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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
AC579-2014
Radicación n° 11001-02-03-000-2014-00034-00
Bogotá D. C., trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014).
Sería el caso resolver el conflicto suscitado entre los Juzgados Civil del Circuito de Descongestión de Quibdó y Primero Civil del Circuito de Armenia, si no se observara que fue propuesto de manera anticipada.
ANTECEDENTES
1. El Juzgado Civil del Circuito de Quibdó, en pronunciamiento de 5 de julio de 2013, admitió la acción de Eustaquio Pérez Martínez contra el Fondo de Empleados para el Bienestar Social de los Servidores y Ex -Servidores Públicos del ICBF y Empleados de Fonbienestar, para impugnar las disposiciones tomadas en la Asamblea General Ordinaria de Delegados celebrada del 22 al 24 de marzo del mismo año. (folios 1 al 7).
1. Fonbienestar, una vez notificado de dicho interlocutorio, contestó alegando incongruencia del libelo y formuló las excepciones previas de «falta de competencia», «ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales» y «haberse notificado la admisión de la demanda a persona distinta de la que fue demandada» (folios 246 al 247 cuaderno 1; y 2 al 4, cuaderno 2).
1. El proceso fue reasignado el 8 de octubre al Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de esa misma ciudad, que en proveído del 24 siguiente declaró la nulidad de lo actuado, desde el comienzo. Adujo que carecía de competencia territorial para conocer ese asunto, porque la entidad demandada tiene varios domicilios y como la asamblea del acto que se impugna se llevó a cabo en Armenia, era allí donde se debió promoverlo, de conformidad con el numeral 1° del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil (folios 252 y 253, cuaderno 1).
1. El funcionario de la capital del Quindío planteó la colisión porque, como del certificado de existencia y representación de la contradictora su domicilio es en Bogotá, el pleito debe tramitarse en el Distrito Capital. Además, ninguna norma impone que deba conocerlo el juez del lugar donde se celebró la asamblea (folio 257, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. La discusión en relación con la facultad de encargarse de los procesos cuando se acude a la jurisdicción, ha impuesto la fijación de pautas destinadas a consagrar la «inmutabilidad de la competencia», premisa en virtud de la cual, cuando se da inicio al debate con la admisión, el funcionario sólo puede separarse cuando el opositor usa los mecanismos idóneos para objetar tal conocimiento.
Así lo ha entendido la Corte al advertir que conforme al artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, el juez que asume la competencia
(…) no podrá variarla o modificarla por factores distintos al de la cuantía que se indica en el inciso segundo de esta norma. Si por alguna circunstancia la manifestación del demandante resultare inconsistente…, es carga procesal del extremo demandado alegar la incompetencia del juez, lo que debe hacer en las oportunidades procesales que se establecen para el efecto (CSJ AC del 15 de diciembre de 2003, 11 de marzo de 2011 y 17 de septiembre de 2013, expedientes 00231-01, 2010-01617 y 2013-01951, respectivamente).
1. De tal manera que si se ha dado impulso al litigio y la parte afectada hace uso de los medios idóneos para verificar a quien corresponde adelantarlo, establecidos por las normas adjetivas, esos cuestionamientos deben ser resueltos de fondo, sin que sean de recibo decisiones de oficio con las cuales se eluda su estudio, bajo el pretexto de constituir motivos de nulidad, que por demás sean saneables.
Cuando así procede el fallador, puede afectar situaciones ya consolidadas, como la interrupción de la prescripción o la configuración de la caducidad, lo que no sucedería al resolver sobre los reparos que directamente expone el demandado.
1. En el sub júdice, en atención a que el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó profirió el admisorio, no era posible que quien recibió las actuaciones en descongestión cambiara de opinión motu proprio, tal como aquí aconteció.
Téngase en cuenta que como el ente moral fue vinculado y propuso reparos a la facultad del juzgador inicial para tramitar la contienda, mediante ataques perentorios, lo correcto era surtir el trámite previsto en los artículos 98 y 99 del estatuto procesal civil, para permitirle al actor defender su posición, y no invalidar todo lo andado, por el mero hecho de advertir que el pleito está asociado concretamente a uno de los múltiples domicilios del opositor.
Al proceder de esa manera el sentenciador, omitió pasos ineludibles que deben ser regularizados, antes de entender configurado un conflicto entre autoridades.
(…) planteado el impedimento procesal de falta de competencia, era imperativo para el funcionario de conocimiento decidirlo en la audiencia pública de que trata el artículo 101 ídem, cuyas fases, precisamente, por la suspensión dispuesta en virtud del conflicto surgido, aún no han sido evacuadas (…) Pero, además, al juez a quo, por disposición del artículo 100 ejusdem, no le era permitido admitir otro trámite concerniente con la falta de competencia, máxime que, como fue advertido, estaba pendiente un pronunciamiento sobre el particular canalizado a través de la excepción aducida. No obstante, omitiendo tales circunstancias y, sin más ni más, dio vía al escrito de nulidad presentado por el demandado y, obviando el traslado de rigor, decidió favorablemente esa petición que, itérase, la misma parte impulsó por idénticos hechos a través de excepción previa, situación que lo llevó a separarse del conocimiento, previa invalidación de lo actuado a partir del auto que admitió a trámite la demanda (…) La situación surgida, producto del actuar del (…), sin equívoco alguno, es contraria a la normatividad vigente, por un lado, en la medida en que la norma memorada en precedencia (Art. 100 del C. de P. C.) dispone que “Los hechos que configuran excepciones previas, no podrán ser alegados como causal de nulidad por el demandante, ni por el demandado que tuvo oportunidad de proponer dichas excepciones, salvo cuando sea insaneable”, prohibición que fue desconocida por dicho funcionario, dado que, como se anticipó, el extremo pasivo había planteado en tiempo ese medio exceptivo, luego no podía habilitarse otro trámite con los mismos propósitos, esto es, despojar al juez del conocimiento de la acción incoada; máxime que para ese momento y, aún a la fecha, se encuentra pendiente de resolución esa excepción previa y, en segundo término, olvidó dicho estrado judicial que a través de la nulidad se desatan efectos, de suma importancia, como la eficacia o no de la interrupción de la prescripción y la inoperancia de la caducidad por la presentación de la demanda (arts. 90 y 91 ibídem, sentencia C-227 de 2009), los que no sobrevienen como consecuencia del impedimento procesal aducido, aún brindándole acogida. Por ello, el juzgador, no puede a su arbitrio precipitar consecuencias que la ley no ha consagrado y, menos, cuando las mismas alteran la legalidad de los procedimientos.
7.- Así las cosas, la actuación se remitirá al juzgado en descongestión de la ciudad donde fue radicada inicialmente la demanda, para que ajuste el trámite.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar que el conflicto planteado en el proceso de la referencia es prematuro.
Segundo: Devolver el expediente al Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Quibdó, para que obre de conformidad con lo dispuesto.
Tercero: Informar lo decidido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, haciéndole llegar copia de esta providencia.
Cuarto: Librar, por Secretaría, los oficios correspondientes.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado