AC6689-2014 [2014-02231-00]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

AC6689-2014  

Radicación        n.        º  11001-02-03-000-2014-02231-00   

Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos  mil catorce (2014).   

Se decide el conflicto de competencia negativo  suscitado  entre  el  Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Descongestión de  Bogotá,  perteneciente  al  Distrito  Judicial de la misma ciudad, y el Juzgado  Primero   Promiscuo  Municipal  de  Chía,  adscrito  al  Distrito  Judicial  de  Cundinamarca,  para  conocer  del  proceso  ejecutivo  singular promovido por el  Banco    Davivienda    S.A.    contra   la   señora   María   Teresa   Roldán  Sánchez.   

I. ANTECEDENTES  

1.            Mediante  demanda  ejecutiva singular de  mínima  cuantía  presentada  el  22 de marzo de 2013 ante el Juzgado Treinta y  Cinco  Civil  Municipal  de  este Distrito Capital, la citada entidad financiera  dio  inicio  al  proceso  judicial  contra  la  señora  María  Teresa  Roldán  Sánchez, tendiente al cobro del pagaré No. 20422173.   

2.            El  referido despacho libró mandamiento  de  pago  el  9 de abril siguiente (fl. 16, cdno. 1), no obstante, el asunto fue  remitido  al  Juzgado  Treinta  y  Uno Civil Municipal de Descongestión de esta  localidad,  estrado  judicial  que  avocó  el  conocimiento  del mismo (fl. 24,  ibídem),  y  requirió a la  accionante  para  que  adelantara  la  notificación  de la ejecutada so pena de  decretar  la  terminación  del  litigio  por  desistimiento  tácito  (fl.  25,  ídem).  Sin embargo, en  pronunciamiento  del  31 de julio siguiente dicho despacho destacó, que como el  lugar  de notificación  de la ejecutada es la localidad de Chía, carecía  de  competencia  para  adelantar  el  mencionado  trámite  y  por  ende ordenó  remitirlo   al   juez   del   municipio   mencionado   (fl.   37,   cit.).   

3.            A su turno, el Juzgado Primero Promiscuo  Municipal  de  Chía,  por auto del 17 de septiembre de 2014 rechazó la demanda  con  fundamento en lo previsto en el numeral 1º del artículo 23 del Código de  Procedimiento  Civil,  tras precisar que «si  bien  es  cierto en el acápite de notificaciones se aporta una  dirección  del  municipio  de  Chía,  claramente tanto en el poder, como en la  parte  introductoria  de  la  demanda  se  indica  que  el domicilio de la parte  demandada   es   la  ciudad  de  Bogotá»,  motivo  por el cual provocó el conflicto negativo de competencia  que en esta providencia se dirime.   

4.            En pronunciamiento del 14 de octubre del  año  en  curso,  esta  Corporación admitió la colisión y dispuso el traslado  para   que   las   partes   intervinieran,   oportunidad   que  transcurrió  en  silencio.   

II. CONSIDERACIONES  

1.             Resulta  pertinente  destacar  que  el  conflicto  de  competencia  negativo  suscitado  entre  el Juzgado Treinta y Uno  Civil  Municipal  de  Descongestión  de  Bogotá y el Juzgado Primero Promiscuo  Municipal  de  Chía  corresponde  dirimirlo  a la Sala de Casación Civil de la  Corte  Suprema  de  Justicia, según lo establecen las normas consagradas en los  artículos  28  del  Código  de Procedimiento Civil, 18 de la Ley 270 de 1996 y  7º  de  la  Ley  1285  de  2009,  toda  vez  que  tales  despachos pertenecen a  diferentes distritos judiciales.   

2.            Se  advierte,  por  otra  parte, que los  factores  de  competencia determinan el juez al que el ordenamiento jurídico le  ha  atribuido el conocimiento de un asunto en particular, y que a los efectos de  resolver  el  conflicto  que  motiva  el  presente  pronunciamiento,  las normas  generales  que  regulan  la  materia  son las encargadas de darle solución. Por  ello  debe  recordarse que al momento de acometer el estudio preliminar sobre el  conocimiento  del  asunto que se le ha encomendado, el administrador de justicia  tiene  la  carga  de valorar las reglas que consagra el Código de Procedimiento  Civil,  y  en  particular  las  contenidas  en el Título II, Libro Primero, las  cuales  le  han  de orientar para que adopte la determinación de rigor en torno  de su propia competencia.   

3.            Con apoyo en lo reseñado, se estima que  erró  el  Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Descongestión de Bogotá al  declinar  el  estudio  del  proceso  antes  referido,  tras  considerar  que  la  dirección  de  notificación  tiene  virtualidad para determinar la competencia  por  el  factor territorial, máxime si se advierte que en el libelo introductor  se  señaló  explícitamente esta ciudad capital como domicilio de la demandada  (fl.  10,  cdno.  1),  y  es tal estipulación la que enmarca la potestad tantas  veces aludida.   

En un caso de contornos similares sostuvo la  Sala,   que   «el  lugar  señalado  en  la  demanda  como  aquel  en donde (…)  han  de hacerse las notificaciones personales -lo que  conforma  el domicilio procesal o constituido-, no es el elemento que desvirtúe  la  noción  de  domicilio  real y de residencia plasmada en los artículos 76 y  subsiguientes  del Código Civil, que es a la que se refiere el artículo 23 del  Código   de   Procedimiento   Civil   cuando   de   fijar   la  competencia  se  trata»  (CSJ  SC,  auto  22  ene.  1996,  Rad.  5862  reiterado en AC 5664-2014).   

4.            En  este  orden  de  ideas, se ordenará  remitir  el  expediente  al Juez Treinta y Uno Civil Municipal de Descongestión  de   esta   ciudad,   para   que   continúe   el  trámite  que  legalmente  le  corresponde.   

III.  DECISIÓN   

Por  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema  de  Justicia,   Sala   de   Casación   Civil,   RESUELVE  el conflicto de competencia surgido entre los juzgados  mencionados,  en  razón  de lo cual señala que corresponde conocer del proceso  ejecutivo  de mínima cuantía instaurado por el Banco Davivienda S.A. contra la  señora  María  Teresa  Roldán  Sánchez,  al  Juzgado  Treinta  y  Uno  Civil  Municipal   de  Descongestión  de  Bogotá.  En  consecuencia,  devuélvase  el  expediente  a  dicha  oficina  judicial para lo de su competencia, de lo cual se  informará   mediante   oficio   al   Juzgado  Primero  Promiscuo  Municipal  de  Chía.   

Notifíquese.  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado.  

    

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