STC 3474 2014

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado Ponente  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

STC3474-2014  

      Radicación n° 11001-22-10-000-2013-00933-01   

(Aprobado en sesión de diecinueve de marzo de  dos mil catorce)   

Bogotá,  D.  C., veinte (20) de marzo de dos  mil catorce (2014)   

Decídese  la impugnación interpuesta contra  la  sentencia  dictada  el  10  de  febrero  de  2014 por la Sala de Familia del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Bogotá dentro de la acción de  tutela   instaurada   por   el   defensor   público   Fabio   Rojas  Rojas,  en  representación   de   Myriam   Anunciación   Moreno   Rubiano,   frente  a  la  Registraduría Nacional del Estado Civil.    

       

1. ANTECEDENTES     

1.  El apoderado solicitó la protección de  los  derechos  fundamentales a la identidad, salud y personalidad, presuntamente  vulnerados a la gestora.    

2.  Sostuvo,  como  base  de  su reclamo, en  síntesis, lo siguiente (fls. 18 a 22 cdno. 1):   

2.1.  La accionante nació el 7 de agosto de  1951  en  el  municipio  de  Guayatá (Boyacá), y es hija de Francisco Moreno y  Trinidad Rubiano de Moreno.   

2.2.  Fue bautizada el 9 de agosto del mismo  año,  indicándose  como  fecha  de  su  natalicio  el día 7 del referido mes;  empero,  al  elaborarse  el  registro civil de nacimiento por solicitud de   “(…)     su    señora    madre    (…)   allí   se  indicó  [equivocadamente]   que  nació  el  8  de  agosto  de  1951  (…)”,  omitiéndose  además, su  primer  nombre  (Myriam)  y  el  apellido  materno  (Rubiano),  no  obstante sus  progenitores           haber           expresado          su          filiación  legítima.               

2.3.  Al  presentar  inconvenientes  en  los  trámites  de su pensión, corrigió las inconsistencias memoradas por escritura  pública,  otorgada  el  4  de diciembre de 2012 en la Notaria 53 de Bogotá, la  que   presentó  a  la  Registraduría  Civil  con  sede  en  Guayatá  “(…)  pero  fue  devuelta indicando que tales falencias solo  eran  corregibles  a  través  de  proceso  judicial de jurisdicción voluntaria  (…)”    

2.4. Solicitó mediante derecho de petición  a  la autoridad convocada subsanar su registro civil de nacimiento apoyada en el  escrito  notarial,  invocando la aplicación de la sentencia T-729 de 2011 de la  Corte  Constitucional,  “(…)  pero  fue despachado  desfavorablemente  aduciendo  que  la ley señala un procedimiento judicial para  ese     evento    en    razón    de    que    se    trata    de    [rectificar] la fecha de nacimiento que es  un  elemento  esencial del registro y que la tutela no obliga porque sólo surte  efectos   en  un  caso  concreto  (…)”.         

3.  Suplica corregir el aludido documento, y  en   consecuencia,  modificar  “(…)  la  fecha  de  nacimiento,  indicando  como  la [precisa] el  7 de agosto de 1951 y respecto al nombre, ya que el [acertado]  es  Myriam Anunciación Moreno  Rubiano (…)”.   

       

1.1 Respuesta de la accionada  

La Registraduría Nacional del Estadio Civil  se  opuso  al ruego tuitivo, indicando su improcedencia  puesto    que    a   la   señora   Moreno   Rubiano  «(…)   [s]e  le  explicó  en  cuanto  a  la corrección del registro civil de  nacimiento  que,  para  corregir  (sic)  el  nombre es viable mediante escritura  pública   (…)   para   que   se   fije  su  identidad  personal  (…)».            Y              «[s]e  le aclaró que analizado el registro  civil   (…)   se  observa  que  fue  inscrito  con  declaración  de  testigos,  razón  por  la  cual la corrección de la fecha de  nacimiento  debe  ser ordenada por un Juez (…)». (fls. 28  a 33 cdno. 1), se subraya.   

         

1. La sentencia impugnada     

Negó  el  amparo deprecado por ausencia del  requisito   de   subsidiariedad,   al   advertir   que   lo  pretendido  por  la  actora:   

«(…)  [d]ebe  llevarse a cabo por  vía  judicial,  a  través de las acciones de estado, como las de impugnación,  de  reclamación,  de  rectificación,  de  modificación y de no perturbación,  dentro  de  las  cuales la de rectificación, corresponde a la de corrección de  partidas  del  estado  civil,  la cual le fue atribuida a los jueces de familia,  por  el trámite de jurisdicción voluntaria con el decreto 2272 de 1989, cuando  de  alguna manera modifique el estado, como ocurre, por ejemplo, al pretender la  corrección  de  la  fecha de nacimiento  (…)».   

         Y  finaliza:   

«(…)  [d]e allí entonces que para  obtener  la  promotora de esta acción lo que por esta vía pretende, cuenta con  la  acción judicial respectiva, esto es, el proceso de corrección de registro,  caso  en el cual no resulta viable el amparo solicitado   (…)» (fls. 29  a 34).   

1.3. La impugnación  

La formuló el defensor público, insistiendo  en los planteamientos del libelo genitor, asegurando que:   

“(…)        [c]onsidero  que  existe una errónea interpretación del Decreto 1260  de  1970  y desatención de la jurisprudencia vinculante, pues sabido es que los  errores  que se presenten en el registro civil de nacimiento de una persona, son  solucionables  mediante  dos  mecanismos:  (i)  Administrativamente,  cuando  el  funcionario  del  registro  por  solicitud  escrita  del interesado (sic) y (ii)  judicialmente,  mediante  proceso de jurisdicción voluntaria del cual conoce el  Juez de Familia (…)”.   

“(…) [e]l caso  en  particular (…) se trata  de  un  error  que  no  influye en modo grave alguno sobre el estado civil de la  accionante,  pues  se  malinterpreta entonces el contenido de los artículos 91,  95,  96 y 97 del Decreto 1260 de 1970, a la vez que se desatiende jurisprudencia  vinculante  para  la  Registraduría  en  la cual se ha indicado que: “No toda  modificación  de  la  fecha  de nacimiento en el registro civil de las personas  implica  necesariamente  alteración  del estado civil, ello por cuanto, como se  advierte  en  el caso bajo estudio, en el momento de hacer la inscripción en el  registro  se  puede  incurrir en errores (…)” (fls.  38 a 39).    

        

    

1. CONSIDERACIONES     

1.  La  tutela  es un mecanismo de carácter  preferente  y  sumario  previsto  para  la protección inmediata de los derechos  fundamentales,  cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la actuación  u  omisión  de cualquier autoridad pública o, de los particulares en los casos  previstos  en  la  Constitución o en la ley; sin que pueda erigirse en una vía  sustitutiva  de  los  instrumentos  ordinarios  de  defensa  que el ordenamiento  jurídico    ha    consagrado    para    salvaguardarlos,    pues   mientras  las  personas  tengan  a  su  alcance medios regulares de  defensa  judicial  o  los  mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable  acudir  a  esta garantía a  menos  que  se  interponga  como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.   

2.  La  Corte  es  competente  para  conocer esta alzada, en razón a la  naturaleza  de la Registraduría Nacional del Estado Civil, entidad de creación  constitucional   que   hace  parte  de  la  Organización  Electoral1,  lo anterior  de conformidad con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.   

3.  La queja está orientada a conseguir que  la  autoridad querellada acceda a modificar la fecha de nacimiento, e incluir el  primer  nombre  y  el  apellido  materno  en  el registro civil de la tutelante.   

4.  Dentro de la actuación está probado lo  siguiente:   

4.1.  La  señora Myriam Anunciación Moreno  Rubiano  fue  bautizada el 9 de agosto de 1951, según la partida de bautismo de  la Diócesis de Garagoa, en donde se consigna:    

“(…)  [E]n la  Parroquia  de Nuestra Señora del Buen Consejo de Guayatá, a nueve de agosto de  mil  novecientos  cincuenta  y  uno,  fue  bautizada  solemnemente una niña que  nació   el  siete  de  agosto  de  mil  novecientos  cincuenta  y uno, hija legítima de Francisco Moreno y Trinidad Rubiano, a quien  se  llamó  Myriam  Anunciación,  abuelos  paternos:  Joaquín  Moreno y Cleofe Medina; abuelos maternos: Uriel Rubiano y Anunciación  Toro,  padrinos:  José  Isidro  Garzón y Aurelia Gutiérrez. El párroco Campo  Elías  Monastoque  Pbro  (Fdo).  Esta  partida sin nota marginal hasta le fecha  (…)”,   se   subraya  (fl. 11 cdno. 1).    

El  Vicanciller  de  la Diócesis atestó la  facultad  del  presbítero  de  la  época  para  administrar  el  bautismo y la  autenticidad   de   la   firma   del   párroco  actual  que  expidió  el  acta  parroquial.    

4.2. El registro civil de nacimiento de 2 de  octubre  de  1951  que  prueba  que  su  elaboración  se  realizó a través de  testigos:   

“(…)   [s]e  presentó      [l]a  señor[a]  Trinidad Rubiano  de  Moreno  (…) y declaró  que  el  día  ocho  del mes de agosto de mil novecientos cincuenta y uno siendo  las  doce  de  la noche (…)  nació  (…)  un  niño de  sexo  (sic) femenino a quien  se  le  ha  dado  el nombre de Anunciación, hija legítima del señor Francisco  Moreno  (…) fueron testigos  (…)  el  declarante  Luis  Piñeros  (…), el testigo  Obdulio   Barreto   (sic)   (…)”  (fl.  12  cdno.  1).       

4.4. Copia de la cédula de ciudadanía de la  actora,  en  donde  se  verifican  los nombres completos y fecha de correcta del  natalicio (fl. 10 cdno. 1).   

   

5.  Debe  precisarse  que el artículo 1 del  Decreto  1260  de  1970,  define  el  estado  civil  como  “(…) la  situación jurídica en la familia para ejercer ciertos derechos  y contraer ciertas obligaciones (…)”.   

El  artículo  5  de  la misma disposición,  menciona  los  actos  relativos  al estado civil que deben someterse a registro:  “(…)   nacimientos,   reconocimiento   de   hijos  naturales,  legitimaciones,  adopciones,  alteraciones  de  la  patria potestad,  emancipaciones,    habilitaciones    de    edad,    matrimonio,   capitulaciones  matrimoniales,    interdicciones    judiciales,   discernimientos   de   guarda,  rehabilitaciones,  nulidades  de matrimonio, divorcios, separaciones de cuerpo y  de  bienes,  cambios de nombre, declaraciones de seudónimos, manifestaciones de  avecindamiento,  declaraciones  de  ausencia,  defunciones  y  declaraciones  de  presunción  de  muerte,  así  como los hijos inscritos , con indicación   del    folio    y    el    lugar    del    respectivo    registro   (…)”.   

Sobre  la prueba del estado civil, se pueden  diferenciar   en  nuestro  sistema  jurídico  tres  estadios:                                                                    

(i) Para hechos acaecidos durante la vigencia  del  artículo 22 de la Ley 57 de 1887, la prueba del estado civil correspondía  a    las    respectivas   partidas   de   carácter   eclesiástico.   

“(…)   [s]e  tendrán  y  admitirán  como  pruebas principales del estado civil, respecto de  nacimientos,  o  matrimonios, o defunciones de personas bautizadas, o casadas, o  muertas  en  el  seno  de  la Iglesia católica, las certificaciones que con las  formalidades  legales  expidan  los respectivos sacerdotes párrocos, insertando  las  actas  o  partidas  existentes  en  los  libros parroquiales. Tales pruebas  quedan  sujetas a ser rechazadas o redargüidas y suplidas en los mismos casos y  términos  que  aquellas  a  que  se  contrae este título, á las cuales se las  asimila.   

Los  libros  parroquiales  no  podrán  ser  examinados  por  orden  de  la  autoridad  civil  sino  a  virtud de mandamiento  judicial,  para  verificar  determinado  punto  sometido  a controversia, en los  mismos  casos  en  que  las  Leyes  facultan  a  los  jueces  para  decretar  la  inspección   parcial  de  los  libros  de  las  notarías  públicas  (…)”.   

(ii)  Durante  la  Ley 92 de 1938, la prueba  principal  del  estado  civil  se  limitó  al  registro  civil,  pero  admitió  supletoriamente las partidas eclesiásticas.    

“(…)  [a]rtículo   11.  La   inscripción   en  el  registro  civil  de  los  nacimientos  y  defunciones,  se  hará  con la firma de dos testigos que serán  preferentemente   los  parientes,  vecinos,  comadronas  o  médicos  que  hayan  asistido    al    respectivo    caso   (…).   

“(…).   

Artículo.  13.  Cuando  se  pretenda  el  registro  de  un  nacimiento o de una muerte, fuera de los términos prescritos,  es  preciso  que  los interesados comprueben el hecho con la declaración de dos  testigos   hábiles,   rendida  ante  el  juez  competente,  con  audiencia  del  ministerio  público,  bajo  juramento.  Dichas  declaraciones, lo mismo que los  poderes  y  demás  documentos  de  que  se  haga uso para la inscripción en el  registro  civil,  se  conservarán  por el alcalde o funcionario respectivo y se  archivarán  junto  con  los  registros  (…).   

“(…)  

Artículo. 18. A  partir  de  la vigencia de la presente ley solo tendrán el carácter de pruebas  principales   del   estado  civil  respecto  de  los  nacimientos,  matrimonios,  defunciones,  reconocimientos y adopciones que se verifiquen con posterioridad a  ella,  las  copias  auténticas  de  las partidas del registro del estado civil,  expedidas  por  los  funcionarios  de  que  trata  la  presente  ley (…).   

“(…)  

Artículo. 19. La  falta  de  los  respectivos documentos del estado civil podrá suplirse, en caso  necesario,  por  otros  documentos  auténticos,  o  por  las  actas de partidas  existentes  en  los  libros  parroquiales,  extendidas por los respectivos curas  párrocos,  respecto  de  nacimientos,  matrimonios  o  defunciones  de personas  bautizadas,  casadas  o  muertas  en  el  seno  de  la  Iglesia  católica,  por  declaraciones  de  testigos  que  hayan presenciado los hechos constitutivos del  estado  civil  de  que  se trata, y, en defecto de estas pruebas, por la notoria  posesión  de  ese  estado  civil  (…)”.   

(iii)  El  artículo 105 del Decreto 1260 de  1970  eliminó  las  pruebas  complementarias,  de  modo  que  lo relativo a los  estados  civiles  para  hechos  ocurridos con posterioridad a esta norma, pueden  probarse  exclusivamente  con  el  registro civil, eliminado categóricamente la  existencia entre principales y supletorias.   

“(…)         [l]os  hechos y actos relacionados con el  estado  civil  de  las  personas ocurridos con posterioridad a la vigencia de la  Ley  92 de 1933, se probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o  con certificados expedidos con base en los mismos.   

“En  caso  de  pérdida o destrucción de  ellos,   los   hechos,  y  actos  se  probarán  con  las  actas  o  los  folios  reconstruidos  o  con el folio resultante de la nueva inscripción conforme a lo  dispuesto en el artículo 100.   

6. Del análisis de los hechos expuestos y de  las  pruebas adosadas al presente trámite constitucional, se advierte que no se  utilizó  el acta de bautismo para asentar el registro civil de nacimiento de la  accionante  (fls.  12),  sino  a  través de testigos. No obstante, la tutelante  cuenta  con  acta eclesiástica asentada dos (2) días después de su nacimiento  con  la  integralidad  del estado civil, pero no se utilizó como su antecedente  para el registro civil.   

Una cosa son las acciones de estado y otros  muy  diversos  son  los mecanismos previstos para corregir y reconstruir actas y  folios   del   estado   civil,   en  su  proceso  de  extensión,  otorgamiento,  autorización  que presta el funcionario que lo registra (art. 28 y 29 Dto. 1260  de 1970), en cuyo proceso pueden cometerse errores.    

El procedimiento de corrección del registro  civil   se   encuentra  regulado  por  el  artículo  91  del  Decreto  1260  de  1970:   

    

“(…) [u]na vez  realizada  la  inscripción  del  estado  civil,  el  funcionario  encargado del  registro,   a   solicitud   escrita   del  interesado,  corregirá  los  errores  mecanográficos,   ortográficos   y   aquellos   que   se  establezcan  con  la  comparación  del  documento  antecedente  o  con  la  sola  lectura  del folio,  mediante  la  apertura  de  uno nuevo donde se consignarán los datos correctos.  Los folios llevarán notas de recíproca referencia.   

Los errores en la inscripción, diferentes  a  los  señalados  en el inciso anterior, se corregirán por escritura pública  en   la   que   expresará   el  otorgante  las  razones  de  la  corrección  y  protocolizará  los  documentos  que  la  fundamenten.  Una  vez  autorizada  la  escritura,  se  procederá  a  la  sustitución del folio correspondiente. En el  nuevo  se  consignarán  los datos correctos y en los dos se colocarán notas de  referencia recíproca.   

Las  correcciones  a  que  se  refiere  el  presente  artículo  se  efectuarán  con el fin de ajustar la inscripción a la  realidad     y    no    para    alterar    el    estado    civil    (…)”.   

Del  texto  citado  fluyen  las  siguientes  hipótesis:   

Primer   grupo:   “(…)   correcciones  con el fin de ajustar la inscripción a la realidad”  (art.  91  Dto. 1260 de 1970); “sin perjuicio de las decisiones judiciales que  sobre  ellas  recayeren  (…)” (art. 93 ibíd).  Estandariza dos situaciones:   

    

1. Correcciones  a  realizar  por el  funcionario  encargado  del  registro,  “a solicitud  escrita  del  interesado”, por “los errores mecanográficos, ortográficos y  aquellos  que se establezcan con la comparación del documento antecedente o con  la  sola lectura del folio”, requiriendo la apertura de uno nuevo para plasmar  los datos correctos, y con “notas de reciproca referencia”.     

    

1. Correcciones por escritura pública  cuando  corresponda  a errores “(…) diferentes” a  los  “mecanográficos,  ortográficos  y  aquellos  que  se establezcan con la  comparación  del  documento  antecedente o con la sola lectura del folio”. En  este  caso  el otorgante “(…) expresará (…) las razones de la corrección  y  protocolizará los documentos que la fundamenten”. Autorizada la escritura,  se  procederá  a la sustitución del folio correspondiente, y en el nuevo folio  se consignarán los datos correctos.     

Segundo   grupo:   Correcciones  “(…)  para  alterar el registro civil”. Implican variar la  realidad  de  los  datos  insertos  en  el  registro,  sea porque esta es falsa,  errónea  o  simulada,  modificación  que  por  virtud  del  art.  95 del mismo  Estatuto  demandan  decisión  judicial  en  firme: “Toda modificación de una  inscripción  en  el registro del estado civil que envuelva un cambio de estado,  necesita  (de  escritura  pública) o decisión judicial en firme que la orden o  exija,   según   la  ley  civil  (…)”.   

Si se comparan las reglas 91 y 95 citadas en  el  primer  evento se adjuntan a correcciones de tipo formal que no modifican la  realidad,   simplemente  la  ajustan  tras  confrontar  el  mismo  folio  o  los  documentos  o  pruebas  antecedentes  que de conformidad con el art. 49 del Dto.  1260  de  1970,  sirvieron  de  base  para  la  inscripción  oportuna; o que de  conformidad  con  el  art.  50  permitieron  su registro extemporáneo, o de los  documentos  o pruebas que pueden ser protocolizados con la escritura pública, y  que  permiten  al  notario,  autorizarla  “(…) para  ajustar  la  inscripción a la realidad” (art. 91 del  Dto.  1260  de  1970),  en  todo  caso, no elaborados, pero sí cohetáneos a la  fecha de los hechos.   

Estas  correcciones  de ningún modo pueden  implicar  alteración  de  los  elementos  configurantes  de la realidad, y como  secuela  del estado civil; pero si, por ejemplo, el galeno que asistió el parto  certifica  que  el nacimiento ocurrió tal o cual día, o que la madre es tal, y  se  omitió  en  la  inscripción  por  el  funcionario  del  registro,  y de la  comparación  del  antecedente  probatorio  se  infiere  esa  “realidad”, no  podrá  negarse  la  corrección,  y  del  mismo  modo, como en esta oportunidad  acontece  con  el acta eclesiástica concomitante con aquella época,  para  efectos  de corregir el nombre de la solicitante, su apellido materno y la fecha  de nacimiento.   

El segundo grupo, entraña una modificación  o  alteración  del  estado  civil, porque no corresponde a la realidad. En este  caso,  de  ningún  modo  pueden efectuarse por vía administrativa, sino por el  sendero  de la decisión judicial, porque no se trata de un aspecto formal, sino  sustancial,  así  se  trate  de  la  fecha  de  nacimiento cuando los elementos  antecedentes  o  simultáneos  al  registro  no lo muestren patentemente, porque  ello  se  relaciona  con  la capacidad de ejercicio, con los derechos políticos  que  puede  ejercer una persona, etc; o cuando se refiera al lugar de nacimiento  cuando   implica   cambio   de   nacionalidad;   y  mucho  más  cuando  apareja  modificación  de  la  filiación  paterna  o  materna.  De tal forma que cuando se transita por la senda de lo  simulado  o  de  lo  falso,  o  se  procura alterar injustificadamente el estado  civil,  o  los pilares de la filiación, en fin un aspecto nodal, corresponde al  juez  decidir  tema  tan  crucial,  porque  no  se  trata  de  un  mero error de  comparación,  o  de  “(…) errores mecanográficos,  ortográficos”  o  de  aquellos  que  se establezcan con la confrontación del  documento antecedente idóneos.   

Compete  al el juez, en estos casos, cuando  se   pretenden   modificar   elementos   que   integran   el  estado  civil,  su  indivisibilidad  o  unicidad,  la situación en la familia o en la sociedad o la  capacidad para ejercer derechos o contraer obligaciones.   

Este   criterio  es  coincidente  con  la  decisión de 14 de febrero de 1942, donde esta Corte expresó:   

“(…)  [u]na  partida  o  acta  de  bautismo  o  de  matrimonio,  ya  sea  de  origen  civil o  eclesiástico,  no  comprueba  por sí, sino el hecho del bautismo o el acto del  matrimonio…   

“Ahora   bien:   la  veracidad  de  lo  certificado,  respecto  del nacimiento o del matrimonio, por el notario o por el  cura  párroco, se presume y por ese aspecto mientras el acta no sea redargüida  u  objetada  de  falsa  y demostrada la tacha, el certificado hace plena prueba.  Más  respecto de las demás circunstancias expresadas en las actas la veracidad  no  la  garantiza  la ley por cuanto el notario o el párroco se limitan, porque  no  podía  ser de otra manera, a expresar lo que digan los interesados. De ahí  el  artículo  394 del C.C., aplicable a las actas civiles y eclesiásticas. Mas  si  no  está  garantizada  la  veracidad  de  esas declaraciones, eso no quiere  decir,  no significa que deba hacerse caso omiso de ellas, que deban pasarse por  alto,  pues  se  mantienen  en pie mientras no se demuestre su falsedad” (G.J.  N° 53, pág. 50 y ss).   

Y  una memorada y no muy reciente sentencia  de  esta  misma  Corporación,  haciendo  un análisis en problemáticas de este  linaje, luego de compendiar el criterio doctrinal  expone:   

“(…)  [e]l  antecedente  jurisprudencial  que  viene  de exponerse denota, muy a las claras,  que  tradicionalmente para la Corte, así lo pone de presente ahora una vez más  esta  Corporación,  la  acción  judicial  tendiente  a que se declare falso el  hecho  de la maternidad, lo que conlleva en el fondo es, en realidad, la acción  de  impugnación  de esa maternidad, como lo consagra el artículo 335 del C.C.,  porque  si  dicha  acta  está  destinada a probar documentalmente el parto y la  identidad  del  producto  de  éste,  la  falsedad solicitada respecto del hecho  allí  declarado  ataca,  sin  lugar  a  dudas,  los  mencionados pilares de esa  filiación,  así el actor solicite, en la práctica, la declaración de nulidad  del    registro    u   otra   petición   específica   cualquiera   (invalidez,  inoponibilidad,  ineficacia,  cancelación del registro, etc.), pues, llámesele  como  se  le  llamare, lo cierto e indiscutible es que la acción así propuesta  tiene  como  soporte  fundamental  la  falsedad  de la maternidad afirmada en la  partida;  falsedad  que  implica,  desde  luego,  que  el  parto es irreal, haya  participado  o  no  en  el  fraude,  como  luego  se  verá,  la  supuesta madre  (…)”2.   

                               

De  lo  investigado,  surge diáfano que la  corrección  del  momento  del  nacimiento  y  la  adición  al  nombre  que  se  solicitan,  no pueden ser consideradas de ningún modo alteraciones sustanciales  a  su  estado  civil,  pues  no se está cambiando ni la forma ni la esencia del  mismo,  sino  asentando  una  realidad  de  acuerdo  a  las  pruebas supletorias  admisibles en la vigencia de la Ley 92 de 1938.   

En   efecto,   revisadas   las  presentes  diligencias,   se   constata   que   se   allegó   el   acta  eclesiástica  de  bautismo3  (fl.  7  cd.  1),  donde  consta  que  el nombre con el cual se le  impartió  dicho  sacramento  fue el de Myriam Anunciación Moreno Rubiano, y la  fecha  de nacimiento el 7 de agosto de 1951, datos erróneamente plasmados en su  registro  civil  (fl.  8  cd.  1),  pues  el  funcionario  omitió  en  la parte  introductoria  notar  el  apellido materno, a pesar de que en el mismo texto del  registro  civil  de nacimiento, figuraban los nombres de la madre y los abuelos,  prueba que coincide con el acta parroquial.   

En el mismo orden y con igual fin y alcance  allegó  fotocopia  de  su  cédula  de  ciudadanía  en  la que se corrobora lo  antedicho (fl. 10 cd. 1).   

Se  colige,  entonces,  la  existencia  de  errores  en  el registro, equivocación que vulnera los derechos fundamentales a  la  vida, la identidad y el nombre invocados por la actora, materializados en la  inseguridad  y  las dificultades que dicho estado de cosas genera con respecto a  su  estado  civil  en relación con el cual, reiteradamente, se ha afirmado hace  parte  inherente del ser humano y es atributo de su personalidad (cas. civil del  17  de  febrero  de  2000;  Cas.  civil  del  9  de  diciembre  de  2011,  entre  otras).   

Aceptando, aún en gracia de discusión, que  las  pruebas documentales aportadas no fuesen el medio idóneo para acreditar la  realidad  subyacente,  ha  de tenerse en cuenta que el artículo 105 del Decreto  1260  de  1970,  incluido  dentro del título de “Pruebas del Estado Civil”,  preceptuó  sin ambages que “(…) Los hechos y actos  relacionados  con el estado civil de las personas, ocurridos con posterioridad a  la  vigencia  de la Ley 92 de 1938, se probarán con copia de la correspondiente  partida  o  folio,  o  con  certificados  expedidos  con  base en los mismos”.  Sobre  el  particular,  esta Corporación ha dicho que  “los  estados civiles generados antes de 1938 pueden  probarse  mediante copias eclesiásticas o del registro civil, y los posteriores  a  ese  año  y anteriores al 5 de agosto de 1970, lo pueden ser con el registro  civil,  y  en  subsidio,  con las actas eclesiásticas, y a partir de esa fecha,  solo  con  copia del registro civil (…)” (Cas. civ.  sentencia del 7 de marzo de 2003, exp. 7054).   

Una  solución  similar  en  sede de tutela  adoptó   esta   Sala   recientemente,  en  donde  la  accionante  reclamaba  la  corrección  de  la  fecha de nacimiento de su esposo en el registro civil, pues  ésta  no coincidía con su partida bautismal; sin embargo, no logró obtener lo  pretendido  ante  la  negativa  de  la notaría accionada, quién le indicó que  dicha  enmienda  correspondía  realizarla ante el Juez de familia. Al respecto,  la  Magistratura  consideró  desacertada tal afirmación y concedió el amparo,  aduciendo   que  la  modificación  debía  realizarse  por  escritura  pública  “(…)  dado que lo perseguido es el cambio del día  de  la  fecha  de nacimiento para ajustarla a la realidad, sin que ello implique  modificar       el      estado      civil      del      sujeto      (…)”4.   

En  ese  orden de ideas, la queja deprecada  será   concedida.   No  obstante,  el  alcance  demostrativo  que  hoy  se  le  otorga  a  los  documentos  aportados  como medio para  acreditar  una  realidad  latente, subsisten en cabeza del Estado o de cualquier  tercero  o  particular  que  se  considere  perjudicado  por  la corrección del  registro  civil  de  la  accionante,  las  distintas  acciones consagradas en el  ordenamiento  jurídico,  tendientes  a impugnar la materialidad o sustancia del  registro5   

.  

7.  De lo razonado se infiere que el punto  propuesto  en  esta  salvaguarda  se adecúa dentro de la hipótesis planteada y  por  lo  tanto  deberá  revocarse  para  disponer  la corrección por escritura  pública,  teniendo  en cuenta el acta eclesiástica pretranscrita, la del texto  asentado  en  el  registro  civil  y el principio de la buena fe, así como a la  misma  copia de la cédula que se aporta. Fluye en él presente evento que no se  trata  de  simular,  falsear  o alterar el estado civil, sino de la presencia de  errores  formales al momento de efectuar el registro, porque según lo dicho por  el  registrador,  quienes  concurrieron a hacerlo fueron testigos sin contar con  la  partida  de bautismo (fls. 48 a 53 cdno. 1), omitiendo asentar los nombres y  apellidos  completos,  como  la  fecha  correcta  de nacimiento, cual refleja la  realidad   vertida   en   el   acta   eclesiástica,   afectando   los  derechos  fundamentales.  Valga  la  pena  anotar  que  el  nombre  podrá ser sustituido,  rectificado,  corregido  o  adicionado  por  escritura  pública o por el propio  inscrito (art. 94, Dto. 1260/70).   

No se están definiendo aquí cuestiones de  estado   civil,   ni  menos  impugnaciones  o  filiaciones  con  respecto  a  la  accionante,  sino  generando  una  protección  con  fundamento  en la regla del  artículo   91   del   Decreto   1260   de   1970,  para  “(…)  ajustar  la  inscripción  a  la  realidad  (…)”.       

               

1. DECISIÓN     

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República      y      por     autoridad     de     la     ley,     REVOCA  la sentencia de fecha, contenido y  procedencia      anotadas,      para      en      su      lugar     CONCEDER el amparo deprecado.   

Por   lo   anterior,   se   ordena  a  la  Registraduría  Nacional del Estado Civil para que dentro de las cuarenta y ocho  (48)  horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a corregir  el  registro  civil de la señora Myriam Anunciación Moreno Rubiano conforme lo  expuesto en la parte motiva.   

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto  en  esta  providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.   

Notifíquese y Cúmplase  

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA    

1Art.  266 de la Constitución Política.    

2  COLOMBIA,  CSJ.  Civil.  Casación   del  25  de  agosto  del 200, radicado  5215.   

3  En  relación  con  el  alcance  de dicha prueba para efectos de acreditar el estado  civil,  puntualizó  esta  Sala: “La veracidad de lo  certificado,  respecto  del nacimiento o del matrimonio, por el notario o por el  cura  párroco, se presume y por ese aspecto mientras el acta no sea redargüida  u  objetada  de falsa y demostrada la tacha, el certificado hace plena prueba”  (G.J. No. 53, pág. 50 y ss).   

4CSJ  STC 8 de noviembre de 2011, rad: 00273-01.     

5Sobre  el  particular,  ha  de  tenerse  en  cuenta que en el Estado Social de Derecho,  adquiere   enorme  preponderancia  el  principio  de  la  buena  fe,  cuya  base  iusnormativa se halla en el  artículo  83  de  la  Constitución  Política  de  1991,  y  postulado  que es  extensivo   a   la   valoración  y  apreciación  de  las  pruebas.     

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