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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente
Radicación n° 05001-31-03-017-2007-00008-01
(Aprobado en sesión de nueve de abril de dos mil catorce)
Bogotá D. C., cuatro (4) de junio de dos mil catorce (2014).
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de segunda instancia, proferida dentro del proceso ordinario de la referencia.
I. EL LITIGIO
A. La pretensión
MCBP……………………………………… instauró una demanda contra AM……….., RE…………….., MM…………….. ………, JM…………, JL…………….. y PABP ….………………… …………., y los herederos indeterminados de AOPÁ………….. ……….para que se declarara la nulidad absoluta de la donación efectuada por esta a favor de AMBP………………… ……..….
Reclamó, en consecuencia, que se ordenara la cancelación del instrumento en el que fue protocolizado ese negocio jurídico, ordenándose restituir los bienes objeto del mismo con los frutos civiles percibidos por el inmueble transferido y aquellos que se hubieran producido con mediana inteligencia, si estuviera en poder de los herederos de la donante.
B. Los hechos
1. Mediante escritura pública otorgada el 4 de marzo de 1998 ante la Notaría Cuarta de Medellín, la señora AOPÁ ………………….…. transfirió en forma gratuita e irrevocable a AMBP…………………………………., la propiedad de la casa de habitación ubicada en la Carrera 49 No. 130S-82 del municipio de Caldas (Antioquia) y de los muebles que se encontraban en su interior.
2. Para efectos fiscales y legales, se declaró como valor de la donación la suma de $10’000.000.
3. El indicado monto fue considerablemente inferior al correspondiente al avalúo comercial del inmueble, el cual excedía el equivalente a cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes.
4. A pesar de lo anterior, no se realizó la insinuación notarial o judicial exigida por la ley, tal como se consignó en la cláusula cuarta del instrumento público, en el que se indicó que no era necesaria en virtud de que el valor del bien no superaba el límite legal.
5. En el mismo documento se expresó que el predio estaba avaluado en la oficina de catastro en $67’234.750, por lo que desconocido el requisito legal, el acto es nulo absolutamente.
6. La señora AOPÁ………………………. falleció el día 14 de octubre de 2005 sin que hubiera dejado descendientes, hijos adoptivos o ascendientes.
7. En el tercer orden sucesoral se encontraba MTLPÁ …………………………. , madre de la demandante, cuyo deceso ocurrió el 18 de enero de 2006 sin que hubiera repudiado o aceptado la herencia.
C. El trámite de las instancias
1. En proveído de 19 de enero de 2007 fue admitido el libelo y se dispuso el traslado de rigor. [Folio 29, c. 1]
2. Los demandados MM………… y PABP……………….. …………………se allanaron a las pretensiones de la demanda. [Folio 112, c. 1]
La señora AMBP………………………………… replicó el libelo argumentando que el valor asignado a la donación no correspondía al del inmueble, y de éste se aportó su avalúo catastral a la notaría, la cual otorgó la autorización requerida por la ley.
Formuló la excepción de mérito de «prescripción o saneamiento de la nulidad», fundada en que aun considerándose que la insinuación notarial fue incompleta, tal defecto genera nulidad relativa, que está saneada en virtud de que transcurrieron más de cuatro años desde la celebración del acto sin que se hubiera acudido a la jurisdicción. [Folio 170, c. 1]
JMBP……………………………… planteó la defensa perentoria de «falta de legitimación en la causa por pasiva» con base en que por su condición de interesado en la sucesión de la señora AOPÁ………………………, debe hacer parte de los demandantes y no de los demandados. Indicó además que la insinuación aparece en el instrumento público cuestionado. [Folio 185, c. 1]
3. La actora reformó la demanda a través de escrito en el que adicionó los hechos y pretensiones inicialmente aducidas e incluyó como demandados a los herederos indeterminados de RPÁ……..….. y a MÁ…………….…….., LA…………….., JG…………….., Á………… y JIPJ…………….. ………………., en su condición de sucesores ab intestato determinados de éste, calidad que también ostentan respecto de AOPÁ…………………….., por representación de su fallecido padre, hermano de la donante. [Folio 234, c. 1]
Aceptada la reforma en proveído de 22 de octubre de 2007 y dispuesto el traslado de la misma a los demandados, los herederos determinados de RPÁ……………………. plantearon la excepción de «falta de legitimación en la causa por pasiva» relativa a la improcedencia de integrar un litisconsorcio necesario con los causahabientes de AOPÁ. ………………..[Folio 287, c. 1]
La curadora ad litem designada para la representación de JLBP…………………………….. y los herederos indeterminados de AO……… y RPÁ……………………. propuso como excepciones de mérito las que denominó: «inexistencia de los demandados Betancur Posada», «inexistencia de la insinuación legal de donación», «inexistencia de la causa para demandar», «falta de nexo causal», «inexistencia de los herederos y de la sucesión», «prescripción» y «prevale (sic) la voluntad de las partes sobre la insinuación legal de la donación».
4. Mediante fallo de 25 de agosto de 2011, el juez tuvo por no probadas las excepciones que se formularon y declaró nula absolutamente la donación por falta de insinuación legal, por lo que ordenó a la demandada AMBP…………………………………. restituir los bienes objeto de dicho acto a favor de la sucesión de AOPÁ………………… …………, negándose el reconocimiento de mejoras y de los frutos civiles pretendidos. [Folio 558, c. 1]
5. La demandante y los demandados M………… y AMBP………………………………….. apelaron la anterior decisión. [Folios 560 a 562, c. 1]
6. En sentencia proferida el 28 de agosto de 2012, el Tribunal modificó lo resuelto por el a quo en el sentido de declarar la nulidad de la donación en el monto que excedía de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y en lo restante declaró valido aquel acto. A la señora ABP………….. …………….….. le ordenó efectuar la restitución correspondiente y pagar los frutos civiles, sin derecho al abono de las mejoras aducidas. [Folio 61, c. 4]
La transferencia del dominio a título gratuito –según sostuvo- se realizó sin cumplir la formalidad de la insinuación notarial, exigencia legal sobre la que tenía conocimiento la donataria, quien obró de mala fe, de ahí que no le asistía el derecho a reclamar el mejoramiento del inmueble; por el contrario, debía reconocer los frutos desde que entró en posesión del mismo. [Folio 59, c. 4]
7. La demandada interpuso el recurso de casación, que fue admitido por esta Corporación en auto de 11 de octubre de 2013. [Folio 11, c. 5]
8. Dentro de la oportunidad legal, se radicó el escrito cuya sustentación es objeto del presente pronunciamiento. [Folio 13, c. 5]
II. LA DEMANDA DE CASACIÓN
La acusación se erigió sobre cinco cargos, formulados con fundamento en lo previsto en los numerales 1° y 2° del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales el primero se planteó como principal y los siguientes bajo la forma de subsidiarios.
1. En el primero de ellos, se atacó la sentencia bajo la causal primera por trasgredir de manera indirecta los artículos 1458, 1618, 1741 del Código Civil y los artículos 1°, 2, 3 y 4 del Decreto 1712 de 1989, como consecuencia de error de derecho en la apreciación de la escritura pública que contiene la donación declarada nula.
El sentenciador -se dijo- no apreció que acorde con el referido documento «se cumplieron con todos y cada uno de los requisitos legales para entender que hubo insinuación» la cual corresponde al «documento en el cual las partes capaces, donante y donatario, le manifiestan al Notario la voluntad de celebrar el contrato»1, que se aportó al momento de otorgar el instrumento señalado.
Al valorar la mencionada prueba sin interpretar lo consignado por quienes intervinieron en el acto, se incurrió en yerro valorativo, pues la voluntad de aquellos emerge «con claridad absoluta, y por ello no puede estarse a lo literal de las palabras»3, de ahí que a pesar de que el Notario manifestó que era innecesaria la insinuación, aquella sí se verificó como se desprende de la misma escritura pública.
2. El segundo cargo, formulado también con amparo en la causal primera, está soportado sobre el quebranto directo de los artículos 1458 y 1741 del Código Civil y los artículos 1° a 4° del Decreto 1712 de 1989.
El ad quem dio a las anteriores normas un alcance diferente al que les corresponde, porque esas disposiciones no consagran sanción para la falta de insinuación ante notario, y si alguna derivara de lo previsto en el primero de los preceptos citados antes de que fuera modificado por el Decreto 1712 de 1989, esta sería la nulidad relativa, pues el artículo 1741 de la codificación civil la contempló como consecuencia de «la omisión de algún requisito o formalidad que se prescribe para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan»4, como ocurre en el caso de la donación, en el que el legislador pretendió proteger al donante de una insolvencia causada por aquella.
3. El tercer cargo, fundado en la causal segunda, se encaminó a denunciar la providencia impugnada por incongruente, dado que el Tribunal omitió decidir sobre la excepción de «pago voluntario de la obligación» que debió reconocer de manera oficiosa.
Lo anterior, por cuanto la donante cumplió de manera voluntaria la donación, con lo cual «pagó una obligación natural», acto que le otorga a la donataria el derecho de retener lo pagado de acuerdo con la previsión contenida en el artículo 1527 del Código Civil, de ahí que al no abordar el estudio ni declarar fundada esta defensa, la corporación judicial falló de manera citra petita, circunstancia de la que devino la disonancia de su decisión.
4. En el cuarto cargo, con sustento en la causal primera se acusó la sentencia de ser indirectamente violatoria de los artículos 1458 y 1741 de la codificación civil y de los preceptos 1° a 4° del Decreto 1712 de 1989, en razón de su indebida aplicación.
Al ad quem se le atribuyó la comisión de error de hecho en la apreciación de la demanda, pues no advirtió que en virtud de aquella los herederos de la señora AOPÁ…. ………………………. fueron convocados a la litis como demandados, cuando estaban llamados a comparecer únicamente en condición de litisconsortes cuasi necesarios de la demandante.
Los indicados sucesores «obraron, a su vez, una como demandante y otros como demandados», actuación con la que se produjo la ruptura del principio lógico de «no contradicción», pues en el libelo introductorio se reclamó «una declaración de nulidad en favor y en contra del mismo ente jurídico, cual es la masa ilíquida de la sucesión de la señora AOPÁ……………………………, lo que determinó que el fallo le resultara favorable a unos y desfavorable a otros.
En esas condiciones, la demanda era absolutamente inepta, ante lo cual la resolución debió ser inhibitoria.
5. Por último, el quinto cargo se estructuró bajo la causal primera por violación directa de los artículos 769, 961 a 971 y 1746 del Código Civil, pues el juzgador de segunda instancia erró al derivar «la mala fe de la Donataria en su gestión ante el Notario Cuarto porque para los efectos de las prestaciones mutuas el momento de analizar la buena o mala fe, es el momento en que la donataria recibe el bien».5
De manera contraria a lo que el juzgador consideró, las intervinientes en la donación obraron de buena fe, corroborada ésta con la solicitud de autorización notarial presentada y las constancias que acompañaron a la misma. No obstante, por razones desconocidas, «el Notario estimó que no era necesaria la insinuación y así vino a señalarlo en la escritura pública donde además hay constancia de la protocolización de la solicitud de insinuación y de los documentos pertinentes».6
Además, la donataria recibió el inmueble de quien era la verdadera dueña, de donde se colige que la primera no actuó con la mala fe que se le endilgó.
Las conclusiones del Tribunal sobre la materia de las restituciones mutuas entrañan, entonces, violación directa de los preceptos citados, porque los hizo actuar en la controversia «con un sentido tergiversado».7
III. CONSIDERACIONES
1. El recurso de casación, dada su naturaleza eminentemente dispositiva, limita la actividad discursiva y juzgadora de la Corte al contenido y alcance del libelo que se formule para sustentar la censura, de ahí que no esté permitido hacer interpretaciones que sobrepasen los señalamientos que de modo expreso y manifiesto aduzca el impugnante, ni mucho menos reformar la acusación planteada de modo deficiente.
Característica esencial de ese medio defensivo es su condición extraordinaria, de la que dimana que no toda inconformidad con el fallo permite a la Corte adentrarse en su examen de fondo, de modo que no es aceptable que el recurrente exponga un simple alegato en el que apenas refleje su discrepancia con la sentencia recurrida, ni está autorizado para plantear digresiones abstractas que en nada afecten la argumentación medular de la misma, pues tiene la obligación de desvirtuar las presunciones de legalidad y acierto que acompañan aquella decisión.
La admisibilidad de la demanda está sujeta, en fin, al cumplimiento de los requisitos expresados en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual además de la designación de las partes, del fallo cuestionado, de la síntesis del proceso y de los hechos materia del litigio, es ineludible la formulación por separado de los cargos que se esgrimen en contra del pronunciamiento judicial, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa, y no basados en generalidades.
La claridad y precisión a las que se hace referencia reclama la exposición exacta y rigurosa de la causal invocada, así como de las razones que permitan percibir, sin duda ni confusión, de qué manera el Tribunal transgredió disposiciones legales al proferir la decisión cuestionada.
2. Cuando se acude a la causal primera, el impugnante tiene la carga de señalar los preceptos de derecho sustancial que estime transgredidos, aunque de conformidad con lo preceptuado por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 «será suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa».
Al censor le corresponde también poner de presente la manera como el sentenciador incurrió en la alegada infracción, sin que sea válido hacer reproche alguno a la apreciación de los medios demostrativos si se alega la violación directa de la ley. Empero, si el ataque se encamina por la vía indirecta, esto es, por yerros en materia probatoria, debe indicarse la forma en que se hizo patente el desconocimiento de las pruebas, es decir, si la equivocación fue de hecho o de derecho, y su incidencia en la determinación reprochada.
2.1. Al denunciar el yerro fáctico, al impugnante le corresponde identificar los medios de convicción sobre los cuales recae el equívoco del juzgador y demostrar de qué manera se generó la alegada suposición, preterición o cercenamiento según sea el caso, lo que deberá señalar de manera manifiesta, de tal suerte que haga ver que la valoración realizada por el juzgador resulta absurda, alejada de la realidad del proceso o sin ninguna justificación.
Ha dicho la Sala que por mandato del artículo 374 del estatuto procesal, la carga de demostrar el error de hecho está asignada exclusivamente al casacionista. Sin embargo, esa labor «no puede reducirse a una simple exposición de puntos de vista antagónicos, fruto de razonamientos o lucubraciones meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejaría de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley» (CSJ SC, 15 Jul. 2008, Rad. 2000-00257-01; CSJ SC, 20 Mar. 2013, Rad. 1995-00037-01).
2.2. Cuando se alega el error de derecho, en cambio, es necesario que el impugnante señale las disposiciones legales de carácter probatorio infringidas y exponga cómo ocurrió el quebranto de aquellas para continuar su argumentación con la debida explicación sobre la manera en que ese desafuero sirvió de medio para «la violación de la norma sustancial…» (CSJ AC, 3 Abr. 2009, Rad. 2004-00941-01).
Lo anterior por cuanto, tal como lo tiene aceptado la doctrina jurisprudencial de la Corte, ese tipo de yerro se estructura cuando el juzgador respecto de un determinado medio de convicción «se distancia de las normas reguladoras de la misma respecto a su producción, incorporación oportuna y valoración o cuando se desconoce el postulado de examinar y estimar todas las probanzas en conjunto» (CSJ AC, 14 Abr. 2011, Rad. 2004-00097-01).
2.3. Si de la causal segunda se trata, entonces el recurrente habrá de dirigir sus esfuerzos a enunciar la incongruencia que le endilga a la sentencia respecto de los hechos, las pretensiones de la demanda, las excepciones formuladas en la contestación o las que el juzgador debió declarar de oficio, y a la vez a demostrar esa falta de concordancia mediante un cotejo o comparación entre lo resuelto y los hechos, peticiones o defensas cuyo desconocimiento se alegó, bien sea por ultra petita, por extra petita, o por mínima petita.
Los hechos y las pretensiones de la demanda, y las excepciones del demandado -ha sostenido esta Sala-, trazan en principio los límites dentro de los cuales debe el juez decidir sobre el derecho disputado en juicio; por consiguiente, la incongruencia de un fallo se verifica mediante una labor comparativa entre el contenido de lo expuesto en tales piezas del proceso y las resoluciones adoptadas en él, todo en armonía con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil; de ese modo se podrá establecer si en verdad el juzgador se sustrajo, por exceso o por defecto, a tan precisas pautas (CSJ SC, 6 Jul. 2005, Rad. 5214-01).
3. La recurrente planteó unos cargos subsidiarios de otros (segundo a quinto), proceder que si bien resulta impropio en sede casacional en virtud de la autonomía e independencia de los mismos, no constituye deficiencia que impida su análisis, porque «el examen de las acusaciones no depende de ninguna condición como ocurre con las pretensiones que se plantean de manera subsidiaria en la demanda, pues la única limitación que tiene la Corte, es la establecida por el artículo 375 del Código de Procedimiento Civil, que impone que los cargos sean resueltos en el orden lógico». (CSJ SC, 30 Nov. 2001, Rad. 005980; CSJ AC, 2 Jul. 2010, Rad. 2007-00224-01).
Los ataques formulados guardan ciertas similitudes que imponen un estudio conjunto de aquellos que contienen análogas acusaciones (primero y cuarto) y (segundo y quinto). El tercero, en tanto se funda en causal disímil a las anteriores, merece un análisis independiente.
3.1. En los cargos primero y cuarto se alegó que la sentencia es indirectamente violatoria de la ley sustancial por error jurídico en la valoración de la escritura pública No. 982 otorgada el 4 de marzo de 1998 ante la Notaría Cuarta de Medellín, y en razón del yerro fáctico presuntamente cometido en la apreciación de la demanda.
Las acusaciones, sin embargo, devienen precarias amén de que la exposición de sus fundamentos carece de la claridad y precisión exigidas por el estatuto procesal, falencias que impiden admitirlas.
En efecto, como sustento de la censura concerniente al error de iure, la impugnante expuso argumentos con los cuales terminó desarrollando lo que sería un ataque por la comisión de una equivocación de facto, pues cuestionó la tergiversación de su contenido objetivo, mixtura que desatiende los requisitos formales señalados en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, frente a la cual la Corte no puede escoger el tipo de desatino que sería la base para el estudio del cargo, porque con ello desconocería el carácter dispositivo del medio de impugnación.
La recurrente no indicó, además, cómo fueron vulnerados los preceptos que regulan la aducción, la práctica o la valoración jurídica del documento en el que se recogió la donación declarada nula, quebranto definitorio del error de derecho atribuido, ni citó las normas de disciplina probatoria que habrían resultado desconocidas, como tampoco explicó en que consistió la infracción de las mismas, de donde emerge con claridad la falta de atención de la carga impuesta por el inciso final del citado artículo 374.
La crítica se encaminó a reprochar la consideración del sentenciador relativa a que en dicho medio demostrativo «no aparece la insinuación», no obstante que aquel requerimiento fue satisfecho con la solicitud que la donante y la donataria hicieron al Notario Cuarto de Medellín para que emitiera su autorización, habiéndose demostrado el valor del inmueble objeto del negocio jurídico, la titularidad del dominio en cabeza de la señora AOPÁ………………… y que aquella conservaba lo necesario para su congrua subsistencia.
Muestra de lo anterior es que la demandada expuso una valoración propia de la pieza documental, contrastándola con lo previsto en los artículos 1° a 4° del Decreto 1712 de 1989 para concluir que a pesar de lo consignado expresamente en la cláusula cuarta, se surtió la insinuación notarial que el ad quem no encontró probada por incurrir en desacierto que presuntamente obedeció al incumplimiento de su deber de atender las reglas de hermenéutica contractual que le imponían «interpretar el texto, positivamente, ya que la voluntad de las partes resplandece, con claridad absoluta, y por ello no puede estarse a lo literal de las palabras».8
Con facilidad se advierte que la inconforme no sustentó de manera adecuada el ataque por error de derecho, aquel que -ha dicho la Corte- se configura cuando «a pesar de la correcta apreciación de los medios probatorios en cuanto a su presencia objetiva en el proceso, se equivoca el sentenciador en la tarea de fijar su eficacia demostrativa, bien sea atribuyéndole un mérito que la ley no les concede o bien negándoles el que ella les asigna» (CSJ SC, 23 Feb. 2001, Rad. 5619), porque al Tribunal no se le endilgó un desacierto del talante de los mencionados, pues el presunto yerro radicó –acorde con la exposición del censor- en la equivocada apreciación del contenido material de la prueba documental.
Siendo ese el sustrato de la imputación, es claro que debió acusarse una equivocación fáctica y no de naturaleza puramente jurídica, pues en la alegación de esta última, era necesario prescindir de las conclusiones obtenidas en el campo del análisis material de la probanza, lo que no se hizo.
Ahora bien, en lo referente al yerro en el campo de lo estrictamente factual, la censura se dio a la tarea de presentar una apreciación personal del escrito de demanda, en el que destacó las deficiencias de aquel libelo para arribar a la conclusión de que dicha pieza era inepta, circunstancia que tornaba imperativo proferir un fallo inhibitorio. Naturalmente, eso no resulta suficiente para admitir el cargo, pues, como en forma reiterada se ha sostenido por esta Sala, no puede confundirse el error de hecho con la mera inconformidad del recurrente respecto de la apreciación de los elementos de prueba, de la demanda o de su contestación, realizada por el administrador de justicia.
Es incuestionable que por la propia naturaleza de la función jurisdiccional, el juez goza de autonomía para valorar los medios demostrativos que se incorporaron legal y oportunamente al proceso, la que también se predica en la interpretación de los indicados escritos de las partes, sin que ello, per se, entrañe arbitrariedad. De manera que sólo un desacierto evidente, manifiesto y trascendente, es decir, el que brota a simple vista y se impone a la mente como craso, inconcebible y sin mayores elucubraciones, es susceptible de apoyar la causal de casación invocada.
La impugnante no dirigió sus esfuerzos a demostrar un yerro fáctico en la interpretación de la demanda por la alteración de su contenido objetivo, habiéndose desprendido por el ad quem hechos o pretensiones distintas de las aducidas, y la incidencia de ese desatino en la forma en que se resolvió el litigio por aplicación de preceptos que no regulan la materia discutida, o debido a la inaplicación de las disposiciones pertinentes, porque se adujo la incorrecta integración del contradictorio propiciada por la demandante y prohijada por los juzgadores de instancia, asunto que es ajeno al vicio in iudicando alegado.
3.2. Los cargos segundo y quinto tampoco cumplen los requisitos formales para ser admitidos, porque el supuesto quebranto no se explicó de cabal manera.
La recurrente, sin embargo, no se ocupó de sustentar adecuadamente la alegada infracción, pues no explicó de manera suficiente las razones por las cuales el ad quem atribuyó a las disposiciones referentes a la donación, la insinuación notarial y el instituto de la nulidad, efectos diferentes a los previstos expresamente, o con otras palabras, les dio un alcance que no tienen, de manera que dejara en evidencia el falso juicio en que se incurrió sobre las normas sustanciales aplicables, que generó un resultado ajeno a la voluntad del legislador.
En efecto, se debía explicar por qué el juzgador no podía entender que la falta de insinuación ante notario de la donación por valor superior a 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes, era constitutiva de vicio que daba lugar a declarar la nulidad absoluta de dicho acto, carga que el estatuto adjetivo erige en requisito formal de la demanda, pues concierne a la exposición «en forma clara y precisa» de los fundamentos de cada acusación, en sustento de lo cual debió hacer mención de los elementos axiológicos de la nulidad absoluta y de los que estructuran la nulidad relativa, especificando las razones por las cuales la anomalía alegada producía la segunda.
Dentro del concepto de fundamentación precisa se inserta la exigencia de que el ataque guarde la debida consonancia con las motivaciones que se pretenden descalificar, de ahí que si en el fallo cuestionado se consideró que la insinuación es un requerimiento que la ley estableció para la validez de la donación cuyo monto excede del límite señalado, y que su omisión generaba que aquella se tuviera por nula absolutamente, la recurrente estaba compelida a controvertir esas puntuales apreciaciones sobre las cuales está soportada la determinación cuestionada.
En ese sentido, la Sala ha sostenido que el censor desatiende la obligación de sustentar adecuadamente la censura «en aquellas hipótesis en que “se basa en un supuesto que nunca ha sido considerado por el sentenciador, pues que en tales eventos se mantienen intactos los pilares de la sentencia recurrida, los que, en esa medida, no sólo siguen en pie sino excluidos de cualquier examen”» (CSJ AC, 22 Abr. 2009, Rad. 2005-00083-01).
La segunda imputación, fundada en el desconocimiento de las normas que rigen lo atinente a las restituciones mutuas a que da lugar la declaración de nulidad, contiene apreciaciones subjetivas de la demandada que suponen su discrepancia con el análisis que el fallador ejecutó en relación con las pruebas relativas a la conducta que ésta asumió en el trámite de protocolización del instrumento público que recogió la donación y de las cuales derivó que aquella obró con mala fe.
La impugnante afirmó que «las partes intervinientes actuaron de buena fe en la realización del negocio jurídico…»10 y aportaron los documentos necesarios para obtener la autorización notarial, además de que ella recibió el bien inmueble donado con la convicción de que la señora AOPÁ………………………….. era la titular del derecho de dominio.
La formulación técnica de la censura exigía plantear el desacuerdo en el plano netamente jurídico, sin referencia alguna a la ponderación de los medios demostrativos, de allí que en forma reiterada se haya dicho que al demostrar la violación directa de preceptos sustanciales «el recurrente no puede separarse de las conclusiones a que en la tarea del examen de los hechos haya llegado el Tribunal…» (CSJ SC, 14 Ene. 2005, Rad. 7550, CSJ AC, 26 May. 2009, Rad. 2002-00002-01; CSJ AC, 10 Feb. 2011, Rad. 1999-00283-01; CSJ AC, 9 May. 2012, Rad. 2006-00223-01, entre otros).
En ese orden de ideas, habiéndose estructurado el reproche de forma que desatiende las reglas de disciplina y rigor del medio defensivo, deviene improcedente su admisión.
3.3. Finalmente, en lo que concierne al tercer cargo, propuesto bajo el amparo de la causal segunda, la inconforme no ofreció ningún argumento que pueda tenerse como concreto, claro y preciso encaminado a demostrar el vicio in procedendo atribuido al sentenciador de segunda instancia, de tal modo que a partir de los razonamientos señalados quedara claro que la excepción a cuya declaratoria oficiosa aludió en la acusación, no fue objeto de juzgamiento implícito en la resolución que se adoptó frente al petitum de la demanda y a las defensas de mérito formuladas.
En esas condiciones, los argumentos que soportaron la censura distan de ser compatibles con el motivo casacional invocado, porque no se dirigieron a expresar en forma exacta y rigurosa una relación evidente con la imputación de incongruencia del fallo, dejándose de lado, entonces, la confrontación que se requiere para la admisibilidad del ataque.
Además, es necesario que la incongruencia alegada no sea consecuencia del entendimiento que el administrador de justicia le dio a la demanda, a su contestación o a los medios de prueba, porque en tales hipótesis el vicio es in iudicando y por tanto, susceptible de denunciarse por la causal primera.
En la formulación de una crítica por inconsonancia -ha dicho esta Sala- el censor no puede apoyarse «en errores de juicio en que hubiere podido incurrir el sentenciador, los cuales sólo podrían tener acogida bajo la causal primera» (CSJ SC 19 Ene. 2005, Rad. 7854; CSJ AC, 18 Sep. 2013, Rad. 2004-0096-01).
Luego, es notorio que la recurrente incurrió en la indicada deficiencia técnica, toda vez que en el desarrollo del ataque cuestionó la falta de valoración del certificado expedido por el registrador de instrumentos públicos, en el que está inscrita la tradición que AOPÁ…………………….. hizo del inmueble objeto de la donación, dado que el fallador no derivó de aquel medio de convicción el cumplimiento voluntario del contrato por parte de la donante, acto que –se dijo- conlleva el pago de una obligación natural, reparo cuyo planteamiento procedía efectuar con invocación del numeral 1° del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.
4. Por todas las razones que se han dejado consignadas, se inadmitirá el libelo y, por consiguiente, se declarará la deserción del recurso.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR la demanda presentada para sustentar la impugnación extraordinaria que se interpuso contra la sentencia de veintiocho de agosto de dos mil doce, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del asunto referenciado.
SEGUNDO: DECLARAR desierto el recurso de casación, de conformidad con el inciso 4º del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.
En su oportunidad, devuélvase el expediente a la corporación de origen.
Notifíquese.
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Folio 25, c. 5
2 Folio 26, c. 5.
3 Folio 29, c. 5.
4 Folio 34, c. 5.
5 Folio 59, c. 5.
6 Folio 61, c. 5.
7 Folio 61, c. 5.
8 Folio 29, c. 5.
9 Folio 31, c. 5.
10 Folio 61, c. 5.