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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC6689-2014
Radicación n. º 11001-02-03-000-2014-02231-00
Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014).
Se decide el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, perteneciente al Distrito Judicial de la misma ciudad, y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chía, adscrito al Distrito Judicial de Cundinamarca, para conocer del proceso ejecutivo singular promovido por el Banco Davivienda S.A. contra la señora María Teresa Roldán Sánchez.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante demanda ejecutiva singular de mínima cuantía presentada el 22 de marzo de 2013 ante el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de este Distrito Capital, la citada entidad financiera dio inicio al proceso judicial contra la señora María Teresa Roldán Sánchez, tendiente al cobro del pagaré No. 20422173.
2. El referido despacho libró mandamiento de pago el 9 de abril siguiente (fl. 16, cdno. 1), no obstante, el asunto fue remitido al Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Descongestión de esta localidad, estrado judicial que avocó el conocimiento del mismo (fl. 24, ibídem), y requirió a la accionante para que adelantara la notificación de la ejecutada so pena de decretar la terminación del litigio por desistimiento tácito (fl. 25, ídem). Sin embargo, en pronunciamiento del 31 de julio siguiente dicho despacho destacó, que como el lugar de notificación de la ejecutada es la localidad de Chía, carecía de competencia para adelantar el mencionado trámite y por ende ordenó remitirlo al juez del municipio mencionado (fl. 37, cit.).
3. A su turno, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chía, por auto del 17 de septiembre de 2014 rechazó la demanda con fundamento en lo previsto en el numeral 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, tras precisar que «si bien es cierto en el acápite de notificaciones se aporta una dirección del municipio de Chía, claramente tanto en el poder, como en la parte introductoria de la demanda se indica que el domicilio de la parte demandada es la ciudad de Bogotá», motivo por el cual provocó el conflicto negativo de competencia que en esta providencia se dirime.
4. En pronunciamiento del 14 de octubre del año en curso, esta Corporación admitió la colisión y dispuso el traslado para que las partes intervinieran, oportunidad que transcurrió en silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Resulta pertinente destacar que el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Descongestión de Bogotá y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chía corresponde dirimirlo a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecen las normas consagradas en los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil, 18 de la Ley 270 de 1996 y 7º de la Ley 1285 de 2009, toda vez que tales despachos pertenecen a diferentes distritos judiciales.
2. Se advierte, por otra parte, que los factores de competencia determinan el juez al que el ordenamiento jurídico le ha atribuido el conocimiento de un asunto en particular, y que a los efectos de resolver el conflicto que motiva el presente pronunciamiento, las normas generales que regulan la materia son las encargadas de darle solución. Por ello debe recordarse que al momento de acometer el estudio preliminar sobre el conocimiento del asunto que se le ha encomendado, el administrador de justicia tiene la carga de valorar las reglas que consagra el Código de Procedimiento Civil, y en particular las contenidas en el Título II, Libro Primero, las cuales le han de orientar para que adopte la determinación de rigor en torno de su propia competencia.
3. Con apoyo en lo reseñado, se estima que erró el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Descongestión de Bogotá al declinar el estudio del proceso antes referido, tras considerar que la dirección de notificación tiene virtualidad para determinar la competencia por el factor territorial, máxime si se advierte que en el libelo introductor se señaló explícitamente esta ciudad capital como domicilio de la demandada (fl. 10, cdno. 1), y es tal estipulación la que enmarca la potestad tantas veces aludida.
En un caso de contornos similares sostuvo la Sala, que «el lugar señalado en la demanda como aquel en donde (…) han de hacerse las notificaciones personales -lo que conforma el domicilio procesal o constituido-, no es el elemento que desvirtúe la noción de domicilio real y de residencia plasmada en los artículos 76 y subsiguientes del Código Civil, que es a la que se refiere el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil cuando de fijar la competencia se trata» (CSJ SC, auto 22 ene. 1996, Rad. 5862 reiterado en AC 5664-2014).
4. En este orden de ideas, se ordenará remitir el expediente al Juez Treinta y Uno Civil Municipal de Descongestión de esta ciudad, para que continúe el trámite que legalmente le corresponde.
III. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los juzgados mencionados, en razón de lo cual señala que corresponde conocer del proceso ejecutivo de mínima cuantía instaurado por el Banco Davivienda S.A. contra la señora María Teresa Roldán Sánchez, al Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Descongestión de Bogotá. En consecuencia, devuélvase el expediente a dicha oficina judicial para lo de su competencia, de lo cual se informará mediante oficio al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chía.
Notifíquese.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado.