STC 8314 2014

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado Ponente  

STC8314-2014  

Radicación           N°  11001-02-03-000-2014-01180-00   

Discutido y aprobado en sesión de veinticinco  de junio de dos mil catorce.   

Bogotá,  D.C.,  veintiséis (27) de junio de  dos mil catorce (2014)   

Decide   la  Corte  la  acción  de  tutela  instaurada    por    Eperfina   del   Carmen   León  Cárdenas,  a través de apoderado judicial, contra la  Sala  Civil  Familia Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Montería.   

ANTECEDENTES  

1.   La   promotora   del  amparo  pretende  protección  constitucional  de  sus derechos fundamentales al debido proceso, a  la  defensa  y  al  acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados  con  ocasión  de  la  sentencia dictada el 9 de mayo de 2014 por la Colegiatura  accionada,  en  el  juicio  ejecutivo que ella promovió contra William Alfredo,  Jairo Emilio y Juan Carlos Saleme Martínez.   

          Solicitó,     en    consecuencia,    se    ordene    «sustituir»   la   citada   providencia  «por    la    que    el    juez    Constitucional  considere» (fl. 31 precedentes)   

Agregó  que  también  le  fue  imputada  la  sanción  de pérdida de los réditos de plazo cobrados en demasía, no obstante  que  la  jurisprudencia  sobre  el  tema  ha  indicado  que  dicha pena sólo es  procedente  cuando  son  recaudados  en exceso intereses de mora; y que en dicha  decisión  el  estrado  accionado tampoco observó que, conforme al ordenamiento  jurídico  y  la  jurisprudencia  sobre  el  cobro de intereses comerciales, tal  condena  solo podía hacerla previo trámite de un juicio ordinario o del verbal  consagrado  en  el  numeral  8°  del artículo 427 del Código de Procedimiento  Civil.   

          3.  La  Corte  admitió  a  trámite  la  demanda  de la referencia,  dispuso  tener  en cuenta como prueba la documental aportada por el peticionario  del  amparo,  requirió  copia  de  las  piezas procesales pertinentes y ordenó  librar las comunicaciones de rigor.   

CONSIDERACIONES  

          1.  Conforme  al  artículo  86  de  la  Constitución Política, la  acción  de  tutela  es  un  mecanismo  jurídico  concebido  para  proteger los  derechos  fundamentales,  cuando  son  vulnerados  o  amenazados por los actos u  omisiones  de  las  autoridades  públicas y, en determinadas hipótesis, de los  particulares,  cuya  naturaleza  subsidiaria  y  residual no permite sustituir o  desplazar  a  los  jueces  funcionalmente  competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.   

Por   lineamiento   jurisprudencial,   en  tratándose  de  actuaciones  y providencias judiciales, el resguardo procede de  manera  excepcional  y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando   “el  proceder  ilegítimo  no  es  dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos  en  la  ley” (sentencia de  11  de  mayo  de  2001, exp. 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.   

          2.  Con base en tal premisa y examinados los fundamentos de la queja  constitucional,  concluye  la  Corte que la misma solo está llamada a prosperar  parciamente  como  quiera que en la sentencia de 9 de mayo de 2014, por medio de  la  cual  el Tribunal encausado decidió de fondo en segunda instancia el juicio  ejecutivo  objeto  de revisión por vía constitucional, aquél estrado liquidó  los   intereses   remuneratorios  del  préstamo  de  dinero  concedido  por  la  ejecutante  a  sus demandados, los comparó con los efectivamente recaudados por  aquella,  extractó  que  la  acreedora  recibió  por  tal concepto y de manera  mensual  réditos  por  encima  del  límite  previsto  en  el artículo 884 del  Código  de  Comercio  modificado  por  el  artículo 111 de la Ley 510 de 1999,  imputó  todas las sumas de dinero abonadas al crédito y aplicó doblemente los  intereses  cobrados  en  exceso  recurriendo  al  artículo  72  de la Ley 45 de  1990.   

Por ende, la decisión  no luce del todo  antojadiza,  caprichosa  o  subjetiva,  con  independencia  de  que  la  Sala la  comparta,  descartándose  de esa manera la presencia de una vía de hecho en la  totalidad  de los aspectos cuestionados, máxime si, contrariamente a lo alegado  por  la  accionante,  el  Tribunal  criticado  no  declaró  ni  condenó  a  la  demandante  a  pagar  dinero  alguno  a  sus ejecutados sino que cuantificó los  réditos  que  entendió  cobrados  en  exceso  y  los imputó a la deuda con la  sanción  aludida  a  espacio,  es  decir,  que  compensó  el valor debido a la  acreedora   por   sus   deudores   con   el   de   los  réditos  recaudados  en  demasía.   

          En efecto, dicha Corporación consideró lo siguiente:   

Como consecuencia de lo anterior, se colige  que  los demandados pagaron intereses mensuales, en cuantías de $4.200.000 cada  mes,   desde  el 25 de junio de 2009 (recibo a folio No. 48) hasta el 13 de  mayo  de  2011  (recibo  a  folio  64)  inclusive, puesto que así consta en los  recibos  y  consignaciones  anexados como pruebas al proceso y si bien es cierto  que  faltan  algunos  recibos  es  obvio  que  se  le  debe dar aplicación a lo  dispuesto   por   el  Artículo  1628  del  C.C.   que  dice:  “Presunción  de  pago en obligaciones  periódicas.   En  los pagos periódicos la carta de pago de tres períodos  determinados   y  consecutivos  hará  presumir  los  pagos  de  los  anteriores  períodos,  siempre  que  hayan  debido  efectuarse  entre los mismos acreedor y  deudor”.    Por  consiguiente,  es  sobre  la totalidad de los intereses pagados en exceso que se  liquidará  la sanción a imponer conforme al  Artículo 72 de la Ley 45 de  1990  y  desde  luego   lo  que habrá de compensarse e imputarse como pago  parcial.   

…  

Después   de   haberse   realizado   las  operaciones   aritméticas   pertinentes,   se  observa  que  efectivamente  los  intereses   fueron  cobrados  en  exceso.   Por  lo  que  ésta  Judicatura  encuentra  probada  la  primera  excepción alegada por los demandados, es decir  PAGO LESIVO DE INTERES.   

Teniendo  en  cuenta  que  dentro  de  las  pretensiones  se  pidieron  los  intereses  legales más los moratorios al doble  desde  que  se  hizo exigible la obligación hasta que se efectúe el pago, y al  encontrarse  dicho cobro fue excesivo, deberán aplicarse las sanciones que para  tales casos el legislador ha establecido.   

Artículo  72  Ley 45 de 1990 preceptúa lo  siguiente:  “Sanciones por  el  cobro  de  intereses  en  exceso.  Cuando se  cobren  intereses  que  sobrepasen  los  límites  fijados  en  la  ley o por la  autoridad  monetaria,  el  acreedor  perderá  todos  los  intereses cobrados en  exceso,  remuneratorios,  moratorios  o ambos, según se trate, aumentados en un  monto  igual.   En  tales  casos,  el  deudor podrá solicitar la inmediata  devolución  de  las  sumas  que  haya cancelado por concepto de los respectivos  intereses,  más  un  asuma  igual  al exceso, a título de sanción…”   

…  

Así las cosas, y encontrándose probado que  durante  el  contrato  de  mutuo  dinero  se  pagaron  intereses por un lapso de  tiempo,  y  que  éstos fueron excesivos, el Juzgado deberá aplicar la sanción  de que trata el artículo 72 Ley 45 de 1990, a saber;   

     

a. Capital  adeudado: $140.000.000.     

     

a. Total  intereses    que    debían    cobrarse    (de    los   efectivamente   pagados)  $47.684.000.     

     

a. Total  intereses pagados: $104.916.000.     

     

a. Total exceso  de intereses pagados: $55.174.000.     

De  conformidad  con los artículos 884 del  C.Co.   y   72   de   la   Ley   45  de  1990,  la  sanción  a  aplicar  es  la  siguiente:   

            

* El   exceso  equivalente  a $55.174.000 lo perderá la demandante, aumentado a un monto igual  , ascendiendo a la sumade $110.348.000   

* Esta suma deberá  ser restituida por la demandante a los demandados en éste asunto.     

…  

En  el presente caso, si es posible afirmar  que  entre la demandante y los demandados existe una compensación, toda vez que  en  el  transcurso  del  proceso  ha  quedado  establecido  el  pago excesivo de  intereses   y  la  imposición de la sanción consagrada en el artículo 72  de  la  Ley  45  de  1990  a  la  demandante,  en  beneficio el apoderado de los  demandados  señores JUAN CARLOS, JAIRO Y WILLIAM SALEME MARTINEZ, dando lugar a  obligaciones  reciprocas  entre  las partes entrabadas en la Litis. (fls. 30 a 38 precedentes).   

          Es   más,  la  Corporación  encartada  aplicó  la  jurisprudencia  respecto  del  cobro  de  intereses  comerciales  por  encima  de  los márgenes  legales,  con independencia del pacto ajustado entre las partes, en concordancia  con lo expuesto por esta Sala cuando expuso que:   

El cargo tiene como fundamento principal la  afirmación  consistente  en  que  fueron  los  contratantes, de común acuerdo,  quienes  fijaron, en forma expresa o tácita según como se aprecie el convenio,  la  tasa  a tener en cuenta para efecto del cobro de los intereses que generaban  las  sumas  de  dinero  dadas  en  préstamo, circunstancia que, según anota el  censor,  el  Tribunal  no  apreció  por  desconocer las distintas pruebas antes  relacionadas.   

Con   todo,   de   haberse   dado   dicha  circunstancia  en  los  términos  referidos  por  el  recurrente,  esto  es, de  apreciarse  que  en  efecto  las  partes  no  rehusaron la posibilidad de cobrar  interés  por el dinero objeto del contrato de mutuo, ha de considerarse que ese  pactó  (sic)  tácito  lo  máximo  que  genera es que en los referidos contratos de mutuo se pudiera fijar  la tasa correspondiente al interés legal comercial.   

En  efecto, pactada la tasa de interés del  mutuo  o no pactada, lo cierto es que si finalmente se paga excediendo los topes  legales  establecidos  al efecto, hay lugar a la sanción legal dispuesta cuando  se  da  tal  infracción; (CSJ, SC S-217 de 2002, rad.  7400).   

Observa entonces, la Corte, que la autoridad  acusada  no  incurrió  en  la providencia en comento en los defectos que se les  pretenden  atribuir,  toda  vez que sus inferencias obedecen al ejercicio propio  de  sus  funciones,  sin  que  puedan tildarse de arbitrarias o antojadizas y si  bien   eventualmente  pudiera  disentirse  de  ellas,  no  se  erige  en  razón  suficiente  para  conceder  el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la  Sala   «no  constituye  vía  de  hecho  las  meras  discrepancias   que   se  tengan  con  las  interpretaciones  normativas  y  las  apreciaciones  probatorias  en  las  decisiones  judiciales,  por  ser  ello  de  competencia  de  los  jueces» (CSJ, STC de 21 de julio  de 1995, rad. N° 2397).   

          En   un   caso   de   contornos  similares  la  Corte  ha  sostenido  que:   

En el presente asunto, tal como lo advirtió  el  juez constitucional de primer grado, del análisis de la sentencia en contra  de  la  que  se  enfiló  el reclamo en tutela, esto es, la proferida en segunda  instancia  por  el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guadalajara de Buga, se  advierte  que  la  funcionaria  judicial  acusada,  expuso en forma motivada los  argumentos  por los que estimó que la obligación ejecutada se extinguió, bajo  una  legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso, de modo que  con  base  en  las disposiciones legales que orientan la materia discutida en el  proceso,  los  supuestos  fácticos  de  la  litis, y en las pruebas recaudadas,  tomó una decisión de manera coherente, razonable y motivada.   

En  tal  sentido,  la  autoridad  judicial  accionada  luego  de analizar y valorar los elementos probatorios incorporados a  la  tramitación judicial, consideró que la entidad demandante cobró intereses  en  exceso,  por  lo que tras establecer su monto, y disponer a cargo de aquella  la   obligación   de   restituirlos  a  favor  de  la  demandada,  procedió  a  compensarlos  con  la  deuda  que se ejecuta, de ahí que declarara probadas las  excepciones   de   “pago  total”,   “regulación    o    pérdida    de  intereses”, “Inexistencia  de  la  obligación  o  cobro  de  lo  no debido”,  “Pago  total y en exceso  de   la   obligación”,  “Inconstitucionalidad”,   “Nueva  liquidación  o  revisión  del  crédito-No  revisión del contrato”. (CSJ, STC  de 1° de agosto de 2013, rad. 76111-22-13-000-2013-00163-01).   

          3.        De  otra  parte,  precisa  la  Sala  que  en  pretérita oportunidad  consideró,  como  lo expuso la accionante, que la sanción de pérdida de todos  los  intereses, cuando son recaudados por encima del límite legal, es aplicable  únicamente  en  tratándose  de  réditos moratorios que no remuneratorios. Sin  embargo,  tales  pronunciamientos  obedecieron  a supuestos fácticos diversos a  los del juicio ejecutivo decidido por el Tribunal accionado.   

          Efectivamente,  en  la sentencia S-217 de 2002 (rad. 7400), la que a  su  vez reiteró el fallo de 29 de mayo de 1981, la Corte analizó el alcance de  la  sanción  contenida  en el artículo 884 del Decreto 410 de 1971 (Código de  Comercio),   en  su  texto  anterior  al  cambio  legislativo  generado  con  la  expedición  y  entrada  en  vigencia  de  la  Ley  45 de 1990, especialmente su  artículo  72,  porque  los  hechos  que dieron origen a los procesos judiciales  desatados   con   tales  decisiones  de  casación  ocurrieron  antes  de  dicha  reforma.   

          De  allí  que  dichos  pronunciamientos,  invocados  ahora  por  la  accionante,  no  resultan  acordes  con  la  situación fáctica dirimida por el  Tribunal  accionado,  puesto que la  demanda de tutela versa sobre un fallo  judicial  adoptado  en  un  proceso ejecutivo respecto de una deuda que data del  año  2011  y  pagada  parcialmente en los siguientes meses, es decir, cuando ya  había  ocurrido  la modificación mencionada, la que por supuesto no fue objeto  de análisis en las sentencias de casación mencionadas a espacio.   

4. Con todo, se advierte que erró de manera  ostensible  el  Tribunal  accionado  al  considerar  que  el  interés  bancario  corriente  constituye  un  tope  legal  con respecto de los intereses del plazo,  habida  consideración  de  que  no  es  ello lo que se desprende de la correcta  intelección  del  artículo 884 del estatuto mercantil, disposición que prevé  un  límite  único  tanto  para  los intereses del plazo como para los de mora,  fijado en una vez y media el interés bancario corriente.   

Siendo que el interés bancario corriente ha  sido  definido  como  “el  aplicado  por  las  entidades  crediticias en sus operaciones de crédito en una  plaza,     durante     un     lapso     de     tiempo    determinado”        que        “corresponde  entonces,  al  interés  promedio   cobrado  como  práctica  general,  uniforme  y  pública en cuanto al pacto de intereses en el  crédito  ordinario  otorgado  por  los  establecimientos  bancarios”    (Sentencia   C-479   de   2001),  resultaría  un  claro  contrasentido que siendo un promedio sea al mismo tiempo  entendido como un tope o límite.   

En  ese  contexto  si bien es cierto que tal  como  lo  determinó  el  accionado, se advierte el cobro excesivo de intereses,  los  cálculos  para  establecer el monto de los mismos no pueden efectuarse por  comparación  con  la tasa del bancario corriente, sino con esta aumentada en un  50%.    

5.  En  consecuencia  se  concede  el amparo  deprecado,  exclusivamente  en lo que hace a la necesidad de recalcular el monto  de  los  intereses  pagados  en  exceso, tomando en consideración lo anotado en  precedencia.   

DECISIÓN  

Con  fundamento  en  lo  expuesto,  la Corte  Suprema  de  Justicia,  en  Sala  de  Casación Civil, administrando Justicia en  nombre   de   la   República   y   por   autoridad   de  la  Ley,  CONCEDE            PARCIALMENTE        el        amparo  solicitado.   

          En  consecuencia,  ordena  a  la  Sala  Civil  Familia  Laboral  del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Montería que dentro del término de  diez  (10)  días, contado a partir de la notificación de esta providencia o de  la  fecha  en  la  cual le sea devuelto el expediente objeto de esta queja, deje  sin  efecto  la  sentencia  de  9  de mayo de 2014, mediante la cual decidió en  segunda   instancia   el   juicio   ejecutivo   objeto  de  revisión  por  vía  constitucional  y  la  actuación  que  dependa  de  ella,  y  adopte  una nueva  decisión  en  la  que  deberá  realizar  el  estudio respectivo conforme a las  motivaciones precedentes.   

          Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad,  remítanse  las  diligencias  a  la  Corte  Constitucional para su  eventual revisión, en caso de no impugnarse.   

La  autoridad  accionada  informará  a esta  Corporación  sobre  el  cumplimiento  de la orden impartida, dentro de los tres  (3) días siguientes al vencimiento de aquél término.   

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA    

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