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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
MAGISTRADO PONENTE
ATC328-2014
Radicación nº 11001-22-03-000-2013-02137-01
Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil catorce.
Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014)
Sería del caso resolver la impugnación formulada respecto del fallo de 10 de diciembre de 2013, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela de José Alcibiades Puentes Bohórquez y Alucena Romero de Puentes frente al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de esta ciudad; siendo vinculado el Banco AV Villas S.A, si no fuera porque en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad, según pasa a explicarse.
ANTECEDENTES
II.- Señalan como contrarios a sus garantías, el auto de 5 de julio de 2001 que no accedió a la suspensión del hipotecario que instauró el Banco AV Villas en su contra conforme al parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999; el de 30 de agosto de 2010 que declaró infundada la objeción a la liquidación del crédito y la aprobó, y el de 8 de abril de 2011 del Tribunal que lo ratificó.
III.- Sustentan la reclamación en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folio 15):
a.-) Que el 18 de septiembre de 1987, la ejecutada les otorgó un préstamo por tres millones setecientos mil pesos ($3.700.000), equivalentes a «2.488,0473 UPAC».
b.-) Que la reliquidación aportada dentro del cobro arrojó como resultado «21.062,6105 UVR» correspondientes a dos millones quinientos treinta y nueve mil ochocientos cincuenta y nueve pesos ($2.539.859).
c.-) Que «con mucho esfuerzo» consignaron la anterior suma, pero la autoridad demandada la tuvo como abono y siguió con la contienda.
d.-) Que el 5 de julio de 2001, el Despacho negó la suspensión y posterior terminación del asunto, para los fines del parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999.
e.-) Que el 8 de abril de 2011, el ad-quem confirmó, en sede de apelación, el auto de 30 de agosto de 2010 que aprobó el saldo de la obligación en «223.328,62 UVR.»
f.-) Que el funcionario censurado incurrió en una vía de hecho porque debió dar por culminado el litigio por encontrarse en curso a diciembre 31 de 1999, con el fin que el banco reliquidara la deuda, como lo impone el fallo T-144 de 2006 de la Corte Constitucional.
IV.- Pretenden, en consecuencia, que se anule todo lo actuado; dar por finiquitada la contienda y levantar las medidas cautelares (folio 14).
V.- La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió el amparo; luego, mediante sentencia de 10 de diciembre de 2013 lo desestimó, ya que los querellantes no atendieron el requisito de inmediatez en su ejercicio (folios 84 a 87).
VI.- Dicha decisión fue recurrida por Alcibíades Puentes Bohórquez y asignada a esta Corporación para resolver lo pertinente (folio 94 y 95).
1.- Aunque esta acción fue dirigida en forma exclusiva contra el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, por ser la autoridad que negó la terminación del litigio en virtud de la Ley 546 de 1999 y aprobó la liquidación del crédito, de la solicitud inicial emerge que el reclamo involucra al mencionado Tribunal por cuanto intervino directamente dentro del pleito civil, cuando convalidó, por vía de alzada, esa última providencia, según auto de 8 de abril de 2011.
En esas condiciones, esa Corporación no podía asumir el conocimiento del presente auxilio y, por supuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, tampoco lo es para resolver la impugnación, conforme a la regla contenida en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 que prevé: «Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado».
Sobre el punto, esta Corte manifestó, al desatar un caso semejante, que
(…) No obstante que la acción va dirigida contra el estrado que conoce del proceso…memorado en primer grado, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta se pronunció en ese asunto …Por ello, no queda duda alguna que los supuestos sobre los cuales se cimienta la reclamación comprenden tanto al funcionario del circuito como a su superior funcional, en la medida en que éste último Cuerpo Colegiado como se dijo tuvo injerencia en el caso ahora debatido al decidir la suerte de la alzada propuesta por la demandante” (CSJ SC, 7 de junio de 2012, exp, 00066-01, reiterada el 7 de marzo de 2013, exp. 00062-01).
2.- En torno a la facultad para decretar nulidades, esta Corporación ha señalado que
(…) hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional… sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales… Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’… En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento;…Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso…, el acceso al juez natural y la administración de justicia…” (proveído de 13 de mayo de 2009, exp. 00083-01, ratificado el 17 de septiembre de 2013, exp. 00753-01).
3.- En consecuencia, la actuación cumplida hasta acá será anulada y se enviará el expediente a la Presidencia de esta Sala para lo de su competencia, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela referenciada, a partir del auto que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Remitir el expediente a la Presidencia de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, para que se surta el reparto en primera instancia.
Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y librar las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA