AC2464-2014 [2002-00005-01]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado Ponente  

AC2464-2014  

Radicación    nº  2011-31-03-001-2002-00005-01   

(Aprobado en sesión de veintisiete de febrero  de dos mil catorce)   

Bogotá  D.C.,  nueve  (9) de mayo de dos mil  catorce (2014).   

I. ANTECEDENTES  

1.   Dentro  del  proceso  abreviado  de  deslinde y amojonamiento promovido por XXXXXXXXXXXXXXXXX  contra  XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX,  los días 18 de octubre de 2007 y 12 de  febrero  de  2009  se  llevó  a cabo diligencia en la que se demarcó la línea  divisoria  entre  los  predios  de  propiedad  de las partes. [Folios 138 y 177,  cdno. 1]   

2. Inconforme con lo  decidido,  con  sustento en el artículo 465 del Código de Procedimiento Civil,  las  demandadas  objetaron  la  alinderación fijada y el límite trazado por el  juzgador. [Folio 34, cdno. 4]    

3.  La sentencia de  primera  instancia  de  7  de  abril  de  2011,  denegó  las pretensiones de la  demanda,  por  lo que mantuvo la demarcación inicialmente impuesta. [Folio 181,  cdno. 1]   

4.   En   dicho  pronunciamiento,  en  los  numerales  cuarto y quinto de la parte resolutiva, se  ordenó  que «a expensas de  las   partes   se   coloquen   los   mojones   de   la  línea  que  divide  los  predios»,  y  a  favor del  demandante  en deslinde «la  entrega  del  globo  de terreno denominado LAS MARGARITAS, según los linderos y  área  determinados  en esta providencia». [Folio 196, cdno. 1]   

5.   Apelada  la  anterior  decisión por la parte actora, el Tribunal, en fallo de 24 de abril de  2013, la confirmó. [Folio 11, cdno. 7]   

6.  En la referida  determinación,    la    corporación    judicial   sostuvo   que   «frente  al  fracaso  de  la oposición  presentada  por  la  parte demandada, es procedente ordenar que sea entregada al  demandante  la  franja de terreno que tienen las demandadas (…) de conformidad  con  la  extensión,  línea  divisoria  y  linderos  que  se  establecen  en la  sentencia  de primer grado».  [Folio 24, cdno. 7]   

7.  El 3 de mayo de  2013,   las   demandantes  formularon  recurso  de  casación  sin  ofrecerse  a  constituir caución. [Folio 27, cdno. 7]   

8.  A  efectos  de  establecer  la  procedencia  del  comentado  medio  de impugnación, el Tribunal  designó  a  un  auxiliar de la justicia para que justipreciara el interés para  recurrir   de   las   interesadas,   quien   lo   estimó   en  $348’600.000.     [Folio    35,    cdno.  7]    

9. Con fundamento en  el  dictamen  pericial, en providencia de 24 de septiembre de 2013, se concedió  el  recurso  extraordinario,  sin ordenar la expedición de copias que establece  el  inciso  3° del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil. [Folio 43,  cdno. 7]    

II. CONSIDERACIONES  

1.  En torno de la  casación,  establece  el  artículo  371 del Código de Procedimiento Civil que  «en el auto que conceda el  recurso  se ordenará que el recurrente suministre, en el término de tres días  a  partir  de  su ejecutoria, lo necesario para que se expidan las copias que el  tribunal  determine  y  que deban enviarse al juez de primera instancia para que  proceda  al  cumplimiento  de  la  sentencia, so pena de que el tribunal declare  desierto  el  recurso.  Para  estos efectos se tendrá en cuenta lo dispuesto en  los   incisos   tercero   y   cuarto   del   artículo   356.»   

Dicha  disposición  a  su  inciso  cuarto  previene   que   «si  el  tribunal  no  ordenó  las copias y el recurrente las considera necesarias, este  deberá    solicitar    su   expedición   para   lo   cual   suministrará   lo  indispensable.»   

2.  Las anteriores  premisas  normativas  dejan en evidencia que para que pueda surtirse el indicado  recurso,    es   necesario   que   el   impugnante   suministre   las   expensas  correspondientes  para  la  expedición de copia de las piezas procesales que se  requieran  a  fin  de dar cumplimiento al fallo, dado que aquél no lo impide ni  obstaculiza,   tal   como  lo  previene  el  primer  inciso  del  artículo  371  ibídem,  a  menos  que  se  trate  de los eventos excepcionales contemplados en ese mismo precepto, y que se  contraen  a  que la cuestión se relacione exclusivamente con el estado civil de  las  personas;  que  la resolución judicial sea meramente declarativa, y cuando  haya sido recurrida por ambas partes.   

Ahora  bien,  el  proveído  cuestionado  no  corresponde  a  ninguna  de las hipótesis taxativamente previstas en la aludida  disposición  legal,  toda  vez  que  la decisión del Tribunal confirmó la del  a-quo   que   negó   el  petitum  de la demanda, por  lo  que  se  dejó  en firme la línea divisoria establecida en la diligencia de  deslinde  realizada  dentro  del  proceso  especial  que  precedió a la acción  ordinaria,  y  ordenó  la  entrega  al señor XXXXXXXXXXXXXXXXX de la franja de  terreno   que   se  encuentra  en  poder  de  XXXXXXXXXXXXXXXXXXX,  conforme  al  alindamiento que se efectuó.   

En  un  caso  de similares características,  esta  Corporación  explicó que el fallo proferido con ocasión de la objeción  de    la    línea    divisoria    no    está   comprendido   en   «ninguna     de    las    hipótesis  taxativamente   previstas  en  la  norma  que  viene  de  comentarse  (art. 371 CPC)», toda vez que confirmó  algunas  órdenes  impartidas por el a quo,  «entre ellas  la  de  efectuar  “el  amojonamiento  que  fuere  necesario y la entrega a los  colindantes        de        los        respectivos       predios”».   

Con  base  en tales consideraciones, la Sala  concluyó   en  esa  oportunidad  que  «el   pronunciamiento   que   definió   la  controversia  no  puede  calificarse   de   ser   solamente  declarativo,  pues  contiene  mandatos  cuyo  cumplimiento  puede  ser reclamado por la parte beneficiada con el resultado del  litigio»    (CSJ    AC,   24   Sep.   2013,   Rad.  2003-00122-01).   

3.  Precisamente,  sobre  este específico punto, la jurisprudencia tiene establecido que cuando es  viable  reclamar  la  ejecución  de  la  sentencia  y  no  se  ofrece garantía  pecuniaria  para  impedirla,  es preciso ordenar, a costa del impugnante, que se  expidan  las  copias  indispensables  para tal fin, y si por cualquier motivo el  ad  quem  omite hacer dicho  pronunciamiento,  tal  carga  es asumida por el recurrente, pues no cabe duda de  que  la  providencia que dirime la litis goza de las presunciones de legalidad y  acierto,  de  ahí que debe ejecutarse aún cuando se interponga en su contra el  recurso de casación.   

Sobre  lo  anterior,  la  Corporación  ha  sostenido:   

El   artículo   371   del   Código   de  Procedimiento  Civil  establece  que  la  concesión del recurso de casación no  suspende  el  cumplimiento de la sentencia, salvo que verse exclusivamente sobre  el   estado  civil  de  las  personas,  contenga  un  pronunciamiento  meramente  declarativo  o haya sido recurrida por ambas partes, o que siendo susceptible de  ejecución,  total o parcialmente, el recurrente ofrezca caución para responder  por los perjuicios que con dicha suspensión llegare a causar.   

         

Si  ninguna  de  las  anteriores hipótesis  ocurre,  la  misma  disposición  le  impone al Tribunal, si encuentra viable el  recurso,  la  obligación de ordenarle al recurrente que suministre lo necesario  para  expedir  las  copias  necesarias,  con  el  fin  de  remitirlas al juez de  instancia  a efectos de que éste disponga lo pertinente en orden a materializar  el fallo.   

En todo caso, si dicha orden no se imparte,  esto,  en  principio,  de manera alguna releva al recurrente de cumplir la carga  en  comento,  porque  como lo establece el inciso 4º de la citada disposición,  le  corresponde  no  sólo  estar  atento  a  solicitar la expedición de dichas  copias,  sino a pagar su costo, en la oportunidad establecida, so pena de que en  concordancia  con  lo  previsto  en  el artículo 372, inciso 1º del Código de  Procedimiento   Civil,   el   recurso   se   declare  inadmisible  y  por  tanto  desierto.  (CSJ  AC, 17 Sep 2008, Rad. 2005-00014-01;  CSJ  AC,  13  Ago  2012,  Rad.  2006-00128-01  y  CSJ  AC,  16  Sep  2013,  Rad.  2009-00071-01, entre otras).   

4.  En  el  asunto  sub   examine,  como  las  recurrentes  no  solicitaron  oportunamente  que  se  fijara  una garantía para  evitar  la  ejecución  de la determinación impugnada, ni tampoco atendieron la  carga  procesal  prevista  en  el  inciso  3º  del artículo 371 del Código de  Procedimiento  Civil,  se  concluye que cuando el expediente arribó a la Corte,  el  mecanismo  de  defensa  extraordinario  se  hallaba desierto, lo cual impone  declarar la inadmisibilidad del mismo.   

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de    Justicia,   en   Sala   de   Casación   Civil,  RESUELVE:   

PRIMERO:  Declarar  inadmisible  y,  en  consecuencia,  desierto  el  recurso de casación formulado  contra   la   sentencia  proferida  en  segunda  instancia  dentro  del  proceso  referenciado.   

SEGUNDO:  Reconocer  al  abogado  XXXXXXXX XXXXXXX como apoderado judicial de las impugnantes, en los  términos  y  para  los  fines del mandato conferido, obrante a folios 5 y 6 del  cuaderno de la Corte.   

TERCERO: Devolver la  actuación a la corporación de origen.   

Notifíquese y cúmplase.  

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA    

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