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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC14909-2014
Radicación n.º 41001-22-14-000-2014-00257-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de octubre de dos mil catorce)
Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 23 de septiembre de 2014, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que negó la tutela de Abigail Pérez Pérez frente al Juzgado de Familia de Descongestión de esa ciudad, siendo vinculados Fabianna Trujillo Pérez, Lina María, Carlos Andrés e Idaly Trujillo Casanova, Miguel Enrique Trujillo Montilla y Marlon Javier Mañosca Hernández.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando en causa propia, la promotora sostiene que se violó el derecho al debido proceso.
2.- Atribuye la vulneración a que la accionada decretó indebidamente el desistimiento tácito de la sucesión de Fabio Trujillo Zuleta y no oyó su petición de declarar ilegal esa determinación
3.- Sustenta la reclamación en los supuestos fácticos que pasan a resumirse (folios 1 al 3):
3.1.- Que en el aludido juicio, iniciado en 2009, se reconoció como heredera a su hija menor de edad y se ordenaron cautelas sobre bienes.
3.2.- Que “hace algunos meses”, la autoridad denunciada decretó el desistimiento tácito.
3.3.- Que pidió a la funcionaria declarar ilegal la decisión porque el abandono, que sería achacable a la apoderada, no lo debe soportar su niña; además, tal resolución es improcedente en ese tipo casos donde no hay contienda.
3.4.-Que el 17 de julio de 2014, la convocada no escuchó su petición porque no obró mediante abogado.
3.5.- Que así como por iniciativa propia la autoridad encartada terminó el caso, pudo revocar ese proveído.
3.6.- Que los activos se pueden perder con el levantamiento de las medidas previas.
4.- Pide que como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable se invalide el pronunciamiento que dio fin a la actuación (folio 4).
II.- INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
El Juzgado hizo un recuento del trámite a su cargo, destacando que se presentaron inventarios y avalúos y fijó fecha para unos adicionales, a lo que no asistió el mandatario que la promotora designó, a quien ésta no le ha revocado el poder. Dijo que el 12 de marzo de 2014 avocó el conocimiento del asunto y el 31 del mismo mes decretó el desistimiento, lo que no fue recurrido. Agregó que el 17 de julio no se pronunció sobre la solicitud de la quejosa de invalidar la providencia anterior, por carecer ésta del derecho de postulación. Adujo la legalidad de su proceder, pues, aunque la finalización del pleito tuvo como referente la decisión de 29 de junio de 2011, cuando en verdad la última actuación fue la entrega de un automotor al secuestre el 8 de febrero de 2012, en todo caso, transcurrió el año de inactividad requerida (folios 21 al 26).
Los restantes vinculados guardaron silencio.
III.- FALLO DEL TRIBUNAL
Desestimó el resguardo porque la interesada no atacó la determinación que finiquitó el asunto; además, el tiempo transcurrido entre ésta y la interposición de aquél es más que el faltante para poder proponer una nueva demanda de sucesión (folios 41 al 44)
IV.- IMPUGNACIÓN
La perdedora dijo que debieron protegerse las garantías de su hija, otorgándole el auxilio al menos de manera transitoria para conjurar un daño irreparable (folio 54).
V.- CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si el Juzgado accionado lesionó las prerrogativas de la promotora o su descendiente, al decretar el desistimiento tácito y no atender la petición de ilegalidad que ésta formuló directamente, en el juicio de sucesión de Fabio Trujillo Zuleta.
2.- Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela; la excepción a esto, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formularla y no haya desaprovechado otros remedios para conjurar la lesión alegada.
3.1.- Que en el asunto fue reconocida la menor XXX como heredera, representada por su progenitora Abigail Pérez Pérez, quien otorgó a un abogado poder que no ha revocado (folios 17 y 18, Corte).
3.2.- Que por auto no recurrido de 31 de marzo de 2014, el Juez de Familia de Descongestión de Neiva terminó el asunto por desistimiento tácito, porque la última actuación databa de 29 de junio de 2011 (folios 26 y 103 al 106)
3.3.- Que tampoco fue atacado el proveído de 17 de julio pasado que se abstuvo de pronunciarse frente a la petición de la actual quejosa de ilegalidad de la providencia anterior, por no obrar ésta mediante apoderado judicial (folios 3 Corte).
3.4.- Que este auxilio se radicó el 8 de septiembre de 2014 (folio 5).
5.- Prospera la impugnación por las razones que pasan a mencionarse:
5.1.- En la tarea de administrar justicia, los jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico, motivo por el cual el fallador de tutela no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que incurran en una desviación evidente o grosera de la ley, planteamiento que la Sala ha reiterado en varias oportunidades, al señalar que
“(…) el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado’” (CSJ SCT Sentencia de 15 de agosto de 2013, Rad. 01802-00).
5.2.- En el caso bajo examen, el proveído emitido el 31 31 de marzo pasado por el Juzgado de Familia de Descongestión de Neiva amerita el calificativo de “vía de hecho” porque desconoció el precedente, y por esa senda violó el debido proceso y el acceso a la administración de justicia de la menor XXX, en la medida que aplicó el desistimiento tácito a un asunto en que no es procedente esa figura, conforme la jurisprudencia de esta Sala que en esta ocasión se reitera.
Sobre lo que sucede con esa forma de terminación anormal del litigio tratándose de una mortuoria, se ha expuesto
“Por contrario, aquella no ha de aplicarse a asuntos de naturaleza liquidatoria, como quiera que por esa vía se llegaría a la inaceptable conclusión de que, operado el desistimiento tácito por segunda vez, una masa sucesoral jamás podría llegar a ser materia de repartición, dejando a los herederos perennemente desprovistos de su legítima asignación que por virtud de ley les pueda corresponder, lo que acarrearía, por ende, quedar los bienes relictos indefinidamente en indivisión y los interesados en continua comunidad. Por supuesto que el parecer anteriormente descrito lo repudia la ley, y es por tanto que como a ese nugatorio efecto procesal tendió el actuar desplegado en el asunto sub exámine, se impone la ratificación del fallo impugnado.” (CSJ STC, 5 ag. 2013. Exp. 00241-01).
5.3.- Cabe advertir que en esa misma ocasión como la actual, se dio la circunstancia de que no fue recurrida debidamente esa determinación, frente lo que la Sala manifestó
“Finalmente, habrá de decirse que si bien ha sentado la jurisprudencia de la Corte que la ‘acción de tutela’ deviene impróspera cuando la parte suplicante omitió plantear dentro del proceso los respectivos mecanismo de impugnación que tuvo a su alcance para descaecer la determinación que presuntamente produjo la vulneración de los derechos fundamentales, concretamente el recurso de reposición y apelación, también lo es que, para este preciso caso, emerge que tal abandono no tiene la suficiente transcendencia para denegar el amparo, tanto más si se tiene en cuenta que el Estado en cabeza de los Jueces de la República deben y pueden en ejercicio de su plena autonomía y facultad que le concede la Ley y la Constitución, realizar sin ninguna clase de cortapisas los actos preparatorios a efectos de llevar avante los procesos, que justamente fue lo que en el sub-lite no se verificó, sin que el sustento para así proceder pueda avalarse como legal.”
Adicionalmente, es de ver que en este caso están involucrados los intereses de una menor de edad, cuyos derechos son prevalentes, razón de más para que no operen los efectos de la incuria señalada, en la medida que se la avoca a no poder satisfacer su interés patrimonial.
6. En este orden de ideas se impone revocar el fallo opugnado y en su lugar ordenar al juez de conocimiento que en el término de diez días deje sin efecto su proveído de 31 de marzo pasado y lo que del mismo dependa y continúe la actuación.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
En su lugar, concede el amparo deprecado por Abigail Pérez Pérez a favor de su menor hija y ordena al Juzgado de Familia de Descongestión de Neiva que dentro de los diez días a partir que sea enterado de esta sentencia invalide el auto dictado el 31 de marzo de 2014 en la sucesión de Fabio Trujillo Zuleta, así como lo que de él dependa, y prosiga el procedimiento.
Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA