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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
MAGISTRADO PONENTE
AC3009-2014
Radicación n° 63001-31-10-002-2011-00236-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil catorce)
Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil catorce (2014).
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida en segunda instancia dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
ALAG………………………….. demandó a ÁM…………, JC………… y GDAS………………………….., en calidad de herederos determinados del causante RAH……………………. …… y a sus herederos indeterminados, para que se declarara la existencia de la unión marital de hecho que existió entre aquella y éste, así como de la sociedad patrimonial formada, y se ordenara su disolución y liquidación. [Folio 5, c.1]
1. RAH…………………. y la demandante hicieron comunidad de vida permanente y singular desde mayo de mil novecientos noventa y cuatro hasta el ocho de marzo de dos mil once. [Folio 5, c.1]
2. El diez de julio de mil novecientos sesenta y nueve, el señor AH……………. contrajo matrimonio católico con MGSZ………………………. [Folio 9, c. 1]
3. Mediante sentencia de veintidós de junio de mil novecientos noventa y cinco, dictada por el Juzgado Civil Municipal de Quimbaya (Quindío), se decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico entre los mencionados. [Folio 9, c. 1]
4. El ocho de marzo de dos mil once, ocurrió el deceso del señor AH…………………. [Folio 8, c. 1]
5. ÁM…………., JC……………. y GDAS………………. …….. son hijos del fallecido. [Folios 11-13, c. 1]
C. El trámite de las instancias
1. El veinte de mayo de dos mil once, se admitió el libelo, y se ordenó su notificación con el traslado de rigor. [Folio 25, c. 1]
2. Los convocados al litigio se opusieron a las pretensiones de la demanda; afirmaron que no les constaba que entre la actora y RAH………………….. se hubiera conformado una unión marital de hecho. Formularon las excepciones de «inexistencia del derecho» y la «genérica». [Folio 58, c. 1]
3. El curador ad litem de los herederos indeterminados del señor AH…………….., también replicó el libelo y se pronunció sobre su causa petendi. [Folio 53, c. 1]
4. El Juzgado Segundo de Familia de Armenia, en sentencia de catorce de junio de dos mil doce, declaró no probada la defensa planteada; dispuso que entre la demandante y el difunto existió una unión marital de hecho desde mayo de mil novecientos noventa y cuatro hasta el ocho de marzo de dos mil once y, como consecuencia de ello, surgió una sociedad patrimonial durante ese período, la que declaró disuelta y en estado de liquidación. [Folio 121, c. 1]
5. Mediante fallo de doce de marzo de dos mil trece, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia revocó la anterior providencia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda y condenó a la actora a pagar las costas de ambas instancias. [Folio 29, c. 5]
6. La parte vencida en el juicio interpuso recurso de casación, que se admitió el diecisiete de octubre de dos mil trece. [Folio 12, c. Corte]
II. LA DEMANDA DE CASACIÓN
1. La acusación se erigió sobre dos cargos, fundamentados en la causal primera establecida en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, por considerar la sentencia violatoria de la ley sustancial de manera indirecta, por errores de hecho y de derecho, como consecuencia «de la apreciación errónea de las pruebas».
2. En el primero de ellos se atribuyó a la providencia la infracción de la ley sustancial, de manera indirecta, por violación del artículo 4 de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 2 de la Ley 979 de 2005, por error de hecho manifiesto, debido a la «apreciación errónea» de las siguientes pruebas: a) La declaración ante notario realizada por el fallecido RAH……………………….., b) El formulario único de actualización y carnetización de C……….. Ltda. y c) El interrogatorio que a instancia de su contraparte, absolvió la actora.
2.1. El Tribunal ignoró la declaración realizada por el difunto RAH……………………… el primero de marzo de dos mil once ante el Notario Segundo del Círculo de Armenia, en la que de manera espontánea, reconoció que vivió en «unión libre» con la demandante, manifestación constitutiva de prueba de confesión, la cual reúne los requisitos establecidos en el artículo 195 [no se indicó de qué cuerpo normativo].
En el referido documento, el declarante manifestó que compartía «techo, cama y lecho» con la actora, elementos que «son constitutivos del estado civil de unión marital de hecho», de ahí que el error del ad quem consistió en «el absoluto desconocimiento del gran valor probatorio de la confesión» y agregó «no valora el juez de instancia el carácter expreso, serio, terminante, realizado conscientemente por el señor AH……………………, sobre hechos personales».
Se incurrió también en yerro fáctico en la valoración del formulario único de actualización y carnetización suscrito por el señor AH……………….., pues esa prueba «no fue apreciada en el valor que se infiere armonizada con la declaración extra proceso de la convivencia que le da el causante como su compañera permanente a la señora ALAG
….…………».
1. De la omisión en el análisis del interrogatorio absuelto por la parte actora, se derivó el quebranto del imperativo legal contenido en los artículos 175, 179, 183, 187 y 203 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se tuvo en cuenta que la demandante aludió a «las circunstancias que rodearon la unión marital de hecho que sostuvo con RAH…………………………………., (…) y para dar fe del conocimiento que ella tenía de sus hijos y parientes acompaña cinco fotografías captadas en el año 2005 y 2008 con los hijos y parientes de su compañero, documentos que no fueron objetados ni tachados de falsos por la parte demandada».
Es innegable el valor probatorio de ese medio de convicción, pues «trae elementos que ratifican las demás pruebas aportadas para ser valoradas y consideradas en conjunto como lo enseña el principio de su comunidad y adquisición y lo ordena el artículo 187 del C. de P.C.».
3. En desarrollo del segundo cargo, se afirmó que el fallo quebrantó, por la vía indirecta, el artículo 4 de la Ley 54 de 1990, modificada por el artículo 2 de la Ley 979 de 2005, por causa de errores de derecho «por omisión de la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez, ya que realizo (sic) una valoración arbitraria, irracional y caprichosa de las pruebas (…). El error de derecho estriba al negársele el valor de las pruebas que le da la ley».
Para fundamentar la acusación, la recurrente reprodujo los argumentos que expuso para sustentar el primer ataque.
III. CONSIDERACIONES
1. Es un asunto no sujeto a discusión, que el recurso de casación ostenta una naturaleza eminentemente dispositiva, por lo que la actividad discursiva y juzgadora de la Corte se encuentra limitada por el contenido y alcance de la demanda que se formule para sustentar la acusación. De ahí que no le esté permitido hacer interpretaciones que sobrepasen los señalamientos que de modo expreso y manifiesto aduzca el censor en su libelo, ni mucho menos reformular los cargos que éste haya planteado en forma deficiente.
De igual manera, es preciso memorar que una de las características esenciales de ese medio de impugnación es su condición extraordinaria, dado que no toda inconformidad con el fallo permite a la Corte adentrarse en su examen de fondo, sino que es necesario que la censura se erija sobre las causales taxativamente previstas en la ley.
2. El numeral 3° del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil establece que la demanda que se presente para sustentar el recurso de casación -cuando contenga cargos formulados al amparo de la causal primera- deberá precisar las disposiciones de derecho sustancial que el recurrente estime trasgredidas, para lo cual «será suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza» que constituya base esencial del fallo o que haya debido serlo, según lo dispuesto por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por la Ley 446 de 1998.
(…) en el marco de dicho motivo casacional [la causal primera] es deber del impugnante precisar las normas sustanciales violadas, cualquiera que sea la vía que haya escogido para perfilar su acusación; la directa o la indirecta, sin que, tratándose de esta última, pueda excusarse su señalamiento a pretexto de la demostración de los errores de apreciación probatoria que se le endilgan al fallo, o de la determinación de las normas probatorias supuestamente quebrantadas – cuando se predique la comisión de un yerro de derecho –, pues si a esto último se limitare el recurrente, omitiendo la mencionada exigencia, quedaría trunca la acusación, en la medida en que no podría la Corte, al analizar el cargo, establecer oficiosamente cuáles disposiciones materiales habrían sido quebrantadas a consecuencia de los yerros que se hubieren acreditado (CSJ AC, 7 Dic. 2001, Rad. 1999-0482).
La anterior exigencia se explica porque la demanda constituye «pieza fundamental» en el recurso extraordinario de casación, «…que a manera de carta de navegación, sujeta a la Corte en su tarea de establecer si la sentencia acusada violó o no, la ley sustancial» (CSJ AC, 18 Jul. 2002, Rad. 1999-0154).
3. Esta Corporación tiene establecido que son normas sustanciales aquellas que «…en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación…», por lo que no ostentan esa naturaleza las que se «limitan a definir fenómenos jurídicos o a descubrir los elementos de éstos o a hacer enumeraciones o enunciaciones, como tampoco las tienen las disposiciones ordenativas o reguladoras de la actividad in procedendo». (CSJ AC, 16 Dic. 2009, Rad. 2001-00008; 15 May. 2012, Rad. 2006-00005; 4 Jul. 2013, Rad. 2005-00243).
4. En el asunto sub iudice, los cargos formulados por la recurrente no cumplen la comentada exigencia legal, porque no se citó o señaló por lo menos una de las normas sustanciales que resultaban pertinentes para el asunto analizado, que aquella considerara infringidas por el Tribunal; sólo mencionó el artículo 4 de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 2 de la Ley 979 de 2005, precepto que no tiene la indicada naturaleza.
Sobre la disposición normativa en comento, la Sala definió:
(…) En lo que tiene que ver con los cargos segundo y tercero, también formulados al abrigo de la causal primera de casación, baste decir que en tales acusaciones únicamente se cita como transgredido el artículo 4º de la Ley 54 de 1990 -Modificado por el artículo 2º de la Ley 979 de 2005-, disposición según la cual ‘la existencia de la unión marital de hecho se establecerá por los medios ordinarios de prueba, consagrados en el Código de Procedimiento Civil y será de conocimiento de los jueces de familia, en primera instancia’.
1.4. No obstante, la citada norma no tiene carácter sustancial, pues como dijo la Corte en oportunidad anterior, se trata de una regla que ‘se limita a determinar la competencia de los jueces de familia y a señalar que la unión marital de hecho se demostrará por los medios ordinarios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil’ (Auto de 20 de marzo de 2001, Exp. No. 680013110004 1997 6787 02). Para decirlo de otro modo, el artículo referido contiene una regulación procesal que no altera la situación sustantiva de las partes. (CSJ AC, 8 Abr. 2011, Rad. 2004-00401)
Con la reforma introducida por el artículo 2º de la Ley 979 de 2005 –incluso- la norma que se acusa violada, no tiene carácter sustancial, pues se limita establecer las diferentes formas en las que es viable declarar la existencia de la unión marital de hecho, de modo que no tiene la virtualidad de crear, modificar o extinguir un derecho subjetivo.
La comentada equivocación privó a la Corte de uno de los elementos indispensables para poder cumplir con la función asignada como Tribunal de casación que, dentro del ámbito de la causal primera, es determinar si la sentencia impugnada violó o no la ley sustancial; y no es jurídicamente posible para la Sala entrar a suplir, enmendar o completar esa carga de la impugnante.
5. En definitiva, el libelo carece de los requisitos indispensables para el estudio de fondo de los cargos propuestos; lo que impide a la Corte su admisión. Por este motivo, se inadmitirá y, en consecuencia, se declarará desierto el recurso, según lo establecido en el inciso 4° del artículo 373 del C. P. C.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR la demanda presentada para sustentar la impugnación extraordinaria interpuesta por la parte demandante contra la sentencia proferida el doce de marzo de dos mil trece por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro del proceso referenciado.
SEGUNDO: DECLARAR desierto el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el inciso 4º del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.
Devuélvase la actuación a la corporación de origen.
NOTIFÍQUESE.
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA