AC2465-2014 [2010-00369-01]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA    DE   CASACIÓN  CIVIL   

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado ponente  

AC2465-2014  

Radicación    n.°  15238-31-84-002-2010-00369-01   

Bogotá,  D. C., nueve (9) de mayo de dos mil  catorce (2014).   

Efectuado  el  examen  de  admisibilidad  del  recurso  de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de  18  de  abril  de 2013, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial  Santa  Rosa  de  Viterbo  en  el  proceso  de XXXXXXX XXXXXXXX, XXXXX XXX y XXXX  XXXXXXXXXXXXX  contra  XXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXXX, se procede a resolver lo  pertinente previos los siguientes:   

I. ANTECEDENTES  

1.  Mediante  demanda que correspondió  al  Juzgado  Segundo  Promiscuo  de  Familia  Duitama los promotores del proceso  solicitaron  se  declarara  que  tienen  vocación  hereditaria  por  derecho de  representación  de su tía legítima XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, madre del causante  XXXXXXXXXXXXXX.  Además deprecaron se condenara al ente demandado a restituir y  pagar  a  su  favor  los  bienes  inventariados,  secuestrados y avaluados en el  proceso  de  sucesión  tramitado  en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de  Duitama,  tanto activos como pasivos y los bienes que aparecieren, así como los  productos de los mismos.   

          2.  La  sentencia  de primera instancia fue proferida por el Juzgado  Promiscuo  de  Familia  Adjunto  del  mismo  distrito  judicial,  quien el 24 de  noviembre de 2011 decidió no acceder a las pretensiones.   

          3.   Inconformes  con  tal  decisión formularon la alzada y el ad  quem en fallo del 18 de  abril de 2013 confirmó la providencia recurrida.   

          4.  En tiempo, los accionantes interpusieron recurso de casación, a  propósito  de  lo cual el Tribunal dispuso la práctica de un dictamen pericial  para  justipreciar  el interés para recurrir, el cual luego de rendido, sirvió  de soporte para que se concediera la impugnación extraordinaria.   

II. CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el  372  del  Código  de  Procedimiento Civil, le corresponde a la Corte Suprema de  Justicia  decidir  sobre la admisibilidad del recurso de casación, para lo cual  debe  verificar  el  cumplimiento de las exigencias que el legislador contempló  en los artículos 366 y 369 ídem.   

2.  Ahora  bien, la Corte ha diferenciado la  forma  como  se  justiprecia  el  interés  para  la  procedencia del recurso de  casación  cuando se trata de adjudicatarios inconformes de cara a un trabajo de  partición  aprobado  mediante  sentencia,  del  reclamo realizado por herederos  frente a una universalidad jurídica.   

Es  así  como en auto CSJ AC, 26 oct. 2007,  rad. 2007-01248, dijo:   

Tratándose de adjudicatarios inconformes de  cara  a  un  trabajo  de partición aprobado mediante sentencia que es blanco de  ataque,  la  Corte tiene explicado que “no es el valor total de la herencia ni  el  señalado  en  la  demanda de partición el que determina la procedencia del  recurso  de  casación,  por  razón  de la cuantía, sino el derecho que a cada  heredero  o  al  cónyuge  en  particular  les  corresponda  y,  en últimas, la  cuantía  del derecho de la cuota desconocida a los unos o al otro, pues en esta  se  evidenciaría  el  agravio que la sentencia aprobatoria vendría a causar al  heredero  o al cónyuge, según el caso” (Auto   Auto   149   de   27   de   junio   de   2006,   expediente  2001-00460).   

En  cambio,  frente  a  una  universalidad  jurídica,  bien  porque los bienes hayan revertido a la misma por la rescisión  de  la  partición,  ya  por cualquier otra circunstancia, como la nulidad de un  testamento,  en  fin,  el  interés se mide es por el valor de los bienes que la  conforman…   

3.    Además,   la  Corporación  ha  sostenido  que  cuando la sentencia involucra decisiones sobre bienes inmuebles,  el  agravio  al  recurrente  surge  del valor de los mismos para la época de la  decisión censurada.   

Al  respecto,  en  Auto CSJ AC, 2 may. 2013,  rad. 2013-0822, dijo:   

[C]uando  la sentencia involucra decisiones  sobre  bienes  inmuebles,  la  afectación actual, contraria a los intereses del  recurrente,  surge  del  valor  del  mismo  fundo para le época de la decisión  censurada  y  no  en  referencia  a  valores  anteriores,  pues,  sin  duda, por  diferentes  circunstancias, los predios resultan afectados en su precio, sea que  se  incrementen o disminuyan; por ejemplo, ante la realización de mejoras en el  mismo  bien  o  en  su  entorno  o  por  descuidos  o ausencia del mantenimiento  necesario.  En  fin,  sin importar la causa, es incuestionable que el transcurso  del tiempo incide en el valor del bien raíz.   

En  esa  dirección, establecer el “valor  actual”  del  agravio  impone  tener  a  valor  presente,  en  la  fecha de la  sentencia,  el  costo  del  inmueble  que  no  tiene,  necesariamente,  que  ser  superior, pues puede reflejar una depreciación.   

Adicionalmente,  la Corte ha manifestado que  el  avalúo  catastral  no  es  idóneo  para  fijar  el  monto de tal interés,  así:   

Del mismo modo desestima el “sólo avalúo  catastral  como  determinante  del  interés  para recurrir en casación, ya que  como  ha  dicho la Corte, este indicador fiscal no sirve en todo caso para fijar  el  aludido  monto  económico, en la medida en que el artículo 370 del Código  de  Procedimiento  Civil traza unas pautas especiales para los eventos en que el  valor  para  recurrir por la indicada vía no aparezca determinado en el proceso  (autos  de  25  de  abril  de  2002, exp. 0403-01 y de 29 de junio de 2004, exp.  11001-0203-000-2003-00261-01).  CSJ AC,  23 nov.  2011,   rad.   2002-00485-01,   reiterado   en   CSJ   AC,  6  mar.  2014,  rad.  2013-00823.   

4.  En  el  presente  proceso  se  observa,  respecto  de  la   experticia esgrimida como base para conceder el recurso,  que  el  Tribunal no reparó que el auxiliar omitió justipreciar el interés de  cada  uno  de los integrantes de la parte actora, es decir, el  derecho que  reclaman  en  particular, por cuanto es claro que los demandantes piden para sí  y   no   para   la   herencia,   previamente   liquidada.  (folio  231  cuaderno  cuatro).   

También,   el   perito   desconoció  los  precedentes  jurisprudenciales  antes referidos para el avalúo de los inmuebles  a  la  fecha de la sentencia de segunda instancia, pues para establecer el valor  de  los  identificados  con  las  matrículas inmobiliarias números: 074-16365,  074-35495  y  50C-68595, tomó el avalúo catastral correspondiente al año 2010  y  procedió  a  actualizarlo al 2013, sin revelar el criterio que utilizó para  realizar tal reajuste.   

Sumado a lo anterior, en el dictamen no se  tuvo  en  cuenta  que  en  la demanda se pretendió la restitución de todos los  bienes  inventariados,  secuestrados  y avaluados en el proceso de sucesión del  causante  XXXXXXXXXX,  tramitado  en  el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de  Duitama  «tanto activos como pasivos y los bienes que  aparecieren  así  como  los  productos de los mismos»  (folio 65 cuaderno 1).   

Aunado  a ello, el  ad    quem    no    consideró   que   el   auxiliar  aseveró:   

VOTO  DE  SALVEDAD: Hago salvedad, que para  efecto  de  determinar el valor inicial de la pretensión frustrada, no se tomó  en  cuenta  el  valor  comercial de los bienes inmuebles relacionados por no ser  necesario  en razón al monto del avalúo catastral, el cual es estimado por las  entidades  oficiales  como  base  para  el  impuesto predial, pero de llegarse a  requerir  un  avalúo  comercial  de los bienes, a través de cualquier técnica  valuatoria  o métodos de comparación previstos en  la Resolución No. 620  de  2008  del  IGAC  y  demás  normas  que  regulan los procedimientos para los  avalúos  ordenados  dentro  del  marco  de  la  Ley  388  de  1997, en razón a  NO  estar  inscrito  en la  lista  de  auxiliares  como Perito Avaluador y tampoco encontrarme inscrito ante  la  lonja de propiedad raíz, razón por la cual y de requerirse, desde ahora me  declaro  impedido  para  efectuar  el  dictamen … »  (folio 50 cuaderno cinco).   

Así  las  cosas,  como  quiera  que la Sala  adoptó  el  concepto  sin  efectuar  ningún  análisis sobre el particular, ni  examinar  si  la  experticia se adecuaba a las pautas expuestas por la Corte, la  decisión  de  conceder el recurso resulta precipitada, razón por la  cual  se  impone  devolver las diligencias al lugar de origen  para  lo pertinente, pues elucidar el particular es de  su exclusivo resorte.   

III.          DECISIÓN   

          En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema   de   Justicia,  Sala  de  Casación  Civil,  declara  prematura  la  concesión  del  recurso  de  casación  que  se  interpuso  contra  la sentencia de  lugar   y   procedencia   arriba   anotada,  y  como  consecuencia  ordena  devolver  las diligencias al tribunal de origen para lo de  su cargo.   

          Se   reconoce   personería  al  abogado  XXXXXXXXX         XXXX    para    representar   a      la      parte     demandante,   en   los   términos   del   poder   a   él sustituido.   

Cópiese,  notifíquese y  cúmplase   

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  

    

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