AC6718-2014 [2005-00464-01]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

AC6718-2014  

Radicación           n°  11001-31-03-002-2005-00464-01   

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de  dos mil catorce (2014).   

Procede la Corte a resolver lo que corresponde  sobre  la  admisión del recurso de casación de Relfix Corporatión frente a la  sentencia  de  28  de  julio  de  2014, proferida por la Sala Civil del Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de la  impugnante   contra   Leasing   Bancoldex   S.A.  Compañía  de  Financiamiento  Comercial.   

     

I. ANTECEDENTES    

    

1. En  el trámite de la referencia se  profirió  fallo  de  segunda  instancia revocando la decisión condenatoria del  a quo, para declarar probadas  las   defensas   de   la   opositora   y  negar  «las  súplicas   principales  y  subsidiarias   de  la  demanda»  (folios  68  al  93,  cuaderno 7).     

    

1. La accionante acudió en casación,  que  concedió  el  Tribunal  porque  «el  recurso se  presentó  dentro  de  los  cinco  días  siguientes  a  la  notificación de la  sentencia»  y  se  dan los restantes supuestos de ley  (folio 97).     

     

I. CONSIDERACIONES    

    

1. La naturaleza extraordinaria de la  vía  propuesta,  exige  el  cumplimiento  de rigurosos requisitos, en lo que se  refiere  a  la interposición y concesión, que no pueden ser obviados por quien  profiere el fallo atacado.     

Es así como se debe verificar la oportunidad  en  su  formulación,  la  naturaleza  del  asunto, el interés que le asiste al  opugnante y los efectos de la providencia cuestionada.   

La  decisión  de  admitir  este  medio  de  contradicción,  por  ende,  lleva  implícito  un  examen exhaustivo de que los  pasos  previos al arribo del expediente a la Corte estén satisfechos. De no ser  así,  deben  volver  las  actuaciones  al  juzgador  para que se solucionen los  aspectos que lo tornan prematuro.   

Esta  Corporación en auto de 31 de julio de  2012, Rad. 2012-00264, dijo que   

(…)  se  le  ha atribuido competencia para  decidir  sobre  la  admisión  del recurso de casación, facultad que implica no  solo  verificar  los  requisitos  legales  para ello, sino también auscultar la  labor  del  Tribunal  con  el  fin  de constatar que la concesión se ajustó al  ordenamiento  jurídico,  por  manera  que  si  se  evidencia  que el ad quem se  apresuró  al conceder el recurso extraordinario, dicha determinación no obliga  a  la  Corte  a admitir el recurso de casación, etapa distinta y posterior a la  surtida ante el juzgador de segundo grado.   

    

1. El  estatuto procesal civil en sus  artículos  323  y  324 establecen que «las sentencias  que  no  se hayan notificado personalmente dentro de los tres días siguientes a  su  fecha,  se  harán saber por medio de edicto», que  se  fijará por el secretario, «la primera hora hábil  del  respectivo  día»,  en un lugar visible por tres  (3)  días,  entendiéndose surtida esa actuación «al  vencimiento  del  término  de  fijación del edicto»,  que  debe  llevarse  a  cabo  «al finalizar la última  hora de trabajo».     

Por  su  parte el artículo 369 ibidem   advierte   que  la  impugnación  extraordinaria  «podrá interponerse en el acto de la  notificación  personal  de  la  sentencia,  o  por  escrito  presentado ante el  tribunal  dentro  de  los  cinco  días  siguientes  al  de  la notificación de  aquélla».   

    

1. Tienen   relevancia   para   la  resolución que se toma los siguientes hechos:     

     

a. Que  el  fallo de segundo grado se  profirió el 28 de julio de 2014 (folios 68 al 93, cuaderno 7).     

     

a. Que obra en el expediente edicto en  el  que consta su fijación «hoy 01/08/2014 a las ocho  de   la   mañana  (8  a.m.)»  y  que  «permaneció  fijado  en  lugar  público  de  la Secretaría, por el  término  de  tres (3) días y se desfija hoy 05/08/2014 a las cinco de la tarde  (5.00 p.m.)» (folio 94, cuaderno 7).     

     

a. Que   la   promotora   formuló  «recurso  de  casación» el  11 de agosto (folio 95, cuaderno 7).     

     

a. Que  se  incorporó certificación  secretarial (25 ago. 2014) en el sentido de que (folio 96)     

(…) debido al cese de actividades convocado  y   adelantado  por  Asonal  Judicial  NO  corrieron los términos judiciales y por tanto se suspendieron los  días:  veintinueve  (29)  y  treinta  (30) de julio,  primero  (01),  cuatro  (04), cinco (05), seis (06) y ocho (08) de agosto de dos  mil  catorce  (2014),  inclusive,  por  cuanto  no  se  permitió  el  acceso  de  los  usuarios  de la administración de justicia a la  Corporación  (…)  Los  términos  judiciales  corrieron los siguientes días:  jueves  treinta  y  uno  (31) de julio y nuevamente a  partir  del lunes once (11) de agosto de dos mil catorce (2014) a las ocho de la  mañana  (8.00  a.m.).  Artículo  121  del Código de  Procedimiento        Civil»       (resaltado del texto).   

     

a. Que se concedió el recurso (28 ago.  2014) sin tener en cuenta lo anterior (folio 97, cuaderno 7).     

    

1. Vistas  las  circunstancias  que  rodearon  la fijación y desfijación del edicto, se observa que el ad  quem se precipitó al conceder el medio  de   contradicción,  puesto  que  el  proveído  atacado  no  se  notificó  en  forma.     

Tomando   en  cuenta  lo  que  informa  el  Secretario  sobre  el fluctuante cese de actividades entre el 29 de julio y el 8  de    agosto    del    año    en    curso,   se   evidencian   las   siguientes  irregularidades:   

     

a. Una vez realizado el pronunciamiento  el  28  de  julio,  la fijación del edicto el 1 de agosto se hizo cuando apenas  transcurrió  un día hábil, esto es, antes de que corriera el término de tres  (3)  días  para que las partes se notificaran personalmente, toda vez que el 29  y  30  de  julio  «no  se  permitió el acceso de los  usuarios».     

     

a. A  pesar  de que el 31 de julio se  prestó  atención  al público, como se cerró nuevamente del 1 al 8 de agosto,  quiere  decir  que  no  se ha llevado a cabo la notificación por edicto, puesto  que  si  bien  este  se  fijó «en lugar visible de la  Secretaría  de la Corporación» del 1 al 5 de agosto,  no  se  hizo  en  días  hábiles, por las circunstancias extraordinarias de las  cuales   se   dejó   expresa   manifestación,   lo  que  hace  nugatorios  sus  efectos.     

1. Se   aceleró   por   tanto  el  sentenciador  al  conceder la opugnación, cuando ni siquiera se han agotado los  pasos  para  poner  la  sentencia  en  conocimiento  de  los  litigantes, en los  términos de las normas adjetivas.     

     

I. DECISIÓN    

Con  base  en  lo anteriormente expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,   

RESUELVE  

Primero: Declarar  prematuro  el  pronunciamiento  de  la  Sala  Civil  del  Tribunal  Superior del  Distrito  Judicial  de  Bogotá,  concediendo  el recurso de casación de Relfix  Corporatión  frente  a  la sentencia de 28 de julio de 2014, dentro del proceso  ordinario de la referencia.   

Segundo: Devolver  la  actuación a la oficina de origen para que proceda como le compete, agotando  la actuación pertinente.   

Notifíquese  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado    

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *