AC5746-2014 [1998-01235-01]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    República    de  Colombia   

    

Corte   Suprema   de  Justicia   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  CIVIL   

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado ponente  

AC5746-2014  

Radicación           n.°  11001-31-03-011-1998-01235-01   

Discutido  y aprobado en sesión de siete de  mayo de dos mil catorce   

Bogotá,   D.C.,   veintitrés   (23)  de  septiembre de dos mil catorce (2014).   

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  con  la que la sociedad Francisco Luis Gómez  y  Hermanos  Almacenes  EL  Lobo pretende sustentar el  recurso  de  casación que interpuso contra la sentencia del 19 de julio de 2012  proferida  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá-Sala Civil-  dentro  del  proceso  ordinario  que la recurrente adelantó contra Banco  de  Bogotá, Banco de Santander Colombia S.A., Compañía de  Financiamiento   Comercial   Cofimpro   S.A.,   Banco   Nacional   del  Comercio  –B.N.C.-, Banco Popular,  Banco  Andino  Colombia  S.A.,  Banco Unión Colombiano, Banco del Estado, Banco  Colpatria  S.A.,  Delta  Bolívar  Compañía  de Financiamiento Comercial S.A.,  Corporación   de  Ahorro  y  Vivienda  Colpatria  Upac  Colpatria  S.A.,  Banco  Cafetero,   Inversora   Pichincha   S.A.,   Financiera  Andina  S.A.  Finandina,  Bancolombia  S.A.,  Banco  de Occidente, Financiera Bermúdez y Valenzuela S.A.,  Compañía  Suramericana  de  Financiamiento  Comercial  S.A.  Sufinanciamiento,  Banco  Ganadero  S.A.,  Corporación  de  Superación Educativa Popular Superar,  Cofersa    Comercializadora    Ferretera    S.A.    Cofersa   y   Jairo   Vélez  Arango.   

I.         ANTECEDENTES   

A.           Mediante demanda repartida al Juzgado 16  Civil  del Circuito de Descongestión de Bogotá, reformada posteriormente (fls.  1  a  14,  Cdno.  10)  la actora pretende que se declare, en forma principal, la  nulidad  absoluta  de las daciones en pago efectuadas en nombre de la demandante  y  a favor de los demandados, contenidas en las escrituras públicas 2231, 2232,  2233  y  2234,  todas  del  6  de agosto de 1996, otorgadas en la Notaría 11 de  Bogotá.  Y,  según  lo  planteó en la reforma al libelo genitor, en subsidio,  que  se  declare  la  nulidad  relativa  y por consiguiente la rescisión de las  daciones  en pago de que tratan las escrituras mencionadas. Como consecuencia de  la  prosperidad  de  cualquiera  de  esas  pretensiones, pidió que se ordene la  cancelación  de  las  escrituras aludidas y de los registros subsecuentes, así  como  que  se condene a los demandados a pagar los perjuicios en su modalidad de  daño emergente y lucro cesante, a más de las costas del proceso.   

B.           Como fundamento fáctico, en síntesis,  narra  la  demanda  que  la  actora  suscribió  con  los  demandados un acuerdo  concordatario   el  19  de  noviembre  de  1992,  debidamente  aprobado  por  la  Superintendencia  de  Sociedades,  en  el  que  se estipuló que para enajenar a  cualquier  título  los  bienes  raíces  de  propiedad  de  aquella solo podía  tenerse  en  cuenta  para  la determinación de su precio el avalúo corporativo  que  con  carácter conclusivo, perentorio y único debía presentar la Lonja de  Propiedad  Raíz  de  Bogotá,  antes  del  31  de  enero de 1993, a la Junta de  Vigilancia  creada  en  el  mismo  concordato,  sin  que  para esa fecha hubiese  existido el referido avalúo.   

Sin avalúo y sin el señalamiento de fechas  en  la  forma  antes indicada, el 6 de agosto de 1996 compareció Carlos Alberto  París   Santamaría,   quien,  aduciendo  obrar  como  contralor,  otorgó  las  escrituras  mencionadas,  a  las  cuales  se aportaron declaraciones de impuesto  predial  que  la  sociedad en concordato jamás había presentado, así como una  certificación  sobre  existencia  y  representación de la mencionada sociedad,  expedida  el  27  de  agosto  de  1996 por la Cámara de Comercio de Armenia, en  donde  se  hacía  constar  que  la inscripción del compareciente había tenido  lugar el 23 de agosto de 1996.   

Recalca  la demanda que para el 6 de agosto  Carlos  Alberto  París Santamaría no estaba inscrito en la entidad de registro  ni  se  habían  cumplido  los  requisitos previstos en el acuerdo concordatario  para  llevar  a  efecto  las  daciones  en  pago, por lo cual mediante escritura  pública  2221  de  la  misma  fecha  (6  de  agosto  de  1996) el gerente de la  demandante  advirtió  de  la  ilegalidad,  improcedencia y arbitrariedad de los  actos mencionados.   

Como se anticipó, la demanda fue reformada  en el siguiente sentido:   

1.           En   cuanto   al   acápite   de  las  pretensiones,  se  agregó la pretensión subsidiaria atinente a la declaración  de nulidad relativa de las daciones.   

2.          En  cuanto  a los hechos, la demandante  los dividió de acuerdo con la temática, así:   

a)           Relativos al avalúo corporativo: narra  la  reforma  de  la  demanda  que  en  el  acuerdo concordatario suscrito por la  actora,  en  su  cláusula tercera, impuesta por los acreedores, expresamente se  pactó  la  fecha  del avalúo corporativo, conclusivo e inobjetable, que jamás  se  dio,  como  tampoco  existió  reforma  al acuerdo concordatario ni convenio  alguno  en  el que se hubiese acordado que como avalúo conclusivo e inobjetable  se adoptase otro.   

b)           Relativos  a la junta de vigilancia: se  indica  que esta junta jamás fue facultada para adoptar o imponer por su propia  cuenta  el avalúo corporativo, conclusivo e inobjetable, ni otro. Agrega que en  el  acuerdo  se  indicó que dicha junta, a partir del primero de julio de 1994,  podía  disponer  de  los  bienes  inmuebles  no  operacionales,  pero  única y  exclusivamente  por  un  valor igual al avalúo practicado antes del 31 de enero  de  1993.  Y  a  partir del primero de enero de 1995 la junta podía disponer de  los  inmuebles  operacionales  pero  sólo  por el ciento por ciento del avalúo  practicado  antes del 31 de enero de 1993, que jamás existió. De modo que como  no  existió ese avalúo el representante legal no tenía por qué suscribir las  escrituras de dación en pago.   

c)           Relativos  al  contralor:  la  reforma  señala  que a este funcionario no se le dieron facultades de avaluar los bienes  inmuebles  de  propiedad de la demandante ni de disponer de ellos con un avalúo  distinto  del  que entregase la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá antes del 31  de  enero  de  1993.  Se  afirma  que  el  contralor  nunca  tuvo  la calidad de  representante legal de la demandante.   

d)  Relativos  a  los  bienes inmuebles: se  indica  en  la  reforma  que  con la dación los demandados se apropiaron de los  inmuebles cuyos linderos se describen.   

e)  Relativos al otorgamiento ilegítimo de  escrituras:  se  expresa que para el 6 de agosto de 1996 debían acreditarse las  declaraciones  del  impuesto  unificado, las que nunca fueron presentadas por la  demandante.  Compara  los  auto  avalúos  declarados por la sociedad en el año  1996  con los contenidos en las declaraciones aportadas por los demandados a las  escrituras  públicas  de  dación, para resaltar una diferencia existente entre  los  mismos  de  $5.288.087.000,oo. En esta reforma también se resalta el hecho  de  que la certificación de la Cámara de Comercio de Armenia tenía como fecha  23  de  agosto de 1996 al paso que la escritura pública 2233 se corrió el 6 de  agosto de 1996.   

De  todo  ello  concluye  que  para el 6 de  agosto  de  1996  el contralor no podía efectuar ninguna dación en pago porque  no  existía  avalúo  corporativo,  no  estaba  acreditado  su nombramiento, no  había  existido  la  primera oportunidad en el término especial previsto en el  acuerdo  para que el gerente hiciera la dación, ni el contralor tenía facultad  para fijar precio a los bienes inmuebles.   

f)  Relativos  a  las  daciones en pago: la  reforma  indica  que  para  el 6 de agosto de 1996 los bienes de propiedad de la  sociedad  concursada  estaban  embargados por la Superintendencia de Sociedades,  de  suerte  que  había  garantías  suficientes que le hubiesen permitido a los  demandados  la  convocatoria  de  una asamblea de acreedores para establecer una  nueva  fecha del avalúo, dado que no fue practicado en la fecha convenida en el  acuerdo.  Como no se hizo así, la adjudicación que se hicieron de la totalidad  de  los  bienes  de  la  demandante  constituyó  una vía de hecho que dejó la  actora   en   total   insolvencia,   y   por   ende   incursa   en  liquidación  obligatoria.   

C.           Notificados los demandados y trabada la  relación  jurídico  procesal  con oposición de todos ellos y con formulación  de  demanda  de reconvención por parte de Jairo Vélez Arango, Delta Bolívar y  Compañía  de  Financiamiento  Comercial  Cofimpro,  ingresaron al proceso como  coadyuvantes   de  la  demandante  Alberto  Gómez  Gómez,  Juan  José  Gómez  Jaramillo, Javier Roa Quiñones y Gloria Gómez Gómez.    

El  juzgado  a  quo  profirió sentencia (fls. 1318 a 1413, c. 1e) en  la  que  denegó las pretensiones de la demanda principal y las formuladas en la  de  reconvención,  por  lo  cual  la  demandante  principal  y los coadyuvantes  interpusieron  sendos  recursos de apelación, que el Tribunal desató con   sentencia confirmatoria, objeto del recurso de casación.   

II.         LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL   

En lo de fondo, y previa advertencia de que  se  limita  al  supuesto  fáctico  alegado,  por  razón de lo dispuesto en los  artículos   305  y  357  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  argumenta  el  ad quem:   

A.          De entrada sostiene que las daciones en  pago  no  están  afectadas  de  nulidad absoluta, pues no contienen un objeto o  causa  ilícita,  no  contravienen normas de orden público ni fueron celebradas  con  personas con incapacidad absoluta para obligarse o con ausencia de facultad  de   disposición.   Ni   tampoco  se  predica  cuestionamiento  alguno  de  las  obligaciones que fueron extinguidas por este mecanismo.   

B.          Agrega  que  los  inmuebles  no estaban  embargados  ni se hallaban fuera del comercio para el momento de la dación, que  el  propósito que inspiró su celebración fue un acuerdo concordatario para la  extinción  de  deudas  que  tenía  la demandante con los demandados, lo que no  resulta  ajeno a la naturaleza y finalidad del concordato, ni a la de la dación  habida  cuenta  de  que el concordato busca la recuperación de las acreencias y  la  continuación  de  las  actividades  mercantiles  y  la dación extinguir el  vínculo obligacional.   

C.           Se  refiere  al  convenio  concursal,  enmarcado  en  lo  dispuesto  en  el  decreto  350 de 1989, para señalar que su  propósito  era  impedir  el  desaparecimiento  de  la  empresa  como  unidad de  explotación  económica  y  proteger  el  crédito.  Explica que en el referido  acuerdo  se  reflejan  diversas  medidas  para  el logro de sus objetivos, entre  ellas  la  dación  en  pago  y  la  cesión  de  bienes. Luego de reproducir la  cláusula  primera  del  acuerdo concursal -en el que se establece el objeto del  acuerdo,  dirigido  a buscar una fórmula de pago de las obligaciones, conciliar  diferencias  entre las partes y proteger tanto los créditos como la empresa- el  ad  quem  sostiene  que es  equivocada  la  denuncia que plantea la parte actora por cuanto la intención de  las  partes  con  la  celebración  de  las  daciones  era justamente aliviar la  situación  económica  de  la  empresa, y además el motivo que indujo a dichos  actos  fue  el  concordato  en  el  cual se estipuló la dación como una de las  formas  de  negociación  para  extinguir  los  créditos.  Hace  referencia  la  Corporación  a  las  cláusulas  3ª  y  4ª,  atinentes  a la manera en que se  llevarían  a  cabo  los  actos  demandados  y  el  tipo de bienes sobre los que  recaería,  para  iterar  que la causa –el  concordato-   es  lícita,  tanto  más  si el acuerdo fue  avalado por la Superintendencia de Sociedades.   

D.          En  cuanto a la capacidad y facultad de  disposición,  la  corporación  de segunda instancia expresa que los acreedores  actuaron  a  través de sus representantes legales, cosa que no se cuestionó, y  el  deudor  ostentaba  la  propiedad  de  los  bienes.  Y  si bien no otorgó la  escritura  pública  de  dación,  esa  eventualidad  fue prevista en el acuerdo  concursal  (cláusula  sexta) cuando se le otorgó al contralor la facultad para  suscribirla,  por  lo  que  ningún  reparo  debe  hacerse  a  la  actuación de  este.   

E.   Se   refiere   a   los   vicios  del  consentimiento  para señalar que la parte actora no acreditó ninguno de ellos.  Y  finalmente  examina el hecho de que los avalúos no se hubiesen practicado en  la  fecha  convenida,  para  apuntar  que  en  nada  se afectan las obligaciones  “tanto  más,  si  en  cuenta  se  tiene  que dicho  justiprecio  se  llevó  a  cabo  el  9   de  febrero  de  1993  de  manera  corporativa,  fue conclusivo y concluyente en la medida que fue elaborado por la  lonja  y  el  único  tenido  en cuenta” (f. 166, c.  Trib.),   sin   que   el   retardo  en  su  elaboración  pudiese  comportar  un  incumplimiento   a   lo   pactado   ni   menos   constituir   un   supuesto   de  nulidad.   

F.           En   cuanto  a  la  designación  del  contralor,  sostiene  que  las  presuntas  irregularidades  debieron  haber sido  ventiladas  al interior del proceso concursal, dado que ese solo hecho no genera  nulidad ni anulabilidad de las daciones en pago.   

G.          En  punto de las excepciones propuestas  por  los  bancos  Ganadero,  Colpatria,  Cafetero, de Bogotá, Santander, Unión  Colombiano  y  las entidades financieras Sufinanciamiento y Cofimpro, las cuales  fueron  reiteradas  en  las alegaciones de Bancolombia, Banco de Bogotá y BBVA,  aduce  que “socava la pretensión de anulabilidad el  lapso  transcurrido  entre  la realización de los negocios -agosto 6 de 1996- y  la  presentación  de  la  demanda  -septiembre  18  de 1998-que da cuenta de la  consumación  de  la  prescripción  extintiva  por  haber  transcurrido  tiempo  superior  a  dos años conforme lo previsto por el art. 900 del c. de cio. Y por  ende  no  susceptible de ser interrumpido con la notificación de los demandados  realizada,  por  ejemplo,  en  enero 14 de 1999” (f.  167, c. Trib.).   

III.          LA  DEMANDA  DE  CASACIÓN DE FRANCISCO  LUIS GÓMEZ Y HERMANOS ALMACENES EL LOBO   

A.         PRIMER CARGO   

En   procura   de  su  demostración,  el  recurrente  indica  que  de  acuerdo  con  el  decreto  350  de 1989, el acuerdo  concordatario  tiene  por  objeto, al tenor de lo dispuesto en su artículo 2º,  la  conservación  y  recuperación  de  la  empresa  así  como  la protección  adecuada  del  crédito.  Su  alcance  quedó  determinado  en el parágrafo del  artículo  30  que  ordena  que  las  estipulaciones  del  acuerdo  deben ser de  carácter  general,  en forma que no quede excluido algún crédito reconocido o  admitido   y   con   sujeción  a  la  prelación,  privilegios  y  preferencias  establecidos  en  la  ley.  Finalmente  señala que, según el artículo 33, ese  acuerdo  concordatario  es  obligatorio  tanto  para el empresario como para los  acreedores,  incluidos  los  ausentes  y  disidentes,  y  que, para facilitar su  cumplimiento,  interpretación  y  modificación,  previó  el  artículo  38 la  posibilidad  de  que el juez, con las exigencias allí indicadas, convoque a los  acreedores  a  fin  de  que  se  adopten las decisiones que sean necesarias para  interpretar, modificar o facilitar el cumplimiento del concordato.   

Con  esta  ambientación teórica, y previa  transcripción  de  apartes del fallo, señala seguidamente el impugnante que no  obstante   la  claridad  y  precisión  del  objeto  estipulado  en  el  acuerdo  concordatario,  el  Tribunal le atribuyó uno distinto en beneficio exclusivo de  los  acreedores financieros y en perjuicio tanto de los demás como de la propia  deudora,  en razón a que consideró que el único objeto del mencionado acuerdo  era  el  de entregarles a aquellos en dación en pago la totalidad de los bienes  inmuebles  de  la  deudora,  como  también  consideró  que  dichos  acreedores  financieros  eran  los  únicos  para  quienes  el  patrimonio  de  la  sociedad  constituía  prenda  general. El Tribunal consideró que podían esos acreedores  financieros,  sin  autorización  de la junta de vigilancia y sin la anuencia de  los  restantes  acreedores  reconocidos  ni  de  la  sociedad  deudora, disponer  libremente  de  los  bienes  inmuebles, como también consideró que podían por  sí  solos  adoptar  el  precio  sin  que  hubiere sido aprobado por la junta de  vigilancia  de común acuerdo con la deudora en forma previa. En fin, manifiesta  el  recurrente que el sentenciador consideró que la demandante había llevado a  efecto  las  daciones  en  pago  por  su propia voluntad sin tener en cuenta que  dicha  sociedad no estaba obligada a firmar las escrituras que se otorgaron ni a  entregar  los  bienes  en  dación  porque  la  junta  de vigilancia nunca se lo  ordenó.   Asimismo  señala  que  el  contralor  sólo  podía  firmar  cuando,  existiendo  una  orden de la junta de vigilancia al gerente de la deudora, éste  no  lo  hubiera hecho dentro de la primera oportunidad que le concediera aquella  o dentro del término especial que le señalara para el mismo fin.   

En lo tocante a la determinación del precio  de  los  inmuebles  objeto  de  las  daciones, ubica el recurrente otro error de  hecho  en  la  apreciación  del  acuerdo  concordatario, para lo cual reproduce  apartes  del fallo, en el que se menciona que el justiprecio se llevó a cabo el  9  de  febrero de 1993, fecha en relación con la cual el recurrente señala que  nunca  existió  para  la  misma el avalúo a que se refiere el Tribunal. Agrega  que  tan cierto es lo anterior, que la juez de instancia señaló que el avalúo  fue  realizado en los años 1994 y 1995 y dicha afirmación no fue controvertida  ni fue objeto del recurso de apelación.   

No obstante, prosigue, ese avalúo nunca fue  autorizado  ni  adoptado  por  la  Junta  de  Vigilancia  ni  por  los restantes  acreedores  reconocidos,  ni  por  la  deudora,  de  suerte  que  los acreedores  financieros  no  tenían  ninguna  facultad que les permitiera adoptarlo por sí  solos.   

Como corolario de todo lo anterior, señala  que  en  el  presente  caso  el error de hecho manifiesto en la apreciación del  acuerdo  concordatario  resultó  evidente pues se desvirtúa su naturaleza y la  finalidad  del  concordato  preventivo obligatorio de acuerdo con su regulación  legal  en  la  medida en que creyó el Tribunal que había sido pactado sólo en  favor   de  los  acreedores  financieros  y  excluyendo  como  consecuencia  los  restantes y a la propia deudora.   

B. SEGUNDO CARGO  

En  este  cargo  se  acusa la sentencia del  Tribunal     de     haber    violado    en    forma  indirecta  del artículo 900 del Código de Comercio,  por  aplicación  indebida, y los artículos 1740, 1741, 1746 y 1750 del Código  Civil por falta de aplicación.   

Para   su   demostración,   recuerda  el  recurrente  que  el  Tribunal  se  refirió  a  la  excepción  de prescripción  planteada  por  parte de varias de las entidades financieras demandadas. Resalta  que  esa  prescripción  regulada en el artículo 900 del Código de Comercio no  opera  en  el  presente caso porque la acción invocada no tiene como fundamento  la  incapacidad relativa, ni vicios del consentimiento por error, fuerza o dolo,  sino  que  se  fundamenta  en  “el  acto abusivo de  terceros  que  obraron  por  su  propia  cuenta  y  que  en  tal  virtud se auto  adjudicaron    los    bienes   de   propiedad   de   la   demandante” (f. 15, c. Corte).   

Agrega  que el término de prescripción de  la  acción  prevista  en  ese  artículo  900  del  estatuto mercantil no tiene  aplicación  en  este caso porque el originado en la dación en pago comenzaría  a  correr  desde la fecha en que fueron inscritas las escrituras en las oficinas  de  registro,  por  recaer las daciones en inmuebles, y por ende, tratarse de un  acto solemne sin cuyo registro carecen de efectos.   

C.         TERCER CARGO   

Se  acusa  la  sentencia  de  infringir  indirectamente los artículos  900  del  Código  de  Comercio;  1740, 1741, 1746 y 1750 del Código Civil como  consecuencia    de    error   de   hecho  manifiesto  en  la  apreciación  de  los  folios  de  matrícula  inmobiliaria  correspondientes  a  los inmuebles dados en pago en las escrituras  públicas  otorgadas  en  la  Notaría  11 de Bogotá el 6 de agosto de 1996, de  números   2231   a   2234,   por   cuanto   el   ad  quem  no  tuvo  en  cuenta  la  fecha  en  que dichas  escrituras  públicas  fueron  registradas.  “Por lo  tanto  incurrió en el error que se alega toda vez que el día seis de agosto de  1996  dichas  escrituras  públicas no se encontraban perfeccionadas” (fl.16, Cdno. Corte).   

IV.         CONSIDERACIONES   

El  examen  que  la  Corte adelanta en este  momento  procesal,  el de la calificación formal de la demanda de casación, no  involucra  el  mérito de los cargos elevados contra el fallo combatido. Lo suyo  ahora  es  la  comprobación  del  cumplimiento  en la demanda formulada, de los  requisitos  enlistados  en  el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil,  en  el  cual  tradicionalmente  se han entendido que están relacionados algunos  “accidentales”  -referidos  al resumen de los hechos y del proceso así como  a  la  designación  de  las  partes  y  de  la  sentencia-  y otros denominados  “sustanciales”,  enderezados  propiamente  a  la  aducción  de  la causal o  causales  escogidas  para  elevar la crítica jurídica del recurrente contra el  fallo  impugnado,  mediante la fundamentación clara y precisa de los argumentos  que  le  den  piso  firme a la invocación de esas causales, y en donde la Corte  pone  un mayor énfasis por cuanto, si es la casación un recurso extraordinario  en  donde  campea  el principio dispositivo que le impide a aquella complementar  los  embates  y suplir las falencias del censor, tiene éste a su cargo la tarea  de  presentarle  a  la  Corte  una  crítica  simétrica  que  se  dirija  a los  argumentos  de  la sentencia, que los destruya totalmente, para así echar abajo  también  la  presunción  de  acierto  y  legalidad  que  acompaña al fallo de  instancia  en  lo  concerniente  a  las  conclusiones fácticas y jurídicas que  condujeron  al sentenciador a decidir como lo hizo, tarea que si se evidencia no  ha  sido  cumplida,  acarrea en últimas la desestimación de los ataques sinpor  carecer  estos de la necesaria precisión, o de la claridad que, como requisitos  formales,   debe   cumplir   tanto   la   demanda   como   cada   uno   de   los  cargos.   

Al respecto, ha sostenido la Corporación de  tiempo  atrás  que “en razón a la naturaleza misma  del  recurso  de  casación  y  su  reglamentación  legal cuando se apoya en la  primera  de  las  causales que consagra el Art. 368 del Código de Procedimiento  Civil,  el escrito destinado a fundamentarlo después de habérsele concedido al  litigante  interesado  en  hacerlo  valer, debe contener una crítica concreta y  razonada  de  las partes de la sentencia que dicho litigante estima equivocadas,  señalando  asimismo  las  causas  por las cuales ese pronunciamiento materia de  impugnación  resulta  ser  contrario  a la ley. Y para que este requisito quede  satisfecho  del  modo  que  es  debido, es indispensable que esa crítica guarde  adecuada  consonancia  con  lo  esencial  de  la  motivación  que  se  pretende  descalificar,  vale  decir  que  se  refiera  directamente a las bases en verdad  importantes  y  decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta  la  sentencia, habida cuenta que si blanco del ataque se hacen los supuestos que  delinea  a  su  mejor  conveniencia  el  recurrente  y  no los que objetivamente  constituyen  fundamento  nuclear  de  la  providencia,  se  configura un notorio  defecto   técnico   por   desenfoque   que   conduce   al   fracaso  del  cargo  correspondiente”  (Cas.  Civ.  del  26  de marzo de  1999,  Exp.  5149,  refrendada  en  providencias  recientes,  como  las de 14 de  diciembre  de  2011, Exp.  11001-31-03-023-2004-00336-01; de 7 de noviembre  de  2002,  exp.#7587,  de  28 de mayo de 2004, exp.#7101, de 5 de abril de 2010,  Exp. 50001-31-03-002-2001-04548-01, entre muchos más).   

Ahora  bien cuando la censura se endereza a  reprocharle  al  Tribunal  haber  violado  la  ley  sustancial a consecuencia de  errores  de  hecho,  ya  sea  porque  supuso  pruebas  que  no  existían  en el  expediente,  o  porque  omitió  la  apreciación  de las que allí militaban, o  porque  desfiguró  su  contenido material por cercenamiento o agregación, debe  el  censor  demostrarlo,  lo  que  supone,  en  primer lugar, señalar de manera  concreta  dónde  se  produjo  el  dislate fáctico del juzgador, lo que implica  referirse  a  los  apartes  del  fallo  en  los  cuales  el  impugnante ubica el  desacierto  así  como  a  la  prueba que dio origen al mismo, de suerte que del  cotejo  o  comparación entre estas dos piezas, refulja con carácter ostensible  o  notorio  el  pregonado  error,  para  de  allí  pasar  a  demostrar cómo el  desacierto  en  la  apreciación  objetiva  del  medio  de  prueba,  o  cómo la  suposición  fáctica del fallador -si de ello se trata-, influyó en el sentido  de   la  decisión  (trascendencia),  de  modo  que  se  imponga  con  carácter  inobjetable la conclusión que propone.   

Por supuesto, si en una demanda se presentan  varios  cargos  y  algunos  de ellos, con ocasión del estudio para su admisión  formal,  son  inadmitidos  por  la  Corte,  los  fundamentos  que intentaban ser  rebatidos   con   las  acusaciones  a  la  sazón  descartadas  quedan  en  pie.   

Aplicadas  las  anteriores  nociones  a los  cargos  que  se  examinan,  puede  detectarse  fácilmente  que  en  los  mismos  confluyen numerosas falencias de orden técnico.   

En efecto, en lo que hace al cargo primero,  identifica  el  demandante  dos  precisos  errores  achacados  al Tribunal en la  apreciación   de   una   sola  prueba  determinada  en  el  cargo:  el  acuerdo  concordatario.  El  primer  error de apreciación de ese acuerdo lo radica en la  desfiguración  de su objeto y el segundo lo funda en la fijación del precio de  los  inmuebles  sobre los que versaron las daciones en pago. Ninguna otra prueba  ni  ninguna  otra  parte  del referido acuerdo concordatario es precisada por la  censura   a   efectos   de   atribuirle   al   Tribunal  errores  fácticos  por  desfiguración  (cercenamiento  o  adición)  u  omisión.  De  suerte que si el  censor  le  indicó  a la Corte que fijara su mirada en el acuerdo concursal, en  punto  del “objeto” y “la determinación del precio”, caen en el vacío,  por  falta  de  prueba sobre la cual recaiga el reproche, todas esas alusiones y  deducciones  que  el  recurrente hace para, incluso, atribuírselas al Tribunal,  pues  son  afirmaciones  que  no aparecen en la sentencia, que corresponden a lo  más  a deducciones que como  alegación expone el censor pero que, de cara  al  rigorismo  que  caracteriza el recurso extraordinario, alejan el cargo de la  precisión  requerida, en orden a determinar la prueba,  precisar el error,  comparar  lo  que de ella dedujo el tribunal con lo que de la prueba se extrae y  finalmente, demostrar la trascendencia del yerro así demostrado.   

En  efecto, en lo que tiene que ver con el  primer  aspecto (objeto del acuerdo concursal), luego de transcribir apartes del  fallo  combatido,  deduce  una  serie  de  consideraciones  que pone en boca del  Tribunal  y  que,  ciertamente,  este  no  plasmó en su providencia, como la de  atribuirle  al  ad quem que  haya  considerado  como  único  objeto del acuerdo mencionado entregarles a los  acreedores  financieros  en dación en pago la totalidad de los bienes inmuebles  de  la  deudora,  o que haya indicado que dichos acreedores financieros eran los  únicos  para quienes el patrimonio de la sociedad constituía prenda general. O  que   hubiera  considerado  la  Corporación  que  esos  mencionados  acreedores  podían,  sin autorización de la junta de vigilancia y sin el consentimiento de  los  restantes  acreedores  y  la  sociedad  deudora, disponer libremente de los  bienes  inmuebles,  que  podían  ellos solos adoptar el precio, o en fin,   que  la  demandante  había  llevado a efecto las daciones en pago por su propia  voluntad.   

Ninguno  de  dichos  asertos  pueden serle  atribuidos   al  Tribunal,  corporación  que,  a  vuelta  de  recordar  lo  que  perseguía  la  ley  con  el establecimiento de la figura concursal (proteger el  crédito  y  la  empresa con acuerdos y expedientes como la dación y la cesión  de  bienes)  encontró  que  las  daciones  impugnadas  eran válidas, porque su  objeto  era  lícito  (“la misma ley autoriza a las  compañías  a  realizar esa especie de convenios con sus acreedores, con el fin  de  solventar  las  deudas que tienen con estos”, f.  164)  y  su  causa  también  (“en  este caso resulta ser el concordato”, f.  165).  Por  lo  demás, halló que las partes disponían de capacidad y facultad  de disposición.   

En  relación  con  esto  último,  debe  destacarse  que  el  Tribunal,  por el examen que hizo de la cláusula sexta del  acuerdo,  halló  que  el  Contralor  tenía  facultad  para suscribir los actos  escriturarios  y  que  cualquier  irregularidad en relación con su nombramiento  debió  haber sido ventilada en el propio trámite concordatario, pues ese sólo  hecho  no  genera  nulidad  absoluta  ni  anulabilidad  de las daciones en pago.   

Pero el casacionista, a modo de alegación  propia  de  la  instancia,  afirma  sin  sustento  en  prueba determinada que la  denuncie,  que  el  contralor  sólo  podía firmar cuando habiendo existido una  orden  de  la  junta  de  vigilancia  al gerente de la deudora para que otorgara  alguna  escritura  pública este no lo hubiera hecho dentro de las oportunidades  estipuladas  en  el  acuerdo,  olvidando determinar el medio probatorio del cual  extraía  la  afirmación  dirigida  a  socavar  la conclusión del ad quem.   

En  lo  que hace al segundo reproche, esto  es,  a   la  determinación  del  precio  de los inmuebles, sostiene que el  avalúo  a  que  se  refirió  el  Tribunal  nunca  existió, que en el fallo de  primera  instancia  se  afirmó que fue realizado en los años 1994 y 1995 y eso  no  fue objeto de apelación, y que en todo caso tal valoración no fue adoptada  por  la  junta  de  vigilancia  ni  por  los  restantes  acreedores reconocidos.   

Dejando al margen su reproche alusivo a la  falta   de   competencia   del   ad  quem   para   separarse   del  dictamen  acogido  por  el  a  quo  y no fustigado por los apelantes  –asunto que no es propio  de  la  causal  alegada-, se  agrega,  con  todo,  al  rompe  se advierte que si el Tribunal fue explícito en  determinar  la  fuente  de la cual provenía su afirmación de que el avalúo se  había   llevado   a  cabo  el  9  de  febrero  de  1993,  pues  la  identificó  (“folios   39  a  57  del  cuaderno  5”,  dice  en  su  fallo),  no bastaba con afirmar que no existía  sino  que  debía  el recurrente ir mucho más allá para reprochar una indebida  apreciación  de  los  documentos  a  que se refería al Tribunal, documentos en  relación  con  los  cuales  guardó  silencio  el  censor, pues recuérdese, la  única  prueba  sobre  la que fincó los errores de hecho atribuidos al Tribunal  fue el acuerdo concordatario.   

Ciertamente,  el  carácter  marcadamente  dispositivo  que ha acompañado al recurso de casación a través de su historia  impide  que  con  la  sola  alusión  de  los  reparos  pueda el recurrente, sin  consecuencias,  pasar  por  alto otras pruebas, como la de los avalúos a que se  refiere  el  Tribunal  en  la  sentencia indicando incluso la foliatura donde se  encuentra.   

En  lo que toca con el segundo cargo, debe  destacarse  de  entrada,  que  el censor olvidó indicar de manera precisa cuál  fue  la  prueba  en  cuya  apreciación cometió el ad  quem   error   de  hecho.  Baste  recordar  que,  de  conformidad   con   el   último   inciso  del  artículo  374  del  Código  de  Procedimiento  Civil “cuando se alegue la violación  de  norma  sustancial  como  consecuencia  de  error  de  hecho manifiesto en la  apreciación  de  la  demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es  necesario   que   el   recurrente   lo  demuestre”.   

De  modo que su aseveración acerca de que  la  impugnación  de  las daciones se fundamenta en actos abusivos de terceros y  no  en  vicios  del consentimiento, y por tanto no es aplicable el artículo 900  del  Código  de  Comercio,  cae  en  el  vacío  pues  esa afirmación de hecho  constitutiva  al parecer del error fáctico que se le endilga al Tribunal, no se  alza   contra   una  “determinada  prueba”,  ni  puede  la  Corte,  dado  lo  dispositivo   del   recurso,  complementar  la  omisión  en  que  incurrió  el  censor.   

En  el cargo tercero, por el contrario, si  bien  el  recurrente  determinó  las pruebas sobre las cuales le atribuye yerro  fáctico  al  Tribunal  y lamentó que este no hubiera tenido en cuenta la fecha  de   registro  de  las  escrituras  de  dación,  nada  avanzó  acerca  de  las  consecuencias   de  ese  alegado  error,  ni  cómo  su  comisión  implicó  la  violación  de las normas sobre las que funda la acusación. En fin, se trata de  un  cargo  incompleto,  en  el que por ninguna parte se aprecia la demostración  del error, según lo que ya se ha dejado dicho.   

De      otra     parte,  como desde el punto de vista formal el  cargo cuarto cumple los requisitos, habrá de admitirse.   

DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de      Justicia,      Sala      de      Casación      Civil,      INADMITE  los  cargos primero, segundo y  tercero  y ADMITE el cuarto,  de  la  demanda  de  casación formulada por la sociedad Francisco Luis Gómez y  Hermanos  Almacenes  EL  Lobo  contra  la  sentencia  del  19  de  julio de 2012  proferida  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá-Sala Civil-  dentro  del  proceso  ordinario  que  la  recurrente  adelantó  contra Banco de  Bogotá,   Banco  de  Santander  Colombia  S.A.,  Compañía  de  Financiamiento  Comercial    Cofimpro   S.A.,   Banco   Nacional   del   Comercio   –B.N.C.-,  Banco Popular, Banco Andino  Colombia  S.A., Banco Unión Colombiano, Banco del Estado, Banco Colpatria S.A.,  Delta  Bolívar  Compañía  de  Financiamiento  Comercial S.A., Corporación de  Ahorro  y  Vivienda  Colpatria  Upac  Colpatria  S.A., Banco Cafetero, Inversora  Pichincha  S.A.,  Financiera  Andina  S.A. Finandina, Bancolombia S.A., Banco de  Occidente,  Financiera  Bermúdez  y Valenzuela S.A., Compañía Suramericana de  Financiamiento   Comercial   S.A.   Sufinanciamiento,   Banco   Ganadero   S.A.,  Corporación  de Superación Educativa Popular Superar, Cofersa Comercializadora  Ferretera S.A. Cofersa y Jairo Vélez Arango.   

En consecuencia, con entrega del expediente  córrase  traslado  por  sendos  términos  de  quince días a cada opositor que  cuenta con diferente apoderado, en el siguiente orden:   

1.         Banco de Bogotá   

2.              Banco     Santander     Colombia  S.A.   

3.         Central De Inversiones S.A.   

4.         Jorge Arturo Acuña García.   

5.          Banco Nacional del Comercio –B.N.C.   

6.         Banco Popular.   

7.         Banco Andino Colombia S.A.   

8.         Banco Unión Colombiano.   

9.         Banco del Estado   

10.          Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria  del   S.A.  y  Corporación  de  Ahorro  y  Vivienda  Colpatria  Upac  Colpatria  S.A.   

11.            Delta    Bolívar   Compañía   de  Financiamiento  Comercial  S.A.,  Financiera Bermúdez y Valenzuela S.A. y   Financiera Andina S.A.   

12.          Banco  Davivienda como sucesor de Banco  Cafetero.   

13.         Inversora Pichincha S.A.   

14.            Bancolombia   S.A.   y   Compañía  Suramericana          de          Financiamiento          Comercial         S.A.  “Sufinanciamiento”   

15.         Banco de Occidente   

16.         Banco Ganadero S.A.   

17.          Corporación  de  Superación Educativa  Popular “Superar”.   

18.          Cofersa Comercializadora Ferretera S.A.  “Cofersa”.   

19.         Jairo Vélez Arango.   

Notifíquese,  

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

ÁLVARO      FERNANDO      GARCÍA  RESTREPO     

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