SC1283-2014 [2007-00196-01]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado Ponente  

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

SC1283-2014  

Discutida  y  aprobada en Sala de veintiuno  (21) de octubre de dos mil trece (2013)   

Ref.:             Exp.  05001-31-03-006-2007-00196-01   

Se decide el recurso de casación interpuesto  por    la    demandante   Doris   Viviana   Pulgarín  Muñoz  contra  la sentencia del 18 de octubre de 2011  dictada  por  la  Sala Primera Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de  Medellín, en el proceso ordinario de responsabilidad civil promovido por la  recurrente  y  Luis  Albeiro  Cartagena  Durango, Juan  Pablo  Cartagena  Pulgarín  y  Luisa  Fernanda Cartagena Pulgarín contra  Cooperativa  de Transportadores de  Bello   Tax   Coopebello   y   Luis   Argemiro   Ocampo   Peláez,  quienes   llamaron   en   garantía  a  la  Compañía   Agrícola  de  Seguros  S.A.      sucedida     por     Seguros Generales Suramericana S.A.   

I. ANTECEDENTES  

A.             Mediante   demanda  (fl.  139,  c.  1)  repartida  al  Juzgado  Sexto  Civil  del  Circuito de Medellín, posteriormente  reformada  (fl. 205 a 222,  c. 1) los demandantes pidieron que se declarase  a   los  demandados  civil  y  solidariamente  responsables  de  los  perjuicios  ocasionados  a  aquellos  por los hechos acaecidos el 4 de junio de 2004, de los  cuales  se  derivó  la  lesión padecida por Doris Viviana Pulgarín Muñoz. En  consecuencia  solicitaron  que  se  les  condenase  a pagar las siguientes sumas  actualizadas a la fecha de la sentencia que así lo ordene:   

1.  Por concepto de perjuicios morales, para  Doris  Viviana  Pulgarín  Muñoz el equivalente a 300 salarios mínimos legales  mensuales.  Y para el cónyuge Luis Albeiro Cartagena y los hijos Luisa Fernanda  y  Juan Pablo Cartagena Pulgarín, el equivalente a 50 salarios mínimos legales  mensuales, a cada uno.   

2. Por concepto de perjuicios por daño a la  vida  de  relación,  para  Doris  Viviana Pulgarín Muñoz el equivalente a 300  salarios  mínimos  legales mensuales. Y para el cónyuge Luis Albeiro Cartagena  y  los  hijos  Luisa Fernanda y Juan Pablo Cartagena Pulgarín, el equivalente a  50 salarios mínimos legales mensuales, a cada uno.   

3. Por concepto de perjuicios materiales, en  la  modalidad  de  daño  emergente  consolidado y futuro, a la demandante Doris  Viviana Pulgarín Muñoz la suma de $13.362.921,oo.   

4. Por concepto de perjuicios materiales, en  la  modalidad  de  lucro  cesante  consolidado  y  futuro, a la demandante Doris  Viviana Pulgarín Muñoz la suma de $112.303.433,oo.   

B.  Como causa de pedir, aducen los actores:   

1.            Que  el 4 de junio de 2004 Doris Viviana  Pulgarín  Muñoz  se  encontraba  como  pasajera  en  el  vehículo de servicio  público  de placas TPO084, cuando a eso de las 7:20 de la mañana se produjo un  accidente   en   el   cual   resultaron   implicados  cinco  vehículos,  siendo  “tercero”  el  ya mencionado y “quinto” el vehículo conducido por Elkin  Darío  Tabares  Valencia,  de  propiedad  del  demandado Luis Argemiro Ocampo y  afiliado  a  la  también  demandada Cooperativa de Transportadores de Bello Tax  Coopebello.   

2.            Este accidente se produjo por la conducta  culposa   del   conductor  del  vehículo  “quinto”,  Elkin  Darío  Tabares  Valencia,  quien  por  conducir  a exceso de velocidad y no guardar la distancia  mínima   chocó   contra   el   vehículo  “cuarto”,  de  placas  QAB  369,  empujándolo  fuertemente hacia adelante, lo que originó que colisionara con el  vehículo  (tercero) en el que se transportaba la demandante, el que a su vez se  estrelló con el segundo y este con el primer vehículo.   

3.  Mediante  Resolución  No.  954 del 4 de  octubre  de  2004,  confirmada  por  la  Número  1014  del  19  de  octubre  de  2004,   ambas  de  la Secretaría de Transportes y Tránsito de Medellín y  dictadas  en  el  curso  del proceso contravencional que inició esa autoridad a  raíz  los  hechos  narrados,  se  declaró  responsable contravencional a Elkin  Darío  Tabares  Valencia  y  se  eximió  de  toda responsabilidad a los demás  conductores.   

4.  A  raíz  del  accidente,  Doris Viviana  Pulgarín  Muñoz  resultó  gravemente  lesionada,  tuvo  que  ser  remitida al  Hospital  Pablo  Tobón  Uribe  adonde  ingresó con trauma en el cuello y en el  hombro  derecho  y  se le diagnosticó esguince cervical. Como primera medida se  le  ordenó  collar  blando  y  aplicación  de  hielo y se le dio de alta, pero  posteriormente  tuvo que regresar. Fue entonces hospitalizada. El 18 de junio de  2004  se  le  informó  a  esta  demandante que en el TAC realizado figuraba una  “no  clara”  fractura  lineal  no desplazada de lámina de C6 transversa, lo  que  determinó  la  práctica  de  una  resonancia  magnética,  en  la  que se  encontró   una   hernia   del   núcleo   pulposo   foraminal   derecha  C5-C6.  Posteriormente  le  practicaron una cirugía, en la que le pusieron un injerto y  material de osteosíntesis.   

5. Como consecuencia de los hechos acaecidos  el  4  de junio de 2004, Doris Viviana Pulgarín, su cónyuge y sus hijos se han  visto  afectados moralmente en forma grave, por razón de los dolores corporales  que  la  primera  ha  padecido,  así  como  del  sufrimiento  de  ver su cuerpo  cicatrizado,   la   perturbación  funcional  permanente  del  miembro  superior  derecho,   del  órgano  prensil  de  la  mano  derecha  y  del  órgano  de  la  locomoción,  así  como la pérdida de su capacidad laboral y de su buen nombre  en  las  entidades  crediticias al haber incumplido las obligaciones contraídas  con  las  mismas a consecuencia de la disminución, por causa de la incapacidad,  de   los   ingresos   que   antes   percibía.  La  demanda  detalla  múltiples  padecimientos,  atinentes  tanto  a  limitaciones  en  las  actividades de Doris  Viviana  como  a  penurias  económicas  ocasionadas  por la disminución de sus  ingresos, derivada del accidente narrado.   

6.  Esos  hechos,  asimismo, le han generado  perjuicios  materiales  en  la  modalidad  de daño emergente, de acuerdo con la  relación  de  gastos  que en la demanda se individualizan (transporte, deudas e  intereses  moratorios,  pagos por honorarios, medicamentos, papelería, etc.). Y  perjuicios  en  la  modalidad de lucro cesante, pasado y futuro, deducidos en el  libelo  genitor a partir de su fecha de nacimiento (3 de abril de 1969), su vida  probable  de  acuerdo  con  la  tabla  de  supervivencia  de la Superintendencia  Bancaria  (42.99  años),  la  pérdida  de su capacidad laboral en un 27.91% de  acuerdo  con dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez de Antioquia, en  el  que  se estableció que la fecha de estructuración de dicha incapacidad fue  el  19  de  octubre  de 2005, sus ingresos laborales para la fecha de los hechos  origen  de  sus  daños  y  los  ascensos  e incrementos salariales posteriores.   

C.  Ambos  demandados  se  opusieron.  Tax  Coopebello  propuso  como  excepciones  (fls. 266 y 267, c. 1) las que denominó  “mala  fe  de la parte demandante”, “indebida fuente de enriquecimiento”  y  “la genérica”, al paso que Luis Argemiro Ocampo Peláez alegó (fls. 268  a  279,  c.  1)  “inexistencia  del nexo causalidad (sic) entre el accidente y  lesiones   causadas  y/o  hecho  de  un  tercero”,  “excesiva  tasación  de  perjuicios”,  “falta  de causa para pedir”, “inexistencia de obligación  en  cabeza  del  demandado”,  “temeridad  y/o  mala  fe  de demandantes” y  “buena  fe”  del  demandado. Ambos llamaron en garantía (fls. 1 a 2, c. 5 y  fls.  1  a 3, c. 6) a Compañía Agrícola de Seguros S.A. lo que motivó que se  vinculara   a  Compañía  Suramericana  de  Seguros  S.A.,  en vista de la  cesión  de activos, pasivos, contratos y cartera de aquella a ésta (fl. 17, c.  5).   

La  Aseguradora,  en  cuanto  a  la  demanda  principal,  propuso como excepciones de mérito las que denominó “ausencia de  los  elementos  que  configuran la responsabilidad civil”, “ausencia de nexo  causal   y   de   factor   de   imputación”,   “colisión   de  actividades  peligrosas”,   “neutralización  de  presunciones”,  “deducción  de  la  indemnización  pagada  con  base en el seguro obligatorio”, “reducción del  daño  emergente  y  el  lucro  cesante,  base  y  tratamiento” y “tasación  excesiva  del  perjuicio  patrimonial”.  En cuanto al llamamiento en garantía  realizado  por Tax Coopebello propuso como excepciones el “incumplimiento [de]  obligaciones  del  contrato-culpa  grave”,  “límite de valor asegurado” y  “exclusión  del lucro cesante”. Iguales excepciones de mérito propuso para  el   llamamiento   en   garantía   que   le   formuló   Luis  Argemiro  Ocampo  Peláez.   

D.  Tramitada  la  instancia,  el juzgado de  conocimiento  profirió  sentencia  (fls.  395  a  407, c. 1) en la que declaró  infundadas  las  excepciones  propuestas  y  condenó  en  forma solidaria a los  demandados   a   pagar  los  perjuicios  causados  con  el  accidente,  de  esta  manera:   

1.   A favor de Doris Viviana Pulgarín  Muñoz,  por  concepto  de  lucro  cesante  la  suma  de $1.866.464,oo (valor no  devengado  durante  los  60 días de incapacidad), y por daño emergente la suma  de  $243.000,oo, rubros que deben ser indexados. Como daño moral impuso condena  por   50  salarios  mínimos  legales  mensuales  y  como  restablecimiento  del  perjuicio  en  la vida de relación otros 50 salarios mínimos legales mensuales  vigentes, ambos para la fecha en que se haga efectivo el pago.   

2. A favor de Luis Albeiro Cartagena Durango,  Juan  Carlos  Cartagena Pulgarín y Luisa Fernanda Cartagena Pulgarín, condenó  a  los  demandados a pagar 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para  cada uno de ellos, por concepto de daño moral.   

E.             La   referida  sentencia  estimó  las  pretensiones formuladas en los llamamientos en garantía.   

F.            La demandante, todos los demandados y la  llamada  en  garantía  interpusieron  recurso  de  apelación.  El Tribunal los  resolvió  mediante  la  sentencia  objeto del recurso extraordinario, en la que  modificó  lo  concerniente al lucro cesante y al daño emergente, al condenar a  los  demandados  por  daño  emergente  a  pagar $453.000,oo y por lucro cesante  $5.484.960,48.  Y  adicionó  el  numeral  cuarto  del  fallo  del  a  quo  en el sentido de autorizar que de  la  cantidad  a  reembolsar  por  la llamada en garantía, se descuente el valor  correspondiente  al  10%  por  concepto  de deducible expresamente pactado en la  póliza de seguro.   

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Luego de esbozar lineamientos generales sobre  el daño y sus modalidades, desciende al caso concreto, así:   

A.            Sobre  el  daño  emergente  indica  que  reconocerá   erogaciones   que   se  hayan  realizado  durante  el  periodo  de  incapacidad  de  la  señora  Doris  Pulgarín,  con  motivo  de  las afecciones  sufridas  en  el  cuello  y la perturbación funcional en la extremidad superior  derecha,  destacando  que  debe  tenerse  en  cuenta  el período de incapacidad  médico   laboral   y   no  el  de  la  incapacidad  médico-legal.  Acepta,  en  consecuencia,  los  gastos de transporte por la atención médica y hospitalaria  causados  desde  el 4 de junio al 30 de noviembre de 2004, sin desconocer que se  dieron  licencias  posteriores  de incapacidad cuyo origen no quedó establecido  por  la  parte  actora,  si  se  tiene  en  cuenta  la posible presencia de otra  enfermedad  común.  Agrega que no resulta viable reconocer conceptos distintos,  como  los  gastos de carácter procesal y otros para los cuales no se explica la  relación  directa  con  las lesiones producidas por el accidente. Y así, luego  de  detallar  los  recibos  que  estima  obedecen  a  la  directriz al principio  establecida,  arriba  la  Corporación  a la suma de $453.000,oo, de la que dice  que deberá ser indexada.   

B. En lo relacionado con el lucro cesante, y  tras  advertir  que  debe evaluarse qué tipo de ventaja o utilidad dejó o va a  dejar  de  percibir  la  actora  como  consecuencia  del  accidente, el Tribunal  observa    que  la  incapacidad  va  más  allá  de  la  dictaminada  como  definitiva  de  60  días por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias  Forenses.  Constata  así  mismo  que  el  salario  base  para liquidar el lucro  cesante  es  el  afirmado  y  acreditado por la actora como docente vinculada al  municipio  de  Bello,  que  asciende  a  $933.232,oo  mensuales,  por  lo que la  indemnización  que  corresponde  al periodo que va entre el 4 de junio al 30 de  noviembre  (176 días de incapacidad) arroja la suma de $5.474.960,48, por lucro  cesante consolidado.   

En  cuanto  al  lucro  cesante  futuro,  el  juzgador   de  segunda  instancia  indica  que  “la  negativa  de  este  concepto  no  radica  en que la señora Pulgarín Muñoz sea  considerada  actualmente  como  inválida  con  independencia  del porcentaje de  pérdida  de  capacidad  laboral.  El reconocimiento, más bien, se atiene a las  propias   pruebas  que  en  su  momento  oportuno  se  decretaron”  (fl. 44, c. Trib.). Resalta seguidamente  que,  como lo expuso el juez de primer grado, “en el  expediente  se  confrontan  distintos  porcentajes;  y  es  que en este punto no  resulta  inadecuado  el  cuestionamiento  que  hace sobre este hecho y sobre los  límites  a  establecer frente a la incidencia de las lesiones en la proporción  de  la  incapacidad,  aunque  se  haya generado finalmente invalidez” (fl. 45 ib).   

Descarta   luego   la   calificación  del  porcentaje  de  capacidad  laboral  establecido  por  MAPFRE Seguros S.A. (sic),  documento  allegado  dentro  de  la  diligencia  de  interrogatorio de parte del  señor  Luis  Albeiro  Cartagena,  del  cual  indica  que  no  puede erigirse en  definitivo  para  desvirtuar  los demás dictámenes que las partes conocieron y  que incluso ya se tenían para el momento de la actuación penal.   

Y    luego    indica:    “la  historia  clínica y los distintos conceptos sobre incapacidad,  como  bien  lo  analizó  el  a  quo,  fueron tenidos en cuenta por Luis Armando  Cambas  Zuluaga  (cfr.  fls.  11-18, c. 9), médico especialista, no pudiéndose  descartar  otros  trastornos  que venían acompañando a la paciente, incluyendo  posibles  afecciones degenerativas. En estas circunstancias, resulta inadmisible  generar  una  condena  a  los  demandados  por  lucro cesante futuro” (fl. 45, c. 10).   

C. Sobre el daño moral, explica el fallador  de  segunda  instancia  que la señora Doris Viviana Pulgarín Muñoz ha sufrido  una  afectación  en  su  esfera  interna, por el intenso dolor que ha padecido.  Agrega  que  ese  dolor  igualmente  se  presume  que  se  proyecta  a los otros  demandantes,  cónyuge  y  parientes  cercanos,  aunque  para  su tasación deba  adoptarse  una  suma  inferior  a  la  que  ha  de  concedérsele  a  la señora  Pulgarín.  En  consecuencia, considera que no es procedente reducir la cantidad  indicada por este concepto en la sentencia de primera instancia.   

D. En lo tocante al perjuicio fisiológico o  de  vida de relación, apunta que doña Doris ha sufrido una disminución en los  placeres   vitales  que  otorga  la  plena  integridad  personal  debido  a  las  restricciones  de  movimiento  por  las limitaciones existentes en la extremidad  superior  derecha  y  su  afectación  en  el cuello, que inciden en el quehacer  cotidiano y en su desempeño físico.   

También  consideró  el  Tribunal  que  la  tasación   realizada   por   el   a  quo   debía   confirmarse,  “ya     que     ha    sido    prudente    y    razonable” (fl. 48, c. 10).   

E.  Pasa  a  estudiar la inconformidad de la  compañía  aseguradora,  en  el  sentido  de  que  deben  tenerse en cuenta las  condiciones  específicas  de  la  póliza,  y  en particular el deducible allí  pactado.  Confirma  que,  en  efecto,  se  estipuló  un  deducible del 10% y un  mínimo  de  un  salario  legal  mensual por lo que así lo ha de disponer en la  parte resolutiva de la sentencia.   

III.           LA   DEMANDA   DE   CASACIÓN.   CARGO  ÚNICO.   

Con   estribo  en  la  causal  primera  de  casación,  la recurrente acusa la sentencia de violación indirecta -a causa de  errores  de  hecho  cometidos por el Tribunal en la apreciación de las pruebas-  de  las normas sustanciales contenidas en los artículos 1613 y 1614 del Código  Civil,  41,  42,  y 43 de la Ley 100 de 1993, 3, 4, 6, 8 y 9 del Decreto 2463 de  2001,  el  Decreto  3752  de  2003  y  el  artículo  16  de la Ley 446 de 1998.   

En  su  desarrollo,  manifiesta  que  en  el  expediente  abunda  la  prueba  que acredita la pérdida de la capacidad laboral  que  configura el estado de invalidez de la recurrente, y a pesar de que existen  varios  dictámenes  que  califican la incapacidad, su concurrencia no impide la  aplicación   concreta   de  todos  en  momentos  históricos  diferentes  o  la  aplicación  de  uno  de  ellos  de  acuerdo  con  las  normas  que regulan este  caso.   

Agrega  que cuando el fallador indica que no  puede    condenar   a   los   demandados   por   concepto   de   lucro   cesante  futuro,    en  vista  de  que  en el expediente se enfrentan distintos  porcentajes  relativos a la calificación de la pérdida de la capacidad laboral  de  la  señora Doris Viviana Pulgarín, se pronunció sólo en relación con la  proveniente  de  Mapfre  Seguros S.A.. Y aunque admite que es cierto lo afirmado  por  el  ad quem en cuanto a  la  forma como dicha prueba se aportó, le reprocha que haya omitido el examen y  valoración  conjunta del resto de las pruebas documentales relacionadas con esa  medición. Particulariza las siguientes:   

A. La certificación expedida por el Médico  Coordinador  de  Salud Ocupacional de la Fundación Médico Preventiva en la que  deja  constancia del diagnóstico efectuado a Doris Viviana Pulgarín, del hecho  de  ser  este  consecuencia natural del accidente de tránsito que sufrió, así  como   de   la   pérdida   de   la  capacidad  laboral  del  63.13%  de  acuerdo  con  el  Manual  Único de  Calificación  de  Invalidez  (decreto  917  de  1999),  lo que corresponde a un  94.69%  de  acuerdo  al  Código Sustantivo del Trabajo, norma que rige para los  docentes.   

B.  Alude  asimismo  a  que  en  los  folios  subsiguientes  existen  otros  documentos  relacionados  con  este  asunto, como  el   fechado  el  16  de diciembre de 2008 en el cual la Fundación Médico  Preventiva  recomienda  a  la  Secretaría de Educación de Bello pensionar a la  señora Doris Viviana Pulgarín.   

C.  Se refiere también a que en el cuaderno  de  pruebas  de  la  parte demandante (folios 52 a 54) se observa que la señora  Pulgarín  fue  desincorporada del cargo de docente por pérdida de la capacidad  laboral   del   94.69%   por   enfermedad   de   origen  común  aplicable  para  docencia.   

D. Adicionalmente atribuye al Tribunal haber  omitido  el análisis del decreto de desincorporación y la notificación que se  le  hace del mismo a la recurrente, ya que en dicha prueba se hace mención, una  vez  más,  al  motivo  del  retiro  y al porcentaje de pérdida de la capacidad  laboral.   

E.  Omite  el  ad  quem  el análisis completo de la copia auténtica del  dictamen  del  29  de  noviembre  de  2005,  remitido  directamente por la Junta  Regional  de  Calificación  de Invalidez de Antioquía, y en el cual se concede  un  porcentaje  de  pérdida  de la capacidad laboral del 27.91%, situación que  nunca es mencionada por ese juzgador.   

Hace   énfasis   el  recurrente  en  las  conclusiones  de este dictamen, en el que se ponderan las secuelas del accidente  de  tránsito como un 27.91% de merma de la capacidad laboral, de acuerdo con el  decreto 917 de 1999.   

Le reprocha al juzgador de segunda instancia  haberse  referido  únicamente  a  la  declaración  rendida por el médico Luis  Armando  Cambas Zuluaga, que halló suficiente y sobre la cual no tuvo en cuenta  que  la  misma  se  enfoca  en algunos padecimientos antiguos y temporales de la  señora  Doris  Viviana así como en un diagnostico probable de fibromialgia que  nunca  llegó  a  ser  confirmado,  pretendiendo  achacar  a estos padecimientos  antiguos,  temporales  y  no  confirmados,  las  conclusiones  que llevaron a la  Fundación  Médico  Preventiva  y  a  la  Junta  Regional  de  Calificación de  Invalidez  a  establecer  el  porcentaje  de pérdida de la capacidad laboral de  Doris   Viviana.   De   esta   forma,   agrega   la   censura,  el  ad  quem le dio un alcance omnicomprensivo  a  esa  declaración,  al pretender que con base en el mismo quedaban analizadas  las   demás   pruebas,   dejando   por   tanto   de   lado  la  “real  prueba  otorgada  por las entidades que según la ley son las  encargadas  de  establecer  el porcentaje de la capacidad laboral”  (fl.  71,  c. Corte), de las cuales resalta su similitud en cuanto  al tipo de lesiones, origen de las mismas y secuelas sufridas.   

F.           Prescinde de la historia clínica, de la  que  aflora el proceso médico a que se sometió la recurrente, y con base en la  cual  la  Fundación  Médico Preventiva y la Junta Regional de Calificación de  Invalidez  establecieron  la  pérdida de la capacidad laboral y concluyeron que  las  secuelas  tuvieron  origen  en  el  accidente  de tránsito de que trata el  proceso.   

G.  Recortó  el  alcance  del dictamen del  Instituto  Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, pues el Tribunal solo  lo  apreció  para  tasar  el lucro cesante consolidado, pero no estableció que  las  secuelas  que allí se indican, las cuales son de carácter permanente, son  las  mismas  que  se  certifican  en  los  dictámenes  de la Fundación Médico  Preventiva   y   de   la   Junta  Regional  de  Calificación  de  Invalidez  de  Antioquia.   

Alude  seguidamente  a la violación de los  artículos   3,  4,  6,  8  y  9  del  decreto  2463  de  2001  referidos  a  la  determinación  de  la entidad competente para calificar el grado de pérdida de  la  capacidad laboral y el origen de la enfermedad, con la finalidad de resaltar  que  a  la  recurrente le fue calificada su pérdida de la capacidad laboral por  la  entidad  legamente  llamada  a  hacerlo,  la  que  además toma para ello en  consideración la causa de la incapacidad.   

En  relación  con  la  tasación del daño  moral  y  el  daño  a  la  vida  de  relación, indica la censura que se violó  indirectamente  el  artículo  16  de la ley 446 de 1998 puesto que las condenas  impuestas  no  tuvieron en cuenta el estado de invalidez permanente, por lo cual  deben reajustarse.   

IV.          CONSIDERACIONES   

A.           Se  dirige  el  recurso  a  combatir las  conclusiones   del   Tribunal   en   lo   tocante  al  lucro  cesante  futuro  y  consecuencialmente,  a la cuantía del daño extrapatrimonial (moral y a la vida  de  relación)  padecido  por  la  recurrente,  en  tanto  fueron tasados por la  Corporación,   siguiendo   al   a   quo,  tomando en consideración una incapacidad temporal y no un estado  de  invalidez  permanente.  De  suerte que otros tópicos abordados en el fallo,  atinentes  al  daño  emergente  y  al  lucro  cesante consolidado, quedaron sin  embate alguno, y por ende, por fuera de los alcances del recurso.   

B.           En  lo que hace al lucro cesante futuro,  advierte  el  ad quem, de una  manera  un  tanto  confusa  (último  párrafo,  fl.  44,  c.  10),  que para el  reconocimiento  de  esta  pretensión  no  basta  que  la  demandante  haya sido  considerada  y  declarada  como  inválida  con  independencia de su incapacidad  laboral,  sino  que debe estar soportada en las pruebas recaudadas. Es decir, en  cuanto  a  la  invalidez,  el  Tribunal  consideró  que  de ese hecho no podía  inexorablemente  concluirse  que la demandante Doris Pulgarín había sufrido un  daño indemnizable en la modalidad de lucro cesante futuro.   

Y  tras prohijar el análisis que sobre los  diversos  porcentajes  de  discapacidad  adoptó  el a  quo  en  su  fallo  y  desestimar la certificación de  Mapfre  Seguros  S.A.  tanto  por  la manera como llegó al proceso –que la recurrente no combate- como por  entender  que  no  desvirtuaba  los demás dictámenes que las partes conocieron  desde  el  propio  decreto  de  pruebas,  le dio total credibilidad al dicho del  testigo  técnico  Luis Armando Cambas Zuluaga, acogiendo al efecto lo que sobre  esa  declaración  plasmó el juzgador de primera instancia en su fallo apelado.   

El  juzgado  a  quo,   en  cuanto  a  las  certificaciones  sobre  el  porcentaje  de discapacidad de la actora, explicó que al existir uno que arroja  un  porcentaje  del 94.69% de invalidez, otro más aportado con  la demanda  que  le  asigna  un  27.91%  y, en fin, uno adicional que fija la pérdida de la  capacidad  laboral  en  el 52.85%, señaló que esa radical diferencia entre las  diversas  certificaciones  le imponía ser riguroso en la valoración probatoria  (fl  401  vto,  c  1),  de  tal  manera  que  la  reparación  obedezca al daño  efectivamente  causado, a vuelta de lo cual descartó todas esas certificaciones  y  le dio plena credibilidad al dicho del referido testigo, de cuya declaración  reprodujo segmentos.   

Estas  alusiones  a las consideraciones del  juzgador  de  primera  instancia  fueron,  como  se  dijo,  acogidas por el  Tribunal,  y  de ahí lo pertinente de recordarlas, a efectos de verificar si de  las  pruebas  mencionadas  en  el  cargo  puede deducirse un yerro fáctico cuyo  reconocimiento haga posible el quiebre del fallo.   

C.           Para  lo  cual,  antes  de avanzar, luce  pertinente  resaltar  que  las  equivocaciones  fácticas que denuncie el censor  deben  no  solo demostrarse y ser trascendentes o de tanta importancia que de no  haberlas  cometido otra hubiera sido la solución adoptada por el fallador, sino  que   esas   equivocaciones   deben  ser  protuberantes,  que  brillen  al  ojo,  ostensibles,  evidentes,  manifiestas,  epítetos  todos  que  la  Corte  no  ha  ahorrado  en utilizar para resaltar con ánimo ilustrativo, la índole del error  de hecho que, en casación, logra el aniquilamiento de los fallos.   

Ha    enseñado    la    Corporación  que   “‘el  desatino  (del juzgador) debe ser  tan  evidente,  esto  es,  que  nadie vacile en detectarlo, que cuando apenas se  atisba  como  probable  o posible, ya no alcanza para el éxito de la casación,  porque,     como     lo     tiene     averiguado    la    Corte,    ‘la duda jamás sería apoyo razonable  para    desconocer   los   poderes   discrecionales   del   sentenciador   (XLV,  649)’  (…) (Cas. Civil  G.  J.  CCXXXI, pag. 645)’  (Sent.  Cas.  Civ.  No.  025  de febrero 26 de 2001), toda vez que, ‘partiendo  de  la  base  de  que  la  discreta  autonomía  de  los  juzgadores de instancia en la apreciación de las  pruebas  conduce a que los fallos lleguen a la Corte amparados en la presunción  de  acierto,  es  preciso  subrayar  que los errores de hecho que se les endilga  deben   ser   ostensibles   o   protuberantes  para  que  puedan  justificar  la  infirmación  del  fallo, justificación que por lo tanto no se da sino en tanto  quede  acreditado  que  la estimación probatoria propuesta por el recurrente es  la  única  posible  frente  a  la  realidad  procesal, tornando por lo tanto en  contraevidente  la  formulada  por  el juez; por el contrario, no producirá tal  resultado  la decisión del sentenciador que no se aparta de las alternativas de  razonable  apreciación  que ofrezca la prueba o que no se impone frente a ésta  como  afirmación  ilógica  y  arbitraria,  es  decir, cuando sólo se presente  apenas  como  una  posibilidad  de  que  se  haya  equivocado.  Se infiere de lo  anterior,  entonces,  que  cualquier ensayo crítico sobre el ámbito probatorio  que  pueda  hacer  más  o  menos  factible  un  nuevo  análisis  de los medios  demostrativos   apoyados   en   razonamientos  lógicos,  no  tiene  virtualidad  suficiente  para aniquilar una sentencia si no va acompañado de la evidencia de  equivocación  por  parte  del  sentenciador,  error  que,  según lo precisa el  artículo  368  del  Código de Procedimiento Civil, debe aparecer de manifiesto  en   los  autos  lo  que  equivale  a  exigir  que  sea  palmario;  ‘…  si  el  yerro  no  es  de  esta  naturaleza,  prima  facie,  si  para  advertirlo se requiere de previos y más o  menos  esforzados  razonamientos, o si se manifiesta apenas como una posibilidad  y  no  como  una certeza, entonces, aunque se demuestre el yerro, ese suceder no  tendrá     incidencia     en     el    recurso    extraordinario…’   (G.   J.   Tomo   CXLII,   pág.  242)’”  (Sentencia No.  006  del  16  de  marzo  de  1999, reiterada en Sent. Cas. Civ. No. 077 de 30 de  julio  de  2008)”  (cas.  civ.  sentencia  de  6  de  julio  de 2009, exp. n°  05001-3103-013-2000-00414-01)”  (Cas. Civ. del 23 de  junio de 2011, exp. 73001-3103-003-2003-00388-01)   

D.           En vista de que el Tribunal otorgó total  credibilidad  a  la  declaración  rendida  por Luis Armando Cambas, comienza la  Sala  por  analizar  si  en  la  apreciación  de  ella cometió el ad  quem el error de hecho que le atribuye  la  casacionista,  centrado sólo en una posible y no comprobada afección de la  Sra. Pulgarín (fibromialgia).   

En  su  declaración,  el testigo, quien se  identificó  como  médico  especialista en salud ocupacional, abogado y máster  en  medicina  evaluadora en seguridad social, responsabilidad y civil y seguros,  declaró,  entre  otras  cosas,  (fl.  11  a  18,  c.  9),  que  “en   relación   con   los   dictámenes  periciales  que  aparecen  aportados,  en  mi calidad de experto y único autor del libro sobre el tema que  hay  en  Colombia,  se evidencia un absoluto desconocimiento que llega incluso a  la  aplicación  de  normas  derogadas  desde  hace  16  años  por lo que en el  dictamen  de  la  Fundación  Médico  Preventiva por ejemplo, que se asigna una  pérdida  de  capacidad  laboral  del  95% o 96%, esto en baremología que es el  estudio  y  las tablas de valoración del daño a la persona, si se tiene que el  100%  corresponde  a  la  muerte,  tenemos que un 95 o 90% está hablando de una  persona  que está inconsciente, en coma profundo y conectada a un ventilador es  decir  que  no  puede  respirar  por  sí misma, por eso no se entiende como una  persona  que  goza  de  conciencia,  que puede declarar y ser interrogada por el  despacho,  que  se  desplazó hasta los juzgados, la haya sido calificada un 96%  de pérdida”.   

Más  adelante  indica  que “por  historia clínica ella tuvo una fractura lineal, no desplazada  de  la  vértebra  C6  o  sea una vértebra del cuello, en esa tomografía axial  computarizada  tomada  en  los  días  próximos  al  accidente  fue  el  único  hallazgo,  lo  que  habla  de  que  ni  siquiera  era quirúrgica, ese manejo es  médico  con  un collar de tomas (sic) por 30 días, un collar que estabiliza la  columna,  no  obstante  ella  terminó  siendo  operada,  le extrajeron el disco  intervertebral  C5  y  C6 que es como un cauchito que separa la quinta vértebra  cervical  y  la  sexta vértebra cervical, pero se reporta una electromiografía  con  velocidad  de  conducción  nerviosa de los nervios que salen de la columna  cervical  como  normal,  es  decir  que  no había ninguna compresión sobre los  nervios  por lo que objetivamente no habría ni dolor ni zonas donde no sintiera  la  persona  o  zonas  donde  sintiera  un  corrientazo o falta de fuerza en los  miembros  superiores,  por  ello  esa  pérdida  de  capacidad  laboral con esos  antecedentes  por  historia  que en teoría son derivados directos del accidente  de  tránsito, difícilmente con el baremo, manual de calificación vigente a la  fecha  del  accidente e incluso vigente en este momento, difícilmente supera el  25%”.   

Se refiere el testigo a que “en  medicina  hay  síntomas  y hay signos, los síntomas es lo que  los  pacientes  refieren  los  signos son la objetivización que hace el médico  por  medio de su exploración física y con las ayudas diagnósticas”,  luego  de  lo  cual indica que “en  este  caso  lo objetivizaron con una tomografía axial computada un TAC y el TAC  reporta  únicamente  una fractura lineal o desplazada de la vértebra C6 y dice  que  no  hay  hernias.  El  baremo,  los  manuales  de calificación per se y el  nuestro  no  es  ajeno  a  como los del mundo lo son, indican que las quejas del  paciente  no  podrán  ser  tenidas  en  cuenta  por el calificador si no están  soportadas  en exámenes y ayudas diagnósticas es decir objetivizadas y en este  caso  lo  objetivizado era eso, que además con una electromiografía se mostró  que  no  había  compromiso  de ningún nervio (el testigo revisa documentos del  expediente,  folio  87), a folio 87 aparece una resonancia magnética de CEDIMED  del  27  de  julio  del  2004  en  donde  claramente se evidencia una enfermedad  degenerativa  de  años  de  evolución  cuando  el examen es un mes y medio del  accidente…  Hay  abombamiento  pero  no hay efecto de masa, esto es que no hay  hernia,  el ser humano empieza a degenerar la columna a los 25 años… El hecho  de  yo decir que tiene una enfermedad degenerativa de la columna no quiere decir  que  esté  inválida,  más  cuando  se  probó con la electromiografía que no  había  compresión  radicular,  que  esos  discos  intervertebrales  no estaban  comprimiendo  las  raíces  nerviosas  que  es lo que produce los calambres, los  dolores  o falta de fuerza o incluso que se “secan” los miembros”… “En  las  primeras  evaluaciones no hay concordancia de lo referido por la paciente a  lo  encontrado  por  el  ortopedista  y  el neurocirujano, por ejemplo el doctor  Jairo      Estrada      anota      ‘paciente   muy  difícil  de  evaluar,  no  colabora,  ansiosa,  no  encuentro  déficit  neurológico,  los  rayos  X  no  muestran  lesiones, en mi  opinión    es    que    es    una    paciente    muy   sintomática’. El nueve de junio de 2004 el doctor  Fernando    Posada    dice    que    ‘no  hay  déficit  motor  en  miembro superior derecho, a los rayos  equis  de  columna  cervical,  AP lateral y con boca abierta no hay alteraciones  osteoarticulares’.  Neurocirugía  del  mismo nueve de junio de 2004 interroga una hipoestesia o una  zona  donde  no se siente, cuando el médico interroga en una historia y con dos  interrogantes  que  está  diciendo,  yo no le creo a la paciente y pone además  que  no es simétrico, es decir en situaciones donde uno busca un signo que debe  ser  igual  en dos lados, no encontrarlo también es un indicio de simulación y  anota      también     como     parte     del     diagnóstico     ‘ansiedad’. Es más ordena amitriptilina que es  un  medicamento  para  disminuir  la  ansiedad y da de alta por neurocirugía el  mismo nueve de junio de 2004”.   

Ante  pregunta relacionada sobre si existen  soportes  de  pruebas  anteriores  al  accidente  de tránsito, con revisión de  piezas  procesales  por parte del testigo y que el despacho le permite, responde  que  aparece  una  resonancia  magnética  al  mes  y  23  días “después  del  accidente  en  donde  se  evidenciaba  unos  cambios  crónicos  objetivos  no agudos en la columna cervical que son clara muestra del  deterioro  natural  de  todo  ser  humano  comienza presentar a partir de los 25  años  en  su  columna  pero  que  nada  tiene  que  ver  con  el  accidente  de  tránsito”.   

Preguntado   por   sobre   la   posible  comprobación  de fibromialgia en la Sra. Pulgarín, el testigo anotó que no se  encontraba demostrada.   

La   transcripción   de  los  anteriores  fragmentos  de  la  declaración  del  testigo técnico, que sirvió de pauta al  ad  quem para encontrar una  limitante  en  la  declaración  de  certeza del daño futuro indemnizable en la  modalidad  de  lucro  cesante alegado por la demandante, pone de manifiesto que,  tomando  pie en esas manifestaciones le otorgó el fallador de segunda instancia  -en  conclusión  que  no luce absurda o descabellada-, credibilidad a las dudas  establecidas  por  el  deponente en relación con los dictámenes de incapacidad  que  obran  en el expediente, así como en cuanto a la existencia de condiciones  particulares  de  la  demandante  anteriores  a  la  fecha  del accidente.    

Adujo   el   Tribunal   que  no  pudieron  descartarse  otros trastornos que venían acompañando a la paciente, incluyendo  posibles  afecciones  degenerativas  (fl  45 c. 10) y, con vista en el examen de  los  documentos a que después se aludirá, se puede constatar que los exámenes  y  ayudas  diagnósticas  realizados  a  la  demandante  en  fecha  próxima  al  accidente  dan  cuenta de los detalles que describe el declarante, de suerte que  la  conclusión  a   la que llegó el colegiado tiene adecuado basamento en  los  medios  probatorios, lo que conlleva, por consiguiente, a que la Corte deba  respetar   este   criterio  del  ad  quem,  en  tanto  se  encuentra fundamentado en la antedicha prueba, y a  través  de  ella,  en  el  análisis  de  los diversos medios probatorios a que  aludió  el  declarante,  lo que excluye por consiguiente la comisión del yerro  fáctico evidente o manifiesto.   

E.           En  efecto,  y  ya  en lo referente a la  prueba  documental, debe señalarse que a pesar de no hacer referencia precisa a  los  documentos  cuya  omisión  le  endilga  el recurrente, el Tribunal sí los  apreció,  solo  que,  englobándolos,  de  ellos predicó que no demostraban la  obligación  de  resarcir  el  lucro  cesante  pedido,  a  pesar  del  estado de  invalidez  laboral  que  reconoció,  no obstante los disímiles certificados de  incapacidad e invalidez.   

Tal  afirmación  encuadra  el debate en el  nexo  de  causalidad  entre  el  hecho  dañoso  (el  accidente) y el detrimento  corporal  padecido  por la demandante, esto es respecto de su reflejo directo en  la  pérdida  o disminución de ingresos en el futuro. En otras palabras, lo que  echa  de  menos  el  Tribunal  no  es  tanto  la existencia de una condición de  invalidez,  que  halla  demostrada,  sino  si  la  invalidez y con ella el lucro  cesante  futuro  reclamado,  fueron  causados  por  el  accidente relatado en la  demanda.   

Un  examen al acervo probatorio muestra que  buena  parte de los documentos emanados de quienes no son parte, tanto aportados  por  la  demandante  como  por  petición  que  el  juzgado  hiciese a terceros,  relacionados  en  el cargo, llegaron al proceso en fotocopia simple, aspecto que  pone  de  presente  la Sala, no obstante que dicha glosa no fue advertida en las  instancias  ni,  por  supuesto,  tratada en el cargo, que apunta justamente a su  realce  probatorio en procura demostrar el error del Tribunal a partir de lo que  con  ellos intenta acreditarse. Y se pone de presente porque, en la tarea que el  censor  encarga a la Corte, de analizar dichas probanzas a efectos de cotejarlas  con  la  conclusión  fáctica  del  Tribunal  y  constatar  así  el  yerro que  denuncia,  tropieza  enseguida  la  Sala  con  este  escollo,  que impediría la  estimación   de  los  documentos  que  seguidamente  se  relacionan,  pues,  de  conformidad  con  sólida  posición  jurisprudencial  su  mérito probatorio es  ninguno  (Cfr. Cas. Civ. de 4 noviembre de 2009; de 7 de junio de 2012, Exp. No.  11001-02-03-000-2012-  01083-00;  de  28  de  junio  de  2010,    exp.  0500131030052005-00053-01;   de  18  de  diciembre de 2012, exp. 11001 3103  036 2006 00104 0, entre otras).   

1.              Así,    obran    en    fotocopias  simples:   

a)           A folio 49 del cuaderno 1, el “dictamen  médico  legal  de lesiones no fatales” producido por el Instituto Nacional de  Medicina  Legal  y  Ciencias  Forenses, Seccional Antioquía, sede Medellín, de  fecha  3  de  agosto  de 2004 (el accidente ocurrió el 4 de junio) en el que se  indica:  “PRESENTA:  collar  ortopédico que inmoviliza el cuello, hay marcado  dolor  con  los  movimientos  en  ambos miembros superiores. Según fotocopia de  historia  clínica  nro. 38963 del HPTU sufrió fractura lineal transversa de la  lámina   izquierda   de   C6.   CONCLUSIÓN:   MECANISMO  CAUSAL:  contundente.  INCAPACIDAD MÉDICO LEGAL: PROVISIONAL. Sesenta (60) días”.   

b).          A folio 50, el “dictamen médico legal  de  lesiones  no fatales” producido por el mismo Instituto, de fecha diciembre  6  de  2004,  en  el  que  se  indica  que  la demandante camina con dificultad,  arrastra  los  miembros inferiores y tiene notoria limitación para movilizar el  cuello  y  el  hombro  derecho.  En el dictamen se indica que la paciente relata  parestesias   en  miembro  superior  derecho y dolor desde columna cervical  hasta  la  lumbar.  Indica  el  certificado  que  la  incapacidad  médico legal  definitiva  es  de  60  días,  pero  que  se  debe evaluar a la paciente en dos  meses.   

c).          A folio 51, “dictamen médico legal de  lesiones  no  fatales”  producido por la referida Institución, de fecha junio  16  de 2005, en el que se hace constar que la paciente presenta limitación para  la  abducción del miembro superior derecho y pérdida de la función prensil de  esa  mano.  Reproduce aspectos que figuran en la historia clínica para señalar  finalmente  que  se decreta una incapacidad médico legal definitiva de 60 días  con     secuelas     médico     legales     descritas     así:    “perturbación  funcional  de  miembro,  de carácter permanente,  perturbación  funcional  de  órgano,  de  carácter  permanente, perturbación  funcional  del  órgano,  de  carácter  transitoria.  Notas:  se  refieren  las  secuelas  al  miembro  superior  derecho y al órgano prensil de la mano derecha  por   las   lesiones  descritas.  La  perturbación  funcional  del  órgano  de  locomoción    fue    de    carácter   transitoria   y   ya   cesó”.   

d).          A  folios 77 a 100, la historia clínica  levantada  en el Hospital Pablo Tobón  Uribe, de fecha 4 de junio de 2004,  en  la  atención  de  urgencias,  en  la  que  se  indica que la paciente llega  caminando sola.   

f).          A folio 310, la comunicación fechada el  16  de  diciembre de 2008, que la Fundación Médico Preventiva, por conducto de  Augusto  Antonio Arias Hurtado y Carlos Alberto Betancur Castañeda, remite a la  Secretaría  de  Educación  del  municipio  de  Bello, en la que le recomiendan  pensionar  a  Doris  Viviana  Pulgarín Muñoz, por presentar una pérdida de la  capacidad laboral del 94.69%.   

g).          A folio 310, la comunicación fechada el  30  de  octubre  de  2009,  con el nombre de los anteriores profesionales, de la  Fundación  Médico Preventiva, en la que le indican a la Coordinadora del Fondo  de  Prestaciones Sociales del Magisterio que la paciente Doris Viviana Pulgarín  debe continuar pensionada.   

h).          A  folios  351  y  352,  el  listado  de  incapacidades  que la Fundación Médico Preventiva le concedió a Doris Viviana  Pulgarín,  con  los  diagnósticos  que  las  generaron, la mayor parte, en las  fechas  próximas  a  la  del  accidente,  relacionadas  con temas de la columna  cervical             y            lumbago1.   

2.           Y, pertinentes al asunto que se examina,  están aportados al proceso, en original:   

a)           A  folio  53 y vto. figura el formulario  diligenciado  por  la Junta de Calificación de Invalidez de Antioquia, de fecha  29  de  noviembre de 2005, en el que se recoge el dictamen para la calificación  de   la   pérdida   de   la   capacidad   laboral.  En  la  “descripción  de  deficiencias”  aparecen  dos:  secuelas  de  hernia  de  núcleo  pulposo C5C6  operado  e  histerectomía,  las  que  junto  con  la fórmula establecida en el  propio  formulario  arroja una calificación de 11.96%. En la “descripción de  discapacidades”  (con  los   ítems para ser diligenciados referidos a la  conducta,  la  comunicación,  el  cuidado  de  la  persona,  la locomoción, la  disposición  del  cuerpo, la destreza y la situación) el dictamen le asigna un  4.7  %.  Y  en  “descripción  de  minusvalía” (orientación, independencia  física,   desplazamiento,  ocupacional,  integración  social,  autosuficiencia  económica,  en función de la edad) el dictamen arroja un porcentaje de 11.25%,  para un total de 27.91%.   

b)  A  folio  54  documento suscrito por el  médico  César  Augusto  Osorio  Vélez,  ponente  ante la Junta que adoptó el  porcentaje  de  incapacidad  del 27.91%, en el que se detalla lo que la paciente  relata  y  además  da cuenta cronológica (desde el ocho de junio de 2004 hasta  el  19  de octubre de 2005 ) de episodios que se refieren a aspectos importantes  de  su  evolución, tales como la epicrisis (del 8  al 10 de junio de 2004,  con  diagnóstico  de  esguince  cervical  y rayos X normales), TAC con fractura  lineal  no  desplazada  de  lámina  de  C6  transversa  no  clara por lo que se  ordenara   resonancia  magnética,  en  la  que  se  reporta  hernia  y  con  un  electromiograma  (EMG)  normal,  realizado el 29 de julio, hasta la información  de  la  paciente  (19  de  octubre  de  2005)  en  la  que dice que no tolera la  fisioterapia.   

c)  A  folio  101,  la  historia  clínica  levantada  (con  fecha  19  de  octubre  de  2005)  por  la  Fundación  Médico  Preventiva  en  la que se indica que Doris Pulgarín llega sin acompañante, con  “diagnóstico  de  fractura  C3-C7  con  evolución  de  un  año, cirugía de  columna  con  material de osteosíntesis e injerto óseo con evolución de cinco  meses”.   

d)  A  folios  109  a  111,  detalle  de la  consulta  médica  especializada  realizada  por  la  paciente en la clínica de  Oncología  Astorga, de fecha 5 de abril de 2006, en la que se puede leer que la  paciente  no  es capaz de movilizar el miembro superior derecho, con parestesias  del  miembro  superior derecho y “ahora la siente en  el  miembro inferior derecho”. Para el 30 de enero de  2006  la  paciente relata un mejor control del dolor con presentación de mareos  y  se  indica  que  llega  en  esa  fecha  para  bloqueo  simpático del ganglio  estrellado  derecho.  Para el 8 de febrero de 2006 se indica en el documento que  la  paciente  relata  un  muy  buen  control  del  dolor  en el miembro superior  derecho,  mejoría  en  el  dolor de la cicatriz pero con dolor a nivel cervical  intenso,  aún  con  insomnio  de  mantenimiento  y  se  indica  que tiene buena  adherencia  al  tratamiento.  Para  el 5 de abril la paciente relata mal control  del  dolor,  sensación de ahogamiento y está incapacitada. Allí se indica que  dentro  de los antecedentes tiene hipotiroidismo sin tratamiento actualmente. En  los  hallazgos indica que las extremidades están sin posición antálgica y sin  protectora del MSD (miembro superior derecho).   

e) A folio 116 puede leerse el diagnóstico  de  fecha septiembre 23 de 2006, suscrito por el especialista en dolor y cuidado  paliativo  Dr. Jorge René Estupiñan, de la Clínica Oncológica Astorga, en el  que  indica, refiriéndose a Doris Viviana Pulgarín, que a la paciente se   le  debe  autorizar  “IC  por  fisiatría” e indica que tiene un SDRC tipo I  (síndrome de dolor regional complejo).   

f)  A  folio  309 consta certificación del  médico  coordinador  de salud ocupacional, Augusto Antonio Arias Hurtado, de la  Fundación  Médico Preventiva, de fecha 25 de febrero de 2009, en la que indica  que  la  paciente  presenta  un  diagnóstico  de  “hernia de disco cervicales  operada,  limitación  para la flexo extensión del codo derecho, limitación de  la  pronación  del  antebrazo  derecho,  y neuralgia postrauma. Es consecuencia  natural  y directa del accidente de tránsito sufrido por la paciente en el año  2004.  Con  una pérdida de la capacidad laboral del 63.13% de acuerdo al manual  único  de  calificación  de  invalidez  decreto  917 de 1999” y seguidamente  señala  que  corresponde  a  un 94.69% de acuerdo con el Código Sustantivo del  Trabajo.   

Porque debe repararse en el hecho de que no  obstante  afirmarse  en  un  documento  (fls.  54 vto, c. 1) que el origen de la  incapacidad       permanente       parcial        fue       “accidente”    (Junta    Regional   de  Calificación  de Invalidez de Antioquia) y en otro más ( fl. 301, ib), que los  padecimientos   de   la  actora  son  “consecuencia  natural  y directa del accidente de tránsito sufrido por la paciente en el año  2004”,  tales  asertos  no  vienen soportados de una  explicación   que   satisfaga  los  requerimientos  de  firmeza,  precisión  y  fundamentación  que,  en  tratándose  de pruebas técnicas deben acompañar la  conclusión  o  el  criterio de este tipo de afirmaciones, como lo exige para el  dictamen  pericial  el  artículo  241  del Código de Procedimiento Civil. Son,  más  bien,  declaraciones  conclusivas en las que, quienes las suscriben, hacen  constar   el   resultado  de  una  averiguación  previa,  de  cuyo  desarrollo,  pertinencia     y    rigor     –en  cuanto  a  métodos, técnicas, ponderación de la incidencia de  las  preexistencias  y/o  del  accidente  sufrido  frente  al daño corporal que  origina  la invalidez decretada, etc- nada se sabe y por tanto, no pueden fundar  una  declaración  certera acerca de la conexión directa entre el lucro cesante  reclamado y el accidente sufrido.   

En  suma,  tales  documentos, incluso si se  aprecian    en    su    totalidad    y   se   hace   caso   omiso   –como  ocurrió en las instancias-de la  advertida  falencia  en  algunos  de ellos, no desvirtúan las manifestaciones y  explicaciones  del  testigo  técnico,  pero además, no ofrecen esclarecimiento  alguno  de  lo  que,  a  fin de cuentas, se averigua en el proceso, que no es la  invalidez  como  tal,  en  la  que tanto se esforzó la casacionista, sino en la  causa  del  daño  indemnizable  reclamado  en  el  proceso.  Nótese  que en la  certificación   acerca   de   la  invalidez  dictaminada  por  las  autoridades  encargadas  de  ello,  lo  determinante  es  dar  a conocer un criterio técnico  científico  que  sirva  en  el  plano  de  la  seguridad social para obtener el  reconocimiento  de una prestación por causa de la invalidez, en la que hasta se  incluye   una   histerectomía   practicada   a   la   paciente.   El  carácter  omnicomprensivo  y  totalizador  que  sobre el estado psicofísico de la persona  examinada  tiene  el dictamen lo torna inepto, en este caso, para dar con lo que  en  el  proceso  se  averigua,  que  es   el ligamen entre el lucro cesante  futuro reclamado y el accidente.   

Y es que ciertamente, dentro de los tópicos  de  más  ardua  dilucidación  en  el terreno de la responsabilidad civil, y en  concreto,  en  el  de  la  intensidad  del  daño  a la persona en accidentes de  tránsito,  está el de la consideración acerca de si el hecho calificado en la  demanda  de  dañoso es el que ha desencadenado las consecuencias ya latentes en  la  víctima,  y  que  tal  hecho sólo vino a materializar; si el alegado hecho  dañoso  simplemente  agravó  los  padecimientos preexistentes, o en fin, si el  accidente  ocasionó  perjuicios  diferentes  pero que se suman a los que venía  incubando la víctima.   

Tópicos  estos  que  se  entroncan  con la  causalidad,   para   cuya   averiguación  surge  como  idónea  herramienta  de  verificación  de  los  hechos  la  prueba  técnica que dé cuenta fundamentada  acerca  de  si  esa preexistencia lesiva que tenía la víctima puede conducir a  aminorar  la  cuantía de la indemnización o si la lesión que se alega haberse  causado  como  consecuencia  del  accidente  existía  antes  en  su integridad.   

Pero  ocurre  que  en  este  proceso  las  certificaciones  sobre  incapacidades  o  específicamente  sobre  invalidez que  aporta  la  demandante  no solamente son disímiles sino que, según se indicó,  refieren  circunstancias  que  no  pudieron  quedar despejadas, como el hecho de  que,  como  ocurre con la certificación de la Fundación Médico Preventiva, se  haya  incluido una histerectomía para tasar el porcentaje de discapacidad en la  paciente  y  demandante o las circunstancias de que en el plenario obren pruebas  que  dan  cuenta  de  un proceso degenerativo de las vértebras cervicales, cuyo  estado  in potentia y larvado  o ya presente en menor o mayor intensidad, quedó sin esclarecerse.   

Surge  palmario,  por  consiguiente, que en  este  proceso  el  tribunal,  en uso razonable de su autonomía para valorar las  pruebas,  inherente  a  su  oficio,  encaró  el  asunto  desde la óptica de la  causalidad  y  al  no tener certeza sobre el origen de las secuelas aducidas por  la  demandante,  no  encontró  acreditado  el  lucro cesante futuro pretendido,  dándole  credibilidad  a  un  testimonio  en el que su deponente, experto en el  tema,  iba  analizando  durante  la  declaración  documentos  a  que refiere la  censura,  de  lo  cual extrajo el Tribunal sus conclusiones, que en consecuencia  encuentran objetivo soporte en los medios examinados.   

Como corolario de la anterior conclusión, y  de  acuerdo  con  el  sendero argumentativo que plantea el cargo, tampoco pueden  resultar  triunfantes  los  reproches  atinentes  a  la  tasación de los daños  morales  y  a  la  vida  de  relación,  porque  quedaron  ellos subordinados al  acogimiento  de  las  censuras  antes  despachadas,  y  que apuntaron también a  demostrarlos  con  solo  acreditar  el  estado  de  invalidez, deducción que el  Tribunal  descartó, y que la Corte no puede calificar de contraevidente, según  lo dicho.   

En    consecuencia,    el    cargo   no  prospera.   

Las agencias en derecho serán determinadas  en  la  presente  providencia atendiendo el hecho conforme al cual la demanda de  casación fue replicada.   

DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República   y   por   autoridad   de   la   Ley,   NO  CASA la sentencia 18 de octubre de 2011 dictada por la  Sala  Primera Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en  el  proceso  ordinario  de  responsabilidad  civil  promovido  por Doris Viviana  Pulgarín  Muñoz  y  Luis  Albeiro  Cartagena  Durango,  Juan  Pablo  Cartagena  Pulgarín   y   Luisa   Fernanda   Cartagena  Pulgarín  contra  Cooperativa  de  Transportadores  de Bello Tax Coopebello y Luis Argemiro Ocampo Peláez, quienes  llamaron  en  garantía  a  la Compañía Agrícola de Seguros S.A. sucedida por  Seguros Generales Suramericana S.A.   

Costas   de  casación  a  cargo  de  los  recurrentes.  En  su  liquidación  inclúyase  la  cantidad de seis millones de  pesos ($6.000.000,00) por concepto de agencias en derecho.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  el  expediente al Tribunal de origen para lo pertinente.   

MARGARITA CABELLO BLANCO  

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ    

1 En el  documento  se  indica  el diagnóstico con estas siglas: S122: Fractura de otras  vértebras  cervicales especificadas; S134: Esguinces y torceduras de la columna  cervical;  J040:  Laringitis  aguda;  R521:  Dolor  crónico  intratable;  M541:  Radiculopatía;  M545: Lumbago no especificado; M511: Trastornos de disco lumbar  y    otros,    con    radiculopatía;   M490:   Tuberculosis   de   la   columna  vertebral.     

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