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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC4623-2014
Radicación n° 11001-02-03-000-2013-01102-01
Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil catorce (2014).
Se decide lo pertinente en relación con el recurso de queja contra el auto de 14 de marzo de 2013 que denegó el de casación interpuesto por los demandados frente a la sentencia de 21 de febrero de 2013, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, dentro del proceso ordinario de restitución de tenencia y terminación de comodato precario de Alfredo Marulanda Ríos contra María Concepción González y Roger Marulanda González.
I. ANTECEDENTES
1. El accionante pidió declarar que entre las partes se celebró verbalmente un comodato precario respecto de la finca «La Goleta», jurisdicción del municipio de Chocó, con un área de 363 Has 6187 m²; así como su terminación, con la consecuente orden de restitución e indemnización por los perjuicios causados (folios 11-14, cuaderno 1).
1. Notificados los convocados se opusieron y excepcionaron «inexistencia del supuesto contrato verbal de comodato precario», «inexistencia de la necesidad del bien inmueble objeto de demanda», «mala fe», «prescripción extintiva de dominio» y «prescripción adquisitiva de dominio» (folios 19-21 y 32-35, cuaderno 1).
1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio, Choco, desestimó las defensas y accedió a las pretensiones, sin reconocimiento de perjuicios al no haberse acreditado (folios 125 al 155, cuaderno 1).
1. Los contradictores apelaron el fallo, que confirmó el superior (folios 94 a 120, cuaderno 5).
1. Interpusieron casación los opositores, que les fue negada (14 mar. 2013), por lo que acudieron en reposición y, en subsidio, solicitaron la expedición de copias para presentar queja (folios 125 al 128 y 140 al 141, cuaderno 5).
1. El ad quem mantuvo su proveído (19 abr. 2013) y ordenó expedir, a costa de los recurrentes, las piezas procesales pertinentes con el propósito indicado (folios 223 al 228, cuaderno 5).
1. Llegadas a la Corte, se pidió al Tribunal (8 jul. 2013) certificar «cuándo se hizo el pago de las copias ordenadas», así como del «aviso de su expedición” (folios 8 al 9).
1. Se recibió respuesta en la que se advirtió «la desatención de las directrices normativas en el agotamiento de las etapas del medio de contradicción que se pretende», por lo que se ordenó devolver la actuación (16 oct. 2013) «para que se regularicen los pasos omitidos» (folios 15 al 19).
1. El fallador de segundo grado, sin agotar las gestiones pendientes y pretendiendo sanearlas con informes adicionales ajenos al ordenamiento, remitió directamente por franquicia el material a la Corporación. Nuevamente se les retornó (4 mar. 2014) para que hiciera la fijación en lista correspondiente y entregara «todas las reproducciones a los impugnantes, con las constancias de rigor, para que formularan la queja en los términos de ley» (folios 21 al 32).
1. La Secretaría de esta Sala informó con posterioridad (13 may. 2014) que le dio cumplimiento a la orden impartida, pero que «en el día de ayer doce (12) de mayo, por ventanilla, a través de tercera persona (fl. 33), sin comunicación alguna, tal como quedó consignado en el acta de recibo aquí visible a folio 34», se radicaron nuevamente las copias (folios 34 y 35).
1. En vista de que desde que se retiraron las reproducciones en el Tribunal hasta el ingreso a Despacho para su estudio restaba un día para «sustentar la opugnación», se dispuso el cómputo del término restante, que transcurrió en silencio (folios 36 al 39).
1. Vencida la oportunidad los impugnantes hacen llegar un escrito (4 jul. 2014), exponiendo las razones de su inconformidad, acompañado de dos avalúos (folios 41 al 117).
I. CONSIDERACIONES
1. El artículo 378 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la interposición y trámite del recurso de queja, contempla que
Dentro de los cinco días siguientes al recibo de las copias deberá formularse el recurso ante el superior, con expresión de los fundamentos que se invoquen para que se conceda el denegado. El escrito se mantendrá en la secretaría por dos días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. (…) Si el recurso no se presenta dentro del término indicado, precluirá su procedencia.
1. Revisadas las actuaciones se encuentra que, retiradas como fueron las copias para interponer el recurso el 6 de mayo de 2014, como aparece en la «constancia de secretaría» (folio 240, cuaderno 5), los demandantes contaban con los días 7 al 13 siguientes para cumplir con ese cometido.
Ahora bien, dicho lapso se suspendió con la entrada apresurada a Despacho en la fecha que se vencía, por lo que se corrió por el día restante el 2 de julio.
1. Si bien las «copias» y demás actuaciones complementarias se trajeron a la Corte en tiempo (12 may. 2014), las mismas no contaron con el memorial de queja respectivo, quedando trunco ese medio de ataque.
Viene a confirmar lo anterior que, estando el asunto a despacho para su revisión, se recibió «por correo» (10 jul. 2014) la sustentación, siendo extemporánea (folio 41).
1. Quiere decir ello que al no exponer los interesados, dentro del plazo que conceden las normas adjetivas, las razones de descontento que habiliten el estudio del caso, se dará aplicación al ordenamiento referido.
1. La Sala en AC de 14 de mayo de 2007, exp 2007-00366, reiterado el 11 de junio de 2014, exp 00842-00, en un evento similar señaló que
En este orden de ideas, emerge de las circunstancias antecedentes, que en la interposición de la queja no se cumplieron los requisitos exigidos por el inciso 6° del artículo 378 del Código de Procedimiento Civil (…) por lo que se impone la aplicación del siguiente aparte que señala su preclusión cuando no se presenta dentro del término indicado.
I. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar precluída la oportunidad para presentar el recurso de queja contra el auto de 14 de marzo de 2013 que denegó el de casación interpuesto por los demandados frente a la sentencia de 21 de febrero de 2013, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó.
Segundo: Devolver la actuación a la dependencia de origen.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ