AC3005-2014 [2014-00953-00]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

AC3005-2014  

Radicación           n°  11001-0203-000-2014-00953-00   

Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil  catorce (2014).   

Se  decide  el  conflicto  de competencia que  involucra   tanto   a   los   Juzgados  Segundo  Civil  Municipal  de  Girardot,  perteneciente  al Distrito Judicial de Cundinamarca, como al Setenta y Dos Civil  Municipal  y  Diecisiete  Civil del Circuito, ambos de Bogotá, adscritos éstos  últimos  al  Distrito Judicial de la Capital de la República, para conocer del  proceso   ejecutivo   por   obligación   de   hacer  que  promueve  la  señora  MYML…………………………………………………………. contra  la     CORPORACIÓN     EMDD……………………     y     la     FIDUCIARIA  P…………………………..…, FP.   

I.  ANTECEDENTES   

   

1.            Mediante demanda ejecutiva presentada el  18  de diciembre de 2013 ante el «JUEZ CIVIL MUNICIPAL GIRARDOT (REPARTO)», la  mencionada                          demandante,                          señora  MYML……………………………………………,  pretende que se ordene  a  la CORPORACIÓN EMDD……………….. que suscriba, en la Notaría Primera  de  Girardot,  la escritura pública que dé cumplimiento al contrato de promesa  de  compraventa celebrado entre las mismas partes, en relación con «la casa de  habitación  No  3  de  la  manzana 4 de la Urbanización Ramón Bueno Propiedad  Horizontal de Girardot».   

2.            En  el  acápite  del libelo inicialista  denominado   «PROCESO  Y  COMPETENCIA»,  afirmó  la  actora  que  «[p]or  la  naturaleza  del  proceso, el cumplimiento de la obligación y el domicilio de la  demandante»,  el  juez  ante el que se dirigió es competente «para conocer de  esta   demanda,   de   conformidad   al  Art.  23  en  su  numeral  5  y  9  del  C.P.C.».   

3.          Mediante auto de 14 de enero de 2014, el  Juzgado  Segundo  Civil  Municipal  de Girardot, al que fue repartido el asunto,  rechazó  la demanda con apoyo en que «la parte demandada es domiciliada según  la  demanda en la ciudad de Bogotá», y dispuso el envío de la actuación «al  Juzgado Civil Municipal Reparto de esa ciudad».   

4.            Asignado  entonces  el asunto al Juzgado  Setenta   y  Dos  Civil  Municipal  de  Bogotá,  dicha  autoridad  judicial  en  pronunciamiento  de 24 de febrero de 2014 se declaró «a su vez incompetente»,  decisión  que  sustentó  en  lo  normado  en  el num. 3º del artículo 28 del  Código  General  del  Proceso, ya que «[e]n el presente caso la obligación se  debe  cumplir  en  el  municipio  de Girardot donde inicialmente fue radicada la  demanda,  siendo  el  juez  del mencionado municipio competente territorialmente  para conocer del proceso».   

Y fue así como ordenó la remisión de «la  demanda  y  sus anexos al Juez Civil del Circuito de Bogotá que corresponda por  reparto para dirimir el conflicto».   

5.            Finalmente,  el Juzgado Diecisiete Civil  del  Circuito  de Bogotá, según auto de 27 de marzo de 2014, luego de señalar  que  se  suscitó  un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Segundo  Civil  Municipal  de  Girardot  y  el  Juzgado  Setenta y Dos Civil Municipal de  Bogotá,  y  de  destacar  que  esos despachos pertenecen a diferentes distritos  judiciales,  ordenó  la remisión de la actuación a la Sala de Casación Civil  de la Corte Suprema de Justicia para su resolución.   

6.            Surtido el trámite correspondiente ante  esta Corporación, se procede a dirimir el conflicto.   

II.  CONSIDERACIONES   

1.             Importante  resulta  destacar  que  la  colisión  que  ahora  se resuelve involucra juzgados que pertenecen a distintos  distritos  judiciales,  de  manera  que  corresponde  dirimirlo  a  la  Sala  de  Casación   Civil  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  según  lo  establecen  armónicamente  los  artículos  28 del Código de Procedimiento Civil, 16 de la  Ley 270 de 1996 y 7º de la Ley 1285 de 2009.   

2.        De  los  antecedentes  expuestos,  la Sala colige que la competencia  para  proseguir  con  el  trámite  del  proceso antes identificado se encuentra  radicada  en  el Juzgado Segundo Civil Municipal de Girardot, de conformidad con  lo  previsto  en  las  normas  legales  que disciplinan el factor territorial, y  principalmente  en  consideración  a  la  elección que ejerció la demandante.   

Si  bien  la  norma general señala que «es  competente  el  juez  del domicilio del demandado», no por ello debe dejarse de  lado  que  la  regla  5ª  del  artículo  23 del Código de Procedimiento Civil  permite  al  demandante  elegir  -a  la hora de iniciar su actuación-, entre el  lugar  de  ese domicilio y el del cumplimiento del contrato cuando es justamente  éste el que da origen al proceso.   

Por  ello, así se haya guardado silencio en  la  demanda respecto del domicilio de las entidades demandadas, lo cierto es que  la  información allí suministrada resulta suficiente para fijar la competencia  por  el  factor  territorial, en la medida en que, de un lado, se indicó que en  Girardot  se  debe  verificar  el cumplimiento del contrato que sirve de título  ejecutivo  al proceso; y del otro, el hecho ostensible consistente en que en ese  lugar se presentó la demanda.   

3.          Con  apoyo  en las anteriores consideraciones, se  dirime  el  conflicto  suscitado  en  el  sentido  de señalar que es el Juzgado  Segundo  Civil  Municipal  de  Girardot el competente para conocer del enunciado  asunto,  por  lo  que  se ordenará la remisión del proceso a ese despacho para  que continúe el trámite legal.   

III.  DECISIÓN   

Por  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido  entre  los  Juzgados  mencionados,  en razón de lo cual señala que corresponde  conocer  del  proceso  ejecutivo por obligación de hacer que impulsa la señora  MYML…………………………….     contra     la    CORPORACIÓN    EMDD  ……………………      y     la     FIDUCIARIA     P………………..,  FP……………,   al   Juzgado   Segundo   Civil   Municipal   de   Girardot,  perteneciente   al   Distrito   Judicial   de   Cundinamarca.  En  consecuencia,  devuélvase  el  expediente  a dicha oficina judicial para lo de su competencia,  de  lo  cual  se  informará  mediante  oficio  al  Juzgado  Setenta y Dos Civil  Municipal   y   al   Juzgado   Diecisiete   Civil   del   Circuito,   ambos   de  Bogotá.   

Notifíquese y cúmplase.  

ÁLVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO   

Magistrado  

    

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