Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC7798-2014
Discutido y aprobado en sesión de dieciocho de junio de dos mil catorce
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 19 de mayo de 2014, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por Edgar Guillermo Sánchez Reyes contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, trámite al que fue vinculado el Juzgado Segundo de Familia de Descongestión de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. La parte accionante, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, y el «reconocimiento de la personalidad jurídica que está relacionado con la capacidad humana de ingresar al tráfico jurídico y ser titular de derechos y obligaciones y con el reconocimiento de los atributos de la personalidad como ser humano», presuntamente conculcados por la entidad accionada, porque no se le expidió la cédula de ciudadanía, al aducir que tiene dos registros civiles de nacimiento (fl. 1, cdno. 1).
Solicita entonces, ordenar que en el menor tiempo posible, se «[expida la cédula de ciudadanía] y que de ser procedente (…) se [ordene la cancelación del registro civil de nacimiento] emitido por la N[otaría] C[uarta] de B[ogotá]» (fl. 7, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que, nació el 23 de enero de 1994 conforme se desprende del registro civil de nacimiento con indicativo serial N° 20965996, pero
«sin [su] voluntad [ni] consentimiento, y por errores ajenos, [fue] registrado en la Notaría Cuarta del Circulo de Bogotá bajo el serial No. 22469368 (…), como G[uillermo] A[ndrés] C[árdenas] S[ánchez] (…), [por] Leonardo Cárdenas Parra, quien aseguró ser su padre, lo cual no es cierto, toda vez que ni [a] [él], ni a [su] señora madre [les] consta» (fl. 1, cdno. 1).
Indica que solicitó la expedición de la cédula de ciudadanía, por lo que le entregaron la contraseña con la información del primer registro, pero, tanto el diploma de bachiller como la libreta militar, no le fueron entregados hasta que se aclare el tema relacionado con su identificación.
Señala que por indicación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, promovió ante el Juzgado Segundo de Familia de Descongestión de Bogotá, proceso de nulidad del registro civil de nacimiento, sin embargo, trámite fue declarado nulo, ordenándose adecuar el poder y la demanda, por lo que
«al acercar[se] a una de las Notarías de la ciudad, con el fin de [a]utenticar el nuevo poder, esta diligencia [l]e fue rotundamente negada (…) bajo el fundamento de que [su] contraseña no estaba certificada y que además se encontraba vencida pues llevaba más de 2 años de expedición y por estas razones se [l]e exigía una certificación de la Registraduría en donde se indicara las razones por las cuales no se [l]e había expedido la cédula o en su defecto, una autorización donde se diera la posibilidad de que [l]e acepten la contraseña como documentos para la diligencia de autenticación» (fl. 3, cdno. 1).
Refiere que acudió a la citada entidad solicitando la refrendación del susodicho documento, pues, «debía sujetar[se] a lo ya dicho por ellos en el sentido de que debía acudir a la justicia ordinaria», sin lograr autenticar el mentado mandato judicial y «quedando inmerso en la dificultad de continuar con [su] proceso toda vez que los términos se vencieron y no pude dar cumplimiento a lo exigido por el Juzgado» (fls. 1 a 8, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La Registraduría Nacional del Estado Civil, dando contestación al escrito genitor de amparo, indicó por una parte, que «la función de identificación no está en cabeza del señor Registrador Nacional del Estado Civil sino en la Registradora Delegada para el Registro Civil y la Identificación y el Director Nacional de Identificación», y por la otra, que mediante el oficio interno de 14 de mayo de 2014 suscrito por la Coordinación Grupo Jurídico DNRC, se informó al accionante que «si lo que pretende es establecer en el registro su nombre verdadero, lo procedente es que otorgue Escritura Pública para fijación de identidad, como lo establece el Decreto Ley 1260 de 1970», y una vez otorgado dicho instrumento público «de acuerdo a las pruebas que se pretendan hacer valer, el interesado deberá solicitar ante la Dirección Nacional de Registro Civil la cancelación del registro civil de nacimiento que no está conforme a la realidad y que fue establecido en la respectiva escritura» (fls. 49 y 50, cdno. 1).
El Juzgado Segundo de Familia de Descongestión de esta ciudad, haciendo lo propio, luego de memorar las actuaciones procesales de las que ha tenido conocimiento dentro del proceso de jurisdicción voluntaria promovido por el actor, señaló que «ha actuado siguiendo las normas dentro de los términos legales, es de advertir que no se puede trasladar la obligación de las partes al [d]espacho, pues éstas contaron con el término de subsanación para corregir la demanda, hecho que no sucedió» (fl. 35, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo concedió el resguardo solicitado como mecanismo transitorio, por lo que resolvió
«ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, que dentro del término de tres (3) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, convalide y/o refrende la contraseña expedida el 14 de febrero de 2012 al mencionado señor, por un término improrrogable de dos (2) meses con el fin específico de adelantar trámite notarial y/o judicial, encaminados a fijar su identidad y establecer su verdadero estado civil» (fl. 93, cdno. 1).
Para acceder al amparo solicitado, el Juez Constitucional de primera instancia indicó, que si bien es cierto, el actor se mostró conforme con las decisiones adoptadas por el despacho judicial convocado respecto al decreto de la nulidad e inadmisión del proceso promovido, y, que la Registraduría Nacional del Estado Civil dio respuesta clara y oportuna a lo reclamado por el señor Sánchez Reyes, lo cierto es que éste no ha podido reiniciar los trámites judiciales necesarios para establecer su verdadero estado civil, debido a que la contraseña le fue expedida hace más de dos años (14 de febrero de 2012). Así las cosas, es menester conceder la protección invocada como mecanismo transitorio, a fin de que el actor pueda identificarse y conferir poder a un profesional de derecho para lo pertinente.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el anterior fallo, señalando que «[su] necesidad prioritaria es la de que se [l]e expida la cédula de ciudadanía para garantizar [su] individualidad como persona», pues pese a la orden impartida por el juez constitucional, continua sin «tener acceso al campo laboral, estudiar, afiliar[s]e a la seguridad social, tener acceso a la apertura de cuentas bancarias y en fin todos los trámites que requieren de la presentación de la cédula de ciudadanía»; además que si la referida contraseña fue expedida con información del primer registro civil de nacimiento y lo que se quiere es la nulidad del segundo registro, no existe ningún tipo de impedimento para la expedición de la susodicha cédula (fl. 127, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Corte que conforme con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, el cual le será protegido de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
2. Circunscrita la Sala a la impugnación formulada por el accionante se advierte, que lo pretendido por éste es que se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil le sea expedida su cédula de ciudadanía, así como cancelado el registro civil nacimiento cuyo indicativo serial corresponde al N° 22469368 de la Notaría Cuarta del Circulo de Bogotá donde figura con el nombre «incorrecto» de GUILLERMO ANDRÉS CÁRDENAS SÁNCHEZ, lo que permite evidenciar que el amparo deviene improcedente, toda vez que la temática puntual relacionada con la fijación de la identidad y el verdadero estado civil de las personas, debe ser resuelto por las autoridades competentes en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, por lo que acceder a lo solicitado, acarrearía suplir competencias que en el caso de la jurisdicción le son propias a los jueces ordinarios, sin que este mecanismo excepcionalísimo este diseñado para ello.
En efecto, como quiera que en el presente caso no se trata simplemente de la existencia de doble registro civil en cabeza de una misma persona (pues el registro civil de nacimiento expedido por la Notaría 21 de Bogotá con serial No. 20965996 figura a nombre de EDGAR GUILLERMO SANCHEZ REYES, y el registro de la Notaría 4ª de la misma ciudad con serial No. 22469368 figura a nombre de GUILLERMO ANDRÉS CÁRDENAS SÁNCHEZ), no es posible ordenar a la entidad convocada dar aplicación al inciso 2º del artículo 65 del Decreto 1260 de 1970, esto es, disponer la cancelación de la segunda inscripción cuando se compruebe que la persona objeto de ella ya se encontraba registrada.
De ahí, que para corregir los errores en el registro civil de nacimiento, como el aquí presentado, sea necesario acudir al procedimiento establecido por el legislador en los artículos 89 y sgtes del Decreto 1260 de 1970 –modificado por el Decreto 999 de 1988, pues una vez autorizadas las inscripciones del estado civil de una persona, éstas solamente podrán ser alteradas en virtud de un decisión judicial en firme, o por disposición del interesado pero en los casos, el modo y con las formalidades establecidas en la citada norma, con el fin de obtener la apertura de un nuevo folio, y/o la elaboración de escritura pública, en la cual el otorgante manifieste las razones de la corrección y se protocolicen los documentos que la fundamentan, para que, posteriormente, se proceda a la sustitución del folio correspondiente.
De manera que «mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 10 feb. 2012, Rad. 2011-00174-01).
3. Sin embargo, en aras de salvaguardar los derechos del accionante en el goce de sus deberes y obligaciones, toda vez que tal y como lo advirtió el juez constitucional de instancia, sin la existencia de un documento válido de identificación le es imposible a éste iniciar los trámites judiciales tendientes a obtener la definición de su identidad, se modificará la decisión del a quo, en el sentido de ordenar a la Registraduría Nacional que amplíe por el término de un (1) año la refrendación de la contraseña No. 1.033.761.997 otorgada al señor Edgar Guillermo Sánchez Reyes, con el fin que éste pueda culminar el trámite judicial que requiere para solucionar definitivamente su situación, por ser éste el término máximo contemplado en el parágrafo del artículo 124 del Código de Procedimiento Civil –modificado por el artículo 9º de la Ley 1395 de 2010, para culminar cualquier actuación de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
Primero: Reformar el ordinal primero de la sentencia de fecha y procedencia preanotadas, el cual quedará así:
CONCEDER el amparo transitorio de los derechos fundamentales invocados por el señor Edgar Guillermo Sánchez Reyes contra la Registraduría Nacional del Estado Civil. En consecuencia, ORDENAR a ésta, que dentro del término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia, convalide y/o refrende por el término de un (1) año, la contraseña No. 1.033.761.997 expedida al accionante el 14 de febrero de 2012, con la nota indicativa que dicho documento es válido como identificación plena del ciudadano.
Segundo: Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA