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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
MAGISTRADO PONENTE
AC3006-2014
Radicación n° 11001-31-10-002-2010-00643-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil catorce)
Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil catorce (2014).
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso de la referencia.
I. EL LITIGIO
A. La pretensión
GFC…………………….. solicitó que, con citación y audiencia de CBM……………….. y de los herederos indeterminados de AMPB………………………., se declarara que entre esta y aquel existió, desde el tres de marzo de mil novecientos noventa y cinco y hasta el veinticuatro de noviembre de dos mil nueve, una unión marital de hecho, en virtud de la cual se conformó una sociedad patrimonial, la cual está disuelta y se encuentra en estado de liquidación.
B. Los hechos
1. El demandante convivió en forma singular y permanente con la señora AMPB……………………… esde el tres de marzo de mil novecientos noventa y cinco, relación que se prolongó durante catorce años. [Folio 32, c. 1]
2. El apoyo con su compañera sentimental fue mutuo y debido a la ayuda que le prodigó, ésta logró realizar estudios de especialización en derecho. [Folio 33, c. 1]
3. El veinticuatro de noviembre de dos mil nueve, la señora AMPB………………………. falleció en esta ciudad. [Folio 13, c. 1]
4. La difunta era hija de CBM………………………… [Folio 14, c. 1]
C. El trámite de las instancias
1. La demanda se admitió por el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, mediante auto de nueve de agosto de dos mil diez. [Folio 44, c. 1]
2. En providencia de veinticuatro de noviembre de dos mil diez, se dispuso tener notificada por conducta concluyente a la demandada, a través de su curadora provisoria, y se reconoció personería al profesional del derecho que llevaría su representación. [Folio 93, c. 1]
3. El veintiocho de noviembre de dos mil diez, murió la señora CBM…………………. [Folio 97, c. 1]
4. Por auto de dieciséis de junio de dos mil once, se ordenó vincular a BA…………, CI………… y LMPB……………. ………en su calidad de hijas de la demandada y a los herederos indeterminados de Clementina Bernal Martínez. [Folio 152, c. 1]
5. BA………………., LM…….…..…… y CIPB……………… ……………al contestar la demanda, se opusieron a las pretensiones y formularon la excepción que denominaron «inexistencia de presupuestos para pedir la declaración de existencia de unión marital de hecho». [Folio 176, c. 1]
6. Los herederos indeterminados de CBM……………….. ………………, a través de la curadora ad litem que se les designó, se pronunciaron frente al escrito introductorio del proceso y manifestaron atenerse a los hechos que resultaran probados. [Folio 186, c. 1]
7. La curadora ad litem de los herederos indeterminados de AMPB…………….. también replicó el libelo y se manifestó sobre su causa petendi, sin proponer defensas de mérito; solicitó, sin embargo, que se declarara probada cualquier excepción que el juzgador encontrara acreditada, conforme lo establece el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil. [Folio 91, c. 1]
8. La sentencia de primera instancia de diecinueve de septiembre de dos mil doce, declaró probado el medio defensivo denominado «inexistencia de presupuestos para pedir la declaración de existencia de unión marital de hecho»; negó las pretensiones de la demanda y condenó al actor a pagar las costas de la instancia. [Folio 294, c. 1]
9. El Tribunal, mediante providencia de tres de septiembre de dos mil trece, confirmó el referido fallo e impuso condena en costas al recurrente. [Folio 59, c. 2]
10. El actor interpuso recurso de casación, que se admitió por esta Corporación el dieciséis de octubre de dos mil trece y posteriormente, fue radicado el escrito cuya sustentación es objeto del presente pronunciamiento [Folio 5, c. Corte]
II. LA DEMANDA DE CASACIÓN
En dos cargos sustentó el recurrente su demanda:
1. Fundó el primero de ellos en el numeral 5º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto –en su criterio- se configuró la causal de nulidad contemplada en el numeral 9º del artículo 140 ibídem. En apoyo de ese argumento sostuvo que fallecida la demandada CBM………………………………, debió cumplirse con el imperativo legal contenido en el artículo 60 del estatuto citado, esto es, citar al proceso al «cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador».
Sin embargo, se ordenó la citación de los sucesores determinados e indeterminados de aquella, omitiéndose la vinculación de su cónyuge supérstite, pese a que en el expediente «reposan evidencias de su existencia».
La publicación del emplazamiento de los sucesores indeterminados, además, no cumplió con los requisitos establecidos en el inciso 1° del numeral 3º del artículo 318 de la normatividad adjetiva, porque no se indicó correctamente a quiénes se emplazaba, ni el auto que ordenó citarlos al juicio, vicio procesal que no es saneable. [Folio 12, c. Corte]
2. En el segundo cargo se atribuyó a la sentencia la infracción de la ley sustancial, de manera indirecta, por violación de los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º y 7º de la Ley 54 de 1990, capítulos II y V del Código Civil y como normas probatorias infringidas los artículos 37 numeral 4º, 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil.
La anteriores disposiciones fueron transgredidas por el Tribunal, por cuanto no decretó de oficio los testimonios de NG…………………, LMMM………………….…, CAC……………. ……………., Jairo Cipagauta Castellanos y Hugo Joaquín Eslava.
III. CONSIDERACIONES
1. Es un asunto no sujeto a discusión, que el recurso de casación ostenta una naturaleza eminentemente dispositiva, razón por la cual la actividad discursiva y juzgadora de la Corte se encuentra limitada por el contenido y alcance de la demanda que se formule para sustentar la acusación, de ahí que al juzgador no le esté permitido hacer interpretaciones que sobrepasen los señalamientos que de modo expreso y manifiesto aduzca el censor en su libelo, ni reformular los cargos planteados de manera deficiente.
Esa característica determina que la admisibilidad de la demanda de casación, esté condicionada por la regularidad de los elementos formativos de tal escrito, y por el cumplimiento de los requisitos de técnica expresados en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, a cuyas voces, además de la designación de las partes y del fallo impugnado, se requiere la elaboración de una síntesis del proceso y de los hechos materia del litigio. Asimismo, es de ineludible observancia la exposición de los fundamentos del ataque, en forma clara y precisa, y no basados en generalidades, sin importar la causal que se aduzca.
En relación con esos requisitos, esta Sala, en forma constante, ha sostenido lo siguiente:
(…) una de las exigencias propias de la demanda de casación [es] que los fundamentos de cada acusación sean consignados en ‘forma clara y precisa’ (art. 374 num. 3, C. de P. C.), lo preciso no es sólo aquello que se obtiene mediante la separación o prescindencia de lo que no se juzga como esencial, sino que también quiere decir rigor o exactitud, acepción ésta que es la que se acompasa con las condiciones propias de la demanda de casación, la cual por consiguiente ha de venir ajustada, en todos sus contornos, a las bases del fallo. De modo que si el impugnador no las comprende todas, vale decir, si no es preciso – exacto o riguroso – a la Corte no le es permisible llenar su vacío por cuanto, al no estarse dentro de una instancia más del proceso, tampoco existe norma legal que autorice semejante proceder (CSJ SC, 7 Oct. 1993, CCXXV, II parte, pág. 83).
2. En orden a decidir, se analizará, en primer lugar, el segundo cargo, fundado en la causal primera, que exige al recurrente señalar las disposiciones de derecho sustancial que estime vulneradas, aunque de conformidad con lo preceptuado por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 «será suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa».
Al impugnante, además de invocar alguno de los preceptos de la clase señalada que se hubieren quebrantado, le corresponde poner de presente la manera como el sentenciador cometió la alegada transgresión; y si se refiere a la vía indirecta, deberá exponer el modo como el error en la valoración de la prueba o en la aplicación de las normas probatorias, según el caso, incidió en la decisión cuestionada.
En ese mismo orden, la relación entre el reproche que se formula y la sentencia que incurrió en la presunta violación debe manifestarse de modo evidente; pues la demostración del razonamiento lógico que a tal conclusión conlleve -se reitera- no puede dejarse en manos del sentenciador.
Además de los anteriores, existen otros requisitos de obligatorio cumplimiento, cuya inobservancia conlleva la inadmisibilidad de la demanda de casación. Así, tratándose de errores probatorios, el yerro debe ser trascendental y evidente, pues si es irrelevante o recóndito, de suerte que para poder percibirlo haya que escudriñar más allá del razonable ejercicio valorativo realizado por el juez, no será posible admitir a trámite el libelo.
3. En relación con la infracción de la ley consagrada como causal primera de casación, conviene recordar que puede presentarse por dos vías diversas: i) la directa y ii) la indirecta, presentándose la primera, «cuando haciendo abstracción del material probatorio, se omite aplicar en la sentencia una norma de derecho sustancial pertinente para resolver el conflicto de intereses, o se le aplica dándole un alcance que realmente no tiene o, en últimas, se hace obrar en el litigio un precepto legal totalmente inapropiado» (CSJ SC, 29 Ago. 2000 Rad. 5380), mientras que a la segunda modalidad de quebranto se llega «por la errada contemplación objetiva o jurídica de la prueba, según se trate de error de hecho, ora de derecho, respectivamente» (CSJ SC, 29 Ago. 2000 Rad. 5380).
El yerro de iure, según se ha dicho, se configura cuando «a pesar de la correcta apreciación de los medios probatorios en cuanto a su presencia objetiva en el proceso, se equivoca el sentenciador en la tarea de fijar su eficacia demostrativa, bien sea atribuyéndole un mérito que la ley no les concede o bien negándoles el que ella les asigna» (CSJ SC, 23 Feb. 2001, Rad. 5619).
Por otro lado, en virtud de las particularidades y exigencias del recurso de casación, esta Corporación no puede penetrar en el examen del episodio generador del litigio, salvo que el juzgador incurra en «equivocación de hecho o de derecho en la apreciación probatoria, y, ese error sea de tal magnitud que, como consecuencia de él, se produzca el quebranto de normas de derecho sustancial, caso en el cual podrá invocarse ese yerro como causal indirecta de la violación de normas de ese linaje, conforme lo dispuesto por los artículos 368, numeral 1 y 374, numeral 3° del Código de Procedimiento Civil». (CSJ SC, 17 Oct. 2000, Rad. 5727).
Por las anteriores razones, cuando el censor impugna la sentencia con apoyo en la causal primera de casación, alegando la existencia de un error de derecho en la apreciación probatoria, tiene la carga de demostrar cómo fueron vulnerados los preceptos que regulan la aducción, la práctica o la valoración jurídica de los medios de persuasión.
Tratándose de la acusación del fallo por el señalado motivo casacional, independientemente de que se acuda a la vía directa o indirecta, es también carga del recurrente discutir todos los razonamientos o medios probatorios que le sirvieron de apoyo para adoptar la decisión reprochada, pues «los cargos operantes en un recurso de casación únicamente son aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objetivo de desvirtuarlas o quebrarlas’, puesto que si alguno de tales soportes no es atacado o su censura resulta insuficiente ‘y por sí mism[o] le presta apoyo suficiente al fallo impugnado éste debe quedar en pie, haciéndose de paso inocuo el examen de aquellos otros desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura» (CSJ SC, 7 Sep. 2006. Rad. 2005-00501).
Para corroborar tal aserto, se observa que la citada corporación judicial fundó su decisión en la valoración que hizo de las pruebas recaudadas, y expuso entre otras, las siguientes razones:
i) No existe certeza de la convivencia entre el demandante y la difunta, conclusión que apoyó en los testimonios de MARS……………….. y MJFC………………….. ……………………… El primero informó que «la pareja se presentaba como novios» sin hacer mención a una relación marital; y la segunda narró que el demandante le presentó a la señora AMPB…………………………. como una amiga «aunque después le dijo que tenía con ella una relación de tipo sentimental, la testigo la califica ‘de gente madura como novios eran compañeros permanentes íntimos…’» y que el actor siempre vivió en la casa de su progenitora.
ii) De la declaración de PBV…………………………., infirió el Tribunal que la pareja sostenía una relación sentimental, pues, según su criterio, la testigo «no da cuenta alguna que (sic) la misma hubiese tenido la connotación de compañeros permanentes» y del análisis de las manifestaciones del deponente OSS………………………… ………….., quien «percibió en algunas ocasiones que el demandante y la señora P…… se trataban con cariño y que G……… una vez salió de la casa de A……. situada en Muzo muy temprano», concluyó que «esto reafirma que la pareja pudo tener una relación de tipo sentimental, pero no de la trascendencia que se indica en la demanda».
iii) Del relato de la testigo YNB…………………………., rescató su afirmación acerca de que se enteró «porque su patrona le contó que Gabriel era su novio y que él cuando viaja a Muzo pernoctaba en esa casa»
(iv) Los testimonios de AAVP……………………………, YMRP………………………………, AECR………..………………., FGR………………………. y ADR……………………………, le sirvieron para tener por demostrada «la relación de amistad y de tipo laboral que existió entre la pareja».
(v) De la declaración extraprocesal realizada por el demandante el veintidós de octubre de dos mil ocho y de la copia de la escritura pública n° 255 de veintidós de mayo de dos mil cuatro, extrajo su confesión, por manifestar en ambos documentos que su estado civil era el de soltero y en el primero de ellos, referirse a AMPB……………………., no como si se tratara de su esposa o compañera, sino con el título de doctora y asegurar que la conoce debido a «cuestiones laborales».
(vi) Con la copia del contrato de promesa de compraventa de dos de junio de dos mil nueve, así como las escrituras públicas n° 0255 de dieciocho de marzo de dos mil seis, 2917 de veintiocho de julio de 1998 y 255 del veintidós de mayo de 2004, mediante las cuales se instrumentaron contratos de compraventa de varios inmuebles, en los que intervino la señora AMPB…………….. …….…., tuvo por probado que su estado civil era el de soltera.
(vii) Apreciados los referidos elementos probatorios, juzgó el Tribunal que el actor no acreditó la existencia de la relación marital «con los requisitos de publicidad y permanencia para ser reconocidos como una familia».
(viii) Resaltó que «existen circunstancias en la que por razones laborales, de estudio, servicio militar, compañías petroleras, etc. las parejas no habiten en el mismo lugar, pero debe probarse la voluntad seria y responsable de formar una familia, la que se exteriorice ante sus allegados y amigos, lo que no ocurrió en este caso». [Folio 58, c. 2]
La decisión del sentenciador de segunda instancia se fundó en los medios probatorios acabados de reseñar, sin que el recurrente hiciera evidente el error de derecho en su apreciación, si es que a su juicio, el ad quem otorgó a alguna de las pruebas valor demostrativo a pesar de que la ley no se lo reconoce, o se basó en una probanza que no era admisible, pertinente o eficaz.
Contrastados los argumentos en los que el Tribunal soportó su decisión con aquellos planteados en el cargo, se advierte con facilidad que los primeros no fueron controvertidos, pues el reproche del demandante se sustentó en la interpretación errónea de «los preceptos contendido (sic) en los citados Arts. 179 y 180 del C.P.C., interpretación que lo llevó a no decretar oficiosamente las pruebas necesarias para demostrar el verdadero estado civil del recurrente y de su compañera marital de hecho, máxime que se encuentran reunidas las exigencias legales para que se procediera en tal sentido». [Folio 14, c. Corte]
4. Ahora bien, adujo el censor que la procedencia del recurso extraordinario está dada por la ausencia de las pruebas de oficio que oportunamente debieron decretarse; empero, en el caso no resulta admisible tal ataque, por cuanto recae sobre medios probatorios de alcance o de contenido incierto.
Sobre el particular, esta Sala en la providencia CSJ SC, 13 Abr. 2005, rad. 1998-0056, precisó:
(…) Aceptado que el error de derecho es cuestión de diagnosis jurídica, por razones de simple coherencia débese admitir también, tal como con pertinacia lo ha señalado la jurisprudencia, que él supone que el juzgador ha contemplado materialmente la prueba y que en esa fase objetiva no hay reconvención por hacerle…
Mas, como quiera que en algunas ocasiones se ha concebido la idea de un error de derecho por falta de decretar pruebas de oficio (sentencias 107 de 14 de julio de 2000, 211 de 7 de noviembre de 2000, 022 de 22 de febrero de 2002 y 107 de 19 de junio de 2002), inmejorable se presenta el caso de ahora para precisar y puntualizar el criterio de la Corte en el punto, según las líneas que siguen.
Admitir que faltar al deber de decretar pruebas de oficio podría implicar un error de derecho, no constando aún, itérase, el requisito de la existencia y la trascendencia de las mismas, no cuadra del todo con la filosofía del recurso de casación, pues el examen de la Corte no se haría ya propiamente de cara a la sentencia cuestionada -como con insistencia suele decirse-, con no más elementos de prueba que los que trae el expediente, sino que la Corte, cual fallador de instancia, se entregaría indebidamente a acopiar otras que por lo pronto no están, renovando el aspecto probatorio del proceso. Memórese que la Corte puede sí decretar pruebas de oficio, pero no como tribunal de casación sino como juzgador de instancia, cuando funge de fallador para dictar la sentencia que ha de reemplazar la que resultó quebrada. Principio que sale maltrecho cuando primero se casa para luego averiguar por la trascendencia de las pruebas.
Con arreglo a lo dicho, pues, difícilmente puede darse en tales eventos un error de derecho. Necesitaríase que las especiales circunstancias del pleito permitieran evadir los escollos preanotados, como cuando el respectivo medio de prueba obra de hecho en el expediente, pero el sentenciador pretexta que no es el caso considerarlo por razones que atañen, por ejemplo, a la aducción o incorporación de pruebas. Evento este que posibilitaría al fallador, precisamente porque la prueba está ante sus ojos, medir la trascendencia de ella en la resolución del juicio; y por ahí derecho podría achacársele la falta de acuciosidad en el deber de decretar pruebas oficiosas. Sería, en verdad, una hipótesis excepcional, tal como lo advirtió la Corte en un caso específico (Cas. Civ. 12 de septiembre de 1994, expediente 4293).
En un pronunciamiento posterior, la Corporación destacó que «la posibilidad de incurrir en errores de derecho por la omisión del decreto oficioso de pruebas… se presenta sólo en situaciones excepcionalísimas, dada la naturaleza propia del yerro iuris, que sin lugar a dudas y por regla general presupone la existencia de la prueba en el expediente y en tal sentido su indebida valoración jurídica, que no fáctica, por parte del juzgador de instancia» (CSJ SC, 18 Jul. 2012, Rad. 1995-04020-01).
La Sala explicó que el decreto oficioso de pruebas «es un precioso instituto a ser usado de modo forzoso por el juez, cuando en el contexto del caso particularmente analizado esa actividad permita superar una zona de penumbra, o sea, que debe existir un grado de certeza previo indicativo de que al superar ese estado de ignorancia sobre una inferencia concreta y determinada, se esclarecerá una verdad que permitirá decidir con sujeción a los dictados de la justicia».
En ese orden de ideas, tal actividad -precisó- no está «despojada de norte, tiempo y medida, sino del hallazgo de un elemento de juicio que ex ante se vislumbra como necesario, y cuyo contenido sea capaz, por sí, para cambiar el curso de la decisión, todo en procura de lograr el restablecimiento del derecho objetivo, reparar el agravio recibido por las partes y hacer efectivo el derecho sustancial, como manda la Constitución en sus artículos 2º y 228».
En ese contexto -prosigió- «no siempre resulta de recibo el ataque a un tribunal por cometer error de derecho como consecuencia de la omisión en el decreto de pruebas de oficio, porque, en todo caso, tal yerro no puede configurarse en el vacío, esto es, no tiene cabida sobre pruebas de contenido o alcance incierto, sino que -por regla general- su alcance debe aparecer sugerido o insinuado en el expediente, cual acontece con aquéllas que tienen la condición de incompletas… (Sent. Cas. Civ. de 18 de agosto de 2010, exp. 00101-01; subrayas fuera del texto)».
En el sub judice es evidente que no se presenta la hipótesis excepcional que se menciona en la jurisprudencia, porque las pruebas que a juicio del actor debieron decretarse de oficio, corresponden a testimonios que no obran de hecho en el expediente, pues como fácilmente puede comprenderse, no han sido recepcionados.
5. En lo que respecta al segundo cargo, que se planteó con fundamento en lo previsto en el numeral 5º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, el censor sostuvo que se incurrió en nulidad, porque fallecida la demandada CBM……………………….. debió citarse a su cónyuge sobreviviente, esto es, al señor LFG………………………, «por ser cierta su existencia», tal como lo prevé el artículo 60 de la normatividad adjetiva, así como a «las demás personas ordenadas vincular» a las que se refiere esa norma.
En sustento de ese mismo ataque, adujo que el emplazamiento de los sucesores indeterminados de CBM………………………, no cumplió con las exigencias establecidas en el artículo 318 del estatuto procesal civil, porque «en la casilla donde se debe incluir el nombre del emplazado, se registraron los nombres de varias personas que no corresponden a las personas emplazadas, que son los sucesores indeterminados de la litigante fallecida».
A lo anterior agregó que por «el registro de quienes integran la parte demandada, podemos concluir que se emplazó fue a la parte demandada en el proceso, lo que no fue dispuesto en el auto respectivo. En la columna destinada a reseñar la fecha de la providencia que ordenó el emplazamiento se anotó la fecha del auto admisorio de la demanda (Agosto 9 de 2010) y no la del auto que dispuso el emplazamiento (Auto de Junio 16 de 2011)».
5.1. A primera vista resulta palpable el desacierto de la acusación, toda vez que el denunciado vicio procesal, aún de existir, debe alegarlo la parte que demuestre interés para proponerlo, como se deduce a partir del artículo 143 del Código de Procedimiento Civil, norma que también expresa que la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma «sólo podrá alegarse por la persona afectada».
Luego, en el evento de que en realidad se hubiera dejado de notificar a quienes debían ser citados al proceso, esa irregularidad solo podría ser invocada por los directos afectados, esto es, por las personas que no fueron convocadas a la litis o que habiéndolo sido, su emplazamiento se realizó de manera indebida, de ahí que ante la falta del presupuesto de legitimación del actor para alegar la causal quinta como motivo casacional, no procede admitir la acusación así formulada.
En consecuencia, la demanda de casación adolece de falencias técnicas que impiden a la Corte su admisión, motivo por el cual así se proveerá, declarando desierto el recurso, según lo establece el inciso 4º del artículo 373 del C.P.C.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR la demanda presentada para sustentar la impugnación extraordinaria interpuesta por la parte demandante contra la sentencia proferida el tres de septiembre de dos mil trece por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso referenciado.
SEGUNDO: DECLARAR desierto el recurso de casación, de conformidad con el inciso 4º del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.
Devuélvase la actuación a la corporación de origen.
NOTIFÍQUESE.
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA