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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC4622-2014
Radicación n.° 11001-02-03-000-2012-01745-01
Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil catorce (2014).
Se decide lo pertinente en relación con el recurso de queja frente al auto de 27 de abril de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué, que denegó el de casación dentro del proceso ordinario de Adiela Botero de Pineda contra Olga Lucía Araujo Hernández, Fernando y Cecilia Yépez Pineda, Gabriel Alberto, María Luisa y Carolina Guzmán Pineda, Hogar para Ancianos “San José”, Convento de las Hermanas Clarisas y Templo Parroquial, todos ellos del Líbano.
I. ANTECEDENTES
1. La accionante solicitó la declaración de nulidad absoluta del trabajo de partición de 12 de agosto de 1996, su adición de 24 de abril de 1997 y la aprobación de 20 de mayo de 1998, proveídos del Juzgado Civil del Circuito de Líbano, dentro del trámite de sucesión testada de María Esther Pineda López (folios 3 al 22, cuaderno 1).
1. Concretó su reclamo, según escrito de reforma del libelo, a que se cambiara la adjudicación que se le hizo del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 364-0007555, con el 364-0007554 asignado a Olga Lucía Araujo Hernández, y el reconocimiento de perjuicios (folios 15-37, cuaderno 2).
1. El a quo tuvo por probada la excepción de «cosa juzgada» y desestimó las pretensiones, en fallo que apeló la promotora (folios 63 al 74, cuaderno 2).
1. El superior la modificó (12 mar. 2010) al inhibirse para decidir respecto de “Hogar para Ancianos de Líbano San José”, “Convento de la Hermanas Clarisas de Líbano” y “El Templo Parroquial de Líbano”; revocó lo relacionado con la defensa, que desestimó, y confirmó el resto (folios 2 al 14, cuaderno 14).
1. La promotora interpuso casación, que se negó (18 feb. 2011), por lo que acudió en reposición y, en subsidió, pidió la expedición de copias para presentar queja (folios 29 y 31 al 71, cuaderno 14).
1. El Tribunal mantuvo su decisión y ordenó las reproducciones (folios 78-80, cuaderno 14).
1. La Corte dispuso devolver por prematuras las actuaciones (12 ago. 2011), porque «se dio por sentado el monto del interés para recurrir en la suma estimada, sin realizar una valoración crítica del laborío encomendado y pasando por alto las circunstancias propias del debate» (folios 73 al 78, cuaderno queja).
1. El juzgador de segundo grado insistió (27 abr. 2012) en «no conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto» (folios 48 al 54, cuaderno 2).
1. Nuevamente se agotaron por la vencida los pasos para la queja, pero el fallador negó por improcedente la reposición (4 jun. 2012), lo que complementó después (12 jul. 2012) con la concesión del término para pagar las copias de rigor (folios 56 al 64, cuaderno 2 y 39, 40 y 43 al 46, cuaderno queja).
1. Esta Corporación devolvió las diligencias (8 abr. 2013) para que desatara en legal forma el ataque horizontal (folios 101 al 107, cuaderno queja).
1. El sentenciador mantuvo el auto que negó la impugnación extraordinaria (1° oct. 2013) e impartió las instrucciones para que se surtiera la queja (folios 66 al 75, cuaderno 2 del Tribunal).
1. La opugnadora retiró las reproducciones (17 oct. 2013) y las allegó en tiempo (23 oct. 2013), quien afirma ser su apoderado (folios 79, cuaderno 2 tribunal y 22 al 29).
1. Para decidir faltaron algunas piezas procesales cuya complementación se dispuso en dos oportunidades (folios 33-36 y 45-46).
I. CONSIDERACIONES
1. El artículo 229 de la Constitución Política establece como garantía fundamental de toda persona acceder a la administración de justicia, dejando a la ley la regulación excepcional de los casos en que puede hacerlo directamente.
Quiere decir que, por regla general, para comparecer al proceso se requiere de un abogado constituido ya sea por poder especial o general, acatando las formalidades previstas para uno u otro, en virtud de lo que se conoce como «derecho de postulación».
Si bien ese encargo puede ser delegado, siempre y cuando no exista una prohibición en ese sentido, como lo contempla el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, «quien sustituye un poder podrá reasumirlo en cualquier momento, con lo cual quedará revocada la sustitución».
1. Sobre el tema, la Sala tuvo la oportunidad de señalar que
[E]n el nivel superior de nuestro ordenamiento jurídico se estatuye que se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia y que ‘la ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado’ (art. 229 Constitución Política), de lo cual se infiere que por regla general la actuación de los asociados ante la jurisdicción exige la intermediación de un apoderado o representante, lo cual constituye el llamado derecho de postulación (jus postulandi), encaminado al logro de la justicia como fin supremo del Derecho y al amparo de una adecuada defensa de sus derechos (…) En ese sentido, en el orden legal, el Estatuto Procesal Civil vigente ha contemplado, con fundamento en lo prescrito por el art. 40 de la anterior Constitución Política, coincidente con la norma superior en vigor antes transcrita, que ‘las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permite su intervención directa’ (art. 63), mandato éste de índole imperativa y, por ende, de obligatorio cumplimiento (art. 6° ibídem)… (CSJ AC, 23 Nov 2011, Rad. 2007-00081, reiterado 10 marzo 2014, Rad. 1999-00358-01).
1. En este caso tienen relevancia los siguientes hechos:
a. Que la mandataria inicialmente constituida por Adiela Botero de Pineda renunció (13 ene. 2011), luego de interponer el recurso de casación (folio 404, cuaderno queja).
a. Que la accionante encomendó su representación a un nuevo profesional (25 feb. 2011), quien siguió actuando en su nombre (folio 414, cuaderno queja).
a. Que inicialmente se negó la impugnación extraordinaria (18 feb. 2011), por cuanto el interés de la censora no excedía el tope requerido (folios 41 al 45, cuaderno queja).
a. Que contra ese proveído se planteó ante la Corporación queja y en curso de la misma la demandante confirió poder especial a un abogado diferente (1° jun. 2011), para que «en mi nombre y representación tramite ante su Despacho», dicha impugnación (folio 48 y 49).
a. Que ese medio de contradicción culminó (12 ago. 2011) cuando se declaró prematuro el pronunciamiento del Tribunal «negando la concesión del recurso de casación», terminando también el mandato en la Corte (folios 73 al 78, cuaderno queja).
a. Que el vocero judicial de la gestora en el curso de la segunda instancia le había sustituido a quien actuó ante esta Sala (folios 1 y 430, cuaderno queja)
a. Que el ad quem, luego de atender las observaciones de esta Sala, no concedió (27 abr. 2012) «el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de segunda instancia» (folios 40 al 54, cuaderno 2 del Tribunal).
a. Que no se repuso esa providencia (1° oct. 2013) y se concedió «a la parte demandante el término de cinco días para que sufrague las expensas necesarias para la expedición de copia auténtica de las piezas procesales (…), acorde con las especificaciones de que trata el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil» (folios 66 al 75, cuaderno 2 del Tribunal).
a. Que el apoderado designado reasumió la representación, al retirar (17 oct. 2013) las reproducciones para surtir la queja (folio 79, cuaderno 2 del Tribunal).
a. Que la sustentación del ataque (23 oct. 2013) la presentó el sustituto (folios 22 a 29).
a. Que la interesada no ha ratificado ese proceder con posterioridad y, por el contrario, quien pagó las expensas de las cargas impuestas en esta etapa (21 ene. 2014) fue el mandatario instituido por ella (folio 209, cuaderno 2 del Tribunal).
La Corte en AC de 23 de mayo de 2003, rad. 1999-11287-01, en un caso en el que «el abogado que suscribe la demanda de casación no es la persona reconocida en el proceso como apoderada judicial de la parte recurrente; que no hay poder otorgado por ésta a aquél y que tampoco se allegó escrito de sustitución», resolvió tener «por no presentada la misma, por no satisfacerse el derecho de postulación reglado en el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil», con los efectos adversos que de allí se desprendían.
1. El artículo 378 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la interposición y trámite del recurso de queja, contempla que
Dentro de los cinco días siguientes al recibo de las copias deberá formularse el recurso ante el superior, con expresión de los fundamentos que se invoquen para que se conceda el denegado. El escrito se mantendrá en la secretaría por dos días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. (…) Si el recurso no se presenta dentro del término indicado, precluirá su procedencia.
1. Quiere decir lo anterior que al no allegarse en debida forma las reproducciones, por cuanto quien debía exponer los motivos de descontento no lo hizo dentro de la oportunidad indicada, se dará aplicación al referido precepto.
La Sala en AC de 14 de mayo de 2007, exp 2007-00366, en un evento similar señaló que
En este orden de ideas, emerge de las circunstancias antecedentes, que en la interposición de la queja no se cumplieron los requisitos exigidos por el inciso 6° del artículo 378 del Código de Procedimiento Civil (…) por lo que se impone la aplicación del siguiente aparte que señala su preclusión cuando no se presenta dentro del término indicado.
I. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Tener por no presentado el memorial de sustentación del presente recurso.
Segundo: Declarar precluída la oportunidad para presentar recurso de queja contra el auto de 27 de abril de 2012 que denegó el de casación interpuesto por la promotora frente a sentencia de 12 de marzo de 2010, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué.
Tercero: Devolver la actuación a la dependencia de origen.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado