Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrada Ponente
MARGARITA CABELLO BLANCO
Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil catorce (2014).
AC 2983-2014
Radicación n 11001 31 03 038 2009 00651 01
(Aprobado en sesión del siete de mayo de dos mil catorce)
Procede la Corte a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por la parte actora, por medio de apoderado, frente a la sentencia de 21 de octubre de 2013, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil promovido por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y otros contra XXXXXXXXXXXXX.
ANTECEDENTES
1.- Los convocantes formularon demanda de «reparación directa» contra la empresa de servicios públicos mencionada. En ella solicitaron que se declare que la accionada está obligada a «reparar los daños morales y materiales que se ocasionaron a los herederos del causante señor XXXXXXX XXXXXXXXXXXXX», como consecuencia del fatal accidente por energía eléctrica ocurrido el 21 de noviembre de 2007, en el Conjunto Residencial XXXXXXXXX.
Subsiguientemente requirieron que se cancelen los valores indicados en el escrito genitor, junto a los intereses comerciales y los ajustes correspondientes merced a lo previsto en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.
2.- Fundamentaron la causa pretendi, en que el fallecido prestó sus servicios personales al señor XXXXX XXXXXXXXXXXXX para la instalación y mantenimiento de vallas, astas, banderines y avisos publicitarios con el fin de promocionar la venta de viviendas nuevas.
El 21 de noviembre de 2007, el señor XXXXX XXXXXXXXX junto a su compañero de labores XXXXXX XXXXXXX intentaban colocar los avisos cuando, siendo aproximadamente las 4:00pm, «hicieron contacto con las líneas conductoras de energía eléctrica, quedando electrocutados en el mismo instante, los dos infortunados trabajadores».
3.- El Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, previa remisión que de la actuación hiciera el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto de 8 de octubre de 2009, admitió la demanda y corrió traslado al extremo pasivo.
Agotados los trámites procedimentales de rigor, se finiquitó la primera instancia mediante sentencia de 17 de mayo de 2013, que denegó las pretensiones incoadas.
4.- Dicho pronunciamiento, en virtud del recurso de apelación planteado, fue confirmado por el Tribunal el 21 de octubre de la misma anualidad.
5.- Consideró el juzgador ad quem que del escrito y de la causa pretendi se infiere con certeza «que la acción entablada por el actor es la de responsabilidad civil extracontractual, haciéndola derivar del accidente por energía eléctrica ocurrido el 21 de noviembre de 2007 (…)». Explicó de inmediato la cláusula general de responsabilidad acorde con lo dispuesto en el precepto 2341 del Código Civil, y señaló respecto de la especie examinada que aquella se inscribe dentro de las llamadas actividades peligrosas, por ser el manejo y explotación de la energía eléctrica fuente de insoslayables y potenciales peligros.
No obstante anotó, que la presunción de culpa que entraña esa actividad, según lo dispone el artículo 2356 de la misma obra, pese a que la supone en el demandado, la imputación no opera de manera automática, pudiendo liberarse el opositor demostrando el rompimiento del nexo causal.
Tras descender al caso concreto señaló que el siniestro «encontró venero exclusivamente en el infortunado actuar de la misma víctima». Así, manifestó: «De lo hasta aquí discurrido, advierte la Sala que la causa eficiente de la muerte de XXXXXXXXXXX ha de ser atribuida a la misma víctima, en tanto que propició el contacto con los cables eléctricos que le dieron muerte, todo lo cual rompe el nexo causal entre el hecho dañoso y la conducta enrostrada a XXXXXXXXXXX, situación que conlleva al decaimiento de la pretensión indemnizatoria elevada por los actores.
En conclusión, como no se probó que la actividad peligrosa ejercida por la persona jurídica demandada- XXXXXX- hubiera sido la causa activa de la muerte del señor XXXXXXXXXXXXXXXXX las pretensiones de la demanda estaban condenadas al fracaso, sin que esté por demás destacar que, contrario a lo dicho por el apelante, no se acreditó que XXXXXXXX hubiera procedido en forma culposa por no colocar avisos que indicaran el peligro que entrañaba la red, puesto que, se itera, las probanzas obrantes al plenario no permitieron, siquiera, avizorar la ausencia de estos –señalización-, mucho menos indican que los postes de conducción de energía eléctrica de marras desconociera las distancias mínimas especificadas en la normativa aplicable, como tampoco que se encontraban ubicados en sitios no permitidos, por manera que no resultaba viable enrostrar a la demandada responsabilidad alguna».
5- La parte actora interpuso recurso de casación siendo concedido por auto de 14 de noviembre de 2013 (folios 16-18 del cuaderno de segunda instancia). Admitido el recurso por la Corte (folio 3), en tiempo hábil se sustentó. Procederá la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
1. De antiguo, en forma constante y reiterada, en aplicación del artículo 374 del C. de P. Civil y demás normas concordantes, esta Corporación ha establecido que dado el carácter extraordinario y dispositivo de este medio de impugnación, corresponde al casacionista atender un mínimo de formalidades en procura de tornar idónea la respectiva sustentación. Al mismo tiempo, cuando la impugnación se canaliza bajo el abrigo de la causal primera, deberá contener de manera precisa la indicación de «las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas», hipótesis que, como lo ha sostenido la Sala, se materializa con, «señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza»; obviamente, en la medida en que constituyan basamento esencial de la sentencia cuestionada, como así aparece regulado por la normativa ejusdem.
Además de lo anterior, naturalmente, existen otras exigencias, verbigracia, que los argumentos de la acusación se formulen de manera «clara y precisa» (art. 374 C. de P. C.); circunstancia que comporta la presentación del reproche sin mácula alguna en cuanto al cargo en sí, su fundamentación, los aspectos que lo comprenden y el destino del mismo. En fin, el compromiso del impugnante implica desarrollar un discurso entendible, preciso y simétrico con lo basilar de lo que se critica.
Así lo ha explicado la Sala:
(…) la claridad impone al impugnante la carga de estructurar su ataque de tal forma que sea ‘perceptible por la inteligencia sin duda ni confusión, o sea, fácil de entender no sólo en su presentación sintáctica, sino también en su construcción lógica’, en tanto que la precisión obliga a que ‘la acusación sea exacta, rigurosa (…) que contenga todos los datos que permitan individualizarla dentro de la esfera propia de la causal que le sirve de sustento (CSJ SC, 15 Sep. 1994, reiterado en CSJ AC, 13 Oct. 2011, Rad. 00269).
En este orden de ideas, el opugnador, a riesgo de la inadmisión del recurso y su deserción consecuencial, al esgrimir los aspectos que sirvieron de soporte a su acusación, debe aludir a lo fundamental del examen que hizo el fallador, pues de lo contrario, reflejarían asimetría y desenfoque en sus planteamientos.
Precisado lo anterior, a las claras, el cargo en que se apoyó el embate, se torna desprovisto de las pautas establecidas y, por consiguiente, dada su consagración legal, sobreviene la deserción del recurso, según se razona a continuación.
2.- En el asunto que se examina se formuló un único cargo al amparo de la causal primera de casación, y se basó en la apreciación incorrecta de la demanda, al igual que en la ausente y/o indebida valoración de pruebas.
Manifestó el recurrente que acusa «la sentencia (…) por ser violatoria de la ley sustancial en la modalidad de infracción indirecta por falta de aplicación de los artículos 90 de la Constitución Política de 1991, 2341, 2344 y 2356 del Código Civil lo cual sucedió como consecuencia de errores de hecho en la apreciación de la demanda y de las pruebas que se indican». Seguidamente enunció que antes de la reforma constitucional patria, la responsabilidad imputable al Estado era indirecta, pero con el advenimiento del nuevo texto fundamental aquella es directa.
2.1 Sobre la «apreciación inadecuada de la demanda», dijo el impugnante, que el Tribunal no se ocupó de la responsabilidad del Estado en los términos que trajo la norma fundamental, a pesar de haberse instaurado la misma contra la Sociedad XXXXXXXXX.
Enunció seguidamente en qué consistió la apreciación inadecuada del libelo genitor y explicó que pese a que las pretensiones «tienen su referencia en el artículo 90 del Estatuto Superior», el juzgador de segundo nivel situó el petitum, dentro de las instituciones de la responsabilidad común por lo delitos y las culpas del Código Civil, conduciéndolo a que no se examinara la responsabilidad de la entidad «a partir de la norma constitucional, teniendo en cuenta los elementos relativos a daños antijurídicos que le sean imputables y su causa sea la acción u omisión de las entidades públicas».
La acusación relativa a que el Tribunal erró al apreciar el escrito introductorio, claramente luce desenfocada, por cuanto el argumento bastión del fallador colegiado, se hizo consistir en que el daño esgrimido por los actores, si bien se causó, acertado o no, hubo un rompimiento del nexo de causalidad dentro de la actividad peligrosa, como consecuencia de la culpa exclusiva de la víctima.
En este orden de ideas, lo que se vislumbra es un desenfoque técnico, toda vez que los argumentos enarbolados desconocen la consonancia y congruencia debida respecto a lo que expresó la sentencia que se censura.
Así, expresó la Corte en un asunto donde advirtió un yerro de similares características: «de manera, pues, que en esas condiciones el reproche resulta desenfocado, en la medida en que no guarda una estricta y adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar’ (auto de 18 de diciembre de 2009, exp. 6800131030012001-00389 01) o que ‘resulta desenfocado, pues deja de lado la razón toral de la que se valió el ad quem para negar las pretensiones (…) Ignorado fue, entonces, el núcleo argumentativo del fallo impugnado, haciendo del cargo una embestida carente de precisión, pues apenas comprende algunas de las periferias del asunto, lo cual anticipa su ineficacia para propiciar el pronunciamiento de la Corte». (CSJ SC Auto Ago. 30 de 2010, radicación n. 11001-31-03-005-1999-02099-01).
2.2 La segunda parte del embate, se fundamentó en que el Tribunal no valoró unas pruebas y apreció mal otras. Sin embargo, la presentación de ese segmento del cargo pone de presente que se entremezcló el yerro de hecho con el de derecho.
En efecto, en su discurrir, el censor anunció que el juez plural analizó «de manera equivocada lo plasmado en la prueba documental a folio 240 del C. 1., Informe del Cabo XXXXX del Cuerpo de Bomberos, quien sin disponer de una base técnica científica, conceptúa que la causa del evento era el …descuido al instalar un tubo para bandera, el cual hizo contacto con cables de energía de 11400 vatios mediana tensión. (…) la apreciación del Tribunal es marcadamente equivocada, puesto que no tiene en cuenta factores tales como: que el Cabo XXXXX del Cuerpo de Bomberos, no es una persona cualificada para dar ese tipo de conceptos y menos de la manera que lo hizo (…)». (Negrilla fuera de texto).
Esa manifestación revela, más allá de cuestiones atañederas a dislates fincados en errores de hecho, aspectos de discernimiento relativos a la eficacia o idoneidad de la prueba, los que corresponde denunciar por el cauce del error de jure.
La misma equivocación trasluce al referir el ataque que, «si se tiene o existe un manual de reglamento técnico de instalaciones eléctricas, para el verdadero control de calidad y seguridad industrial el cual hace a la demandada su cabal aplicación y cumplimiento, la parte actora a quien se le invirtió en razón de las anteriores afirmaciones, la carga de la prueba, pues la víctima nunca tuvo acceso a documento alguno que garantizara su seguridad en el lugar de los hechos, y la toma de las debidas precauciones reposan en XXXXXXXX.
En la forma en que argumenta el despacho en la sentencia, se está olvidando que las precauciones tomadas corresponden demostrarlas al que se hallaba obligado que en este caso es de XXXXXXXXXX, el despacho resuelve pedir al demandante la prueba imposible como es demostrar la veracidad de una afirmación indefinida; ello no es prueba alguna de diligencia y menos que de tal forma llegara a invertirse la carga de la prueba (…)». (Negrilla fuera de texto).
La objeción de los aspectos vinculados con la carga de la prueba, también comporta eventuales yerros de derecho1
, no de facto que a la postre fueron los denunciados, de manera pues que, se hace patente la confusión en que incurrió la censura al mixturar faltas que en si misma son incompatibles.
No obstante, y aún aceptando que la acusación se planteó por el sendero relacionado con reglas de disciplina probatoria, de todos modos, se omitió la exigencia formal a que alude el último inciso del precepto 374 procesal civil que reza: «Si la violación de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deberán indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción», dado que, en la demanda únicamente se enumeraron como disposiciones quebrantadas: el canon 90 constitucional junto a los artículos 2341, 2344 y 2346 del Código Civil.
Habida cuenta de lo señalado, el cargo formulado no se allana a las exigencias formales del artículo 374 del C. de P. C., situación que apareja su inadmisión y, correlativamente, la deserción del recurso extraordinario aquí formulado.
DECISIÓN
RESUELVE
Primero: INADMITIR la demanda presentada por la parte actora, a través de apoderado, contra la sentencia de 21 de octubre de 2013, especificada en el encabezamiento de esta providencia.
Segundo: Consecuencialmente, DECLARAR desierto el recurso de casación formulado por la parte demandante.
Tercero: Ejecutoriada esta providencia, el expediente deberá retornar al Tribunal de origen. La Secretaría dejará las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUÍS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ CS Auto Nov. 28 de 2012 radicación n. 2009-00211-01.