STC 14909 2014

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA    DE   CASACIÓN  CIVIL   

FERNANDO    GIRALDO  GUTIÉRREZ   

Magistrado  ponente   

STC14909-2014  

Radicación           n.º  41001-22-14-000-2014-00257-01   

(Aprobado en sesión de veintinueve de octubre  de dos mil catorce)   

Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos  mil catorce (2014).   

Decide la Corte la impugnación del fallo de  23  de  septiembre  de  2014,  proferido  por  la Sala Civil-Familia-Laboral del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Neiva,  que  negó la tutela de  Abigail  Pérez  Pérez  frente  al  Juzgado de Familia de Descongestión de esa  ciudad,  siendo vinculados Fabianna Trujillo Pérez, Lina María, Carlos Andrés  e  Idaly  Trujillo  Casanova,  Miguel  Enrique Trujillo Montilla y Marlon Javier  Mañosca Hernández.   

I.- ANTECEDENTES  

1.-  Obrando  en  causa propia, la promotora  sostiene que se violó el derecho al debido proceso.   

2.-  Atribuye  la  vulneración  a  que  la  accionada  decretó  indebidamente  el  desistimiento tácito de la sucesión de  Fabio   Trujillo   Zuleta  y  no  oyó  su  petición  de  declarar  ilegal  esa  determinación   

3.- Sustenta la reclamación en los supuestos  fácticos que pasan a resumirse (folios 1 al 3):   

3.1.-  Que en el aludido juicio, iniciado en  2009,  se  reconoció  como  heredera  a  su  hija  menor de edad y se ordenaron  cautelas sobre bienes.   

3.2.-  Que  “hace  algunos  meses”, la autoridad denunciada decretó el  desistimiento tácito.   

3.3.-  Que  pidió a la funcionaria declarar  ilegal  la decisión porque el abandono, que sería achacable a la apoderada, no  lo  debe soportar su niña; además, tal resolución es improcedente en ese tipo  casos donde no hay contienda.    

3.4.-Que el 17 de julio de 2014, la convocada  no escuchó su petición porque no obró mediante abogado.   

3.5.- Que así como por iniciativa propia la  autoridad encartada terminó el caso, pudo revocar ese proveído.   

3.6.- Que los activos se pueden perder con el  levantamiento de las medidas previas.   

4.- Pide que como mecanismo transitorio para  evitar  un  perjuicio  irremediable se invalide el pronunciamiento que dio fin a  la actuación (folio 4).   

II.-   INTERVENCIÓN   DE   LOS  CONVOCADOS   

El Juzgado hizo un recuento del trámite a su  cargo,  destacando  que se presentaron inventarios y avalúos y fijó fecha para  unos  adicionales, a lo que no asistió el mandatario que la promotora designó,  a  quien  ésta  no  le  ha  revocado  el poder. Dijo que el 12 de marzo de 2014  avocó   el  conocimiento  del  asunto  y  el  31  del  mismo  mes  decretó  el  desistimiento,  lo  que  no  fue  recurrido.  Agregó  que  el 17 de julio no se  pronunció  sobre  la  solicitud  de  la  quejosa  de  invalidar  la providencia  anterior,  por  carecer ésta del derecho de postulación. Adujo la legalidad de  su  proceder,  pues,  aunque  la finalización del pleito tuvo como referente la  decisión  de 29 de junio de 2011, cuando en verdad la última actuación fue la  entrega  de  un  automotor  al  secuestre el 8 de febrero de 2012, en todo caso,  transcurrió el año de inactividad requerida (folios 21 al 26).   

Los   restantes   vinculados   guardaron  silencio.     

    

III.- FALLO DEL TRIBUNAL  

Desestimó el resguardo porque la interesada  no  atacó  la  determinación  que  finiquitó  el  asunto;  además, el tiempo  transcurrido  entre  ésta y la interposición de aquél es más que el faltante  para   poder   proponer   una   nueva   demanda   de  sucesión  (folios  41  al  44)   

IV.- IMPUGNACIÓN  

La perdedora dijo que debieron protegerse las  garantías  de  su  hija, otorgándole el auxilio al menos de manera transitoria  para conjurar un daño irreparable (folio 54).   

V.- CONSIDERACIONES  

1.-  La controversia se centra en establecer  si  el  Juzgado  accionado  lesionó  las  prerrogativas  de  la  promotora o su  descendiente,  al decretar el desistimiento tácito y no atender la petición de  ilegalidad  que  ésta formuló directamente, en el juicio de sucesión de Fabio  Trujillo Zuleta.   

   

2.-  Las providencias de los jueces son, por  regla  general,  ajenas  al examen propio de la tutela; la excepción a esto, lo  ha  precisado  reiteradamente  la  jurisprudencia, se presenta en los eventos en  los  que  resultan  ostensiblemente  arbitrarias,  esto  es, producto de la mera  liberalidad,  a tal punto que configuren una “vía de  hecho”,  y  bajo  los presupuestos de que la persona  afectada  acuda  dentro  de  un  término  razonable  a  formularla  y  no  haya  desaprovechado otros remedios para conjurar la lesión alegada.   

3.1.-  Que  en  el  asunto fue reconocida la  menor  XXX como heredera, representada por su progenitora Abigail Pérez Pérez,  quien  otorgó  a  un  abogado  poder  que  no  ha  revocado  (folios  17  y 18,  Corte).   

3.2.-  Que  por  auto  no recurrido de 31 de  marzo  de 2014, el Juez de Familia de Descongestión de Neiva terminó el asunto  por  desistimiento  tácito,  porque la última actuación databa de 29 de junio  de 2011 (folios 26 y 103 al 106)   

3.3.- Que tampoco fue atacado el proveído de  17  de  julio  pasado que se abstuvo de pronunciarse frente a la petición de la  actual  quejosa  de  ilegalidad  de  la providencia anterior, por no obrar ésta  mediante apoderado judicial (folios 3 Corte).   

3.4.-  Que  este  auxilio se radicó el 8 de  septiembre de 2014 (folio 5).   

5.- Prospera la impugnación por las razones  que pasan a mencionarse:   

5.1.-  En  la tarea de administrar justicia,  los  jueces  ordinarios  gozan  de  una  discreta  y  razonable libertad para la  exégesis  del  ordenamiento jurídico, motivo por el cual el fallador de tutela  no  puede  inmiscuirse  en  sus  pronunciamientos,  a no ser que incurran en una  desviación  evidente  o  grosera  de  la  ley,  planteamiento  que  la  Sala ha  reiterado  en  varias  oportunidades,  al señalar que   

“(…)  el  amparo  sólo se abre paso si  ‘se  detecta  un  error  grosero  o  un  yerro  superlativo  o  mayúsculo  que,  abrupta y paladinamente  cercene   el   ordenamiento   positivo;  cuando  tenga  lugar  un  ostensible  e  inadmisible  resquebrajamiento  de  la  función  judicial;  en  suma, cuando se  presenta  una  vía  de  hecho,  así  denominada  por  contraponerse  en  forma  manifiesta  al  sistema  jurídico,  es  posible  reclamar el amparo del derecho  fundamental      constitucional      vulnerado      o      amenazado’” (CSJ SCT  Sentencia de 15 de agosto de 2013, Rad. 01802-00).   

         

5.2.-  En  el caso bajo examen, el proveído  emitido  el 31 31 de marzo pasado por el Juzgado de Familia de Descongestión de  Neiva  amerita  el  calificativo de “vía de hecho”  porque  desconoció  el  precedente,  y  por esa senda  violó  el  debido  proceso  y  el acceso a la administración de justicia de la  menor  XXX, en la medida que aplicó el desistimiento tácito a un asunto en que  no  es  procedente  esa  figura,  conforme la jurisprudencia de esta Sala que en  esta ocasión se reitera.   

Sobre  lo  que  sucede  con  esa  forma  de  terminación   anormal   del   litigio  tratándose  de  una  mortuoria,  se  ha  expuesto   

“Por contrario, aquella no ha de aplicarse  a  asuntos de naturaleza liquidatoria, como quiera que por esa vía se llegaría  a  la  inaceptable  conclusión  de  que,  operado  el desistimiento tácito por  segunda  vez,  una  masa  sucesoral  jamás  podría  llegar  a  ser  materia de  repartición,  dejando a los herederos perennemente desprovistos de su legítima  asignación  que  por  virtud de ley les pueda corresponder, lo que acarrearía,  por  ende,  quedar  los  bienes  relictos  indefinidamente  en indivisión y los  interesados  en  continua  comunidad.  Por supuesto que el parecer anteriormente  descrito  lo  repudia  la  ley,  y  es por tanto que como a ese nugatorio efecto  procesal  tendió  el  actuar desplegado en el asunto sub exámine, se impone la  ratificación  del  fallo impugnado.” (CSJ STC, 5 ag.  2013. Exp. 00241-01).   

5.3.- Cabe advertir que en esa misma ocasión  como  la actual, se dio la circunstancia de que no fue recurrida debidamente esa  determinación, frente lo que la Sala manifestó   

“Finalmente,  habrá  de  decirse  que si bien ha sentado la jurisprudencia de la Corte que la  ‘acción      de  tutela’    deviene  impróspera  cuando  la parte suplicante omitió plantear dentro del proceso los  respectivos  mecanismo  de  impugnación que tuvo a su alcance para descaecer la  determinación  que  presuntamente  produjo  la  vulneración  de  los  derechos  fundamentales,  concretamente  el  recurso de reposición y apelación, también  lo  es  que,  para  este  preciso  caso,  emerge  que  tal  abandono no tiene la  suficiente  transcendencia  para  denegar  el  amparo, tanto más si se tiene en  cuenta  que el Estado en cabeza de los Jueces de la República deben y pueden en  ejercicio  de  su  plena  autonomía  y  facultad  que  le  concede  la Ley y la  Constitución,  realizar sin ninguna clase de cortapisas los actos preparatorios  a  efectos  de  llevar  avante  los  procesos,  que  justamente fue lo que en el  sub-lite  no se verificó, sin que el sustento para así proceder pueda avalarse  como legal.”   

Adicionalmente,  es  de ver que en este caso  están  involucrados  los  intereses  de  una  menor de edad, cuyos derechos son  prevalentes,  razón  de  más  para  que  no  operen  los efectos de la incuria  señalada,  en  la  medida  que  se  la  avoca a no poder satisfacer su interés  patrimonial.   

          6.  En  este orden  de  ideas  se  impone revocar el fallo opugnado y en su lugar ordenar al juez de  conocimiento  que  en  el término de diez días deje sin efecto su proveído de  31   de   marzo   pasado   y   lo   que   del   mismo  dependa  y  continúe  la  actuación.   

VI.- DECISIÓN  

          En  mérito  de lo  expuesto,   la   Corte   Suprema  de  Justicia,  en  Sala  de  Casación  Civil,  administrando  justicia  en  nombre  de la República y por autoridad de la ley,  REVOCA la sentencia de fecha,  contenido    y    procedencia    puntualizados    en    la    motivación    que  antecede.   

En su lugar, concede el amparo deprecado por  Abigail  Pérez  Pérez  a favor de su menor hija y ordena al Juzgado de Familia  de  Descongestión  de  Neiva  que  dentro  de  los  diez días a partir que sea  enterado  de  esta  sentencia invalide el auto dictado el 31 de marzo de 2014 en  la  sucesión  de  Fabio  Trujillo  Zuleta,  así  como lo que de él dependa, y  prosiga el procedimiento.    

           Comuníquese  por  el  medio  más  expedito  lo  resuelto  en esta providencia a los interesados y  remítase   el   expediente   a   la   Corte  Constitucional  para  su  eventual  revisión.   

Notifíquese  

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

Presidente de Sala  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

    

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