AC579-2014 [2014-00034-00]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

AC579-2014  

Radicación    n°  11001-02-03-000-2014-00034-00   

Bogotá  D. C., trece (13) de febrero de dos  mil catorce (2014).   

Sería   el  caso  resolver  el  conflicto  suscitado  entre  los Juzgados Civil del Circuito de Descongestión de Quibdó y  Primero  Civil  del Circuito de Armenia, si no se observara que fue propuesto de  manera anticipada.   

   

ANTECEDENTES   

    

1. El  Juzgado   Civil   del   Circuito   de   Quibdó,  en  pronunciamiento  de  5  de  julio de 2013, admitió la  acción  de  Eustaquio  Pérez Martínez contra            el  Fondo de Empleados para el Bienestar  Social  de  los  Servidores  y  Ex -Servidores Públicos del ICBF y Empleados de  Fonbienestar,     para    impugnar    las       disposiciones  tomadas en la  Asamblea  General  Ordinaria de Delegados celebrada  del  22  al  24  de marzo del  mismo                 año.     (folios    1   al 7).     

    

1. Fonbienestar, una vez notificado de  dicho  interlocutorio,  contestó  alegando  incongruencia del libelo y formuló  las  excepciones  previas de «falta de competencia»,  «ineptitud  de la demanda  por   falta   de   los   requisitos   formales»   y  «haberse  notificado  la  admisión  de la demanda a  persona  distinta  de  la  que fue demandada» (folios  246 al 247 cuaderno 1; y 2 al 4, cuaderno 2).     

    

1. El proceso fue reasignado el 8 de  octubre  al  Juzgado  Civil  del Circuito de Descongestión de esa misma ciudad,  que  en  proveído  del 24 siguiente declaró la nulidad de lo actuado, desde el  comienzo.  Adujo  que  carecía  de  competencia  territorial  para  conocer ese  asunto,  porque  la entidad demandada tiene varios domicilios y como la asamblea  del  acto  que se impugna se llevó a cabo en Armenia, era allí donde se debió  promoverlo,  de  conformidad  con el numeral 1° del artículo 23 del Código de  Procedimiento Civil (folios 252 y 253, cuaderno 1).     

    

1. El  funcionario de la capital del  Quindío  planteó  la  colisión  porque,  como del certificado de existencia y  representación  de  la contradictora su domicilio es en Bogotá, el pleito debe  tramitarse  en  el  Distrito  Capital.  Además,  ninguna  norma impone que deba  conocerlo  el  juez del lugar donde se celebró la asamblea (folio 257, cuaderno  1).     

CONSIDERACIONES   

    

1. La discusión en relación con la  facultad  de  encargarse  de los procesos cuando se acude a la jurisdicción, ha  impuesto  la  fijación  de  pautas  destinadas  a  consagrar  la «inmutabilidad   de   la   competencia»,  premisa  en  virtud  de la cual, cuando se da inicio al debate con la admisión,  el  funcionario  sólo  puede  separarse  cuando  el opositor usa los mecanismos  idóneos para objetar tal conocimiento.     

Así  lo  ha entendido la Corte al advertir  que  conforme  al  artículo  21 del Código de Procedimiento Civil, el juez que  asume la competencia   

(…)  no podrá variarla o modificarla por  factores  distintos al de la cuantía que se indica en el inciso segundo de esta  norma.  Si  por  alguna circunstancia la manifestación del demandante resultare  inconsistente…,   es   carga   procesal   del   extremo  demandado  alegar  la  incompetencia  del  juez,  lo que debe hacer en las oportunidades procesales que  se  establecen  para  el  efecto  (CSJ  AC  del  15 de  diciembre  de  2003, 11 de marzo de 2011 y 17 de septiembre de 2013, expedientes  00231-01, 2010-01617 y 2013-01951, respectivamente).   

    

1. De  tal  manera que si se ha dado  impulso  al  litigio  y  la  parte afectada hace uso de los medios idóneos para  verificar   a   quien  corresponde  adelantarlo,  establecidos  por  las  normas  adjetivas,  esos  cuestionamientos deben ser resueltos de fondo, sin que sean de  recibo  decisiones  de  oficio  con  las  cuales  se  eluda  su estudio, bajo el  pretexto   de   constituir   motivos   de   nulidad,   que   por   demás   sean  saneables.     

Cuando  así  procede  el  fallador,  puede  afectar  situaciones  ya consolidadas, como la interrupción de la prescripción  o  la configuración de la caducidad, lo que no sucedería al resolver sobre los  reparos que directamente expone el demandado.   

    

1. En el sub  júdice,  en  atención  a  que  el Juzgado Civil del  Circuito  de  Quibdó  profirió el admisorio, no era posible que quien recibió  las   actuaciones   en   descongestión   cambiara   de   opinión  motu    proprio,    tal   como   aquí  aconteció.     

Téngase  en  cuenta que como el ente moral  fue  vinculado  y  propuso  reparos  a  la  facultad  del  juzgador inicial para  tramitar  la  contienda, mediante ataques perentorios, lo correcto era surtir el  trámite  previsto  en  los artículos 98 y 99 del estatuto procesal civil, para  permitirle  al  actor  defender su posición, y no invalidar todo lo andado, por  el    mero    hecho    de    advertir   que  el pleito está asociado concretamente a uno de los múltiples  domicilios del opositor.   

Al  proceder de esa manera el sentenciador,  omitió  pasos  ineludibles  que  deben  ser  regularizados,  antes  de entender  configurado un conflicto entre autoridades.   

(…)  planteado el impedimento procesal de  falta  de  competencia,  era  imperativo  para  el  funcionario  de conocimiento  decidirlo  en  la  audiencia pública de que trata el artículo 101 ídem, cuyas  fases,  precisamente,  por  la  suspensión  dispuesta  en  virtud del conflicto  surgido,  aún  no  han  sido  evacuadas (…) Pero, además, al juez a quo, por  disposición  del  artículo  100  ejusdem,  no  le  era  permitido admitir otro  trámite  concerniente  con  la  falta  de  competencia,  máxime  que, como fue  advertido,  estaba pendiente un pronunciamiento sobre el particular canalizado a  través  de  la  excepción aducida. No obstante, omitiendo tales circunstancias  y,  sin más ni más, dio vía al escrito de nulidad presentado por el demandado  y,  obviando  el  traslado  de rigor, decidió favorablemente esa petición que,  itérase,  la misma parte impulsó por idénticos hechos a través de excepción  previa,   situación   que  lo  llevó  a  separarse  del  conocimiento,  previa  invalidación  de  lo  actuado  a  partir  del  auto  que admitió a trámite la  demanda  (…)  La  situación  surgida,  producto  del  actuar  del  (…), sin  equívoco  alguno,  es  contraria  a la normatividad vigente, por un lado, en la  medida  en  que  la  norma  memorada  en  precedencia (Art. 100 del C. de P. C.)  dispone  que  “Los  hechos  que configuran excepciones previas, no podrán ser  alegados  como causal de nulidad por el demandante, ni por el demandado que tuvo  oportunidad  de  proponer  dichas  excepciones,  salvo cuando sea insaneable”,  prohibición  que  fue  desconocida  por  dicho  funcionario,  dado que, como se  anticipó,  el  extremo  pasivo  había planteado en tiempo ese medio exceptivo,  luego  no  podía habilitarse otro trámite con los mismos propósitos, esto es,  despojar  al  juez  del conocimiento de la acción incoada; máxime que para ese  momento  y,  aún  a  la  fecha,  se  encuentra  pendiente  de  resolución  esa  excepción  previa  y, en segundo término, olvidó dicho estrado judicial que a  través  de la nulidad se desatan efectos, de suma importancia, como la eficacia  o  no  de  la interrupción de la prescripción y la inoperancia de la caducidad  por  la  presentación  de la demanda (arts. 90 y 91 ibídem, sentencia C-227 de  2009),  los  que  no  sobrevienen  como  consecuencia  del  impedimento procesal  aducido,  aún  brindándole  acogida.  Por  ello,  el  juzgador,  no puede a su  arbitrio  precipitar  consecuencias que la ley no ha consagrado y, menos, cuando  las mismas alteran la legalidad de los procedimientos.   

7.-           Así  las  cosas,  la  actuación  se  remitirá  al  juzgado  en  descongestión  de  la  ciudad  donde  fue  radicada  inicialmente la demanda, para que ajuste el trámite.   

DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Civil,   

RESUELVE  

Primero: Declarar  que   el   conflicto   planteado   en   el   proceso   de   la   referencia   es  prematuro.   

Segundo: Devolver  el  expediente  al Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Quibdó, para  que obre de conformidad con lo dispuesto.   

Tercero: Informar  lo  decidido  al  Juzgado  Primero  Civil  del  Circuito de Armenia, haciéndole  llegar copia de esta providencia.   

Cuarto:  Librar,  por Secretaría, los oficios correspondientes.   

Notifíquese  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado    

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