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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
AC2465-2014
Radicación n.° 15238-31-84-002-2010-00369-01
Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil catorce (2014).
Efectuado el examen de admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 18 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Santa Rosa de Viterbo en el proceso de XXXXXXX XXXXXXXX, XXXXX XXX y XXXX XXXXXXXXXXXXX contra XXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXXX, se procede a resolver lo pertinente previos los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. Mediante demanda que correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia Duitama los promotores del proceso solicitaron se declarara que tienen vocación hereditaria por derecho de representación de su tía legítima XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, madre del causante XXXXXXXXXXXXXX. Además deprecaron se condenara al ente demandado a restituir y pagar a su favor los bienes inventariados, secuestrados y avaluados en el proceso de sucesión tramitado en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, tanto activos como pasivos y los bienes que aparecieren, así como los productos de los mismos.
2. La sentencia de primera instancia fue proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia Adjunto del mismo distrito judicial, quien el 24 de noviembre de 2011 decidió no acceder a las pretensiones.
3. Inconformes con tal decisión formularon la alzada y el ad quem en fallo del 18 de abril de 2013 confirmó la providencia recurrida.
4. En tiempo, los accionantes interpusieron recurso de casación, a propósito de lo cual el Tribunal dispuso la práctica de un dictamen pericial para justipreciar el interés para recurrir, el cual luego de rendido, sirvió de soporte para que se concediera la impugnación extraordinaria.
II. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el 372 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a la Corte Suprema de Justicia decidir sobre la admisibilidad del recurso de casación, para lo cual debe verificar el cumplimiento de las exigencias que el legislador contempló en los artículos 366 y 369 ídem.
2. Ahora bien, la Corte ha diferenciado la forma como se justiprecia el interés para la procedencia del recurso de casación cuando se trata de adjudicatarios inconformes de cara a un trabajo de partición aprobado mediante sentencia, del reclamo realizado por herederos frente a una universalidad jurídica.
Es así como en auto CSJ AC, 26 oct. 2007, rad. 2007-01248, dijo:
Tratándose de adjudicatarios inconformes de cara a un trabajo de partición aprobado mediante sentencia que es blanco de ataque, la Corte tiene explicado que “no es el valor total de la herencia ni el señalado en la demanda de partición el que determina la procedencia del recurso de casación, por razón de la cuantía, sino el derecho que a cada heredero o al cónyuge en particular les corresponda y, en últimas, la cuantía del derecho de la cuota desconocida a los unos o al otro, pues en esta se evidenciaría el agravio que la sentencia aprobatoria vendría a causar al heredero o al cónyuge, según el caso” (Auto Auto 149 de 27 de junio de 2006, expediente 2001-00460).
En cambio, frente a una universalidad jurídica, bien porque los bienes hayan revertido a la misma por la rescisión de la partición, ya por cualquier otra circunstancia, como la nulidad de un testamento, en fin, el interés se mide es por el valor de los bienes que la conforman…
3. Además, la Corporación ha sostenido que cuando la sentencia involucra decisiones sobre bienes inmuebles, el agravio al recurrente surge del valor de los mismos para la época de la decisión censurada.
Al respecto, en Auto CSJ AC, 2 may. 2013, rad. 2013-0822, dijo:
[C]uando la sentencia involucra decisiones sobre bienes inmuebles, la afectación actual, contraria a los intereses del recurrente, surge del valor del mismo fundo para le época de la decisión censurada y no en referencia a valores anteriores, pues, sin duda, por diferentes circunstancias, los predios resultan afectados en su precio, sea que se incrementen o disminuyan; por ejemplo, ante la realización de mejoras en el mismo bien o en su entorno o por descuidos o ausencia del mantenimiento necesario. En fin, sin importar la causa, es incuestionable que el transcurso del tiempo incide en el valor del bien raíz.
En esa dirección, establecer el “valor actual” del agravio impone tener a valor presente, en la fecha de la sentencia, el costo del inmueble que no tiene, necesariamente, que ser superior, pues puede reflejar una depreciación.
Adicionalmente, la Corte ha manifestado que el avalúo catastral no es idóneo para fijar el monto de tal interés, así:
Del mismo modo desestima el “sólo avalúo catastral como determinante del interés para recurrir en casación, ya que como ha dicho la Corte, este indicador fiscal no sirve en todo caso para fijar el aludido monto económico, en la medida en que el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil traza unas pautas especiales para los eventos en que el valor para recurrir por la indicada vía no aparezca determinado en el proceso (autos de 25 de abril de 2002, exp. 0403-01 y de 29 de junio de 2004, exp. 11001-0203-000-2003-00261-01). CSJ AC, 23 nov. 2011, rad. 2002-00485-01, reiterado en CSJ AC, 6 mar. 2014, rad. 2013-00823.
4. En el presente proceso se observa, respecto de la experticia esgrimida como base para conceder el recurso, que el Tribunal no reparó que el auxiliar omitió justipreciar el interés de cada uno de los integrantes de la parte actora, es decir, el derecho que reclaman en particular, por cuanto es claro que los demandantes piden para sí y no para la herencia, previamente liquidada. (folio 231 cuaderno cuatro).
También, el perito desconoció los precedentes jurisprudenciales antes referidos para el avalúo de los inmuebles a la fecha de la sentencia de segunda instancia, pues para establecer el valor de los identificados con las matrículas inmobiliarias números: 074-16365, 074-35495 y 50C-68595, tomó el avalúo catastral correspondiente al año 2010 y procedió a actualizarlo al 2013, sin revelar el criterio que utilizó para realizar tal reajuste.
Sumado a lo anterior, en el dictamen no se tuvo en cuenta que en la demanda se pretendió la restitución de todos los bienes inventariados, secuestrados y avaluados en el proceso de sucesión del causante XXXXXXXXXX, tramitado en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama «tanto activos como pasivos y los bienes que aparecieren así como los productos de los mismos» (folio 65 cuaderno 1).
Aunado a ello, el ad quem no consideró que el auxiliar aseveró:
VOTO DE SALVEDAD: Hago salvedad, que para efecto de determinar el valor inicial de la pretensión frustrada, no se tomó en cuenta el valor comercial de los bienes inmuebles relacionados por no ser necesario en razón al monto del avalúo catastral, el cual es estimado por las entidades oficiales como base para el impuesto predial, pero de llegarse a requerir un avalúo comercial de los bienes, a través de cualquier técnica valuatoria o métodos de comparación previstos en la Resolución No. 620 de 2008 del IGAC y demás normas que regulan los procedimientos para los avalúos ordenados dentro del marco de la Ley 388 de 1997, en razón a NO estar inscrito en la lista de auxiliares como Perito Avaluador y tampoco encontrarme inscrito ante la lonja de propiedad raíz, razón por la cual y de requerirse, desde ahora me declaro impedido para efectuar el dictamen … » (folio 50 cuaderno cinco).
Así las cosas, como quiera que la Sala adoptó el concepto sin efectuar ningún análisis sobre el particular, ni examinar si la experticia se adecuaba a las pautas expuestas por la Corte, la decisión de conceder el recurso resulta precipitada, razón por la cual se impone devolver las diligencias al lugar de origen para lo pertinente, pues elucidar el particular es de su exclusivo resorte.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara prematura la concesión del recurso de casación que se interpuso contra la sentencia de lugar y procedencia arriba anotada, y como consecuencia ordena devolver las diligencias al tribunal de origen para lo de su cargo.
Se reconoce personería al abogado XXXXXXXXX XXXX para representar a la parte demandante, en los términos del poder a él sustituido.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado