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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente
AC3007-2014
Radicación n° 08001-31-03-013-2005-00205-01
(Aprobado en sesión de nueve de abril de dos mil catorce)
Bogotá D. C., cuatro (4) de junio de dos mil catorce (2014).
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de segunda instancia, proferida dentro del proceso ordinario de la referencia.
I. EL LITIGIO
A. La pretensión
JMLP…………………………. y JDLH……………..…. …………….…. instauraron una demanda contra el Banco CRMC…………………………………………….. con el objeto de que se le declarara civil y extracontractualmente responsable de los perjuicios materiales y morales irrogados con la temeraria denuncia penal formulada en su contra, condenándola a indemnizar los mismos.
B. Los hechos
1. El 1° de noviembre de 1994, JDLH………………….. ………………..le vendió a Transportes FR………………………. un inmueble por la suma de $60’000.000,oo, de la cual la cantidad de $39’700.000,oo sería pagada con un crédito otorgado por la Corporación DAVC………………………….
2. La compradora incurrió en mora en la obligación crediticia, lo que dio lugar a que la entidad financiera iniciara un proceso ejecutivo hipotecario, que se adelantó en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla hasta la fijación de fecha para el remate.
3. Ante el Ministerio del Trabajo, el señor LH…………… …………… y la transportadora conciliaron la acreencia originada en la relación laboral que existió entre ellos.
4. El acuerdo conciliatorio sirvió de título al ex trabajador para promover una ejecución laboral, de la cual conoció el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla.
5. Dentro de ese proceso se dictó mandamiento de pago por $83’143.698,oo y el 11 de marzo de 1996 fue decretado el embargo del bien perseguido por Colpatria ante el juez civil.
6. El 23 de mayo de 1996, la señora MVPE……………, …………………….en su condición de representante legal de la corporación de ahorro y vivienda, denunció a los demandantes como autores de la comisión del delito de fraude procesal.
7. Como fundamento de ese escrito, se indicó que a través de la maniobra fraudulenta de adelantar una acción ejecutiva laboral con base en una «falaz acta de conciliación», los denunciados pretendieron despojar a la entidad del derecho a perseguir el pago de su crédito.
8. La denunciante incurrió en error de conducta que configura culpa grave, porque no indagó sobre la veracidad del contrato de trabajo que vinculó a los denunciados, ni estudió la procedencia de acciones legales diferentes al proceso penal.
9. Dentro de la investigación criminal, la institución financiera se constituyó como parte civil, en tanto los señores LP…………….… y LH……………..…. rindieron indagatoria, ordenándose la captura del segundo para lograr que compareciera a esa diligencia.
10. En resolución dictada el 24 de enero de 1997, se resolvió la situación jurídica de los sindicados, a quienes les fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por lo cual se ordenó su aprehensión.
11. La Fiscalía le concedió a los presuntos infractores el beneficio de libertad provisional mediante el otorgamiento de caución prendaria y suscripción de acta de compromiso.
12. La aludida restricción al derecho a la libertad tuvo vigencia hasta el 21 de julio de 1998, fecha en la que se precluyó la investigación.
13. Apelada la anterior decisión por la parte civil, el superior la confirmó en providencia de 27 de diciembre de 2001.
14. Los demandantes sufrieron enormes perjuicios de orden material y moral por la infundada denuncia, pues vieron disminuidos sus ingresos y debieron asumir las erogaciones propias de su defensa. El señor LP…………. se enfermó por la difícil situación económica de su empresa, en tanto a su hijo no le fue posible conseguir empleo.
C. El trámite de las instancias
1. En proveído de 29 de septiembre de 2005 fue admitido el libelo, y se dispuso el traslado de rigor. [Folio 60, c. 1]
2. La demandada se opuso a las pretensiones de su contraparte y formuló las excepciones perentorias de «falta de legitimación en la causa por pasiva», «indebida escogencia de la acción» e «inexistencia del daño alegado e inexistencia del nexo causal». [Folio 81, c. 1]
3. Mediante fallo de 22 de agosto de 2011, el juez a quo denegó las pretensiones de la demanda porque no encontró demostrado el daño supuestamente inferido a los denunciados penalmente y por ende, no existió el nexo causal entre aquel y la conducta de la entidad bancaria. [Folio 285, c. 1]
4. Apelada dicha providencia, en sentencia proferida el 20 de septiembre de 2012, el Tribunal la confirmó, con sustento en que los demandantes no atendieron su carga de probar la relación de causalidad entre la denuncia formulada en su contra y los perjuicios alegados. [Folio 51, c. 1]
5. La parte demandante interpuso el recurso de casación, que fue admitido por esta Corporación en auto de 16 de octubre de 2013. [Folio 6, c. 4]
6. Dentro de la oportunidad legal, se radicó el escrito cuya sustentación es objeto del presente pronunciamiento. [Folio 8, c. 4]
II. LA DEMANDA DE CASACIÓN
La acusación se erigió sobre tres cargos, formulados con fundamento en lo previsto en los numerales 1° y 2° del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.
1. En el primero de ellos, se atacó la sentencia por trasgredir de manera indirecta los artículos 63, 2341, 2342, 2343 y 2349 del Código Civil; el artículo 830 del estatuto mercantil y el segmento final del inciso 2° que corresponde al numeral 1° del artículo 368 de la codificación procesal civil.
Los desaciertos corresponden a un «falso juicio de existencia» en razón de haber interpretado «los hechos 9 a 12 de la demanda con agregados fácticos que distorsionan lo que el medio de prueba dice y quiere decir»1, lo que también se presentó en relación con la respuesta al libelo introductorio, pues no se apreció debidamente que la pretensión resarcitoria se soportó en el «error de conducta» que se atribuyó a la gerente de la entidad demandada y no a su mala fe o intención de inferir daño, a la que ni siquiera se aludió, y que al pronunciarse sobre tales hechos, el Banco C…………… indicó que había acudido a la vía más fácil para obrar en contra de los demandantes, premisas de orden fáctico que fueron soslayadas.
El Tribunal ignoró los supuestos de hecho manifestados en la demanda, sobre los cuales debió hacer un pronunciamiento expreso e inferir que la denuncia penal constituye un «error de conducta» en el que incurrió la representante legal de la entidad financiera; en lugar de eso «alteró los presupuestos de hecho invocados por el demandante», modificación con la que «lesionó el interés jurídico de este, puesto que absuelve a la demandada, con apoyo en una causa petendi extraña a la relación procesal».2
2. El segundo cargo, formulado también con amparo en la causal primera de casación, está soportado sobre el quebranto indirecto de «normas de carácter probatorio», cuales son los artículos 174, 176, 177, 180, 187, 232, 241, 242, 248, 258 y 279 del Código de Procedimiento Civil.
La violación se atribuyó como resultado de errores de hecho y de derecho en la valoración de algunas pruebas que dio lugar a que se tuvieran por no demostrados los perjuicios, estándolo plenamente.
Respecto del testimonio del señor WCB…………………., el juzgador cometió yerro de facto por «falso juicio de identidad, pues nunca se dijo o se afirmó que la entidad demandada hubiese tenido un “actuar abusivo o mal intencionado…”, se afirmó desde la demanda, que dicho actuar fue o constituyó un error de conducta».3
Idéntica equivocación puede predicarse de la forma en que se valoró la inspección judicial practicada en las instalaciones de la demandada, pues no se ofreció explicación alguna sobre «la relación de los dos procesos (de recaudo hipotecario y ejecutivo laboral) con lo que debe ser la actuación del Banco, desde el punto de vista jurídico.4
Se ignoraron las declaraciones de renta aportadas en copia informal por los demandantes que suministraban indicios acerca de la notoria disminución de los ingresos de la sociedad involucrada en el asunto, en tanto el dictamen pericial no fue apreciado por razón del yerro de iure en virtud del cual el ad quem desconoció las reglas de producción de esa prueba contempladas en el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil, conforme a las cuales al perito le está permitido efectuar la investigación que considere necesaria de diversos elementos tales como el expediente y los documentos que estuvieran en poder de las partes aún antes de que se produzca su incorporación formal al plenario.
En ese orden, al desatender que el perito podía apoyarse en afirmaciones de los demandantes y en piezas documentales que ellos le suministraron, el fallador cometió grave error de derecho, pues dejó de lado la apreciación de esa probanza y del documento en el que el auxiliar de la justicia fundó su conclusión relativa al monto de los ingresos laborales promedio del señor LH…………………… y el daño emergente, el cual correspondía al acta de conciliación aportada al proceso ejecutivo laboral contra la empresa Transportes FR………………
3. El tercer cargo, fundado en la causal segunda, se encaminó a denunciar la providencia por incongruente, dado que el Tribunal omitió decidir sobre las excepciones propuestas por la demandada, pues la parte resolutiva del fallo no contiene alusión a esas defensas, y en la motivación apenas se dijo que la Sala no realizaría «el estudio de los otros elementos integrantes de la responsabilidad civil extracontractual y por consiguiente tampoco se abordará el estudio de las excepciones propuestas por la parte demandada» sin explicar alguna razón que justificara la omisión de pronunciamiento, que también recayó sobre el daño sufrido por los demandantes «bajo el falaz argumento de que no se probó el hecho».5
III. CONSIDERACIONES
1. El recurso de casación, dada su naturaleza eminentemente dispositiva, limita la actividad discursiva y juzgadora de la Corte al contenido y alcance del libelo que se formule para sustentar la censura, de ahí que no esté permitido hacer interpretaciones que sobrepasen los señalamientos que de modo expreso y manifiesto aduzca el impugnante, ni mucho menos reformar la acusación planteada de modo deficiente.
Característica esencial de ese medio defensivo es su condición extraordinaria, de la que dimana que no toda inconformidad con el fallo permite a la Corte adentrarse en su examen de fondo, de modo que no es aceptable que el recurrente exponga un simple alegato en el que apenas refleje su discrepancia con la sentencia recurrida, ni está autorizado para plantear digresiones abstractas que en nada afecten la argumentación medular de la misma, sino que está en la obligación de desvirtuar las presunciones de legalidad y acierto que acompañan aquella decisión.
La admisibilidad de la demanda está sujeta, en fin, al cumplimiento de los requisitos expresados en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual además de la designación de las partes, del fallo cuestionado, de la síntesis del proceso y de los hechos materia del litigio, es ineludible la formulación por separado de los cargos que se esgrimen en contra del pronunciamiento judicial, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa, y no basados en generalidades.
La claridad y precisión a las que se hace referencia reclama la exposición exacta y rigurosa de la causal invocada, así como de las razones que permitan percibir, sin duda ni confusión, de qué manera el Tribunal transgredió disposiciones legales al proferir la decisión cuestionada.
2. Cuando se acude a la causal primera, el impugnante tiene además la carga de señalar los preceptos de derecho sustancial que estime transgredidos, aunque de conformidad con lo preceptuado por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 «será suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa».
Al censor le corresponde también poner de presente la manera como el sentenciador incurrió en la alegada infracción, sin que sea válido hacer reproche alguno a la apreciación de los medios demostrativos si se alega la violación directa de la ley. Empero, si el ataque se encamina por la vía indirecta, esto es, por yerros en materia probatoria, debe indicarse la forma en que se hizo patente el desconocimiento de las pruebas, es decir, si la equivocación fue de hecho o de derecho, y su incidencia en la determinación reprochada.
2.1. Al denunciar el yerro fáctico, es necesario identificar los medios de convicción sobre los cuales recayó el equívoco del juzgador y demostrar de qué manera se generó la supuesta preterición o cercenamiento, lo que deberá señalar de manera manifiesta, de tal suerte que haga ver que la valoración realizada por el juzgador resulta absurda, alejada de la realidad del proceso o sin ninguna justificación.
Ha dicho la Sala que por mandato del artículo 374 del estatuto procesal, la carga de demostrar el error de hecho está asignada exclusivamente al casacionista. Sin embargo, esa labor «no puede reducirse a una simple exposición de puntos de vista antagónicos, fruto de razonamientos o lucubraciones meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejaría de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley» (CSJ SC, 15 Jul. 2008, Rad. 2000-00257-01; CSJ SC, 20 Mar. 2013, Rad. 1995-00037-01).
2.2. Cuando se alega el error de derecho, en cambio, es necesario que el impugnante señale las disposiciones legales de carácter probatorio infringidas y exponga «cómo fue que esa norma probatoria se violó» para continuar su argumentación con la debida explicación sobre la manera en que ese quebranto sirvió de medio para «la violación de la norma sustancial…» (CSJ AC, 3 Abr. 2009, Rad. 2004-00941-01).
2.3. Si de la causal segunda se trata, entonces el recurrente habrá de dirigir sus esfuerzos a enunciar la incongruencia que le endilga a la sentencia respecto de los hechos, las pretensiones de la demanda, las excepciones formuladas en la contestación o las que el juzgador debió declarar de oficio, y a la vez a demostrar esa falta de concordancia mediante un cotejo o comparación entre lo resuelto y los hechos, peticiones o defensas cuyo desconocimiento se denuncia, bien sea por ultra petita, por extra petita, o por mínima petita.
Los hechos y las pretensiones de la demanda, y las excepciones del demandado -ha sostenido esta Corporación-, trazan en principio los límites dentro de los cuales debe el juez decidir sobre el derecho disputado en juicio; por consiguiente, la incongruencia de un fallo se verifica mediante una labor comparativa entre el contenido de lo expuesto en tales piezas del proceso y las resoluciones adoptadas en él, todo en armonía con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil; de ese modo se podrá establecer si en verdad el juzgador se sustrajo, por exceso o por defecto, a tan precisas pautas (CSJ SC, 6 Jul. 2005, Rad. 5214-01).
Mas en ningún caso le será dable al censor alegar el vicio in procedendo al que hace referencia la causal, si carece de interés legítimo para invocarla, concepto este que se concreta en el agravio o lesión que le infiera la providencia objeto de reproche, pues aquel es presupuesto no solo del motivo casacional, sino del derecho a impugnar las resoluciones judiciales.
3. Del análisis de los cargos planteados en la demanda, se concluye que ninguno de ellos satisface las exigencias establecidas en el artículo 374 del ordenamiento adjetivo por las razones siguientes:
3.1. En relación con el primero, deviene precaria la acusación relativa a la equivocación de tipo fáctico en que se habría incurrido en la apreciación de la demanda y de su contestación, porque la parte recurrente se limitó a atribuir al sentenciador la alteración de los supuestos de hecho en que se fundaron las pretensiones de los demandantes y la forma en que aquellos fueron replicados por el establecimiento de crédito, sin explicar y demostrar que la interpretación que respecto suyo hizo el Tribunal, amén de absurda o contraria a la realidad del proceso, generó el quebranto de la ley sustancial.
En efecto, al ad quem se le endilgó que no apreció en debida forma las manifestaciones de los actores alusivas al comportamiento de la representante legal de la Corporación DAVC……………………………., pues a pesar de que ellos manifestaron que su obrar era constitutivo de un «error de conducta» con el cual les ocasionó perjuicios de orden material y moral en razón de la infundada denuncia penal formulada en su contra, el administrador de justicia entendió que la fuente de atribución de responsabilidad radicó en la intención de la demandada de inferir daño a los querellados, vicio que se extendió a la labor interpretativa efectuada respecto de la réplica presentada por el Banco.
Sin embargo, los inconformes no se ocuparon de demostrar que la errónea apreciación de los escritos mencionados determinó que se le hubieran desconocido los derechos subjetivos que reconocen las normas de derecho sustancial invocadas, de donde se colige que no probó, tal como le era exigido, que se incurrió en yerro que amén de evidente, innegablemente trascendió a la forma en que fue resuelto el litigio a tal punto que de no mediar aquel, la controversia se hubiera dirimido de manera contraria a la consignada en la sentencia recurrida.
Frente a los medios de prueba presuntamente preteridos por el juzgador, es decir, los documentos aportados al plenario correspondientes al «proceso ejecutivo hipotecario (folios 233-243)», al «proceso ejecutivo laboral, y dentro de él, la existencia de un acta de conciliación, suscrita ante un juez de la república… (folios 243 a 308)» y «del expediente No. 9260, de la Fiscalía 21 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla…», los impugnantes no efectuaron el análisis que de modo indefectible se imponía realizar como sustento de la crítica, consistente en una comparación o contraste entre las conclusiones de orden fáctico a las que llegó la corporación judicial con lo que objetivamente revelaban aquellas pruebas, para así evidenciar que tales inferencias resultaban absurdas, siendo las planteadas en el recurso las que debieron acogerse para resolver la litis.
No dejó al descubierto –seguidamente- la forma en la que los yerros atribuidos al ad quem incidieron en la transgresión de disposiciones sustanciales, tal como lo previene el artículo 374 del estatuto procesal al erigir la demostración del desacierto de facto en requisito formal de la demanda de casación, y ni siquiera se analizó separadamente cada pieza documental respecto de la cual se endilga la comisión del enunciado yerro, indicando de manera puntual lo que debió extraerse de cada una, contraponiéndolas a las consideraciones del Tribunal que se acusaron de ser erradas.
En síntesis, la censura no demostró la existencia de errores de hecho que alcanzaran la entidad suficiente para ser catalogados como ostensibles y trascendentes.
3.2. La formulación del segundo cargo contiene asimismo una deficiencia absolutamente insalvable, porque habiéndose invocado equivocaciones fácticas y jurídicas en la valoración de algunas pruebas como fuente de la violación indirecta de la ley sustancial, los contradictores del fallo omitieron el señalamiento de las disposiciones normativas de esa naturaleza que se habrían quebrantado, habiéndose circunscrito el ataque a la infracción de preceptos de disciplina probatoria.
Si bien es cierto que en la invocación del yerro de iure resulta necesaria la mención de los textos legales que rigen los aspectos de «aportación o solicitud, decreto, práctica y valor demostrativo» de las pruebas (CSJ AC, 19 Dic. 2012, Rad. 2001-00038) como lo son los artículos 174, 176, 177, 180, 187, 232, 241, 242, 248, 258 y 279 del estatuto adjetivo, con explicación de las razones por las cuales se consideran infringidos estos, es ineludible el cumplimiento de la carga de indicar al menos una de las normas de derecho sustancial que «constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada», pues así lo exige el numeral 1° del artículo 51 del Decreto 2591 de 1991 en consonancia con el numeral 3° del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, conforme a las cuales dicha manifestación también es requisito formal de la demanda de casación.
En ese sentido se ha pronunciado la jurisprudencia, que en varias ocasiones resaltó que al encaminarse la acusación por la vía indirecta, no puede evadirse esa indicación «a pretexto de la demostración de los errores de apreciación probatoria que se le endilguen al fallo, o de la determinación de las normas probatorias supuestamente quebrantadas –cuando se predique la comisión de un yerro de derecho» (CSJ AC, 7 Dic 2001, reiterado en CSJ AC, 5 Oct 2011, Rad. 2000-01093; 18 Dic 2012, Rad. 2005-00299; 31 May 2013, Rad. 1999-00908).
La razón de dicha exigencia reside en que «si a esto último se limitare el recurrente… quedaría trunca la acusación, en la medida en que no podría la Corte, al analizar el cargo, establecer oficiosamente cuáles disposiciones materiales habrían sido quebrantadas a consecuencia de los yerros que se hubieren acreditado».6
Las disposiciones invocadas por los recurrentes, las cuales hacen parte de las reglas orientadoras de la actividad judicial concretamente referidas al quehacer probatorio, no se pueden considerar como de la categoría de aquellas en las que puede fundarse un ataque en casación que, según lo ha definido la Corte, en circunstancias fácticas concretas «declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación». (CSJ AC, 11 Mar. 2004, Rad. 2001-00029; 16 Dic. 2009, Rad. 2001-00008; 15 May. 2012, Rad. 2006-00005; 4 Jul. 2013, Rad. 2005-00243).
Se reitera en esta oportunidad que si «la causal primera de casación tiene como premisa la violación de una norma sustancial, es apenas lógico que el impugnador indique cuál o cuáles disposiciones de esa estirpe entiende vulneradas por la sentencia que combate» (CSJ AC, 1 Dic. 2005, Rad. 00478), de donde surge que si el inconforme no indica al menos un precepto sustancial que constituya base esencial de la sentencia cuestionada o que debió serlo, cuya transgresión motiva el recurso extraordinario, de tal circunstancia deriva la imposibilidad de admitir el cargo formulado en esos términos.
Lo anterior por cuanto la comentada equivocación de los impugnantes priva a esta sede de uno de los elementos indispensables para cumplir la función asignada como Tribunal de casación que, en el ámbito de la causal que se alegó, se circunscribe a determinar si el juzgador violó o no la ley sustancial, y en virtud del principio dispositivo que impera en el recurso, no es posible suplir, enmendar o completar la labor de aquellos para reformular el cargo adicionando el elemento básico en función del cual se plantearon los yerros atribuidos al ad quem.
3.3. Finalmente, en lo que concierne al tercer y último cargo, fundado en la causal segunda y contentivo de dos acusaciones, las cuales hicieron referencia a la falta de resolución de las excepciones de mérito formuladas por la entidad financiera, y de pronunciamiento sobre «los otros elementos de la responsabilidad civil extracontractual»7, se advierte en cuanto a la primera, que los recurrentes desatendieron la regla técnica referente a la legitimación de quien invoca tal motivo casacional, consistente en que solo puede alegarlo quien tiene interés legítimo, el cual se concreta en el agravio que concretamente le produzca la disonancia del fallo.
La razón de lo precedente estriba en que si algún perjuicio ocasionaba la supuesta desarmonía de la sentencia de segunda instancia por no pronunciarse sobre las excepciones, la única interesada en alegarlo era la parte demandada, toda vez que a los demandantes ningún interés jurídico les asistía para reclamar por causa de dicha omisión, en la medida en que aquella no tenía aptitud legal para inferirles daño.
Sobre la aludida regla de formulación del cargo, la Sala ha resaltado que «hace parte del pacífico e iterado desarrollo jurisprudencial sobre la materia, según el cual, cuando “el recurrente nada persigue que cuadre a sus intereses personales, (…) el recurso” no resulta eficaz».
Y agregó:
(…) según expresión paladina del artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, el fin de la casación no se reduce a ‘unificar la jurisprudencia nacional y proveer la realización del derecho objetivo en los respectivos procesos’, sino que a su lado se coloca también la teleología de ‘reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida’. Tal cargo, pues, es inadmisible, toda vez que carece de algo que le es esencial: el interés privado. […] Síguese entonces que, a lo menos en ese punto de la sentencia, en estrictez jurídica carece él de legitimación impugnaticia; bien se sabe, en efecto, que las partes están legitimadas al respecto, en tanto que la decisión -que no la motivación- del litigio las perjudique. Y en caso de sentencia que les sea parcialmente favorable, una vez que se obtenga la concesión y admisión del recurso, únicamente podrán atacar lo que les cause agravio, mas no la parte decisoria que se aviene a sus intereses” (auto 215 de 14 de agosto de 1996, exp. 6087). (CSJ AC, 7 Sep. 2011, Rad. 2000-00162-01).
En el segundo ataque, los recurrentes alegaron que el Tribunal no suministró explicación alguna de su determinación de no adentrarse «en el estudio de los otros elementos integrantes de la responsabilidad civil extracontractual» con lo cual dejó de pronunciarse sobre la totalidad de las pretensiones, y especificó que la omisión recayó «sobre el daño, experimentado por el actor, bajo el falaz argumento de que no se probó el hecho», conclusión que estimó contraria a lo que se demostró en el proceso, enfatizando a continuación en los resultados presentados por el auxiliar de la justicia en el dictamen pericial cuyo objeto fue el de estimar el monto de los perjuicios causados.8
La sustentación que en lo esencial se reseñó, revela con toda nitidez la falta de correspondencia entre aquella y la causal a la que acudieron los inconformes, de modo que la acusación se evidencia desenfocada, pues desarrollaron el ataque por vicio in procedendo con una argumentación propia del yerro in judicando que ha de alegarse a través de la primera de las causales establecidas en la ley procesal, lo que riñe con la autonomía e individualidad reconocida a cada uno de los motivos casacionales.
El desconocimiento del enunciado postulado de la técnica propia del recurso extraordinario, impide admitir la acusación, pues se ha dicho que la causal segunda «no autoriza ni puede autorizar a entrar en el examen de las consideraciones que han servido al Juzgador como motivos determinantes de su fallo, porque si la censura parte de haber cometido el sentenciador yerros de apreciación en cuanto a lo pedido y lo decidido, “y a consecuencia de ello resuelve de manera diferente a como se le solicitó, no comete incongruencia sino un vicio in-judicando, que debe ser atacado por la causal primera de casación» (CSJ SC, 7 Mar. 1997, Rad. 4636, reiterada en CSJ SC, 4 Sep. 2000, Rad. 5602, CSJ AC, 30 Mar. 2009, Rad. 1996-08781-01 y CSJ AC, 11 Mar. 2010, Rad. 2003-00117-01).
En ese orden de ideas, si lo que cuestionaron los impugnantes fue la conclusión a la que llegó el ad quem de no encontrar probado el presunto daño inferido a los demandantes con la denuncia penal que se instauró en su contra, tal yerro no era susceptible de plantearse como incongruencia del fallo, porque el acusado sería un desacierto en la labor valorativa del juzgador, que correspondía denunciar por la causal primera.
La inconsonancia de la sentencia – ha dicho la Corte- «debe emanar de la simple comparación entre lo pedido por la parte demandante o lo excepcionado por el demandado y lo realmente resuelto por el sentenciador» (CSJ AC, 11 Mar. 2010, Rad. 2003-00117-01), lo que supone que la labor impugnativa debió circunscribirse a poner de presente, mediante la confrontación de rigor, los puntos respecto de los cuales el sentenciador ad quem se pronunció de más, de menos, o de manera distinta a lo pedido; pues solo esos aspectos permiten tildar un fallo de incongruente. Mas, como no se obró de esa manera, deviene forzosa la inadmisión del reproche.
4. Por todas las razones que se han dejado consignadas, se inadmitirá la demanda y, por consiguiente, se declarará la deserción del recurso.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR la demanda presentada para sustentar la impugnación extraordinaria que se interpuso contra la sentencia de veinte de septiembre de dos mil doce, proferida por la Sala Civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del asunto referenciado.
SEGUNDO: DECLARAR desierto el recurso de casación, de conformidad con el inciso 4º del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.
En su oportunidad, devuélvase el expediente a la corporación de origen.
Notifíquese.
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Folio 26, c. 4
2 Folio 27, c. 4.
3 Folio 35, c. 4.
4 Ibídem.
5 Folio 53, c. 4.
6 Ibídem.
7 Folios 53 y 55, c. 4.
8 Folios 53 y 54, c. 4.