Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada Ponente
STC 6155-2014
Radicación n° 50001-22-13-000-2014-00115-01.
(Aprobado en sesión de catorce de mayo de dos mil catorce)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil catorce (2014).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 2 de abril de 2014, mediante la cual la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio negó la acción de tutela promovida por Luis Mario Orobio Gutiérrez contra la Policía Nacional, actuación a la que fueron vinculadas la Dirección Nacional de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional de Sanidad Meta de la Policía Nacional y el Ministerio de Defensa Nacional.
ANTECEDENTES
1. Demandó el gestor la protección constitucional de las garantías fundamentales de petición, «vida con dignidad humana e igualdad», presuntamente vulnerados por la institución acusada.
2. Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis:
2.1. Que el día 15 de febrero de 2014 la odontóloga le informó que requería la colocación de una corona a nivel del «diente 15, ya que present[a] una cavidad extensa», en tal virtud, el 18 del mes y año citado elevó un derecho de petición solicitando la autorización para el respectivo tratamiento de «restauración e implantación de la corona».
2.2. Que han transcurrido más de 15 días hábiles desde que radicó la solicitud, sin que hasta la fecha se le haya dado respuesta.
3. Pide, en consecuencia, que se le ordene a la institución cuestionada, dé respuesta de fondo a la «petición que formuló el 18 de febrero de 2014».
LA RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACUSADA y DE LAS VINCULADAS.
El organismo encartado, manifestó, que una vez realizó el seguimiento al «derecho de petición» presentado por el querellante encontró que la «Jefatura de la Seccional de Sanidad Meta, dio trámite a la oficina de Atención al usuario encargada de [dar] respuesta a estos asuntos».
En tal virtud, le solicitó a la citada dependencia, la «respuesta suministrada al señor Orobio Gutiérrez, informando que el Derecho de Petición fue remitido a la dirección allegada por el aquí accionante en su [petición], Calle 2ª No. 28 C – 26 Barrio Carolina, pero que una vez se realizó la Notificación del [mismo] se manifiesta en esa residencia que el señor Orobio Gutiérrez no vive en esa Dirección».
Agregó, que una vez enterado de lo sucedido, se ordenó de inmediato «ubicar por intermedio del Centro de Atención Inmediata de la Policía (CAI) la residencia del [interesado], ante lo cual después de varias direcciones suministradas se logra establecer la residencia del accionante y se procede a realizar la notificación el Derecho de Petición». Anexa respuesta.
Precisó, que «los servicios médicos asistenciales que se encuentran contenidos en el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, se prestan a todos los afiliados y beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en los términos y condiciones que para tal efecto establezca el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, la cual está sujeta a la disponibilidad presupuestal de cada uno de los Subsistemas» (Fls. 19 y 20).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó la súplica por considerar que en este asunto, se ha «superado el hecho que dio lugar al ejercicio de este mecanismo constitucional frente a la Policía Nacional, pues aunque con un sentido negativo, la referida respuesta resuelve de fondo la petición elevada por el actor; indicándole con claridad que no era posible acceder a su pedimento, por cuanto el Acuerdo No. 002 del 27 de abril de 2001 (vademécum de la Policía Nacional), excluye del plan de servicio los tratamientos especializados en rehabilitación oral e implantología oral».
Precisó, que «si bien el derecho de petición objeto de esta acción, versa sobre asuntos de salud, lo pretendido en esta causa por el señor Luis Mario Orobio Gutiérrez, no es que se proteja su derecho a la salud y en consecuencia se ordene la práctica del tratamiento solicitado, sino que se resuelva de fondo la petición que elevó el 18 de febrero de 2014, y en todo caso, no se acompañó con el escrito tutelar, prueba que dé cuenta que tal procedimiento hubiera sido ordenado por el médico tratante del acto» (Fls. 23 a 27 ídem).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el reclamante, sin ninguna argumentación (Fl.27 vto.).
CONSIDERACIONES
1. El derecho de petición es una garantía fundamental que el ordenamiento interno le brinda a toda persona para asegurar los derechos de información, participación política y expresión, cuyo alcance ha sido decantado por la jurisprudencia constitucional, en el sentido de que la contestación debe satisfacer los requerimientos de claridad, precisión, congruencia y notificación efectiva y oportuna, so pena de infringir su núcleo esencial, lo cual no significa que la decisión tenga que ser siempre favorable.
2. De las pruebas aportadas al proceso, aprecia la Sala que:
2.1. A folio 6 del cuaderno No. 1 reposa la solicitud que el accionante elevó al Teniente Coronel José Francisco Suárez Lara – Jefe Sanidad Demet- Meta., pidiendo que le fuera «autorizado el tratamiento para hacer implantar una corona a nivel del diente 15», aportando, para recibir respuesta dos direcciones, una calle 44 No. 17 – 14 Barrio Villa Suárez bajo Villavicencio y, la otra, calle 2ª No. 28 C- 26 Barrio la Carolina.
2.2. La entidad encartada, al momento de dar respuesta a la acción de tutela, adosó al expediente copia de la respuesta que en su oportunidad le diera al petente, de fecha 28 de febrero de 2014, recibida el 25 de marzo siguiente, por Jennifer Daianna Orobio, en dirección «calle 2 A- No 28 C 26 Barrio Carolina», comunicándole que de «el acuerdo No 002 del 27 de abril de 2001, del Consejo Superior de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía, que establece el plan de servicios de Sanidad Militar y Policial, excluye del plan de servicios los tratamientos especializados de rehabilitación oral e implantología oral…» (Fls. 21 ídem).
3. En ese orden de ideas, la salvaguarda reclamada, resulta improcedente, pues, si bien es cierto que pudo presentarse confusión con las direcciones que aportó el solicitante a efecto de notificarle la respuesta al «derecho de petición» de marras, lo cierto es que tal impase quedó superado, habida cuenta que en la contestación que en su momento dio el organismo encartado, el 28 de febrero de 2014, fue recepcionado personalmente por Jennifer Daianna Orobio el 25 de marzo del presente año, persona de quien se dice, de acuerdo con el informe que rindiera bajo la gravedad del juramento, el Oficial Mayor del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, es hija del interesado.
La Sala en un caso similar sostuvo que:
(…) «No sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho…’ El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide» (CSJ STC, 28 Sep. 2004, reiterada el 27 de enero de 2014).
3. De conformidad con lo discurrido, y por referirse la presente reclamación sólo al derecho fundamental de petición se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA