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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
STC3474-2014
Radicación n° 11001-22-10-000-2013-00933-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de marzo de dos mil catorce)
Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014)
Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia dictada el 10 de febrero de 2014 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la acción de tutela instaurada por el defensor público Fabio Rojas Rojas, en representación de Myriam Anunciación Moreno Rubiano, frente a la Registraduría Nacional del Estado Civil.
1. ANTECEDENTES
1. El apoderado solicitó la protección de los derechos fundamentales a la identidad, salud y personalidad, presuntamente vulnerados a la gestora.
2. Sostuvo, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 18 a 22 cdno. 1):
2.1. La accionante nació el 7 de agosto de 1951 en el municipio de Guayatá (Boyacá), y es hija de Francisco Moreno y Trinidad Rubiano de Moreno.
2.2. Fue bautizada el 9 de agosto del mismo año, indicándose como fecha de su natalicio el día 7 del referido mes; empero, al elaborarse el registro civil de nacimiento por solicitud de “(…) su señora madre (…) allí se indicó [equivocadamente] que nació el 8 de agosto de 1951 (…)”, omitiéndose además, su primer nombre (Myriam) y el apellido materno (Rubiano), no obstante sus progenitores haber expresado su filiación legítima.
2.3. Al presentar inconvenientes en los trámites de su pensión, corrigió las inconsistencias memoradas por escritura pública, otorgada el 4 de diciembre de 2012 en la Notaria 53 de Bogotá, la que presentó a la Registraduría Civil con sede en Guayatá “(…) pero fue devuelta indicando que tales falencias solo eran corregibles a través de proceso judicial de jurisdicción voluntaria (…)”
2.4. Solicitó mediante derecho de petición a la autoridad convocada subsanar su registro civil de nacimiento apoyada en el escrito notarial, invocando la aplicación de la sentencia T-729 de 2011 de la Corte Constitucional, “(…) pero fue despachado desfavorablemente aduciendo que la ley señala un procedimiento judicial para ese evento en razón de que se trata de [rectificar] la fecha de nacimiento que es un elemento esencial del registro y que la tutela no obliga porque sólo surte efectos en un caso concreto (…)”.
3. Suplica corregir el aludido documento, y en consecuencia, modificar “(…) la fecha de nacimiento, indicando como la [precisa] el 7 de agosto de 1951 y respecto al nombre, ya que el [acertado] es Myriam Anunciación Moreno Rubiano (…)”.
1.1 Respuesta de la accionada
La Registraduría Nacional del Estadio Civil se opuso al ruego tuitivo, indicando su improcedencia puesto que a la señora Moreno Rubiano «(…) [s]e le explicó en cuanto a la corrección del registro civil de nacimiento que, para corregir (sic) el nombre es viable mediante escritura pública (…) para que se fije su identidad personal (…)». Y «[s]e le aclaró que analizado el registro civil (…) se observa que fue inscrito con declaración de testigos, razón por la cual la corrección de la fecha de nacimiento debe ser ordenada por un Juez (…)». (fls. 28 a 33 cdno. 1), se subraya.
1. La sentencia impugnada
Negó el amparo deprecado por ausencia del requisito de subsidiariedad, al advertir que lo pretendido por la actora:
«(…) [d]ebe llevarse a cabo por vía judicial, a través de las acciones de estado, como las de impugnación, de reclamación, de rectificación, de modificación y de no perturbación, dentro de las cuales la de rectificación, corresponde a la de corrección de partidas del estado civil, la cual le fue atribuida a los jueces de familia, por el trámite de jurisdicción voluntaria con el decreto 2272 de 1989, cuando de alguna manera modifique el estado, como ocurre, por ejemplo, al pretender la corrección de la fecha de nacimiento (…)».
Y finaliza:
«(…) [d]e allí entonces que para obtener la promotora de esta acción lo que por esta vía pretende, cuenta con la acción judicial respectiva, esto es, el proceso de corrección de registro, caso en el cual no resulta viable el amparo solicitado (…)» (fls. 29 a 34).
1.3. La impugnación
La formuló el defensor público, insistiendo en los planteamientos del libelo genitor, asegurando que:
“(…) [c]onsidero que existe una errónea interpretación del Decreto 1260 de 1970 y desatención de la jurisprudencia vinculante, pues sabido es que los errores que se presenten en el registro civil de nacimiento de una persona, son solucionables mediante dos mecanismos: (i) Administrativamente, cuando el funcionario del registro por solicitud escrita del interesado (sic) y (ii) judicialmente, mediante proceso de jurisdicción voluntaria del cual conoce el Juez de Familia (…)”.
“(…) [e]l caso en particular (…) se trata de un error que no influye en modo grave alguno sobre el estado civil de la accionante, pues se malinterpreta entonces el contenido de los artículos 91, 95, 96 y 97 del Decreto 1260 de 1970, a la vez que se desatiende jurisprudencia vinculante para la Registraduría en la cual se ha indicado que: “No toda modificación de la fecha de nacimiento en el registro civil de las personas implica necesariamente alteración del estado civil, ello por cuanto, como se advierte en el caso bajo estudio, en el momento de hacer la inscripción en el registro se puede incurrir en errores (…)” (fls. 38 a 39).
1. CONSIDERACIONES
1. La tutela es un mecanismo de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de cualquier autoridad pública o, de los particulares en los casos previstos en la Constitución o en la ley; sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los instrumentos ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta garantía a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La Corte es competente para conocer esta alzada, en razón a la naturaleza de la Registraduría Nacional del Estado Civil, entidad de creación constitucional que hace parte de la Organización Electoral1, lo anterior de conformidad con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
3. La queja está orientada a conseguir que la autoridad querellada acceda a modificar la fecha de nacimiento, e incluir el primer nombre y el apellido materno en el registro civil de la tutelante.
4. Dentro de la actuación está probado lo siguiente:
4.1. La señora Myriam Anunciación Moreno Rubiano fue bautizada el 9 de agosto de 1951, según la partida de bautismo de la Diócesis de Garagoa, en donde se consigna:
“(…) [E]n la Parroquia de Nuestra Señora del Buen Consejo de Guayatá, a nueve de agosto de mil novecientos cincuenta y uno, fue bautizada solemnemente una niña que nació el siete de agosto de mil novecientos cincuenta y uno, hija legítima de Francisco Moreno y Trinidad Rubiano, a quien se llamó Myriam Anunciación, abuelos paternos: Joaquín Moreno y Cleofe Medina; abuelos maternos: Uriel Rubiano y Anunciación Toro, padrinos: José Isidro Garzón y Aurelia Gutiérrez. El párroco Campo Elías Monastoque Pbro (Fdo). Esta partida sin nota marginal hasta le fecha (…)”, se subraya (fl. 11 cdno. 1).
El Vicanciller de la Diócesis atestó la facultad del presbítero de la época para administrar el bautismo y la autenticidad de la firma del párroco actual que expidió el acta parroquial.
4.2. El registro civil de nacimiento de 2 de octubre de 1951 que prueba que su elaboración se realizó a través de testigos:
“(…) [s]e presentó [l]a señor[a] Trinidad Rubiano de Moreno (…) y declaró que el día ocho del mes de agosto de mil novecientos cincuenta y uno siendo las doce de la noche (…) nació (…) un niño de sexo (sic) femenino a quien se le ha dado el nombre de Anunciación, hija legítima del señor Francisco Moreno (…) fueron testigos (…) el declarante Luis Piñeros (…), el testigo Obdulio Barreto (sic) (…)” (fl. 12 cdno. 1).
4.4. Copia de la cédula de ciudadanía de la actora, en donde se verifican los nombres completos y fecha de correcta del natalicio (fl. 10 cdno. 1).
5. Debe precisarse que el artículo 1 del Decreto 1260 de 1970, define el estado civil como “(…) la situación jurídica en la familia para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones (…)”.
El artículo 5 de la misma disposición, menciona los actos relativos al estado civil que deben someterse a registro: “(…) nacimientos, reconocimiento de hijos naturales, legitimaciones, adopciones, alteraciones de la patria potestad, emancipaciones, habilitaciones de edad, matrimonio, capitulaciones matrimoniales, interdicciones judiciales, discernimientos de guarda, rehabilitaciones, nulidades de matrimonio, divorcios, separaciones de cuerpo y de bienes, cambios de nombre, declaraciones de seudónimos, manifestaciones de avecindamiento, declaraciones de ausencia, defunciones y declaraciones de presunción de muerte, así como los hijos inscritos , con indicación del folio y el lugar del respectivo registro (…)”.
Sobre la prueba del estado civil, se pueden diferenciar en nuestro sistema jurídico tres estadios:
(i) Para hechos acaecidos durante la vigencia del artículo 22 de la Ley 57 de 1887, la prueba del estado civil correspondía a las respectivas partidas de carácter eclesiástico.
“(…) [s]e tendrán y admitirán como pruebas principales del estado civil, respecto de nacimientos, o matrimonios, o defunciones de personas bautizadas, o casadas, o muertas en el seno de la Iglesia católica, las certificaciones que con las formalidades legales expidan los respectivos sacerdotes párrocos, insertando las actas o partidas existentes en los libros parroquiales. Tales pruebas quedan sujetas a ser rechazadas o redargüidas y suplidas en los mismos casos y términos que aquellas a que se contrae este título, á las cuales se las asimila.
Los libros parroquiales no podrán ser examinados por orden de la autoridad civil sino a virtud de mandamiento judicial, para verificar determinado punto sometido a controversia, en los mismos casos en que las Leyes facultan a los jueces para decretar la inspección parcial de los libros de las notarías públicas (…)”.
(ii) Durante la Ley 92 de 1938, la prueba principal del estado civil se limitó al registro civil, pero admitió supletoriamente las partidas eclesiásticas.
“(…) [a]rtículo 11. La inscripción en el registro civil de los nacimientos y defunciones, se hará con la firma de dos testigos que serán preferentemente los parientes, vecinos, comadronas o médicos que hayan asistido al respectivo caso (…).
“(…).
Artículo. 13. Cuando se pretenda el registro de un nacimiento o de una muerte, fuera de los términos prescritos, es preciso que los interesados comprueben el hecho con la declaración de dos testigos hábiles, rendida ante el juez competente, con audiencia del ministerio público, bajo juramento. Dichas declaraciones, lo mismo que los poderes y demás documentos de que se haga uso para la inscripción en el registro civil, se conservarán por el alcalde o funcionario respectivo y se archivarán junto con los registros (…).
“(…)
Artículo. 18. A partir de la vigencia de la presente ley solo tendrán el carácter de pruebas principales del estado civil respecto de los nacimientos, matrimonios, defunciones, reconocimientos y adopciones que se verifiquen con posterioridad a ella, las copias auténticas de las partidas del registro del estado civil, expedidas por los funcionarios de que trata la presente ley (…).
“(…)
Artículo. 19. La falta de los respectivos documentos del estado civil podrá suplirse, en caso necesario, por otros documentos auténticos, o por las actas de partidas existentes en los libros parroquiales, extendidas por los respectivos curas párrocos, respecto de nacimientos, matrimonios o defunciones de personas bautizadas, casadas o muertas en el seno de la Iglesia católica, por declaraciones de testigos que hayan presenciado los hechos constitutivos del estado civil de que se trata, y, en defecto de estas pruebas, por la notoria posesión de ese estado civil (…)”.
(iii) El artículo 105 del Decreto 1260 de 1970 eliminó las pruebas complementarias, de modo que lo relativo a los estados civiles para hechos ocurridos con posterioridad a esta norma, pueden probarse exclusivamente con el registro civil, eliminado categóricamente la existencia entre principales y supletorias.
“(…) [l]os hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1933, se probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos.
“En caso de pérdida o destrucción de ellos, los hechos, y actos se probarán con las actas o los folios reconstruidos o con el folio resultante de la nueva inscripción conforme a lo dispuesto en el artículo 100.
6. Del análisis de los hechos expuestos y de las pruebas adosadas al presente trámite constitucional, se advierte que no se utilizó el acta de bautismo para asentar el registro civil de nacimiento de la accionante (fls. 12), sino a través de testigos. No obstante, la tutelante cuenta con acta eclesiástica asentada dos (2) días después de su nacimiento con la integralidad del estado civil, pero no se utilizó como su antecedente para el registro civil.
Una cosa son las acciones de estado y otros muy diversos son los mecanismos previstos para corregir y reconstruir actas y folios del estado civil, en su proceso de extensión, otorgamiento, autorización que presta el funcionario que lo registra (art. 28 y 29 Dto. 1260 de 1970), en cuyo proceso pueden cometerse errores.
El procedimiento de corrección del registro civil se encuentra regulado por el artículo 91 del Decreto 1260 de 1970:
“(…) [u]na vez realizada la inscripción del estado civil, el funcionario encargado del registro, a solicitud escrita del interesado, corregirá los errores mecanográficos, ortográficos y aquellos que se establezcan con la comparación del documento antecedente o con la sola lectura del folio, mediante la apertura de uno nuevo donde se consignarán los datos correctos. Los folios llevarán notas de recíproca referencia.
Los errores en la inscripción, diferentes a los señalados en el inciso anterior, se corregirán por escritura pública en la que expresará el otorgante las razones de la corrección y protocolizará los documentos que la fundamenten. Una vez autorizada la escritura, se procederá a la sustitución del folio correspondiente. En el nuevo se consignarán los datos correctos y en los dos se colocarán notas de referencia recíproca.
Las correcciones a que se refiere el presente artículo se efectuarán con el fin de ajustar la inscripción a la realidad y no para alterar el estado civil (…)”.
Del texto citado fluyen las siguientes hipótesis:
Primer grupo: “(…) correcciones con el fin de ajustar la inscripción a la realidad” (art. 91 Dto. 1260 de 1970); “sin perjuicio de las decisiones judiciales que sobre ellas recayeren (…)” (art. 93 ibíd). Estandariza dos situaciones:
1. Correcciones a realizar por el funcionario encargado del registro, “a solicitud escrita del interesado”, por “los errores mecanográficos, ortográficos y aquellos que se establezcan con la comparación del documento antecedente o con la sola lectura del folio”, requiriendo la apertura de uno nuevo para plasmar los datos correctos, y con “notas de reciproca referencia”.
1. Correcciones por escritura pública cuando corresponda a errores “(…) diferentes” a los “mecanográficos, ortográficos y aquellos que se establezcan con la comparación del documento antecedente o con la sola lectura del folio”. En este caso el otorgante “(…) expresará (…) las razones de la corrección y protocolizará los documentos que la fundamenten”. Autorizada la escritura, se procederá a la sustitución del folio correspondiente, y en el nuevo folio se consignarán los datos correctos.
Segundo grupo: Correcciones “(…) para alterar el registro civil”. Implican variar la realidad de los datos insertos en el registro, sea porque esta es falsa, errónea o simulada, modificación que por virtud del art. 95 del mismo Estatuto demandan decisión judicial en firme: “Toda modificación de una inscripción en el registro del estado civil que envuelva un cambio de estado, necesita (de escritura pública) o decisión judicial en firme que la orden o exija, según la ley civil (…)”.
Si se comparan las reglas 91 y 95 citadas en el primer evento se adjuntan a correcciones de tipo formal que no modifican la realidad, simplemente la ajustan tras confrontar el mismo folio o los documentos o pruebas antecedentes que de conformidad con el art. 49 del Dto. 1260 de 1970, sirvieron de base para la inscripción oportuna; o que de conformidad con el art. 50 permitieron su registro extemporáneo, o de los documentos o pruebas que pueden ser protocolizados con la escritura pública, y que permiten al notario, autorizarla “(…) para ajustar la inscripción a la realidad” (art. 91 del Dto. 1260 de 1970), en todo caso, no elaborados, pero sí cohetáneos a la fecha de los hechos.
Estas correcciones de ningún modo pueden implicar alteración de los elementos configurantes de la realidad, y como secuela del estado civil; pero si, por ejemplo, el galeno que asistió el parto certifica que el nacimiento ocurrió tal o cual día, o que la madre es tal, y se omitió en la inscripción por el funcionario del registro, y de la comparación del antecedente probatorio se infiere esa “realidad”, no podrá negarse la corrección, y del mismo modo, como en esta oportunidad acontece con el acta eclesiástica concomitante con aquella época, para efectos de corregir el nombre de la solicitante, su apellido materno y la fecha de nacimiento.
El segundo grupo, entraña una modificación o alteración del estado civil, porque no corresponde a la realidad. En este caso, de ningún modo pueden efectuarse por vía administrativa, sino por el sendero de la decisión judicial, porque no se trata de un aspecto formal, sino sustancial, así se trate de la fecha de nacimiento cuando los elementos antecedentes o simultáneos al registro no lo muestren patentemente, porque ello se relaciona con la capacidad de ejercicio, con los derechos políticos que puede ejercer una persona, etc; o cuando se refiera al lugar de nacimiento cuando implica cambio de nacionalidad; y mucho más cuando apareja modificación de la filiación paterna o materna. De tal forma que cuando se transita por la senda de lo simulado o de lo falso, o se procura alterar injustificadamente el estado civil, o los pilares de la filiación, en fin un aspecto nodal, corresponde al juez decidir tema tan crucial, porque no se trata de un mero error de comparación, o de “(…) errores mecanográficos, ortográficos” o de aquellos que se establezcan con la confrontación del documento antecedente idóneos.
Compete al el juez, en estos casos, cuando se pretenden modificar elementos que integran el estado civil, su indivisibilidad o unicidad, la situación en la familia o en la sociedad o la capacidad para ejercer derechos o contraer obligaciones.
Este criterio es coincidente con la decisión de 14 de febrero de 1942, donde esta Corte expresó:
“(…) [u]na partida o acta de bautismo o de matrimonio, ya sea de origen civil o eclesiástico, no comprueba por sí, sino el hecho del bautismo o el acto del matrimonio…
“Ahora bien: la veracidad de lo certificado, respecto del nacimiento o del matrimonio, por el notario o por el cura párroco, se presume y por ese aspecto mientras el acta no sea redargüida u objetada de falsa y demostrada la tacha, el certificado hace plena prueba. Más respecto de las demás circunstancias expresadas en las actas la veracidad no la garantiza la ley por cuanto el notario o el párroco se limitan, porque no podía ser de otra manera, a expresar lo que digan los interesados. De ahí el artículo 394 del C.C., aplicable a las actas civiles y eclesiásticas. Mas si no está garantizada la veracidad de esas declaraciones, eso no quiere decir, no significa que deba hacerse caso omiso de ellas, que deban pasarse por alto, pues se mantienen en pie mientras no se demuestre su falsedad” (G.J. N° 53, pág. 50 y ss).
Y una memorada y no muy reciente sentencia de esta misma Corporación, haciendo un análisis en problemáticas de este linaje, luego de compendiar el criterio doctrinal expone:
“(…) [e]l antecedente jurisprudencial que viene de exponerse denota, muy a las claras, que tradicionalmente para la Corte, así lo pone de presente ahora una vez más esta Corporación, la acción judicial tendiente a que se declare falso el hecho de la maternidad, lo que conlleva en el fondo es, en realidad, la acción de impugnación de esa maternidad, como lo consagra el artículo 335 del C.C., porque si dicha acta está destinada a probar documentalmente el parto y la identidad del producto de éste, la falsedad solicitada respecto del hecho allí declarado ataca, sin lugar a dudas, los mencionados pilares de esa filiación, así el actor solicite, en la práctica, la declaración de nulidad del registro u otra petición específica cualquiera (invalidez, inoponibilidad, ineficacia, cancelación del registro, etc.), pues, llámesele como se le llamare, lo cierto e indiscutible es que la acción así propuesta tiene como soporte fundamental la falsedad de la maternidad afirmada en la partida; falsedad que implica, desde luego, que el parto es irreal, haya participado o no en el fraude, como luego se verá, la supuesta madre (…)”2.
De lo investigado, surge diáfano que la corrección del momento del nacimiento y la adición al nombre que se solicitan, no pueden ser consideradas de ningún modo alteraciones sustanciales a su estado civil, pues no se está cambiando ni la forma ni la esencia del mismo, sino asentando una realidad de acuerdo a las pruebas supletorias admisibles en la vigencia de la Ley 92 de 1938.
En efecto, revisadas las presentes diligencias, se constata que se allegó el acta eclesiástica de bautismo3 (fl. 7 cd. 1), donde consta que el nombre con el cual se le impartió dicho sacramento fue el de Myriam Anunciación Moreno Rubiano, y la fecha de nacimiento el 7 de agosto de 1951, datos erróneamente plasmados en su registro civil (fl. 8 cd. 1), pues el funcionario omitió en la parte introductoria notar el apellido materno, a pesar de que en el mismo texto del registro civil de nacimiento, figuraban los nombres de la madre y los abuelos, prueba que coincide con el acta parroquial.
En el mismo orden y con igual fin y alcance allegó fotocopia de su cédula de ciudadanía en la que se corrobora lo antedicho (fl. 10 cd. 1).
Se colige, entonces, la existencia de errores en el registro, equivocación que vulnera los derechos fundamentales a la vida, la identidad y el nombre invocados por la actora, materializados en la inseguridad y las dificultades que dicho estado de cosas genera con respecto a su estado civil en relación con el cual, reiteradamente, se ha afirmado hace parte inherente del ser humano y es atributo de su personalidad (cas. civil del 17 de febrero de 2000; Cas. civil del 9 de diciembre de 2011, entre otras).
Aceptando, aún en gracia de discusión, que las pruebas documentales aportadas no fuesen el medio idóneo para acreditar la realidad subyacente, ha de tenerse en cuenta que el artículo 105 del Decreto 1260 de 1970, incluido dentro del título de “Pruebas del Estado Civil”, preceptuó sin ambages que “(…) Los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1938, se probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos”. Sobre el particular, esta Corporación ha dicho que “los estados civiles generados antes de 1938 pueden probarse mediante copias eclesiásticas o del registro civil, y los posteriores a ese año y anteriores al 5 de agosto de 1970, lo pueden ser con el registro civil, y en subsidio, con las actas eclesiásticas, y a partir de esa fecha, solo con copia del registro civil (…)” (Cas. civ. sentencia del 7 de marzo de 2003, exp. 7054).
Una solución similar en sede de tutela adoptó esta Sala recientemente, en donde la accionante reclamaba la corrección de la fecha de nacimiento de su esposo en el registro civil, pues ésta no coincidía con su partida bautismal; sin embargo, no logró obtener lo pretendido ante la negativa de la notaría accionada, quién le indicó que dicha enmienda correspondía realizarla ante el Juez de familia. Al respecto, la Magistratura consideró desacertada tal afirmación y concedió el amparo, aduciendo que la modificación debía realizarse por escritura pública “(…) dado que lo perseguido es el cambio del día de la fecha de nacimiento para ajustarla a la realidad, sin que ello implique modificar el estado civil del sujeto (…)”4.
En ese orden de ideas, la queja deprecada será concedida. No obstante, el alcance demostrativo que hoy se le otorga a los documentos aportados como medio para acreditar una realidad latente, subsisten en cabeza del Estado o de cualquier tercero o particular que se considere perjudicado por la corrección del registro civil de la accionante, las distintas acciones consagradas en el ordenamiento jurídico, tendientes a impugnar la materialidad o sustancia del registro5
.
7. De lo razonado se infiere que el punto propuesto en esta salvaguarda se adecúa dentro de la hipótesis planteada y por lo tanto deberá revocarse para disponer la corrección por escritura pública, teniendo en cuenta el acta eclesiástica pretranscrita, la del texto asentado en el registro civil y el principio de la buena fe, así como a la misma copia de la cédula que se aporta. Fluye en él presente evento que no se trata de simular, falsear o alterar el estado civil, sino de la presencia de errores formales al momento de efectuar el registro, porque según lo dicho por el registrador, quienes concurrieron a hacerlo fueron testigos sin contar con la partida de bautismo (fls. 48 a 53 cdno. 1), omitiendo asentar los nombres y apellidos completos, como la fecha correcta de nacimiento, cual refleja la realidad vertida en el acta eclesiástica, afectando los derechos fundamentales. Valga la pena anotar que el nombre podrá ser sustituido, rectificado, corregido o adicionado por escritura pública o por el propio inscrito (art. 94, Dto. 1260/70).
No se están definiendo aquí cuestiones de estado civil, ni menos impugnaciones o filiaciones con respecto a la accionante, sino generando una protección con fundamento en la regla del artículo 91 del Decreto 1260 de 1970, para “(…) ajustar la inscripción a la realidad (…)”.
1. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas, para en su lugar CONCEDER el amparo deprecado.
Por lo anterior, se ordena a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a corregir el registro civil de la señora Myriam Anunciación Moreno Rubiano conforme lo expuesto en la parte motiva.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1Art. 266 de la Constitución Política.
2 COLOMBIA, CSJ. Civil. Casación del 25 de agosto del 200, radicado 5215.
3 En relación con el alcance de dicha prueba para efectos de acreditar el estado civil, puntualizó esta Sala: “La veracidad de lo certificado, respecto del nacimiento o del matrimonio, por el notario o por el cura párroco, se presume y por ese aspecto mientras el acta no sea redargüida u objetada de falsa y demostrada la tacha, el certificado hace plena prueba” (G.J. No. 53, pág. 50 y ss).
4CSJ STC 8 de noviembre de 2011, rad: 00273-01.
5Sobre el particular, ha de tenerse en cuenta que en el Estado Social de Derecho, adquiere enorme preponderancia el principio de la buena fe, cuya base iusnormativa se halla en el artículo 83 de la Constitución Política de 1991, y postulado que es extensivo a la valoración y apreciación de las pruebas.