AC3009-2014 [2011-00236-01]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

MAGISTRADO PONENTE  

AC3009-2014  

Radicación    n°  63001-31-10-002-2011-00236-01   

(Aprobado  en sesión de veintiséis de marzo  de dos mil catorce)   

Bogotá  D.C., cuatro (4) de junio de dos mil  catorce    (2014).                         

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  presentada  para  sustentar  el  recurso  extraordinario  de  casación  interpuesto  contra  la  sentencia  proferida  en  segunda  instancia dentro del  proceso de la referencia.   

I. ANTECEDENTES  

A. La pretensión  

ALAG………………………….. demandó  a  ÁM…………,  JC…………  y  GDAS………………………….., en  calidad  de  herederos  determinados  del  causante RAH…………………….  ……  y a sus herederos indeterminados, para que se declarara la existencia de  la  unión  marital de hecho que existió entre aquella y éste, así como de la  sociedad  patrimonial  formada,  y  se  ordenara  su disolución y liquidación.  [Folio 5, c.1]   

1.  RAH………………….  y la demandante hicieron comunidad de vida permanente  y  singular  desde  mayo  de  mil  novecientos noventa y cuatro hasta el ocho de  marzo de dos mil once. [Folio 5, c.1]   

2. El diez de julio  de  mil  novecientos  sesenta  y  nueve,  el  señor AH……………. contrajo  matrimonio  católico  con  MGSZ……………………….  [Folio  9,  c.  1]   

3.   Mediante  sentencia  de  veintidós  de  junio de mil novecientos noventa y cinco, dictada  por  el Juzgado Civil Municipal de Quimbaya (Quindío), se decretó la cesación  de  los  efectos  civiles del matrimonio católico entre los mencionados. [Folio  9, c. 1]   

4. El ocho de marzo  de  dos  mil once, ocurrió el deceso del señor AH…………………. [Folio  8, c. 1]   

5. ÁM………….,  JC…………….  y  GDAS………………. …….. son hijos del fallecido.  [Folios 11-13, c. 1]   

C. El trámite de las instancias  

1. El veinte de mayo  de  dos  mil  once,  se admitió el libelo, y se ordenó su notificación con el  traslado de rigor. [Folio 25, c. 1]   

2. Los convocados al  litigio  se  opusieron  a  las  pretensiones de la demanda; afirmaron que no les  constaba  que entre la actora y RAH………………….. se hubiera conformado  una  unión  marital  de  hecho.  Formularon  las  excepciones de «inexistencia   del   derecho»   y   la  «genérica».  [Folio 58,  c. 1]   

3.   El  curador  ad  litem  de los herederos  indeterminados  del señor AH…………….., también replicó el libelo y se  pronunció   sobre   su   causa  petendi. [Folio 53, c. 1]   

4.  El  Juzgado  Segundo  de  Familia  de  Armenia,  en  sentencia de catorce de junio de dos mil  doce,  declaró  no  probada  la  defensa  planteada;  dispuso que entre la demandante y el difunto existió  una  unión  marital  de  hecho  desde  mayo de mil novecientos noventa y cuatro  hasta  el  ocho  de  marzo de dos mil once y, como consecuencia de ello, surgió  una  sociedad  patrimonial  durante  ese período, la que declaró disuelta y en  estado de liquidación. [Folio 121, c. 1]   

5. Mediante fallo de  doce  de  marzo  de dos mil trece, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Armenia  revocó  la anterior providencia y, en su lugar, negó las pretensiones  de  la  demanda  y  condenó a la actora a pagar las costas de ambas instancias.  [Folio 29, c. 5]   

6.  La parte vencida  en  el  juicio  interpuso recurso de casación, que se admitió el diecisiete de  octubre de dos mil trece. [Folio 12, c. Corte]   

II. LA DEMANDA DE CASACIÓN  

1. La acusación se  erigió  sobre  dos cargos, fundamentados en la causal primera establecida en el  artículo  368  del  Código de Procedimiento Civil, por considerar la sentencia  violatoria  de  la ley sustancial de manera indirecta, por errores de hecho y de  derecho,   como  consecuencia  «de  la  apreciación  errónea de las pruebas».    

2. En el primero de  ellos  se  atribuyó  a  la  providencia  la  infracción  de la ley sustancial,  de  manera  indirecta,  por  violación  del  artículo 4 de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 2  de  la  Ley 979 de 2005, por error de hecho manifiesto, debido a la «apreciación    errónea»   de   las  siguientes  pruebas:  a) La declaración ante notario realizada por el fallecido  RAH………………………..,  b)  El  formulario único de actualización y  carnetización  de  C……….. Ltda. y c) El interrogatorio que a instancia de  su contraparte, absolvió la actora.   

2.1.  El  Tribunal  ignoró  la declaración realizada por el difunto RAH………………………  el  primero  de  marzo  de  dos mil once ante el Notario Segundo del Círculo de  Armenia,  en la que de manera espontánea, reconoció que vivió en «unión   libre»  con  la  demandante,  manifestación  constitutiva  de  prueba  de  confesión,  la  cual  reúne  los  requisitos  establecidos  en  el  artículo  195  [no  se indicó de qué cuerpo  normativo].   

En  el  referido  documento,  el  declarante  manifestó  que  compartía  «techo,  cama y lecho»  con  la actora, elementos  que  «son  constitutivos  del  estado  civil de unión marital de hecho», de ahí que  el     error     del     ad    quem    consistió     en     «el    absoluto  desconocimiento  del  gran  valor  probatorio  de  la  confesión» y   agregó   «no  valora  el  juez  de  instancia  el  carácter  expreso,  serio, terminante, realizado conscientemente  por   el   señor   AH……………………,   sobre   hechos   personales».   

Se incurrió también en yerro fáctico en la  valoración  del  formulario  único de actualización y carnetización suscrito  por   el   señor   AH………………..,   pues   esa  prueba  «no  fue  apreciada  en  el  valor  que se infiere armonizada con la  declaración  extra  proceso  de  la  convivencia  que le da el causante como su  compañera permanente a la señora ALAG   

….…………».  

     

1. De la omisión en el análisis del  interrogatorio  absuelto  por  la  parte  actora,  se  derivó  el quebranto del  imperativo  legal  contenido  en  los  artículos  175,  179, 183, 187 y 203 del  Código  de  Procedimiento  Civil, ya que no se tuvo en cuenta que la demandante  aludió  a «las circunstancias que rodearon la unión  marital  de  hecho  que sostuvo con RAH………………………………….,  (…)  y  para  dar fe del conocimiento que ella tenía de sus hijos y parientes  acompaña  cinco  fotografías  captadas  en el año 2005 y 2008 con los hijos y  parientes  de  su  compañero, documentos que no fueron objetados ni tachados de  falsos    por   la   parte   demandada».     

Es innegable el valor probatorio de ese medio  de  convicción,  pues  «trae elementos que ratifican  las  demás pruebas aportadas para ser valoradas y consideradas en conjunto como  lo  enseña el principio de su comunidad y adquisición y lo ordena el artículo  187   del  C.  de  P.C.».   

3. En desarrollo del  segundo    cargo,   se   afirmó   que   el   fallo   quebrantó,   por  la vía indirecta, el artículo 4 de  la  Ley  54  de  1990,  modificada por el artículo 2 de la Ley 979 de 2005, por  causa  de errores de derecho  «por   omisión   de   la  valoración  de  pruebas  determinantes  para  identificar  la  veracidad  de los hechos analizados por el  juez,  ya  que realizo (sic) una valoración arbitraria, irracional y caprichosa  de  las pruebas (…). El error de derecho estriba al negársele el valor de las  pruebas  que le da la ley».   

Para fundamentar la acusación, la recurrente  reprodujo   los   argumentos   que  expuso  para  sustentar  el  primer  ataque.   

III. CONSIDERACIONES  

1. Es un asunto no  sujeto  a  discusión,  que  el  recurso  de  casación  ostenta  una naturaleza  eminentemente  dispositiva, por lo que la actividad discursiva y juzgadora de la  Corte  se  encuentra  limitada  por  el contenido y alcance de la demanda que se  formule  para  sustentar  la acusación. De ahí que no le esté permitido hacer  interpretaciones  que  sobrepasen  los  señalamientos  que  de  modo  expreso y  manifiesto  aduzca  el censor en su libelo, ni mucho menos reformular los cargos  que éste haya planteado en forma deficiente.   

De  igual manera, es preciso memorar que una  de   las  características  esenciales  de  ese  medio  de  impugnación  es  su  condición  extraordinaria,  dado que no toda inconformidad con el fallo permite  a  la  Corte  adentrarse  en  su  examen  de fondo, sino que es necesario que la  censura   se   erija   sobre   las   causales   taxativamente  previstas  en  la  ley.   

2. El  numeral  3°  del  artículo  374  del  Código  de  Procedimiento Civil establece que la  demanda  que se presente para sustentar el recurso de casación -cuando contenga  cargos  formulados  al  amparo  de  la  causal  primera-  deberá  precisar  las  disposiciones  de derecho sustancial que el recurrente estime trasgredidas, para  lo  cual «será suficiente señalar cualquiera de las  normas  de  esa naturaleza»  que  constituya  base  esencial  del fallo o que haya  debido  serlo, según lo dispuesto por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991,  adoptado como legislación permanente por la Ley 446 de 1998.   

(…) en el marco  de    dicho    motivo    casacional    [la   causal  primera]  es deber del impugnante precisar las normas  sustanciales  violadas,  cualquiera  que  sea  la  vía  que  haya escogido para  perfilar  su acusación; la directa o la indirecta, sin que, tratándose de esta  última,  pueda excusarse su señalamiento a pretexto de la demostración de los  errores  de  apreciación  probatoria  que  se  le  endilgan  al  fallo, o de la  determinación    de   las   normas   probatorias   supuestamente   quebrantadas  –  cuando se predique la  comisión  de  un  yerro  de  derecho  –,   pues   si  a  esto  último  se  limitare  el  recurrente,  omitiendo  la mencionada exigencia, quedaría trunca la acusación, en la medida  en  que  no  podría  la  Corte,  al analizar el cargo, establecer oficiosamente  cuáles  disposiciones  materiales  habrían sido quebrantadas a consecuencia de  los  yerros que se hubieren acreditado (CSJ AC, 7 Dic.  2001, Rad. 1999-0482).   

La  anterior  exigencia se explica porque la  demanda  constituye  «pieza  fundamental»   en  el  recurso   extraordinario  de  casación,  «…que  a  manera  de  carta de navegación, sujeta a la Corte en su tarea de establecer si  la    sentencia   acusada   violó   o   no,   la   ley   sustancial» (CSJ AC, 18  Jul. 2002, Rad. 1999-0154).   

3. Esta Corporación  tiene  establecido  que  son  normas  sustanciales  aquellas  que «…en  razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean,  modifican  o  extinguen  relaciones  jurídicas  también  concretas  entre  las  personas  implicadas  en  tal  situación…», por lo  que   no   ostentan   esa   naturaleza   las  que  se  «limitan   a   definir  fenómenos  jurídicos  o  a  descubrir  los  elementos  de  éstos  o  a  hacer  enumeraciones  o  enunciaciones,  como  tampoco  las  tienen  las  disposiciones  ordenativas   o   reguladoras   de   la   actividad   in  procedendo».  (CSJ AC,  16  Dic. 2009, Rad. 2001-00008; 15 May. 2012, Rad. 2006-00005; 4 Jul. 2013, Rad.  2005-00243).   

4.   En   el  asunto       sub  iudice,  los  cargos  formulados por la recurrente no  cumplen  la  comentada  exigencia  legal,  porque  no se citó o señaló por lo  menos  una  de las normas sustanciales que resultaban pertinentes para el asunto  analizado,  que aquella considerara infringidas por el Tribunal; sólo mencionó  el  artículo  4  de  la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 2 de la Ley  979 de 2005, precepto que no tiene la indicada naturaleza.   

Sobre  la disposición normativa en comento,  la Sala definió:   

(…)  En lo que  tiene  que  ver  con los cargos segundo y tercero, también formulados al abrigo  de  la  causal  primera  de  casación,  baste  decir  que  en tales acusaciones  únicamente  se  cita  como  transgredido  el artículo 4º de la Ley 54 de 1990  -Modificado  por   el   artículo   2º  de  la  Ley  979  de  2005-,  disposición    según   la   cual   ‘la  existencia  de  la  unión marital de hecho se establecerá por  los  medios  ordinarios  de  prueba,  consagrados en el Código de Procedimiento  Civil   y   será   de  conocimiento  de  los  jueces  de  familia,  en  primera  instancia’.   

1.4.  No obstante, la citada norma no tiene  carácter  sustancial, pues como dijo la Corte en oportunidad anterior, se trata  de  una  regla  que  ‘se  limita  a determinar la competencia de los jueces de familia y a señalar que la  unión  marital  de  hecho  se  demostrará  por los medios ordinarios de prueba  consagrados     en     el    Código    de    Procedimiento    Civil’  (Auto  de 20 de marzo de 2001, Exp.  No.  680013110004  1997  6787  02).  Para  decirlo  de  otro  modo, el artículo  referido   contiene  una  regulación  procesal  que  no  altera  la  situación  sustantiva  de  las partes. (CSJ AC, 8 Abr. 2011, Rad.  2004-00401)   

Con  la reforma introducida por el artículo  2º   de   la   Ley   979   de  2005  –incluso-  la  norma  que  se  acusa  violada,  no  tiene  carácter  sustancial,  pues  se  limita  establecer  las  diferentes  formas en las que es  viable  declarar  la  existencia  de  la unión marital de hecho, de modo que no  tiene  la  virtualidad  de  crear,  modificar  o extinguir un derecho subjetivo.   

La comentada equivocación privó a la Corte  de  uno  de  los  elementos  indispensables  para  poder cumplir con la función  asignada  como  Tribunal  de  casación  que,  dentro  del  ámbito de la causal  primera,  es determinar si la sentencia impugnada violó o no la ley sustancial;  y  no  es  jurídicamente  posible  para  la  Sala  entrar  a suplir, enmendar o  completar esa carga de la impugnante.    

5. En definitiva, el  libelo  carece  de los requisitos indispensables para el estudio de fondo de los  cargos  propuestos;   lo  que  impide  a  la  Corte  su admisión. Por este  motivo,  se  inadmitirá  y, en consecuencia, se declarará desierto el recurso,  según   lo   establecido  en  el  inciso  4°  del  artículo  373  del  C.  P.  C.   

IV. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Casación Civil,   

RESUELVE:  

PRIMERO: INADMITIR la  demanda  presentada  para  sustentar  la impugnación extraordinaria interpuesta  por  la  parte  demandante contra la sentencia proferida el doce de marzo de dos  mil   trece   por   la   Sala   Civil  –  Familia  –  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Armenia, dentro del proceso referenciado.   

SEGUNDO:  DECLARAR  desierto  el  recurso  de casación, de conformidad con lo previsto en el inciso  4º del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.   

Devuélvase la actuación a la corporación de  origen.   

NOTIFÍQUESE.  

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA    

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