SC12559-2014 [2012-02110-00]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  CIVIL   

FERNANDO   GIRALDO  GUTIÉRREZ   

Magistrado  Ponente   

SC12559-2014  

Radicación           n°  11001-02-03-000-2012-02110-00   

(Aprobada   en   sesión   de            ocho  de  julio de dos mil catorce)   

Bogotá D. C. dieciocho (18) de septiembre de  dos mil catorce (2014).   

Decide  la Corte el recurso extraordinario de  revisión  interpuesto  por  José Humberto Pabón Mahecha y Carmencita Ramírez  Giraldo,  frente  a  la  sentencia de 25 de junio de 2012, proferida por la Sala  Civil  de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro   del   proceso   ejecutivo   que   adelanta  en  su  contra  Bancolombia  S.A.   

     

I. ANTECEDENTES     

    

1. Bancolombia S.A.  (antes   Conavi)   promovió  acción  hipotecaria,  para  que  los  impugnantes  cancelaran  el  saldo  insoluto  de  la  obligación  contenida  en  pagaré N°  2270320040939,  respaldada con el Apartamento 601 interior 2 y el Garaje 128 del  Conjunto  Residencial  Parque de Alcalá localizado en esta ciudad (folios 57 al  61, cuaderno 1).     

    

1. Las súplicas se  sustentaron  en  los  hechos  que a continuación se sintetizan (folios 61 a 63,  cuaderno 1):     

     

a. El 11 de junio de  1997,  Conavi Banco Comercial y de Ahorros S.A. (hoy Bancolombia S.A.) concedió  a  los  demandados un crédito por sesenta y ocho millones cuatrocientos ochenta  mil           pesos           ($68’480.000),  equivalentes  a  6465.0797  UPAC,  que  se  comprometieron  a cancelar en ciento  ochenta (180) cuotas mensuales.     

     

a. Se pactó que el  incumplimiento  en la satisfacción de los intereses o uno de los instalamentos,  haría exigibles los que estuvieran pendientes.     

     

a. La obligación la  respaldaron  con  hipoteca  abierta  sin límite de cuantía sobre los inmuebles  con  folios  de  matrícula inmobiliaria 50C-1405343 y 50C-1405146, de propiedad  de los deudores.     

a. Los  solvens se constituyeron en mora desde el 11 de junio de  1999,      por      lo      que      hicieron      efectiva     la     cláusula  aceleratoria.     

     

a. Se satisfizo lo  exigido   en   la   Ley   546   de  1999  «con  respecto  a  la  reliquidación  y  la  redenominación  del  crédito», arrojando para el  30  de  diciembre  de  1999,  luego  de  aplicar  un  alivio por quince millones  quinientos  nueve  mil  ochocientos  treinta  y  un  pesos  con  noventa y nueve  centavos                ($15’509.831,99),  un  saldo  insoluto  de  ciento  nueve millones trescientos cincuenta mil ciento  setenta  y  cinco  pesos  con ochenta y cuatro centavos ($109’350.175,84), que representan 1058327,1958 UVR.     

     

a. Con anterioridad  se  adelantó  el  cobro  ante el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá,  «terminado  por  auto  de  fecha  10  de  julio  de 2006 con fundamento en las disposiciones emanadas de la  Ley    546    de    1999   y   los   fallos   proferidos   por   la   H.   Corte  Constitucional».     

    

1. Notificados los  contradictores   del   mandamiento  de  pago  excepcionaron  «prescripción»,     «inexigibilidad   de  la  obligación  pretendida  en  la  demanda  expresada  en U.V.R. por inconstitucionalidad en el cálculo diario del valor de  la  U.V.R.  respecto  de la verdadera causación del I.P.C.»,     «cobro  de  lo  no  debido por falta de claridad en la suma que se  demanda  como  capital  en el pagaré base de la ejecución»,     «cobro  de  lo  no debido por falta de claridad sobre el verdadero  valor  de  capital  de  las  cuotas  en  mora,  lo  que genera un cobro de lo no  debido», «cobro  de  lo  no  debido  por capitalización  indebida   de   intereses»,  «cobro  de  lo no debido y  pérdida  de  intereses  por  cobro  excesivo de los mismos»,     «la  omisión de los requisitos que el título debe contener y que  la    ley    no    suple   expresamente»,  «inexistencia  de  título  valor  suficiente,  que  respalde  el  valor  de  las  pretensiones  incoadas»,  «enriquecimiento sin justa  causa», «anatocismo»    y   «abuso     de    la    posición    dominante»     (folios     114    al    125,    cuaderno  1).     

    

1. El Juzgado Once  Civil  del Circuito de Descongestión de Bogotá, en audiencia del 19 de octubre  de    2011,    declaró   probada   la   «prescripción,   respecto   a   todas  las  cuotas  causadas  con  anterioridad  al  11  de  marzo  de  2006»,  desestimó  las  restantes  defensas y ordenó seguir adelante la  ejecución,  con  el consecuente remate de los bienes dados en garantía (folios  269 y 270, cuaderno 1).     

    

1. Ambas  partes  apelaron  y el superior confirmó la decisión del a quo, el 25 de junio de 2012  (folio 52, cuaderno 3).     

    

1. José  Humberto  Pabón  Mahecha  y Carmencita Ramírez Giraldo formularon recurso extraordinario  de  revisión  frente  a  la decisión del ad  quem,  para  que se deje sin efecto y se termine el proceso.     

Proponen  dos  de las causales del artículo  380  del  Código de Procedimiento Civil, que sustentan así (folios 2 al 13, 18  y 19):   

     

a. La octava:    

Por   «existir  nulidad  originada  en  la  sentencia  que  puso  fin  al  proceso  y que no era  susceptible  de recurso», al configurarse el numeral 3  del  artículo  140  ibidem,  «en  la  medida  que  el  Juez, en el caso concreto,  está  continuando  con  un  proceso  que  legalmente  ha  debido ser concluido,  desconociendo    las   Sentencias   de   la   Corte   Constitucional   C-955   y  SU-813».   

Esto  por  cuanto los hipotecarios iniciados  antes  de  la Ley 546 de 1999, debían ser reliquidados y culminados, sin que se  pudieran  iniciar nuevamente mientras no se reestructurara el crédito, bajo los  lineamientos  de las sentencias de la Corte Constitucional C-383, C-700, C-747 y  SU-840  de  1999, y C-955 de 2000; así como el fallo 9280 de 21 de mayo de 1999  del  Consejo  de  Estado.  Además,  no  se  aplicó  en  debida forma el alivio  ordenado en el artículo 42 de la citada ley.   

     

a. La sexta:    

Por   «haber  existido  colusión  u  otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en  que  se  dictó  sentencia,  aunque no haya sido objeto de investigación penal,  siempre    que    haya    causado    perjuicios    al   recurrente».   

Como  el Tribunal dispuso seguir adelante la  ejecución   «liquidando   intereses   de  mora  de  UVR+19.05   conforme   lo   ordenó   el   mandamiento  de  pago»  violó   lo   dispuesto   en   el   artículo  491  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  al  no  tener  en cuenta que la efectiva variación anual  cobrada  a  los  titulares  del  crédito  en  UVR,  incrementada  en la tasa de  remuneración  porcentual  anual,  excede  la  real menor del mercado, que es el  tope permitido para este tipo de créditos.   

    

1. La  entidad  financiera,   al   enterarse   de   la   admisión   del   recurso,   se   opuso  «habida cuenta que si bien  es  cierto  se  presentan  unas  causales  formales  de  revisión,  la realidad  conforme  a  lo argumentado, es que se discute un punto de derecho ya propuesto,  que  se  escapa  a  la  esfera  del  recurso extraordinario».     

En   su   defensa  aduce  la  «inexistencia     de     las    causales    alegadas    para    la  revisión»,  porque  «no  existe  nulidad  o  fraude  en  el  trámite  del proceso en que se profirió la  sentencia   recurrida,  y  atendiendo  a  la  naturaleza  extraordinaria  de  la  revisión  no  se  pueden  entablar  debates  que no se dieron en la oportunidad  adecuada».   

    

1. Ambas  partes  alegaron   de  conclusión  reiterando  sus  argumentos  (folios  105  al  108).     

    

1. Perfeccionada la  instrucción,     se     pasa     a     decidir     lo     que     en    derecho  corresponde.     

     

I. CONSIDERACIONES     

    

1. El principio de  inmutabilidad  de  las  sentencias ejecutoriadas no es absoluto, toda vez que el  artículo  379  del  Código  de Procedimiento Civil contempla la posibilidad de  que   sean   revisadas   en  los  eventos  expresamente  señalados  en  el  380  ibidem,  casos  estos  relacionados  con dificultades e  irregularidades  en  la  obtención  de  la  prueba,  fraude  procesal, indebida  representación o nulidades que afectan la actuación.     

A  pesar  de  constituir  una  oportunidad  adicional  para  quien  considere  lesionado  su  derecho  al debido proceso, no  consiste  en  una tercera instancia, el planteamiento de posiciones jurídicas o  exposición  de soluciones alternas al conflicto, por muy convincentes que ellas  sean,  ni  mucho  menos  el  reforzamiento  de  argumentos ya examinados por los  sentenciadores.   

Es  un  remedio excepcional, frente a graves  anomalías  que  ensombrecen  el  deber  de  administrar  justicia,  para que se  regularicen  los  quebrantos  advertidos  con posterioridad a la producción del  fallo.  Es  por  ello  que  su prosperidad depende de que se trate de un aspecto  novedoso   y,  por  ende,  que  no  fue  materia  de  debate  en  el  curso  del  pleito.   

Como bien dijo la Sala en sentencia de 15 de  noviembre de 2012, Rad. 2010-00754,   

El Código de Procedimiento Civil contempla  en  su artículo 379 la posibilidad de que las sentencias de los Tribunales, una  vez  ejecutoriadas,  puedan ser sometidas a escrutinio frente a la ocurrencia de  una  o  varias  de las causales del 380 ibídem, relacionadas con dificultades e  irregularidades  en  la  obtención  de  la  prueba,  fraude  procesal, indebida  representación  o  nulidades  que afecten la actuación (…) Tal figura es una  expresión  del  deber  de administrar cumplida justicia evitando las decisiones  contrarias  a  ella,  con  el  fin  de  solventar  situaciones  que  afecten las  garantías  procesales  de las partes, para, de ser necesario y acreditado uno o  varios  de  los  motivos  esgrimidos,  invalidar  lo inadecuadamente tramitado o  proferir  un  nuevo  fallo  en  el que se protejan sus derechos, tanto adjetivos  como   sustanciales   (…)   No  obstante,  el  recurso  de  revisión  por  su  connotación  extraordinaria  debe  reunir  determinados  supuestos,  de un lado  encajando  dentro de las situaciones que para el efecto consagra la ley procesal  y  del  otro  correspondiendo  a  verdaderos descubrimientos o hechos nuevos que  patenticen  la  irregularidad  alegada,  ajena  a  la  desidia o descuido de los  deberes  propios de quienes estuvieron involucrados en la litis, toda vez que si  existió  campo para su discusión dentro del curso normal del debate no es este  el  escenario  propicio  para  hacerlo,  ya  que  se  convertiría  en una nueva  instancia  o la oportunidad de reabrir etapas debidamente precluídas con amparo  en la normatividad vigente.   

Y en pronunciamiento de 23 de agosto de 2011,  Rad. 2011-01192, agregó la Corporación que   

Por  la  connotación  que  revisten  esas  limitaciones  se  ha sostenido que los supuestos fácticos llamados a configurar  los  diversos  motivos  deben  constituir auténticas novedades procesales, para  dar  a  comprender  que  ella  sólo tiene cabida ante “circunstancias que, en  términos  generales,  son  extrínsecas  o  ajenas  al  proceso  en  el cual se  profirió  la  sentencia  que  por  tal  medio  se  impugna”,  que, por tanto,  “constituyen  aspectos novedosos frente a él, bien por haber tenido lugar con  posterioridad  al pronunciamiento de aquélla, ora porque no empece antecederla,  eran  ignorados por la parte que recurre, pues en una y otra hipótesis se tiene  en  cuenta  que su inexistencia o su desconocimiento redundó en la adopción de  una  resolución  injusta”  (sentencia  234  de  1º  de  diciembre  de  2000,  expediente  7754).  (…)  Cuando  se  reclama que los aspectos esgrimidos deben  constituir  auténticas  novedades,  se  exige  que  el hecho o medio probatorio  aducido,  con  base  en  el  cual se invoque el particularmente seleccionado, no  haya  formado parte del proceso donde se dictó el fallo (…), por supuesto que  no  se  colma  este  presupuesto  cuando la circunstancia al efecto escogida fue  evaluada  en  el pleito en que se dictó la resolución que se revisa, porque en  esa  hipótesis  no  se  estaría  en  presencia de ningún acontecimiento nuevo  respecto del ya transitado.   

    

1. Aquí   los  impugnantes  invocan  como  causales  de  descontento  contra lo resuelto por el  Tribunal  en  segunda  instancia, dentro de la acción hipotecaria que inicio en  su contra la entidad acreedora, en su orden:     

     

a. La   octava,   consistente   en  «existir  nulidad originada en la sentencia que puso  fin   al   proceso   y   que   no   era  susceptible  de  recurso”.     

     

a. La   sexta,   por  “haber  existido  colusión  u  otra  maniobra fraudulenta de las  partes  en  el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto  de    investigación   penal,   siempre   que   haya   causado   perjuicios   al  recurrente”.     

    

1. Están demostrados  los  siguientes  hechos  que  tienen  relevancia respecto de la decisión que se  está adoptando:     

     

a. Que por escritura 626 de 20 de marzo  de  1997  de  la  Notaría  Cuarenta  y  siete de Bogotá, José Humberto Pabón  Mahecha  y  Carmencita  Ramírez  Giraldo  compraron  a la Constructora Trikarat  S.A.,  el  apartamento  601  del  interior  2  y  el  garaje  128  del  Conjunto  Residencial  Parque  Alcalá,  por  ochenta  y  nueve  millones  cien  mil pesos  ($89’100.000).     

     

a. Que  del  precio,  sesenta  y ocho  millones      cuatrocientos      ochenta      mil     pesos     ($68’480.000)   fueron   pagados   con  el  producto  de  un  préstamo que les otorgó la Corporación Nacional de Ahorro y  Vivienda  Conavi,  en  cuyo favor constituyeron en el mismo instrumento hipoteca  abierta sin límite de cuantía (folios 9 al 56, cuaderno 1).     

     

a. Que  el  11  de junio de 1997, los  adquirentes  suscribieron  pagaré Nº 270-320040939 por la suma que desembolsó  la  entidad  financiera,  equivalentes  a  6465.0797  UPAC,  pagadera  en ciento  ochenta  (180)  cuotas mensuales, a partir del 11 de julio siguiente (folios 3 y  4, cuaderno 1).     

     

a. Que en el Juzgado Catorce Civil del  Circuito  de  Bogotá se adelantó «proceso ejecutivo  hipotecario  No.  1999-9298  de  Corporación de Ahorro y Vivienda Conavi contra  José  Humberto  Pabón  Mahecha  y  Carmencita  Ramírez  Giraldo»,  con  base  en  el  título  valor  y  el  gravamen referidos, que  terminó  el  10  de  julio  de 2006, «por Ley 546 de  1999» (folio 5, cuaderno 1).     

     

a. Que  el  27  de  agosto  de  2007,  Bancolombia  S.A.  (antes  Conavi S.A.) formuló demanda de cobro coercitivo con  garantía  real  contra  los  obligados,  que correspondió al Juzgado Dieciocho  Civil del Circuito de Bogotá (folio 76, cuaderno 1).     

     

a. Que en audiencia realizada el 19 de  octubre  de  2011, el Juzgado Once Civil del Circuito de Descongestión declaró  la  prescripción  respecto de las cuotas del crédito causadas con anterioridad  al  11  de  marzo  de 2006 y ordenó seguir adelante la ejecución por el resto.  Esa decisión la apelaron ambas partes (folio 271).     

     

a. Que  el superior en fallo de 25 de  junio  de  2012,  confirmó  lo  resuelto  por  el  a  quo,  luego  de  analizar  el  fenómeno  prescriptivo  alegado  como  excepción  y  al  que  se  opuso  la acreedora (folios 38 al 52,  cuaderno 3).     

a. Que la demanda de sustentación de  este  recurso  de  revisión  se  formuló  el  14  de septiembre de 2012 (folio  14).     

    

1. Sea  lo primero  advertir    que   este   ataque   extraordinario   contra   la   sentencia   del  ad quem lo   ejercen  quienes  intervinieron  de  manera  directa  en  el  hipotecario,  sin  que haya operado la caducidad, puesto que se  inició  (14  sep.  2012)  a  menos  de  tres  meses  de  su  ejecutoria (9 jul.  2012).     

Y  toda  vez  que la notificación del auto  admisorio  de esta vía extraordinaria se surtió con la demandada (13 jun 2013)  sin  que  transcurriera  el bienio a que se refiere el artículo 381 del Código  de  Procedimiento Civil, para que se configure esa figura extintiva, ni siquiera  se   requiere   verificar   la   interrupción  del  artículo  90  ibidem.   

    

1. En  la  causal  octava,  son  dos  los aspectos a tener en cuenta para su procedencia, en primer  lugar  que haya incurrido el funcionario en un vicio de nulidad al momento mismo  de  pronunciarse  la  sentencia  y,  adicionalmente,  que  no  existan medios de  contradicción que permitan discutirlo dentro del proceso.     

Así  está  decantado  por  la  Sala, como  anotó   en   SRC  de  8  de  abril  de  2011,  rad.  2009-00125-00,  según  la  cual   

El  num. 8° del artículo 380 del Código  de  Procedimiento Civil, gravita en torno de la protección del debido proceso y  del  derecho  a  ser  oído  y  vencido  en juicio con la plenitud de las formas  procesales  (artículo  29  de  la  Constitución  Política), sobre la base, en  primer  término,  de  que  se  incurra  en  una  irregularidad estructurante de  nulidad  al proferirse la sentencia que puso fin al proceso; y en segundo lugar,  de que dicha decisión no sea susceptible de recurso alguno.   

Lo  último aquí se satisface, en vista de  la  naturaleza  hipotecaria del pleito, por lo que la decisión del Tribunal era  inimpugnable.   

En lo que respecta al otro supuesto, no pasa  lo mismo, como a continuación se resalta:   

     

a. El  motivo de invalidación tiene  que  encajar  en  alguna  de las circunstancias a que se refieren los artículos  140  y 141 del Código de Procedimiento Civil o el inciso final del artículo 29  de  la  Constitución  Política, diferentes de los de indebida representación,  falta   de   notificación   o  emplazamiento  inadecuado  que  constituyen  una  situación   autónoma   en   el   numeral  7  del  artículo  380  ejusdem,  pero  siempre y cuando no tenga  su   génesis   en   el   devenir   litigioso   sino   que   emerja   del  mismo  fallo.     

La Sala en sentencia de 8 de abril de 2011,  Rad. 2009-00125, expuso en ese sentido:   

El  num. 8° del artículo 380 del Código  de  Procedimiento Civil, gravita en torno de la protección del debido proceso y  del  derecho  a  ser  oído  y  vencido  en juicio con la plenitud de las formas  procesales  (artículo  29  de  la  Constitución  Política), sobre la base, en  primer  término,  de  que  se  incurra  en  una  irregularidad estructurante de  nulidad  al proferirse la sentencia que puso fin al proceso; y en segundo lugar,  de  que  dicha decisión no sea susceptible de recurso alguno (…) En cuanto al  primero  de  los  presupuestos  señalados,  por ser el que puede generar algún  debate,  debe recordarse que los motivos de nulidad procesal de la sentencia son  estrictamente  aquellos  que  -además  de  estar  expresamente  previstos en el  Código  de Procedimiento Civil, dado que campea en esta materia el principio de  la  taxatividad  de  las  nulidades-  se  hayan  configurado  precisamente en la  sentencia  acusada y no antes, es decir, “no se trata, pues, de alguna nulidad  del  proceso nacida antes de proferir en este el fallo que decide el litigio, la  que  por  tanto  puede  y  debe  alegarse  antes  de esa oportunidad, so pena de  considerarla  saneada;  ni  tampoco  de  indebida  representación  ni  falta de  notificación  o emplazamiento, que constituye causal específica y autónoma de  revisión,  como  lo  indica  el  numeral  7º  del  texto  citado,  sino de las  irregularidades  en  que,  al  tiempo de proferir la sentencia no susceptible de  recurso  de  apelación  o  casación,  pueda  incurrir  el  fallador y que sean  capaces  de  constituir  nulidad,  como  lo  sería,  por  ejemplo,  el proferir  sentencia  en  proceso  terminado anormalmente por desistimiento, transacción o  perención;  o  condenar  en  ella  a  quien no ha figurado como parte; o cuando  dicha  providencia  se  dicta  suspendido  el proceso. Lo cual es apenas lógico  porque  si  la  tal  nulidad  solamente  aparece  para  las partes cuando éstas  conocen  la sentencia, no existiendo legalmente para ellas otra oportunidad para  reclamar  su  reconocimiento,  lo  procedente  es que se les abra el campo de la  revisión” (CLVIII, 134).   

Por  lo tanto, como se señala en ese mismo  pronunciamiento  al  evocar  la SRC de 1º de junio de 2010, rad. 2008-00825-00,  se establece:   

a.-)  cuando  se  dicta  en  un  proceso  terminado   por  desistimiento,  transacción  o  perención,  hoy  parcialmente  sustituida  por el llamado “desistimiento tácito”, regulado por la Ley 1194  de  2008;  b.-) se adelanta estando el litigio suspendido; c.-) se condena a una  persona  que no tiene la calidad de parte; d.-) si por la vía de la aclaración  se  reforma  la  misma;  e.)  se  dicta  por  un número de magistrados menor al  establecido  por el ordenamiento jurídico; f.-) se resuelve sin haber abierto a  pruebas  el  pleito;  g.-) se desata sin correr traslado para que los litigantes  aleguen  en  los  eventos  que así lo dispongan las normas procesales y h.-) la  que tiene “deficiencias graves de motivación”.   

     

a. En   cumplimiento   del   auto  inadmisorio,  los  opugnadores  concretaron el vicio denunciado al numeral 3 del  artículo  140  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  que  ocurre  cuando  el  «juez  procede  contra  providencia ejecutoriada del  superior,  revive  un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la  respectiva   instancia»,  porque  el  asunto  que  se  inició en su contra     

(…)  legalmente ha debido ser concluido,  desconociendo  las  sentencias de la Corte Constitucional C-955 y SU-813, fallos  de  constitucionalidad  que  indican que los procesos ejecutivos hipotecarios de  créditos  de  vivienda  iniciados  antes  de  la  ley 546 de 1.999, debían ser  reliquidados  y  una  vez  hecha  la  reliquidación procedía la terminación y  dichos  procesos no se podían iniciar nuevamente hasta tanto no se produjera la  reestructuración     del     crédito (resaltado del texto).   

De  dicha  sustentación se concluye que el  cuestionamiento  es  por  el  primer  aparte  de  esa  razón,  esto  es,  si el  «juez  procede  contra  providencia ejecutoriada del  superior».   

Esa expresión no admite una interpretación  diferente  a que la decisión desconocida provenga de quien supera en jerarquía  al  funcionario  que dicta la sentencia censurada, siendo producidas ambas en el  mismo trámite.   

Por  ende,  los  proveídos  de  cualquier  naturaleza  en  asuntos  diferentes al que es objeto de estudio por este sendero  excepcional,  así  tengan  una  relación  conceptual  o  identidad de tema, no  encajan en el supuesto que se indica.   

La  Corte  precisó  en SC de 31 de mayo de  2006, rad. 1997-10152-01, reiterada en la SRC6958-2014, que   

     

a. La   calidad  de  «superior» a que se refiere el precepto  referenciado,  está vinculado directamente con la forma como están conformadas  las  jurisdicciones,  pues,  según  el  artículo  11  de  la  Ley 270 de 1996,  modificado por el 4° de la Ley 1285 de 2009,     

La  Rama Judicial del Poder Público está  constituida por:   

I. Los órganos que integran las distintas  jurisdicciones:   

a)     De     la     Jurisdicción  Ordinaria:   

1. Corte Suprema de Justicia.  

2.  Tribunales  Superiores  de  Distrito  Judicial.   

3.  Juzgados  civiles, laborales, penales,  penales  para  adolescentes,  de  familia,  de ejecución de penas, de pequeñas  causas  y de competencia múltiple, y los demás especializados y promiscuos que  se creen conforme a la ley;   

b)  De  la Jurisdicción de lo Contencioso  Administrativo:   

1. Consejo de Estado  

2. Tribunales Administrativos  

3. Juzgados Administrativos  

c)     De     la     Jurisdicción  Constitucional:   

1. Corte Constitucional;  

d)  De  la Jurisdicción de Paz: Jueces de  Paz (…)   

Quiere   decir   que  las  jurisdicciones  ordinaria  y  constitucional,  son  autónomas e independientes, siendo la Corte  Suprema      de      Justicia     «el     máximo  Tribunal»  de la primera, como consta en el artículo  15 de la citada Ley 270 de 1996.   

Esta   Sala   en   SC4809-2014,  recordó  como   

Consiste la jurisdicción en la potestad de  administrar  justicia,  de  ahí  que  puede  afirmarse  que todos los jueces la  tienen;  no  obstante, para su ejercicio racional, la Constitución Política en  sus  artículos  234  a  248  la  divide  en  ordinaria,  donde se adelantan los  procesos  de  índole civil, comercial, penal, laboral, agraria y de familia; la  contencioso   administrativa;  la  constitucional;  y  las  especiales,  que  se  refieren  a  las autoridades de los pueblos indígenas y los jueces de paz. Esta  estructuración  justifica que la intromisión de una en cualquiera de las otras  hubiese  sido  elevada  a  la  categoría de nulidad (…) Así lo precisó esta  Corporación,  en  fallo  de  4  de  abril  de  2001, exp. 5667, al sostener que  “para  efectos del racional ejercicio de la administración de justicia, ella,  la     jurisdicción,     se     reparte     entre     diversas     ‘jurisdicciones’. Planteamiento que la Corte presenta  de   esta  manera  para  denotar,  de  entrada,  que  el  término  ‘jurisdicción’  es empleado acá en dos sentidos ya  que  comprende no sólo la función de impartir justicia mediante la aplicación  del  derecho  a  un  caso  concreto  (decir  el  derecho), lo que implica que la  jurisdicción  sea,  en  este  sentido, una, sino también en ese otro sentido a  que  atiende  la causal 1ª de nulidad, y por el que suele decirse, por ejemplo,  que  la  jurisdicción que más materias abarca es la común u ordinaria, que se  ocupa  de las controversias civiles, comerciales, familiares, laborales, penales  y  agrarias, al paso que las demás (contencioso administrativa, constitucional,  indígena,  etc.)  forman  cada  una  compartimientos estancos y distintos entre  sí.   Esta   clasificación  de  jurisdicción  ordinaria  o  común  y  demás  jurisdicciones  (que  antes  solían  denominarse  jurisdicciones especiales) es  además  la  que adoptó la Constitución Política dado que en su artículo 234  (capítulo  2  del  Título VIII), establece que es la Corte Suprema de Justicia  ‘el  máximo tribunal de  la      jurisdicción     ordinaria’  al  paso que en capítulos subsiguientes de ese título, consagra  otras  jurisdicciones  como  la  contencioso administrativa, la constitucional y  otras  más,  distintas  de  las  anteriores,  que  cobija  bajo el epígrafe de  ‘especiales’  (Sent.  Cas.  Civ.,  4  de abril de  2001, Exp.No.5667)”.   

     

Los fallos que profiere esa Corporación en  el  cumplimiento  de sus deberes tienen un valor singular, por sus consecuencias  jurídicas    y    políticas,    que   en   muchos   casos   son   «negativas»,   cuando   se  limitan  a  expulsar    una    norma    del    ordenamiento,   y   en   otros   «positivas»,  si  le  incorporan nuevos  elementos al enunciado.   

Esos   pronunciamientos,  que  según  el  artículo  243 de la Carta Política hacen «tránsito  a  cosa  juzgada constitucional», pueden modular en su  contenido  el  alcance,  ya  sea  que  se mantengan en el panorama jurídico las  normas  demandadas,  bajo ciertas condiciones, o se retiren por ser contrarias a  preceptos  de  orden  superior.  Incluso sus efectos pueden ser retroactivos, si  así se indica, o quedar suspendidos en el tiempo.   

La Corte Constitucional, en sentencia C-109  de 1995, señaló como   

(…)  la  Constitución no ha establecido  que  la  Corte  esté  atrapada en el dilema de mantener en forma permanente una  norma  en el ordenamiento (declaración de constitucionalidad) o retirarla en su  integridad  (sentencia  de  inexequibilidad), puesto que la Carta simplemente ha  establecido   que   a   la  Corte  compete  “decidir  sobre  las  demandas  de  inconstitucionalidad  que  presenten  los ciudadanos contra las leyes” (CP 241  ord  4º).  Por  consiguiente,  al  decidir  sobre estas demandas, la Corte debe  adoptar  la modalidad de sentencia que mejor le permita asegurar la guarda de la  integridad  y  supremacía de la Constitución. Y de esa manera lo ha hecho y lo  seguirá  haciendo  esta  Corporación.  Así, en ciertas ocasiones, la Corte ha  decidido  mantener  en el ordenamiento jurídico una norma pero condicionando su  permanencia  a  que  sólo  son  válidas  unas  interpretaciones  de  la misma,  mientras  que  las  otras  son  inexequibles  (sentencias  interpretativas  o de  constitucionalidad  condicionada). En otras oportunidades, la Corte ha declarado  la  exequibilidad  de  determinada  disposición  legal  pero  con  base  en una  interpretación  conforme  a  la  Constitución  de la misma. En otros casos, la  Corte  ha  limitado los efectos de la cosa juzgada constitucional a determinados  cargos,  o  ha  mantenido  en  el  ordenamiento  leyes  acusadas  por razones de  procedimiento   mientras   se  corregían  los  vicios  formales  de  naturaleza  subsanable.  En  ciertas sentencias de inexequibilidad, la Corte ha dado efectos  retroactivos  a  su  decisión  mientras  que  en  otras  oportunidades,  por el  contrario,  ha  precisado  que el fallo sólo comienza a tener efectos cuando se  haya  realizado  la  notificación  a  las otras autoridades constituidas. En la  revisión  de  las  leyes  estatutarias,  la  Corte  ha  determinado  que a ella  corresponde,  luego de la revisión constitucional, fijar, en la parte motiva de  la  sentencia,  el  texto  definitivo  que debe ser sancionado por el Ejecutivo.  También  esta  Corporación  ha  adoptado exhortos constitucionales al Congreso  con  el  fin  de que adecúe a la Carta ciertas regulaciones legales. (…) Como  es  obvio,  la  anterior  enumeración no pretende ser exhaustiva. En el futuro,  frente  a  situaciones  complejas  en  las  que  entren  en  colisión  diversos  principios  constitucionales,  es posible que la Corte se vea obligada a adoptar  otras  formas  de sentencia, si ésa es la mejor forma de asegurar la integridad  de la Constitución.   

Con posterioridad esa misma Corporación, en  sentencia  C-055  de  1996,  al efectuar la comparación entre inexequibilidad y  derogación,     precisó     que     la     primera    es    un    «fenómeno  de  teoría  jurídica» y la  otra  «un  fenómeno de teoría legislativa donde no  solamente       juega      lo      jurídico      sino      la      conveniencia  político-social»,   siendo  por  ello  «razonable  que,  en  general,  la derogación sólo tenga efectos  hacia  el  futuro,  pues…por  elementales  razones  de seguridad jurídica las  leyes  no pueden ser retroactivas», a diferencia de la  «inexequibilidad»  que se  proyecta  «no  solo  hacia  el futuro sino que puede  tener  ciertos  efectos hacia el pasado, ya que la validez de la norma estaba en  entredicho  por  su  oposición  a  la constitución»,  concluyendo que   

(…) los efectos concretos de la sentencia  de  inexequibilidad  dependerán  entonces  de  una ponderación, frente al caso  concreto,  del  alcance  de  dos  principios  encontrados:  la supremacía de la  constitución    –que  aconseja  atribuir  a la decisión efectos ex tunc, esto es, retroactivos-, y el  respeto  a  la  seguridad  jurídica  que,  por el contrario, sugiere conferirle  efectos   ex   nunc,   esto   es,  únicamente  hacia  el  futuro”.   

De lo dicho se extrae que las decisiones de  la  Corte  Constitucional,  sin  desconocer  la  incidencia  que  tienen  en  la  hermenéutica  de  la  ley como labor reservada a los jueces, no se producen por  ser  «superior  funcional»  de  estos,  sino  en  virtud  de desempeñarse como guardiana de la «integridad   y   supremacía  de  la  Constitución».   

     

a. Ahora bien, el que a la sentencia  SU813-07  de  la  Corte  Constitucional  se le hayan dado alcances generales, no  puede  asimilarse  a  una intromisión en la función judicial, pues, como allí  quedó señalado     

(…)  en este, como en todos los casos en  los  cuales  la  tutela  se interpone contra una decisión judicial –en estos casos contra la decisión de  no     terminar     los     procesos     ejecutivos     hipotecarios–,   deben   ser   satisfechos   los  requisitos  de  procedibilidad  de la acción. Como ya lo ha señalado la Corte,  tales  requisitos  tienden  a racionalizar el uso de la acción de tutela contra  providencias   judiciales   de   forma   tal   que   se   pueda   controlar   la  constitucionalidad  de  las  mismas  sin  que  el juez de tutela reemplace a los  jueces  de  instancia  o  afecte  otros  bienes o derechos de marcada relevancia  constitucional.  En  este sentido no sobra recordar que las llamadas “causales  específicas  de  procedibilidad”,  están  destinadas a evitar que los jueces  constitucionales  usurpen  las  facultades  de  los  jueces ordinarios. En otras  palabras,  estas  causales  buscan  asegurar  que  los  jueces ordinarios puedan  ejercer  sus facultades propias (vgr. de interpretación del derecho legislado y  valoración  de  las  pruebas)  y  aplicar  las  normas pertinentes a los hechos  particulares  de  cada  caso, sin que el ejercicio ordinario de tales facultades  pueda   verse   desplazado   o   sustituido   por   decisiones   de   jueces  de  tutela.   

Es más, en la misma decisión se explicitó  que  la renuencia de los juzgadores de terminar los procesos en virtud de la Ley  546  de  1999, cuando a ello hubiere lugar, no constituía el desconocimiento de  un  precedente  judicial,  sino  la  incursión  en  una vía de hecho amparable  mediante  tutela,  como  consecuencia  de  un  defecto  sustantivo  por alejarse  «de    la    interpretación   constitucionalmente  vinculante  de  las normas que desarrollaban el derecho de acceso a una vivienda  digna    y    el    derecho    fundamental   al   debido   proceso».   

Sobre  ese  punto  en  concreto se dijo que   

(…)  es  necesario  recordar que si bien  para  la  Corte  los  procesos ejecutivos hipotecarios mencionados debían darse  por  terminados, la jurisprudencia sobre la causal específica de procedibilidad  en  estos  casos  no  era  del  todo  homogénea. Mientras para algunas Salas se  trataba  de una vía de hecho sustantiva por desconocimiento de la ley aplicable  (Ley  546 de 1999), para otras se trataba de una violación del precedente, dado  que  las  decisiones  judiciales se apartaban de la interpretación que la Corte  Constitucional  – luego de  un  proceso de evolución de su jurisprudencia – encontró que debía darse a la  ley  en  mención,  de  conformidad  con  la  Constitución, en especial con las  declaraciones  de  inexequibilidad  contenidas en la sentencia C-955 de 2000. En  cualquiera  de los dos casos, todas las salas de revisión y ahora la Sala Plena  de  la  Corte  Constitucional encuentran que las decisiones de los jueces que se  abstuvieron  de  ordenar la terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios  se  apartaron de la interpretación constitucionalmente vinculante de las normas  que  desarrollaban  el  derecho  de  acceso  a  una  vivienda digna y el derecho  fundamental al debido proceso.   

     

a. Concretando   las   anteriores  precisiones  al  aspecto  que es materia de análisis, independientemente de los  efectos  que  puedan tener en la jurisdicción ordinaria los pronunciamientos de  la  constitucional,  lo  cierto  es que el motivo de nulidad a que se refiere el  numeral  3  del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil invocado en uso  del recurso de revisión, no los comprende.     

Como  la  causal se refiere es a decisiones  opuestas  en un solo proceso, provenientes de dos autoridades de diferente rango  dentro  de una misma estructura jurisdiccional, si la providencia que se discute  es  el  fallo de una Sala Civil de Tribunal Superior, no puede perderse de vista  que  su  superior jerárquico es la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia y  no la Corte Constitucional.   

Esta Sala en AC de 4 de julio de 2013, rad.  2013-00070-00, señaló que   

(…)  conviene aclarar que el superior al  que  se  refiere  la norma es necesariamente el jerárquico funcional, que en el  caso  concreto  en  el  que  se  profirió la sentencia materia del recurso, por  tratarse  de  la  Sala  Civil  del  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de  Bogotá,  de  acuerdo con lo preceptuado en los artículos 11 y 15 de la Ley 270  de  1996 (Ley Estatutaria de Administración de Justicia) es la Sala Civil de la  Corte Suprema de Justicia, y no la Corte Constitucional.   

Cualquier  reclamo  por  la desatención de  precedentes  de  la Corte Constitucional o la indebida aplicación de normas por  el  desconocimiento  de sentencias de inexequibilidad, debe ser abordado por los  restantes  medios idóneos al alcance de los involucrados en el pleito, ajenos a  la  razón  que se propuso en este caso, que no se extiende a disparidades entre  esa  especial  jurisdicción  y los pronunciamientos de los jueces ordinarios al  administrar justicia.   

     

a. En  esta  oportunidad se señalan  como   desconocidas  las  «sentencias  de  la  Corte  Constitucional  C-955  y SU-813», sin embargo, como ya  se  dejó  dicho,  a  pesar de los alcances generales de la SU-813 de 2007 y los  diferentes  pronunciamientos  de esa alta Corporación sobre la exequibilidad de  las   normas   que   rigen   la   materia,   la   misma   no   es   “superior”  de la autoridad colegiada  que  produjo  el fallo atacado, lo que deriva en la falta de demostración de la  razón de inconformidad expresada.     

Lo  anterior no significa que se desconozca  que  las  sentencias  pronunciadas  por  la  Corte  Constitucional  dentro de su  función  de  declarar  exequibilidad  e  inexequibilidad no tengan el carácter  obligatorio  para  todos y, especialmente para los jueces de la República, sino  que   la   situación   planteada  no  se  circunscribe  al  expreso  motivo  de  inconformidad que aquí se invocó.   

     

a. Ni siquiera hay forma de encasillar  la  discusión  en el segundo evento del numeral 3 del artículo 140 del Código  de  Procedimiento  Civil,  esto  es,  que el fallador haya revivido «un        proceso        legalmente       concluido».     

Si  se  observa  bien,  no  se refieren los  impugnantes  en  el  planteamiento a la existencia de una providencia dentro del  hipotecario  en  curso  que  lo  hubiera dado por terminado, antes del fallo del  ad  quem, ya fuera por pago,  transacción,    novación    o   cualquier   otro   medio   idóneo   para   el  efecto.   

    

1. Respecto  del  motivo   sexto   de   revisión,   por   «[h]aber  existido  colusión  u  otra maniobra fraudulenta de las  partes  en  el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto  de    investigación   penal,   siempre   que   haya   causado   perjuicios   al  recurrente»,  tampoco  se  configura, como pasa a verse:     

     

a. Para su verificación debe mediar  un  accionar  irregular  y consciente de quienes intervinieron en la litis donde  se  dictó  el  pronunciamiento cuestionado, con incidencia en la producción de  éste,  consistente  en la deformación u ocultamiento de información necesaria  para el normal desarrollo y solución del debate.     

Los  términos  colusión  y  fraude llevan  implícita   una  infracción  a  la  normatividad  vigente,  en  detrimento  de  determinada  persona,  bien  natural  ora  jurídica,  y  así lo define el DRAE  cuando  dice  que el primero es el «pacto ilícito en  daño   de  tercero»,  mientras  que  el  último  es  «acto  tendiente  a eludir una disposición legal en  perjuicio del Estado o de terceros».   

Según criterio de la Corte, señalado en SR  de  30 de junio de 1988 y 11 de septiembre de 1990, entre otras, G. J., T. CCIV,  página  45,  citadas en la de 19 de diciembre de 2011, rad. 2008-01281-00, esas  maniobras  fraudulentas comportan             

(…)  una  actividad  engañosa  que  conduzca  al  fraude,  una  actuación torticera, una  maquinación  capaz  de  inducir  a  error  al  juzgador al proferir el fallo en  virtud  de  la  deformación artificiosa y malintencionada de los hechos o de la  ocultación  de  los  mismos por medios ilícitos; es en síntesis, un artificio  ingeniado  y  llevado  a  la  práctica con el propósito fraudulento de obtener  mediante   ese   medio   una   sentencia   favorable,   pero   contraria   a  la  justicia.   

Lo que complementa la Sala, según SR 243 de  7  de  diciembre  de  2000,  rad.  007643,  con  que  sus  elementos  esenciales  son   

(…) una conducta fraudulenta, unilateral  o  colusiva,  realizada con el fin de obtener una sentencia contraria a derecho,  que  a  su  turno  cause  perjuicios  a  una  de  las  partes  o a un tercero, y  determinante,  por lo decisiva, de la sentencia injusta. Todo el fenómeno de la  causal  dicha  puede  sintetizarse  diciendo  que maniobra fraudulenta existe en  todos  los  casos  en que una de las partes en un proceso, o ambas, muestran una  apariencia  de verdad procesal con la intención de derivar un provecho judicial  o  se  aprovechan,  a  sabiendas  de  esa  aparente verdad procesal con el mismo  fin.   

     

a. Aunado  a  lo  anterior,  debe  corresponder  a  situaciones  ajenas  al  pleito y que no se hayan controvertido  dentro  del mismo o que pudiéndolo hacer se dejaron pasar, pues, de ser así se  estaría  reabriendo la discusión como si se tratara de su replanteamiento o un  reexamen  de  los puntos desatados, lo que se aleja de los fines propios de esta  impugnación extraordinaria.     

Como estimó la Corporación en SR 208 de 18  de diciembre de 2006, expediente 2003-00159-01, es   

(…) requisito  para  que determinada situación pueda calificarse de maniobra fraudulenta, como  causa  eficiente  para  dar  lugar  a  la  revisión…, que la misma resulte de  hechos  externos  al proceso y por eso mismo producidos fuera de él, pues si se  trata  de circunstancias alegadas, discutidas y apreciadas allí, o que pudieron  serlo,  la  revisión  no es procedente por la sencilla razón de que aceptar lo  contrario  sería  tanto  como  permitir,  que  al juez de revisión se le pueda  reclamar  que,  como  si fuese juez de instancia, se aplique a examinar de nuevo  el litigio.   

     

a. La  reestructuración  de  los  créditos   hipotecarios  de  vivienda  concedidos  inicialmente  en  UPAC,  que  estuvieren  vigentes  para  el  31  de  diciembre  de 1999, fue instituida en el  artículo  42  de  la Ley 546 de ese mismo año, como un trámite adicional a la  culminación de las acciones de cobro que estuvieran en curso.     

La   forma   como   se   agote  ese  paso  imprescindible,  en  consecuencia,  entra  a formar parte de un título complejo  representativo   del   crédito,  para  obtener  su  satisfacción  en  caso  de  incumplimiento de las nuevas reglas pactadas.   

Su trascendencia es tal, que omitirlo afecta  la  exigibilidad de ese tipo de obligaciones, constituyéndose en un argumento a  esgrimir  por  los  ejecutados,  en  su defensa, en los nuevos cobros de que son  objeto,  eso  sí,  dentro de las oportunidades que la ley les confiere, para su  discusión dentro del proceso.   

Como  el  mérito  del  documento  base  de  recaudo  allegado es advertible desde el inicio del pleito, con el examen que se  hace  para  librar  mandamiento  de  pago,  y  pueden  discutirlo los demandados  haciendo  uso  de  los  medios  de  contradicción  que les confieren las normas  adjetivas,  quiere  decir  que  no  se  cumple  el presupuesto de ser un aspecto  extraño   al  proceso,  como  lo  exige  esta  particular  causal  de  la  vía  extraordinaria.   

Así sucede con los aspectos relatados en el  libelo,  puesto  que  tienen  su  génesis  en situaciones previas al inicio del  segundo  hipotecario,  en  cuyo desarrollo los opositores contaron con todas las  garantías  procesales  y la posibilidad de disentir. Tan es así que formularon  excepciones  que  les  fueron  despachadas  parcialmente  a favor, en las cuales  guardaron   silencio   sobre   cualquier   disconformidad   por   la   falta  de  reestructuración del crédito.   

En dicho escrito, presentado el 11 de marzo  de  2009,  esto es, con mucha posterioridad a la SU-813 del 4 de octubre de 2007  de  la  Corte Constitucional que les sirve de sustento ahora, adujeron los aquí  recurrentes  la  «omisión  de los requisitos que el  título   debe  contener  y  que  la  ley  no  suple  expresamente»  y  la  «inexistencia  de título valor  suficiente,  que  respalde  el  valor de las pretensiones incoadas».   

Si  bien  esas  defensas  no  se refirieron  expresamente  a  la  ausencia  de  reestructuración,  sí  la comprenden por la  naturaleza  compleja  de aquel. Y a pesar de que fueron despachadas adversamente  por   el   a  quo,  no  las  reiteraron   en   la   alzada,  limitándose  a  insistir  en  que  «se  declare  probada la excepción de prescripción de la acción  cambiaria  de  título  valor»  (folio  274, cuaderno  1).   

Bajo   esa   perspectiva   los   deudores  hipotecarios  no solo contaron con la posibilidad de controvertir lo relacionado  con  la  correcta aplicación de la Ley 546 de 1999 en el trámite coercitivo en  curso,  sino  que  hicieron  uso  de  los  medios  que les conferían las reglas  procesales  en  su  beneficio,  desechando  cualquier  reiteración  en  segunda  instancia  sobre  la debilidad del título ejecutivo aportado, con lo que quedó  cerrado el paso a un nuevo debate por esta senda.   

Como   lo  recordó  la  Corporación  en  SRC4417-2014 de 8 de abril de 2014, rad. 2012-01110,   

En lo concerniente a esta clase de recurso,  la   Corte  «(…)  ha  descartado  tajantemente  que  se  puedan  ‘alegar  errores de juicio atañaderos  con  la  aplicación  del derecho sustancial, la interpretación de las normas y  la  apreciación  de  los  hechos  y  de las pruebas que puedan ser imputadas al  sentenciador’,  pues  su  ámbito  de  aplicación  reposa  en  la  denuncia  de  vicios de estricto orden  procesal»,  y  en  lo  atinente  a que la nulidad debe aparecer en la sentencia  misma  y  nunca antes, ha expuesto que ello, «(…) es apenas lógico porque si  tal  nulidad  solamente  aparece  para  las  partes  cuando  éstas  conocen  la  sentencia,   no   existiendo  para  ellas  otra  oportunidad  para  reclamar  su  conocimiento,   lo   procedente   es   que   se   les   abra   el  campo  de  la  revisión’  (…),  tal  como  sucede  cuando  en  la  sentencia  última del proceso ejecutivo se decide  sobre  la  carencia  de  exigibilidad del título (…)» (CSJ SC, 25 ago. 2008,  Rad. 2004-00729).   

     

a. En cuanto a los actos de colusión  o  maniobra  fraudulenta  de las partes en el proceso, los planteamientos de los  censores  nada ilustran al respecto, esbozando solamente su inconformidad con la  decisión  tomada  por  los falladores de instancia, al no estar satisfechos con  la interpretación que se le dio a la normatividad aplicable.     

La sustentación se ciñe a que  

(…)  queda plena y claramente demostrado  que  se  superaron  los  límites  máximos  permitidos  para  el  cobro  de los  intereses,  al  cobrar  34.64%  E.A. cuando lo permitido es 32.88% E.A. (…) De  los  65  meses  causados  a  la  tasa  de  interés  de mora de UVR+19.05% en la  liquidación  del  crédito del 27/08/12 se superan los límites del interés de  usura  en  26 oportunidades (…) El Tribunal en el trámite del proceso expresa  lo  contrario.  Puesto  que  erige  tal  entidad  capaz de obtener una sentencia  errada  y  un  tratamiento  diferente  en  el  discurrir  procesal  y que afecta  gravemente  las  finanzas de mi protegida, dentro de las cuales descollan: (…)  a-   No   se  aplican  las  sentencias  de  la  Honorable  Corte  Constitucional  relacionadas  con los créditos de vivienda (…) b- No se aplican las normas de  la Ley 546 de 1999 y Ly 45 de 1990.   

Ningún proceder torticero o engañoso se le  enrostra  a  la  acreedora en el impulso del pleito, puesto que la discusión se  centra  en la forma cómo se libró el mandamiento de pago y la tasa de interés  aplicable  respecto de la parte no prescrita del crédito, lo que, así coincida  con  los  escritos  de  demanda  y el título valor, no quiere decir que sean el  producto  de  maniobras  fraudulentas, sino una concordancia de su contenido con  lo que el juzgador tuvo por probado.   

Esta  clase  de  discrepancia  exige que la  resolución  atacada  sea  el resultado de un proceder irregular del adversario,  no  un  disentimiento  del  juicio  crítico  del  sentenciador,  aspecto que es  completamente ajeno a la revisión.   

Admitir  una  exposición de desacuerdo con  las  deducciones  que  sirven  de soporte al fallo o los pronunciamientos que le  preceden,  sin  que medie un comportamiento que riña con los deberes de lealtad  y   probidad   que   se   exige   a   los   intervinientes  en  la  litis,  sería  tanto  como  permitir  la  reapertura del conflicto bajo una nueva propuesta argumentativa.   

Como lo dijo esta Corporación en SRC de 19  de diciembre de 2011, rad. 2008-01281,   

(…) lo sostenido en torno de este motivo  alude,  en  gran  parte,  a  circunstancias acaecidas en el interior del proceso  anterior,  las  cuales  la  ahora  convocante alegó o pudo discutir allí, como  así  lo  reconoce,  según  viene  señalado.  Este comportamiento por sí solo  torna  improcedente  el presente recurso extraordinario, porque aceptar que esos  sucesos  o  aconteceres  pudieren  servir de sustento para aniquilar y dejar sin  efecto  la  providencia  proferida  dentro  del proceso ejecutivo, sencillamente  significaría  abrir  la  compuerta  para que por esta vía se exigiera un nuevo  examen  o  una  reconsideración libre y sin limitaciones de las pruebas como si  simplemente se tratara de una instancia más del debate procesal.   

    

1. No obstante el  fracaso  de  este  recurso,  nada inhibe que los opugnadores intenten dentro del  proceso  hipotecario  en  estudio un pronunciamiento relacionado con la falta de  reestructuración,  que  es el motivo central de la reclamación, si se tiene en  cuenta,  tal como ha quedado expuesto, que ella es imperativa y que, además, no  ha  vencido  la oportunidad para hacerlo, toda vez que no se ha rematado el bien  inmueble,    ni    mucho   menos   se   ha   inscrito   la   adjudicación   del  mismo.     

    

1. Consecuentemente,  como  no  se  configuran  las  causales sexta y octava alegadas, se negarán las  pretensiones       y      se      harán      los      demás      ordenamientos  complementarios.     

    

1. De conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  inciso  final  del  artículo  384  del  Código  de  Procedimiento  Civil  se  condenará  en  costas y perjuicios a los recurrentes.     

    

1. Las agencias se  fijarán  en  esta  misma  providencia  al  tenor  del  392  id,   para   lo   cual   se   tendrá   en   cuenta  la  réplica  del  opositor.     

DECISIÓN   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

Primero: Declarar  infundado el presente recurso extraordinario de revisión.   

Segundo: Condenar  en  costas  y  perjuicios  a los impugnantes, los que se harán efectivos con la  garantía otorgada.   

Parágrafo: Fijar  las   agencias   en   derecho   en   tres   millones  de  pesos  ($3’000.000).   

Tercero: Liquidar  los perjuicios mediante incidente.   

Cuarto:  Hacer  efectiva  la caución constituida por los accionantes el 2 de noviembre de 2012,  mediante póliza N° 777803 de Liberty Seguros S.A.   

Parágrafo:  Librar, en su momento, comunicación con tal fin.   

Quinto: Devolver  el  expediente  contentivo  del  proceso en que se dictó la sentencia objeto de  revisión  al  juzgado de origen, salvo el cuaderno de la Corte, agregando copia  de esta providencia.   

Sexto: Archivar lo  actuado    en    revisión,    una    vez    agotadas    las    órdenes   aquí  impartidas.   

Séptimo: Prevenir  a la Secretaría para que:   

     

a. Libre los oficios  a que haya lugar.     

     

     

a. Devuelva  el  expediente recibido en préstamo     

Notifíquese y devuélvase  

JESUS VALL DE RUTÉN RUÌZ  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

ACLARACIÓN DE VOTO  

Con  el mayor respeto hacia los magistrados  que  suscribieron  la providencia, y estando de acuerdo con su parte resolutiva,  me  permito  expresar  mi  aclaración  frente  a  un  específico  punto de las  consideraciones, a saber:   

1. A folio 14 de  la  sentencia se citó un fallo de esta Sala en el que se incluyó dentro de las  causales  de  revisión  “la que tiene deficiencias  graves de motivación”.   

         Pues  bien, si hay algo que ha caracterizado a este recurso desde su  origen  en  el  derecho  canónico  medieval  hasta  su consagración en nuestro  actual  Código  de  Procedimiento  Civil,  ha  sido  su naturaleza excepcional,  extraordinaria,  limitada  y taxativa, que impide que se ataque la sentencia por  errores  en su elaboración o argumentación. Por ello, la admisibilidad de este  recurso  extraordinario  se  concreta  a  los  casos  en que la controversia fue  dirimida  por  medios  intolerablemente  injustos, los cuales constituyen hechos  nuevos  y  distintos  a  los  que  debieron  ser  expuestos  y analizados en las  instancias.   

         Esta  es,  precisamente, la principal diferencia entre el recurso de  revisión  y  el de casación, pues mientras éste ataca la sentencia por vicios  inmanentes  o  internos  al proceso, la revisión se circunscribe a reprochar el  fallo  por  motivos trascendentes o externos al litigio. Al respecto, esta Corte  tiene sentado:   

         “Mas,  como  exhaustivamente  lo tienen  dicho  la  doctrina  y la jurisprudencia patrias con apoyo en el criterio que en  la  materia  pregona  la literatura jurídica universal, la revisión es recurso  de  naturaleza  eminentemente extraordinaria y diferente por su finalidad propia  de  todos  los demás medios de impugnación, incluso de la casación misma, por  lo  cual  no  es  permisible convertirla en un juicio  contra  la  sentencia  por  las  apreciaciones  que el fallador haya hecho de la  demanda que con tal sentencia se decide.   

        Ciertamente,  los  aspectos  formales  de  un  fallo,  sus vicios o  irregularidades,  el  quebranto  de  la  ley  procedimental  o  de la sustancial  y  los errores de apreciación probatoria en que haya  podido  incurrir  el  juez  al  proferirlo,  son  aspectos  ajenos al recurso de  revisión,   por  tratarse  en  ellos  de  yerros  in  procedendo    o    in  judicando,  para  cuya  corrección se han consagrado  precisamente  los  demás  recursos.  Los  vicios que  pueden  dar  lugar  a  la  anulación  de una sentencia a través del recurso de  revisión,   han   de  manifestarse  necesariamente  en  relación  con  situaciones  o hechos producidos o conocidos con posterioridad  al  pronunciamiento  del fallo que se pretende aniquilar, precisamente porque el  desconocimiento  de estos hechos por el juez al dirimir el conflicto le impidió  dictar  una sentencia justa”. (CSJ SRC de 18 de julio  de 1974. GJ CXLVIII, pág. 180) [Se subraya]   

         En igual sentido, la doctrina autorizada, ha expresado:   

        “En    virtud   de   su   naturaleza  restringida  o  limitada,  para  la  procedencia de la revisión no basta que la  sentencia  haya  sido  irregularmente  proferida  o  se  pretenda  que está mal  fundada;  su  admisibilidad  se  subordina  a  la  expresa invocación de causas  precisas  señaladas  en  la  ley  y  no por simple mal juzgamiento. No estará,  pues,  avenida  con  la  naturaleza excepcional del recurso la conducta del juez  que,  so  pretexto  de  velar  por  la recta aplicación del derecho, rebase los  límites  objetivos  que la ley ha puesto al recurso de revisión; al ampliar de  su  propia  cuenta tales limitaciones, siembra el desconcierto y la inseguridad,  y    de    paso    desvirtúa    los    fines    de   la   revisión”. (Humberto MURCIA BALLÉN. Recurso de  revisión civil. 1981, p. 125)   

         Por  ello,  los  errores  o  deficiencias  en  la motivación de las  sentencias  no  pueden  ser  aducidos como causal de revisión, puesto que no se  encuentran  expresamente  establecidos  dentro  de  las  razones previstas en el  artículo  380  de  la  ley  procesal,  y  porque  son  un  asunto de naturaleza  sustancial   que   escapa   a   la   esencia   y   propósito  de  este  recurso  extraordinario.   

         2.   La   causal   octava  de  revisión  –que  se  funda  en  la  nulidad   originada  en  la  sentencia–,  se  refiere,  de manera exclusiva, a la ausencia de alguno de los  requisitos  formales que la  ley   exige   para   la  constitución  de  ese  acto  procesal,  visto  únicamente  desde  una  perspectiva  procedimental;  es decir por faltar el presupuesto adjetivo que se requiere para  que  dicho  acto  produzca  los  efectos  jurídicos  que la ley instrumental le  atribuye.   De   ahí   que   pueda   ser   considerado  como  una  nulidad  procesal y no como un error en la  argumentación,  pues  esto  último podrá ser objeto de casación –en   los  casos  en  que  la  ley  lo  permite–,  o  de  tutela  cuando    no    existe   ningún   otro   medio   de   defensa,   pero   no   de  revisión.   

Esta   nulidad,   por   tanto,  no  puede  confundirse  con  las deficiencias materiales que pueda tener el contenido de la  sentencia,  y  que  dicen  relación  a  su  fundamentación argumentativa, a su  razonabilidad, o al tema de fondo de la controversia.   

         A tal respecto esta Corte explicó:   

         “Es  indudable que los términos en que  se  halla  concebida la causal 8ª de revisión del artículo 380 del Código de  Procedimiento    Civil,    o   sea   ‘existir  nulidad  originada en la sentencia que puso fin al proceso  y  que  no  era  susceptible de recurso’,  indican  que  el vicio que emerge del  fallo  impugnado  constitutivo  de  nulidad debe ser de naturaleza estrictamente  procesal,    lo    que  evidentemente  excluye  los errores de juicio atañederos con la aplicación del  derecho  sustancial,  la  interpretación de las normas y la apreciación de los  hechos    y    de    las    pruebas    que    le   pueden   ser   imputados   al  sentenciador…”  (CSJ  SRC  de  22 de sep. de 1999.  Exp. 7421)   

         Así  como en la providencia que se acaba de citar, son innumerables  las  decisiones  de revisión en las que se ha insistido en que una deficiente o  errónea   motivación  no  autoriza  jamás  la  procedencia  de  este  recurso  extraordinario,  pues  tal  vicio  no  se subsume en la causal 8ª ni en ninguna  otra de las consagradas en el artículo 380 de la ley procesal.   

         3.  Es  cierto  que  puede presentarse la  situación  de  que  la  providencia carezca absolutamente de motivación, o que  contenga   una  fundamentación  que  en  realidad  no  es  tal  sino  una  mera  apariencia;  mas  tales  eventos  no  constituyen  ni  tienen  la virtualidad de  constituir  una  nulidad originada en la sentencia, porque no están referidos a  los  requisitos  formales  que debe cumplir este acto procesal para que produzca  efectos  jurídicos,  sino  que  atañen  a  una  insuficiencia  en su contenido  material;  de  ahí  que  la deficiente motivación de las decisiones judiciales  constituye    el    caso   típico   de   error   in  judicando por excelencia.   

         La  ausencia  total  de  razones jurídicas o fácticas en que puede  incurrir  una  sentencia, o la escasez de esa clase de argumentos, no significan  falta  de  cumplimiento de una formalidad o presupuesto instrumental, porque tal  defecto  concierne  al  contenido  mismo de la decisión que se adopta; y es por  tanto,  siempre  y  en  todos  los  casos,  una falencia de fundamentación cuya  demostración  posee la aptitud de desvirtuar las bases esenciales del fallo que  adolezca de los referidos errores.   

         Así  ha  sido  siempre, y así se ha sostenido con vehemencia tanto  en  los  fallos  de casación que se dirigen por la causal primera del artículo  368,  como  en  las  acciones  de  tutela  contra providencias judiciales que se  muestran    ostensiblemente    arbitrarias    o    carentes   de   sustentación  razonable.   

         De   hecho,   la   providencia   que  ideó  la  tesis  –en  mi  parecer  errónea–  de  la deficiente motivación de las  sentencias  como causal de revisión, finalmente negó el recurso extraordinario  bajo   el  entendido  de  que  éste  “no  está  concebido  como una reapertura del debate que ocupó las  instancias,  ni para volver la mirada sobre las mismas  pruebas   que   en   su   momento   discurrieron   ante  los  jueces,  tampoco  para  interpretar  de  nuevo  las  reglas  legales  que  sirvieron  de  soporte  a  la  decisión o sobre aquellas que se dejaron de hace  valer”.  (SRC  de  29  de  agosto de 2008, Rad. 2004-729-01)   

De  manera  que toda la argumentación para  introducir  la  nueva  causal  por  vía  jurisprudencial resultó infructuosa e  innecesaria,  dado  que,  en  últimas,  el  recurso  que  fue  materia de aquel  pronunciamiento  se  denegó por las razones que siempre se han tenido en cuenta  para    declarar    su    improcedencia,    esto    es    porque    “ninguno  de  los motivos aludidos por  el  recurrente  en revisión coincide con las causales previstas en el artículo  380    del    C.P.C.”  (Ibid)   

         Es  más,  en  toda  la  tradición jurisprudencial de esta Corte no  existe  un  solo  caso  en el que el recurso de revisión haya prosperado por la  supuesta  causal de deficiente motivación de la sentencia; lo que es explicable  porque  en  la práctica no se configura el aludido motivo, pues, por su esencia  misma,  los  errores  de  argumentación en que incurren los jueces –y la ausencia de motivación es uno de  ellos– escapan al ámbito  de aplicación del recurso extraordinario de revisión.   

         En    los    términos    que    preceden,    dejo    aclarada    mi  posición.   

         De los Señores Magistrados,   

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado  

    

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