AC1689-2014 [2013-01950-00]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

Bogotá,  D.C.,  tres (3) de abril de dos mil  catorce (2014).-   

AC1689-2014  

Radicación           n°  11001-0203-000-2013-01950-00   

Se decide el conflicto de competencia negativo  suscitado  entre  los  Juzgados  Cuarenta  y Cuatro Civil del Circuito Piloto de  Oralidad  de  Bogotá,  perteneciente  al  Distrito Judicial de la Capital de la  República,  y Primero Civil del Circuito de Villavicencio, adscrito al Distrito  Judicial de esa misma ciudad.   

I. ANTECEDENTES  

1.            La señora AÍDA LILIANA VELÁSQUEZ PARDO  presentó  a  reparto  en la ciudad de Bogotá, demanda ordinaria de resolución  de  contrato  de  compraventa  de  vehículo  automotor  contra DEIVIS ALEXANDER  SÁNCHEZ,  persona  ésta  que  reside  en  el municipio de Villavicencio. Dicho  libelo  inicialista  fue  repartido  al  Juzgado  Cuarenta  y  Cuatro  Civil del  Circuito  Piloto  de  Oralidad de Bogotá, el que por auto de 4 de abril de 2013  decidió  rechazar  la  demanda  por  falta  de  competencia,  al estimar que el  demandado tiene su domicilio en aquella municipalidad.   

2.            El  proceso  fue repartido, entonces, al  Juzgado  Primero  Civil  del  Circuito  de  Villavicencio,  el  que  lo rechazó  mediante  pronunciamiento  de  29  de  mayo  de  2013  en el que señaló que el  domicilio  no  puede  confundirse  «con  la  dirección  de  la  oficina  o  de  habitación,  donde el enjuiciado recibirá las notificaciones judiciales» (fl.  43 cd. ppal.).   

3.            Surtido  el  traslado de rigor, la parte  actora  manifestó  que «[l]as consecuencias de forma y de fondo del compromiso  contractual  celebrado  entre  las  partes (…) dan cuenta que el domicilio del  contrato  corresponde  a  la  ciudad de Bogotá, D.C.», y que ese fue el motivo  por  el  que  «desde el inicio de la acción respectiva la misma fue dirigida a  la judicatura en la ciudad de Bogotá, D.C.»   

II. CONSIDERACIONES  

1.             Resulta  pertinente  resaltar  que  el  conflicto  de  competencia  que  se  resuelve  fue  planteado entre dos juzgados  pertenecientes  a  distritos  judiciales  diferentes,  de  suerte que la Sala de  Casación  Civil  de  la  Corte Suprema de Justicia es la autoridad encargada de  dirimirlo,  según  lo  señalan armónicamente los artículos 28 del Código de  Procedimiento  Civil,  18  de  la  Ley 270 de 1996 y 7º de la Ley 1285 de 2009.   

2.            Reiterada ha sido la jurisprudencia de la  Corte  en  el  sentido  de  deslindar los conceptos de domicilio y de dirección  para  efectuar  las  notificaciones  de  los sujetos procesales: en tanto que el  primero  hace  alusión  al  acto  volitivo  de  avecindamiento  en un lugar, el  segundo  se refiere al lugar en el que se facilita el acto procesal de comunicar  a las partes determinadas decisiones judiciales.   

Sobre  el particular, la Sala ha manifestado  «en  múltiples oportunidades, [que] para efectos de  atribuir  la  competencia  “no pueden confundirse el domicilio y la dirección  indicada  para  efectuar  las  notificaciones,  toda  vez  que  uno  y otro dato  satisfacen  exigencias diferentes”, pues mientras el primero es un atributo de  la  personalidad, el segundo, que no siempre coincide con el anterior, refiere a  un  aspecto  estrictamente procesal, esto es, al sitio donde con mayor facilidad  se   puede   conseguir   al  convocado  a  juicio  para  efectos  de  lograr  su  notificación  personal,  “(…)  resultando intrascendente, para el análisis  que  corresponde  hacer,  que  se hubiere indicado, como dirección para recibir  notificaciones,  un  lugar  perteneciente  a  un  Municipio  distinto…  Ahora,  distinto  es  el  caso  de  no  ser  cierta  la afirmación del actor acerca del  domicilio  del ejecutado [o demandado en general], evento en el que es a éste y  no  al  Juez  a  quien  le  corresponde controvertirla, mediante el trámite del  recurso     o     la     excepción     previa    correspondiente”»  (CSJ  SC,  auto  de 25 Ene 2013, Rad.  2012-02282-00).   

De  la misma manera, ha indicado la Sala que  «el  lugar  señalado  en  la  demanda como aquel en  donde  (…)  han  de  hacerse las notificaciones personales -lo que conforma el  domicilio  procesal  o constituido-, no es el elemento que desvirtúe la noción  de  domicilio real y de residencia plasmada en los artículos 76 y subsiguientes  del  Código  Civil,  que  es a la que se refiere el artículo 23 del Código de  Procedimiento   Civil  cuando  de  fijar  la  competencia  se  trata”  (CSJ  SC,  auto de 22 Ene 1996, Rad. 5862, reiterado en auto de  23 Mar 2012, Rad. 2011-02257-00).   

4.              Con    apoyo   en   las   anteriores  consideraciones  se ordenará remitir el expediente al Juzgado Cuarenta y Cuatro  Civil  del Circuito Piloto de Oralidad de Bogotá para que continúe el trámite  del proceso.   

III.  DECISIÓN   

Por  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido  entre  los  Juzgados  mencionados,  en razón de lo cual señala que corresponde  conocer  del  proceso  ordinario  promovido  por  AÍDA LILIANA VELÁSQUEZ PARDO  contra  DEIVIS  ALEXANDER  SÁNCHEZ,  al  Juzgado  Cuarenta  y  Cuatro Civil del  Circuito  Piloto  de  Oralidad  de  Bogotá.  En  consecuencia,  devuélvase  el  expediente  a  dicha  oficina  judicial para lo de su competencia, de lo cual se  informará   mediante   oficio   al   Juzgado  Primero  Civil  del  Circuito  de  Villavicencio.   

Notifíquese y cúmplase.  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

    

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