  D.  C.,  dos (2) de mayo de dos mil  catorce (2014).   

Se decide sobre los impedimentos manifestados  por  los  integrantes de la Sala, magistrada, doctora Ruth Marina Díaz Rueda, y  magistrado,   doctor  Ariel  Salazar  Ramírez,  para  conocer  del  recurso  de  casación  formulado dentro del proceso ordinario radicado bajo el número de la  referencia.   

1. ANTECEDENTES  

1.   La   esposa   e  hijos  del  causante  XXXXXXXXXXXX,  XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, y XXXXXXXXXXXXXXXX XXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXX,  XXXXXXXXXXXXX    XXXXXXXXXXXXXXX,   XXX   y   XXXXXXXXXXXXXXXX,   demandaron   a  XXXXXXXXXXXXXXXXXX,  XXXXXXXX  XXXX y personas indeterminadas, para que  en  virtud  de  la  prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio se declarara  que  pertenecen  al  referido  causante,  ahora  deferido a los actores, ciertos  inmuebles  situados en esta ciudad, los cuales identifican por su nomenclatura y  linderos.   

2. Tramitada la cuestión, con oposición de  los  contendientes,  el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, mediante  sentencia  de  8  de julio de 2008, negó las pretensiones, decisión confirmada  por  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Bogotá, Sala Civil, en  providencia  de  10  de  julio  de  2009,  al  resolver el recurso de apelación  elevado  por  el  extremo  activo,  fallo  contra  el  cual  algunos demandantes  interpusieron casación.   

3.  La magistrada, doctora Ruth Marina Díaz  Rueda,  expresa  su impedimento para conocer del medio extraordinario, invocando  las  causales  2  y  12  del  artículo  150 del Código de Procedimiento Civil,  según  sea  el  caso,  debido  a  que  siendo  togada del Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Bogotá, Sala Civil, participó en la emisión del fallo  de  tutela  de  30  de  julio  de  2007,  mediante  el cual se negó a los ahora  pretensores,    quienes    en    otrora    habían    incoado    “acción  posesoria” de uno de los locales  involucrados,  la  protección  de  sus  derechos  fundamentales,  supuestamente  vulnerados  por  el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, al no acceder a lo  pretendido  por  ellos  en aquel tiempo, lugar donde, según ella, se discernió  sobre     la    “posesión    material”, elemento esencial de la usucapión.   

El  doctor  Ariel  Salazar  Ramírez, por su  parte,  limitado  a  la  causal  de  impedimento  prevista  en el artículo 150,  numeral  2  del Código de Procedimiento Civil, hizo lo propio, aduciendo que en  su  condición  de  Magistrado  del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de  Bogotá,  Sala  Civil,  intervino en la adopción de la sentencia de 19 de marzo  de  2010,  relacionada  con  la nulidad absoluta de los contratos de compraventa  celebrados  sobre  los  inmuebles  disputados, en la cual se discurrió sobre la  posesión  material,  ahora discutida en casación, negada en aquél proceso por  el  a  quo  a  los  entonces  demandantes,  en su mayoría los solicitantes de la pertenencia, como fundamento  de legitimación en causa por activa.   

4. En ese contexto, se procede a resolver lo  correspondiente.   

2. CONSIDERACIONES  

1.   Los   funcionarios   investidos   de  jurisdicción,  en  línea  de  principio,  no  pueden  excusar  la  competencia  atribuida  en la ley. Esto explica la razón por la cual los motivos para que el  juez  o  magistrado pueda separarse del conocimiento de un asunto determinado, a  iniciativa  propia  o  a  instancia  de  parte,  se  encuentran definidos por el  legislador,  de ahí que al ser excepcionales, su aplicación e interpretación,  según conocida regla universal, es restringida.   

Como  tiene explicado esta Corporación, las  causales  de  impedimento,  mismas  servidas  al  instituto  de  la recusación,  “(…)  ostentan  naturaleza  taxativa, restrictiva,  limitativa  y  son  de  interpretación  estricta  sin  extenderse a situaciones  diversas  a  las  tipificadas  ni  admitir  analogía  legis o iuris”1,  todo,  claro está, dentro del marco de protección a los valores  de   imparcialidad   e  independencia  inherentes  a  la  función  pública  de  administrar justicia.   

De una parte, por cuanto tales principios son  consustanciales  al derecho fundamental a un debido proceso (artículos 29 y 228  de  la  Constitución  Política);  y  de otra, porque los artículos 10º de la  Declaración  Universal  de  Derechos  Humanos,  14  del  Pacto Internacional de  Derechos  Civiles y Políticos, y 8º de la Convención Americana sobre Derechos  Humanos,  garantizan  el  derecho  de toda persona a ser juzgada por un Tribunal  “independiente      e      imparcial”.   

2.   Ahora,   si   la  materia  objeto  de  pronunciamiento  se  encuentra preconcebida por el juez o el magistrado, bien al  haber  “(…)  conocido  del  proceso  en  instancia  anterior   (…)”,  ya  por  haber  “(…)  dado  consejo  o  concepto fuera de actuación judicial sobre  las   cuestiones  materia  del  proceso  (…)”,  es  natural  entender,  considerando  la naturaleza humana del funcionario judicial,  su  predisposición a defender la posición asumida sobre el particular en una u  otra orilla.   

Frente  a  cualquier  sospecha  o  duda, por  tanto,   lo  aconsejable  es  erradicar  toda  causa  que  pueda  contaminar  la  imparcialidad  e independencia debidas, o que conlleve al recelo o desconfianza,  para  así cumplir con el ideal de garantizar el derecho de las partes a que sus  diferencias     sean     dirimidas    de    manera    imparcial    objetiva    y  autónoma.   

2.1. Relativo a la causal de impedimento del  artículo  152,  numeral  2  del  Código  de Procedimiento Civil, la hipótesis  normativa,  como  se  observa,  se  concibe  de  un mismo proceso y no de otros,  porque  al  fin de cuentas, en todos los casos, se trata del ejercicio propio de  funciones judiciales. En sentir de esta Corporación:   

“(…) cuando el  juez  enfrenta  la solución de un problema jurídico en un proceso determinado,  viste  la  toga  de  administrar  justicia  por  delegación  y materialización  genuina  de  la  soberanía  del  propio Estado para resolver un conflicto, como  reflejo  de  una  auténtica  tarea  democrática  que  hace de puente entre los  poderes  públicos  y  la  ciudadanía”2.   

La norma, desde luego, tiende a evitar que un  mismo  funcionario  judicial,  en  instancia  superior,  conozca  de  su  propia  actuación  anterior  impugnada, por cuanto de aceptarse, el derecho de la parte  a   tener   otro   juez  sobre  los  cuestionamientos  planteados,  no  tendría  aplicación.  Si  esa es la razón de ser de la disposición, resulta bien claro  que  ningún  pronunciamiento  en  determinado  proceso,  respecto de otro, así  entrambos  exista  alguna  relación  sustancial,  da  lugar  a la recusación o  impedimento de que se trata.   

2.2.  Con  relación  a  lo  previsto  en el  artículo  152,  numeral  12  del  Código  de  procedimiento Civil, para que se  configure  la  causal,  el  consejo  o concepto sobre las cuestiones materia del  proceso  debe  haber  sido  emitido  de  manera  privada y no en ejercicio de la  función  judicial,  pues  si  fue  en  este  último  ámbito,  lo discurrido o  discernido  se  entiende supeditado a los hechos y pruebas de cada caso. Como en  el antecedente citado se señaló:    

“(…)   el  ejercicio  conceptual del juez va más allá del simple consejo o concepto, y en  verdad  es  algo  totalmente  diferente  cuando  enfrenta el proceso porque debe  encarnar  la  verdad para construir justicia; y aquélla no es acabada, sino que  se  cimenta  paso  a  paso para llegar a lo justo en su actividad decisional; de  modo  que  si  el  juez  emite  un  concepto  en  su  función jurisdiccional su  raciocinio  esta  mediado  por elementos de diferentes tonalidades que van desde  lo  ético,  a  lo político y a lo jurídico, sin que puedan estar contaminadas  las  nuevas  decisiones,  por  las  precedentes,  porque  si  se  mira desde esa  óptica,  bien  puede  separarse  de  ellas  razonadamente,  pudiendo cambiarlas  (artículo  4º de la Ley 169 de 1896), a medida que avanza en la investigación  epistemológica,  pues  en  ese  ejercicio  de  conocimiento, conquista desde lo  falible,  a  lo  probable y de allí a la certeza judicial, siempre comprometido  con la verdad y la justicia”.   

Por  supuesto,  componer un litigio, así se  relacione  con  otro,  corresponde a un deber constitucional y legal. En cambio,  tratándose  del  consejo  o  concepto  privado  sobre  un  asunto  determinado,  sometido  luego  a  escrutinio  judicial,  la  norma evita a toda costa, como en  efecto así debe ser, que quien lo haya emitido sea su propio juez.   

3.  Frente  a  lo  expuesto, las causales de  impedimento manifestadas, no se estructuran.   

   

3.1.  En  primer  lugar,  si  la  posesión  material  aducida para fundamentar la usucapión, igualmente se correlacionó en  otros  procesos,  particularmente  en una acción de tutela y en un ordinario de  nulidad  de  unos  contratos  de  compraventa,  se  descarta por completo que lo  discurrido  o  discernido  en  aquellos  sobre  el  particular,  sea  el  asunto  impugnado en el caso concreto.     

3.2.  En  segundo término, por cuanto en la  hipótesis  de  haberse  decidido  en  tales  asuntos  el  tema  de la posesión  material,  en  el  sentido  que  fuere,  el  ejercicio  no  fue privado, sino en  cumplimiento de funciones judiciales.   

4.  Por  lo  demás,  como la materia objeto  ahora  de  decisión no es lo resuelto en la mentada acción de tutela, respecto  de  una  acción  posesoria,  ni  atañe  a  la  nulidad  de  los  contratos  de  compraventa,  así  para  legitimar  el  ejercicio  de ésta se haya invocado la  posesión  material,  pues  todo se contrae a la declaración de pertenencia, al  ser  cada  cuestión  autónoma,  no  hay  lugar  a  examinar  ninguna conexidad  necesaria,  como  así  lo  ha reconocido la Corte, tratándose del trámite del  recurso  extraordinario  de revisión contra una sentencia de casación, nada de  lo    cual,    como    se    observa,   se   identifica   en   el   subjúdice.   

5.   En   ese   orden  de  ideas,  ninguna  incompetencia subjetiva se estructura.   

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de   Justicia,   Sala   de   Casación   Civil,   no  acepta el impedimento manifestado por los magistrados,  doctora  Ruth  Marina  Díaz  Rueda  y  Ariel Salazar Ramírez, para conocer del  recurso de casación de que se trata.   

En firme este proveído vuelva el expediente  al despacho para lo pertinente.   

NOTIFÍQUESE  

JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA    

1 Auto  de 19 de enero de 2012, expediente 00083.   

2 Auto  de 18 de diciembre de 2013, exp. 01284     

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