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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC168-2014
Radicación n° 0800131030042004-00251-01
Bogotá D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014).
Procede la Corte a resolver lo que corresponda sobre la admisión del recurso de casación propuesto por la parte demandante contra la sentencia de 11 de julio de 2012, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario de la sociedad Camagüey S. A. contra Celina Trillos de Álvarez.
ANTECEDENTES
1.- La actora reclamó en reivindicación un lote ubicado en el kilómetro doce de la autopista a Puerto Colombia, que hace parte de uno de mayor extensión localizado en el precitado municipio, con una cabida de quinientas veinticinco hectáreas con cuatro mil ciento veinte metros cuadrados; la condena a su contraparte para que le pague los frutos naturales y civiles percibidos; y la declaración de que la convocada, por ser poseedora de mala fe, no tiene derecho a mejoras (fls. 2 a 7 del c. 1).
2.- La demandada se opuso a las súplicas del libelo inicial y formuló la excepción de “prescripción de la acción ordinaria reivindicatoria de dominio” (fls. 88 a 97 ibídem).
3.- El 24 de septiembre de 2009, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla desestimó las aspiraciones del pliego genitor y tuvo por no probada la mencionada defensa (fls. 430 a 442 ib); sentencia que apelada por la actora, el 11 de julio de 2012 fue confirmada en su integridad por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad (fls. 44 a 52 del c. 4).
4.- La gestora interpuso recurso de casación contra el fallo de segundo grado (fl. 55 ibídem), por lo cual dicha Corporación ordenó justipreciar el interés para recurrir, mediante perito designada (fl. 64).
5.- La auxiliar de la justicia nombrada y posesionada adjuntó dictamen realizado por un arquitecto inscrito en el Registro Nacional de Avaluadores – Consejo Regional de Atlántico y Guajira (fls. 72 a 101), quien conceptuó que el valor comercial del inmueble visitado el “31/01/2013”, ubicado en la banda norte de la autopista vía al mar a 11 kilómetros de la circunvalar, es de trescientos treinta y siete millones novecientos treinta y seis mil ochocientos noventa y dos pesos ($337.936.892).
6.- El 24 de julio de 2013 se concedió la impugnación extraordinaria porque la providencia atacada es susceptible del remedio invocado, y por cuanto la cifra indicada en la experticia “alcanza a cubrir el interés legalmente establecido” (fls. 47 a 49).
1.- El artículo 366 del Código de Procedimiento Civil prescribe que la casación procede frente a “(…) sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores, cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes”, entre otras, en “las dictadas en los procesos ordinarios o que asuman ese carácter”.
De tal manera que la concesión de ese mecanismo se supedita, entre otros presupuestos, a que el menoscabo ocasionado al impugnante por la sentencia alcance el monto antes señalado al momento de emitirla, perjuicio que se contrae al valor de la relación sustancial definida, cuya tasación la hará un perito en el evento de no aparezca determinado antes de resolver sobre la procedencia de la impugnación.
Al respecto, la Corte expresó:
“(…) si el valor de ese interés no fue determinado en el juicio, el Tribunal, antes de resolver sobre la concesión del recurso, ha de ordenar que se ‘justiprecie por un perito’, pues así lo manda el artículo 370 del C. de P. C., norma que, en este punto, no le da opción al sentenciador para obrar a su arbitrio, pues, al fin y al cabo, se trata de averiguar si la extensión del agravio es suficiente para acudir en casación, requisito que debe determinarse a partir de elementos de juicio objetivos que, en caso de faltar, tornarían precipitada cualquier decisión que se adopte en relación con la viabilidad de dicho medio de impugnación” (auto de 4 de marzo de 2010, exp. 2003-00445-01).
Ahora bien, la experticia adjuntada por el auxiliar de la justicia designado por el Tribunal, si bien no es objetable de acuerdo con la expresa previsión del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, no exime al juzgador de examinar si ella cumple las exigencias propias de ese medio de acreditación, como por ejemplo la idoneidad del perito o si se realizó personalmente, así como valorarla bajo las reglas de la sana crítica por su naturaleza eminentemente accesoria, pues, el informe que se rinda únicamente tiene como fin dilucidar los aspectos vagos o ajenos a los conocimientos de los funcionarios, sin que sea labor del experto determinar si procede o no el medio de contradicción propuesto.
Sobre el particular tiene dicho la Corte que
“El quantum del perjuicio que legitima para acudir a esta senda, es aquel que supera los topes de ley para el momento en que se profiere la providencia de la cual se deriva, pero dentro de los límites establecidos por las partes en sus escritos (…) Adicionalmente, a pesar de que la cuantificación del interés corresponde al fallador, el artículo 370 ibídem posibilita que, en aquellos casos en que no aparece determinado con claridad, proceda a su elucidación apoyándose en informe idóneo rendido por perito” (resaltado adrede, auto de 20 de abril de 2012, exp. 2000-00313, reiterado el 8 de marzo de 2013, exp. 2003-00110).
2.- Como se dejó consignado anteriormente, el Tribunal concedió el recurso de casación con sustento, en lo que atañe a la cuantía del interés para recurrir, en el dictamen que adjuntó la perito designada y posesionada, pero elaborado por un arquitecto inscrito en el Registro Nacional de Avaluadores, quien visitó el inmueble el “31/01/2013” (fls. 73 a 101 del c. 4).
3.- Según lo expuesto, la Corte concluye que el ad-quem se precipitó al conferir la impugnación extraordinaria, por las siguientes razones:
a.-) El dictamen que sirvió al Tribunal para colegir “la cuantía del interés” no es idóneo para ese propósito, pues, su elaboración no corrió por cuenta de la perito nombrada por tal Corporación, sino por otro profesional, arquitecto, ajeno a la designación hecha para el proceso.
La exigencia de que la experticia la confeccione el “perito” directamente de ninguna manera es caprichosa, toda vez que el numeral 2° del artículo 237 del Código de Procedimiento Civil es claro al determinar que “Los peritos examinarán conjuntamente las personas o cosas objeto del dictamen y realizarán personalmente los experimentos e investigaciones que consideren necesarios, sin perjuicio de que puedan utilizar auxiliares o solicitar por su cuenta el concurso de otros técnicos, bajo su dirección y responsabilidad; en todo caso expondrán su concepto sobre los puntos materia del dictamen” (resaltado fuera del texto).
Y al analizar una cuestión similar, la Corte indicó:
La eficacia de ese medio de prueba, está comprometida al menos parcialmente, porque el perito designado para la confección del dictamen es el ingeniero civil […], quien se apoyó en el profesional antes nombrado, al igual que en […], para su desarrollo, y en lo atinente a la labor desplegada por el primero de tales colaboradores, consta que llevó directamente al proceso lo por él conceptuado sobre los puntos del cuestionario en torno a la “zona verde, patio privado, salón comunal, guardería y minimarket”, e inclusive de la misma forma presentó la “aclaración y complementación” que se solicitó, sin que el auxiliar de la justicia a quien se le encomendó el trabajo, hubiere dado cuenta de la responsabilidad que tuvo en su confección ni expresado concepto sobre el mismo, por lo que se apartó de la regla contenida en el numeral 2º del artículo 237 del Código de Procedimiento Civil… (CSJ. S.C., 1° de noviembre de 2011, Rad. 2002-00292-01).
Es cierto que el artículo 237 ibídem permite al perito “utilizar auxiliares” o “solicitar el concurso de otros técnicos”; pero ello no implica, de ninguna forma, que el auxiliar nombrado quede eximido de su obligación de exponer “su concepto sobre los puntos materia del dictamen”, cosa que aquí evidentemente no aconteció.
b.-) Es más, el sentenciador goza de una discreta autonomía para apreciar la comentada experticia, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y, especialmente, los parámetros señalados por el artículo 243 del estatuto procesal civil. Sin embargo, ello no lo faculta para sustituir ese medio probatorio por otro, como el avalúo del arquitecto contratado por la perito nombrada, para tasar el perjuicio irrogado por el fallo opugnado.
c.-) Adicionalmente, la cuantificación hecha en el citado “avalúo”, lo fue, según se afirma, para el año 2013, olvidando que el desmedro se contrae a la aspiración frustrada en la fecha de la sentencia, esto es, al valor de mercado del inmueble para el 11 de julio de 2012.
4.- Siendo ello así, la concesión del recurso de casación fue prematura y, por consiguiente, se devolverá el expediente para que la situación sea reexaminada, atendiendo los aspectos antes analizados.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar prematura la concesión del recurso de casación por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso de la referencia.
Segundo: Devolver la actuación a la oficina de origen, para que allí se determine el interés para recurrir, y una vez agotada la actuación pertinente, proceda como corresponda.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ