AC2463-2014 [2014-00796-00]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado Ponente  

AC2463-2014  

Radicación           n°  11001-02-03-000-2014-00796-00   

Bogotá  D.C.,  nueve  (9) de mayo de dos mil  cato   rce (2014).  

Se  procede  a  resolver  el recurso de queja  interpuesto  por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX XXX frente al auto de 19 de  febrero  de  2014,  proferido  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá  dentro  del  proceso  ordinario  que  aquéllos  instauraron  contra el  XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, previos los siguientes:   

I. ANTECEDENTES  

1. Los accionantes solicitaron que se declare  que  el  Banco  incumplió con: las sentencias de la Corte Constitucional C-383,  C-700  y  C-747 de 1999,  C-955 y C-1140 de 2000; la ley 546 de 1999; y con  el  fallo  del  Consejo  de  Estado  de  mayo  21  de  1999,  en  la ejecución,  liquidación  y  cobro  del crédito incorporado en el pagaré No. 2000-00365052  del  19  de  enero  de  1998,  en consecuencia, se decrete la reliquidación del  mismo;  se  condene a efectuar la devolución de los valores cobrados en exceso,  lo  que  constituye el daño emergente cuantificado en $74.600.000; así como el  lucro  cesante  estimado  en  $74.500.000;  se  declare  terminado el acuerdo de  voluntades  referido,  si  así  resultare  de  la  compensación  de las mutuas  obligaciones  entre las partes; y la indemnización de perjuicios morales, en un  monto    equivalente    a    100    salarios    mínimos    legales    mensuales  vigentes.   

En subsidio, deprecaron que se declare que el  Banco  hizo  uso  abusivo  de  su  posición  dominante lesionando su integridad  moral,  comercial  y  personal,  por  lo  que  debe  indemnizar  los  perjuicios  estimados  en  300  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  o la justa  tasación  que  se  haga  por  el juez, además que se le obligue «al  pago de una indemnización indexada equivalente a la una y media  veces  los  intereses capitalizados que se cobraron» y  a   cancelar   «cada  uno  de  los  perjuicios,  que  razonablemente   se   determinen   en   el  desarrollo  del  proceso» (folios 12 cuaderno de copias 2).   

2.  El Juzgado Veintiocho Civil del Circuito  de   Descongestión  de  Bogotá  el  28  de  septiembre  de  2012  denegó  las  pretensiones (folios 38 a 52 ídem).   

3.  La anterior decisión fue confirmada por  el  fallador de segunda instancia en providencia del 12 de junio de 2013 (folios  40  a  54  cuaderno  de  copias  1)  y aclarada por auto del 3 de julio de 2013,  notificado el 5 del mismo mes y año (folios 59 a 62 ídem)   

4. Contra el anterior proveído se interpuso  casación  por  la  parte  vencida (folio 63 ídem), la que no fue concedida con  fundamento  en  prueba  pericial  practicada  para justipreciar el interés para  recurrir (folio 132 a 136 ídem).   

5.  Frente  a lo resuelto los promotores del  proceso   formularon  recurso  de  reposición  y  en  subsidio  solicitaron  la  expedición    de    copias   para   presentar   queja   (folios   137   a   140  ídem).   

6.   Los   recurrentes   alegaron  que  la  resolución  desfavorable es mayor al monto exigido por la ley de «$242.505.000»  (sic), por cuanto el daño  emergente     y     el     lucro    cesante    estimados    en    74’600.000 y $74.500.000, respectivamente,  fueron  establecidos  a  la  fecha  de  presentación  de  la demanda y se deben  actualizar,  sumando a ellos el valor de los perjuicios morales cuantificados en  cien salarios mínimos legales mensuales.   

II. CONSIDERACIONES  

1. De acuerdo al artículo 366 del Código de  Procedimiento  Civil   el  recurso  de  casación  solo  es procedente para  impugnar  ciertas  y  determinadas  sentencias, en atención a la naturaleza del  proceso  en  el  que  ellas hayan sido proferidas, al juez que las emitió, y al  valor    de    la    resolución    desfavorable    al    recurrente,  salvo  que  se  trate  de providencias  adoptadas  en  procesos  ordinarios  que  versen  sobre  el  estado civil de las  personas.   

2.  La  Corte ha sostenido que la expresión  «valor actual» contenida en  el  artículo  366  del  Estatuto Procesal Civil, hace referencia  al monto  del  perjuicio calculado  a la fecha en que se ha proferido la sentencia de  segunda  instancia,  sin  que  ello  implique,  necesariamente,  que  todo valor  solicitado deba actualizarse.   

Es así como la Corte en auto CSJ AC, 7 dic.  2012, rad. 2012-01876-00, dijo:   

2. Examinada la argumentación esgrimida por  la  parte  actora  en el caso materia de análisis, se colige que el debate gira  en  torno  de  si  hay  sinonimia  entre  los  conceptos  “valor  actual”  y  “actualización” de las pretensiones.   

La  expresión “valor actual” contenida  en  el  artículo  366  del  Código  de Procedimiento Civil, hace referencia al  monto  del  perjuicio  calculado  en el tiempo presente, que según ha prohijado  uniformemente  la  jurisprudencia,  alude  a  la  fecha  en  que  se profiere la  decisión  de  segunda  instancia  objeto  de  la  censura.  Pero  ese “tiempo  presente”   no   implica,  necesariamente,  que  todo  valor  solicitado  deba  actualizarse,  pues  ello solo procede, entre otros eventos, si la naturaleza de  las  cosas  así  lo  reclama (v.gr. prestaciones periódicas sujetas a reajuste  monetario),  o  bien  porque  haya  sido  objeto  de explícita solicitud en ese  sentido  por  parte del interesado. En caso contrario, el “valor actual” del  perjuicio consistirá en la simple expresión nominal de lo pedido.   

Lo  anterior  denota  que  las  expresiones  “actual”  y  “actualización” obedecen a concepciones diferentes. Actual  es  un  adjetivo, referido al tiempo presente; actualización, es, en cambio, la  acción  y  el  efecto de actualizar (“hacer actual algo, darle actualidad”,  en  palabras  del  Diccionario  de  la  Real  Academia Española). El primero es  estático;  el  segundo  es  dinámico,  es  decir,  es  la  consecuencia de una  actividad y la actividad misma.   

3.  Sobre  este  particular  tema,  resulta  pertinente  traer  a colación lo expuesto por esta Corte, al pronunciarse sobre  la  congruencia  entre  la sentencia y las pretensiones de la demanda: “[e]sta  Sala,  de vieja data, ha señalado que ‘desde  el  instante  mismo  en  el  que  el  actor  cuantificó sus  aspiraciones  y lo determinó de un modo tal que su presentación asume el cariz  dominante  en  el  respectivo  sintagma, esa cuantía no se torna en el elemento  definidor   de   una   claridad   o   precisión   indispensables   –o,    incluso,    mayores-   a   la  pretensión,  sino  que  le  traza  un límite. Límite que al fallador no le es  dable  desconocer  puesto  que,  como  en  un  comienzo  se  señaló, según lo  prescrito  por  el artículo 305 del C. de P.C., en su inciso 2, el demandado no  puede  ser  condenado  por cantidad superior a la pretendida en la demanda. Cosa  distinta  hubiere  sido que el demandante emplease otros términos para precisar  su  pretensión, o sea, que se hubiese abstenido de utilizar cifras concretas, o  las   hubiere   utilizado   con   un   sentido   diferente   al   que  de  hecho  empleó’  (LXXXIII, 627;  CLXXXVIII,  2°  sem.,  140;  CCXXV, 2° sem.,674)”. Véase sentencia de 29 de  junio de 2007, Exp. 1993-01518-01.   

4.  Así  las cosas, en la medida en que la  actualización   de   las  condenas  no  es  automática,  se  aprecia  que  las  pretensiones  contenidas en la demanda no se encuentran redactadas de tal manera  que  reclamen  su  actualización, como atinadamente lo expuso el Tribunal en su  providencia,  por  lo  que  las mismas expresan, ellas solas, el valor actual de  las  pretensiones,  las  que sumadas ascienden a $224.066.224,oo, el cual sería  el  límite  del perjuicio sufrido, valor que no alcanza el monto mínimo que la  legislación  vigente  ha  establecido  como  interés  para  poder  acceder  al  escenario  de  la  casación, por lo que resulta claro, entonces, que acertó el  ad quem cuando denegó la concesión del recurso extraordinario   

3.   Además, la Corte ha señalado que  cuando  se  soliciten perjuicios morales se deben cuantificar según el arbitrio  judicial, así:   

[C]uando  se busca la indemnización de los  perjuicios  morales,  cuya cuantificación se encuentra asignada al criterio del  juzgador  conforme  a  las  reglas de la experiencia, no puede tomarse de manera  indiscriminada  el  tope  que  se  señale  en  el libelo, toda vez que para tal  efecto  el  ad-quem  debe  discurrir  sobre  las circunstancias particulares que  rodean  la  litis, pudiéndose apoyar en los precedentes jurisprudenciales sobre  la   materia.   (CSJ   AC,   18   mar.   2014,  rad.  2000-00160-01).   

          4.  Descendiendo  al  caso  que  nos  ocupa,  se  considerará  bien  denegado el recurso por cuanto:   

a).  Para  el  2013 el salario mínimo legal  vigente  era  de  $589.500  y  por  tanto  los 425 que exige la ley para que sea  procedente  el  recurso  extraordinario  cuando  deba  examinarse  la  cuantía,  ascendían  para  el 12 de junio de 2013, fecha en que se profirió la sentencia  de  segunda  instancia, a la suma de $250.537.500 y no a  $240.048.500 como  afirma la parte recurrente.   

b).   Tomando   en   consideración   las  pretensiones  a  que  alude  el  recurso  -daño  emergente  y lucro cesante- se  advierte  que  las  mismas  no  se deprecaron actualizadas (folios 10 y 12   cuaderno de copias 2), y por ende no procede su reajuste.   

c).   Aunado  a  ello,  el monto de los  perjuicios  morales  para  efectos del justiprecio que nos ocupa no se establece  según  la  cuantificación  que  realiza la parte demandante sino de acuerdo al  arbitrio  judicial,  teniendo  en cuenta las circunstancias concretas del caso y  el precedente jurisprudencial.   

No  obstante,  si  se  hiciera caso omiso de  ello,  y  se  sumaran  al  daño  emergente  $74.600.000, el lucro cesante   $74.500.000,  más  los 100 salarios mínimos deprecados por perjuicios morales,  esto  es,  $58.950.000,   tendríamos  un  monto de $208.050.000, es decir,  inferior a la cuantía mínima exigida en la ley.   

5. Cororalio de lo expuesto, la negativa del  Tribunal  a  conceder  el recurso de casación que los demandantes interpusieron  contra    su    sentencia,    debe    mantenerse,    como    aquí   habrá   de  decidirse.   

6.  Se  condenará  en  costas  a  la  parte  recurrente,  de  conformidad  con  el artículo 392 del estatuto procesal civil,  modificado  por  el  artículo 19 de la Ley 1395 de 2010, que las establece para  casos    en    que    se    resuelva    desfavorablemente    esta    clase    de  impugnación.   

         

III. DECISIÓN  

En  mérito  de  lo  expuesto,  el  suscrito  Magistrado  de  la  Sala  de  Casación  Civil  de la Corte Suprema de Justicia,  RESUELVE:   

Primero. Declarar bien denegado el recurso de  casación  interpuesto  por  XXXXXXXXXXXXXXXXXXX  XXXXXXXXXXXXXXXXXX  contra  la  sentencia  de  12  de  junio  de  2013,  proferida  por el Tribunal Superior del  Distrito   Judicial  de  Bogotá,  en  el  proceso  que  instauraron                contra   XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX XXX.   

          Segundo.   Costas  a  cargo de la parte recurrente y a favor de  la  accionada,  las  que  liquidará  la Secretaría, incluyendo las agencias en  derecho por setecientos cincuenta mil pesos ($750.000).   

         Cópiese,  Notifíquese y Cúmplase   

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado    

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