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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil catorce (2014).-
AC1689-2014
Radicación n° 11001-0203-000-2013-01950-00
Se decide el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito Piloto de Oralidad de Bogotá, perteneciente al Distrito Judicial de la Capital de la República, y Primero Civil del Circuito de Villavicencio, adscrito al Distrito Judicial de esa misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. La señora AÍDA LILIANA VELÁSQUEZ PARDO presentó a reparto en la ciudad de Bogotá, demanda ordinaria de resolución de contrato de compraventa de vehículo automotor contra DEIVIS ALEXANDER SÁNCHEZ, persona ésta que reside en el municipio de Villavicencio. Dicho libelo inicialista fue repartido al Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito Piloto de Oralidad de Bogotá, el que por auto de 4 de abril de 2013 decidió rechazar la demanda por falta de competencia, al estimar que el demandado tiene su domicilio en aquella municipalidad.
2. El proceso fue repartido, entonces, al Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, el que lo rechazó mediante pronunciamiento de 29 de mayo de 2013 en el que señaló que el domicilio no puede confundirse «con la dirección de la oficina o de habitación, donde el enjuiciado recibirá las notificaciones judiciales» (fl. 43 cd. ppal.).
3. Surtido el traslado de rigor, la parte actora manifestó que «[l]as consecuencias de forma y de fondo del compromiso contractual celebrado entre las partes (…) dan cuenta que el domicilio del contrato corresponde a la ciudad de Bogotá, D.C.», y que ese fue el motivo por el que «desde el inicio de la acción respectiva la misma fue dirigida a la judicatura en la ciudad de Bogotá, D.C.»
II. CONSIDERACIONES
1. Resulta pertinente resaltar que el conflicto de competencia que se resuelve fue planteado entre dos juzgados pertenecientes a distritos judiciales diferentes, de suerte que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia es la autoridad encargada de dirimirlo, según lo señalan armónicamente los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil, 18 de la Ley 270 de 1996 y 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Reiterada ha sido la jurisprudencia de la Corte en el sentido de deslindar los conceptos de domicilio y de dirección para efectuar las notificaciones de los sujetos procesales: en tanto que el primero hace alusión al acto volitivo de avecindamiento en un lugar, el segundo se refiere al lugar en el que se facilita el acto procesal de comunicar a las partes determinadas decisiones judiciales.
Sobre el particular, la Sala ha manifestado «en múltiples oportunidades, [que] para efectos de atribuir la competencia “no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato satisfacen exigencias diferentes”, pues mientras el primero es un atributo de la personalidad, el segundo, que no siempre coincide con el anterior, refiere a un aspecto estrictamente procesal, esto es, al sitio donde con mayor facilidad se puede conseguir al convocado a juicio para efectos de lograr su notificación personal, “(…) resultando intrascendente, para el análisis que corresponde hacer, que se hubiere indicado, como dirección para recibir notificaciones, un lugar perteneciente a un Municipio distinto… Ahora, distinto es el caso de no ser cierta la afirmación del actor acerca del domicilio del ejecutado [o demandado en general], evento en el que es a éste y no al Juez a quien le corresponde controvertirla, mediante el trámite del recurso o la excepción previa correspondiente”» (CSJ SC, auto de 25 Ene 2013, Rad. 2012-02282-00).
De la misma manera, ha indicado la Sala que «el lugar señalado en la demanda como aquel en donde (…) han de hacerse las notificaciones personales -lo que conforma el domicilio procesal o constituido-, no es el elemento que desvirtúe la noción de domicilio real y de residencia plasmada en los artículos 76 y subsiguientes del Código Civil, que es a la que se refiere el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil cuando de fijar la competencia se trata” (CSJ SC, auto de 22 Ene 1996, Rad. 5862, reiterado en auto de 23 Mar 2012, Rad. 2011-02257-00).
4. Con apoyo en las anteriores consideraciones se ordenará remitir el expediente al Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito Piloto de Oralidad de Bogotá para que continúe el trámite del proceso.
III. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, en razón de lo cual señala que corresponde conocer del proceso ordinario promovido por AÍDA LILIANA VELÁSQUEZ PARDO contra DEIVIS ALEXANDER SÁNCHEZ, al Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito Piloto de Oralidad de Bogotá. En consecuencia, devuélvase el expediente a dicha oficina judicial para lo de su competencia, de lo cual se informará mediante oficio al Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio.
Notifíquese y cúmplase.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado