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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado Ponente
AC2463-2014
Radicación n° 11001-02-03-000-2014-00796-00
Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil cato rce (2014).
Se procede a resolver el recurso de queja interpuesto por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX XXX frente al auto de 19 de febrero de 2014, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso ordinario que aquéllos instauraron contra el XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, previos los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. Los accionantes solicitaron que se declare que el Banco incumplió con: las sentencias de la Corte Constitucional C-383, C-700 y C-747 de 1999, C-955 y C-1140 de 2000; la ley 546 de 1999; y con el fallo del Consejo de Estado de mayo 21 de 1999, en la ejecución, liquidación y cobro del crédito incorporado en el pagaré No. 2000-00365052 del 19 de enero de 1998, en consecuencia, se decrete la reliquidación del mismo; se condene a efectuar la devolución de los valores cobrados en exceso, lo que constituye el daño emergente cuantificado en $74.600.000; así como el lucro cesante estimado en $74.500.000; se declare terminado el acuerdo de voluntades referido, si así resultare de la compensación de las mutuas obligaciones entre las partes; y la indemnización de perjuicios morales, en un monto equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En subsidio, deprecaron que se declare que el Banco hizo uso abusivo de su posición dominante lesionando su integridad moral, comercial y personal, por lo que debe indemnizar los perjuicios estimados en 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes o la justa tasación que se haga por el juez, además que se le obligue «al pago de una indemnización indexada equivalente a la una y media veces los intereses capitalizados que se cobraron» y a cancelar «cada uno de los perjuicios, que razonablemente se determinen en el desarrollo del proceso» (folios 12 cuaderno de copias 2).
2. El Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá el 28 de septiembre de 2012 denegó las pretensiones (folios 38 a 52 ídem).
3. La anterior decisión fue confirmada por el fallador de segunda instancia en providencia del 12 de junio de 2013 (folios 40 a 54 cuaderno de copias 1) y aclarada por auto del 3 de julio de 2013, notificado el 5 del mismo mes y año (folios 59 a 62 ídem)
4. Contra el anterior proveído se interpuso casación por la parte vencida (folio 63 ídem), la que no fue concedida con fundamento en prueba pericial practicada para justipreciar el interés para recurrir (folio 132 a 136 ídem).
5. Frente a lo resuelto los promotores del proceso formularon recurso de reposición y en subsidio solicitaron la expedición de copias para presentar queja (folios 137 a 140 ídem).
6. Los recurrentes alegaron que la resolución desfavorable es mayor al monto exigido por la ley de «$242.505.000» (sic), por cuanto el daño emergente y el lucro cesante estimados en 74’600.000 y $74.500.000, respectivamente, fueron establecidos a la fecha de presentación de la demanda y se deben actualizar, sumando a ellos el valor de los perjuicios morales cuantificados en cien salarios mínimos legales mensuales.
II. CONSIDERACIONES
1. De acuerdo al artículo 366 del Código de Procedimiento Civil el recurso de casación solo es procedente para impugnar ciertas y determinadas sentencias, en atención a la naturaleza del proceso en el que ellas hayan sido proferidas, al juez que las emitió, y al valor de la resolución desfavorable al recurrente, salvo que se trate de providencias adoptadas en procesos ordinarios que versen sobre el estado civil de las personas.
2. La Corte ha sostenido que la expresión «valor actual» contenida en el artículo 366 del Estatuto Procesal Civil, hace referencia al monto del perjuicio calculado a la fecha en que se ha proferido la sentencia de segunda instancia, sin que ello implique, necesariamente, que todo valor solicitado deba actualizarse.
Es así como la Corte en auto CSJ AC, 7 dic. 2012, rad. 2012-01876-00, dijo:
2. Examinada la argumentación esgrimida por la parte actora en el caso materia de análisis, se colige que el debate gira en torno de si hay sinonimia entre los conceptos “valor actual” y “actualización” de las pretensiones.
La expresión “valor actual” contenida en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, hace referencia al monto del perjuicio calculado en el tiempo presente, que según ha prohijado uniformemente la jurisprudencia, alude a la fecha en que se profiere la decisión de segunda instancia objeto de la censura. Pero ese “tiempo presente” no implica, necesariamente, que todo valor solicitado deba actualizarse, pues ello solo procede, entre otros eventos, si la naturaleza de las cosas así lo reclama (v.gr. prestaciones periódicas sujetas a reajuste monetario), o bien porque haya sido objeto de explícita solicitud en ese sentido por parte del interesado. En caso contrario, el “valor actual” del perjuicio consistirá en la simple expresión nominal de lo pedido.
Lo anterior denota que las expresiones “actual” y “actualización” obedecen a concepciones diferentes. Actual es un adjetivo, referido al tiempo presente; actualización, es, en cambio, la acción y el efecto de actualizar (“hacer actual algo, darle actualidad”, en palabras del Diccionario de la Real Academia Española). El primero es estático; el segundo es dinámico, es decir, es la consecuencia de una actividad y la actividad misma.
3. Sobre este particular tema, resulta pertinente traer a colación lo expuesto por esta Corte, al pronunciarse sobre la congruencia entre la sentencia y las pretensiones de la demanda: “[e]sta Sala, de vieja data, ha señalado que ‘desde el instante mismo en el que el actor cuantificó sus aspiraciones y lo determinó de un modo tal que su presentación asume el cariz dominante en el respectivo sintagma, esa cuantía no se torna en el elemento definidor de una claridad o precisión indispensables –o, incluso, mayores- a la pretensión, sino que le traza un límite. Límite que al fallador no le es dable desconocer puesto que, como en un comienzo se señaló, según lo prescrito por el artículo 305 del C. de P.C., en su inciso 2, el demandado no puede ser condenado por cantidad superior a la pretendida en la demanda. Cosa distinta hubiere sido que el demandante emplease otros términos para precisar su pretensión, o sea, que se hubiese abstenido de utilizar cifras concretas, o las hubiere utilizado con un sentido diferente al que de hecho empleó’ (LXXXIII, 627; CLXXXVIII, 2° sem., 140; CCXXV, 2° sem.,674)”. Véase sentencia de 29 de junio de 2007, Exp. 1993-01518-01.
4. Así las cosas, en la medida en que la actualización de las condenas no es automática, se aprecia que las pretensiones contenidas en la demanda no se encuentran redactadas de tal manera que reclamen su actualización, como atinadamente lo expuso el Tribunal en su providencia, por lo que las mismas expresan, ellas solas, el valor actual de las pretensiones, las que sumadas ascienden a $224.066.224,oo, el cual sería el límite del perjuicio sufrido, valor que no alcanza el monto mínimo que la legislación vigente ha establecido como interés para poder acceder al escenario de la casación, por lo que resulta claro, entonces, que acertó el ad quem cuando denegó la concesión del recurso extraordinario
3. Además, la Corte ha señalado que cuando se soliciten perjuicios morales se deben cuantificar según el arbitrio judicial, así:
[C]uando se busca la indemnización de los perjuicios morales, cuya cuantificación se encuentra asignada al criterio del juzgador conforme a las reglas de la experiencia, no puede tomarse de manera indiscriminada el tope que se señale en el libelo, toda vez que para tal efecto el ad-quem debe discurrir sobre las circunstancias particulares que rodean la litis, pudiéndose apoyar en los precedentes jurisprudenciales sobre la materia. (CSJ AC, 18 mar. 2014, rad. 2000-00160-01).
4. Descendiendo al caso que nos ocupa, se considerará bien denegado el recurso por cuanto:
a). Para el 2013 el salario mínimo legal vigente era de $589.500 y por tanto los 425 que exige la ley para que sea procedente el recurso extraordinario cuando deba examinarse la cuantía, ascendían para el 12 de junio de 2013, fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia, a la suma de $250.537.500 y no a $240.048.500 como afirma la parte recurrente.
b). Tomando en consideración las pretensiones a que alude el recurso -daño emergente y lucro cesante- se advierte que las mismas no se deprecaron actualizadas (folios 10 y 12 cuaderno de copias 2), y por ende no procede su reajuste.
c). Aunado a ello, el monto de los perjuicios morales para efectos del justiprecio que nos ocupa no se establece según la cuantificación que realiza la parte demandante sino de acuerdo al arbitrio judicial, teniendo en cuenta las circunstancias concretas del caso y el precedente jurisprudencial.
No obstante, si se hiciera caso omiso de ello, y se sumaran al daño emergente $74.600.000, el lucro cesante $74.500.000, más los 100 salarios mínimos deprecados por perjuicios morales, esto es, $58.950.000, tendríamos un monto de $208.050.000, es decir, inferior a la cuantía mínima exigida en la ley.
5. Cororalio de lo expuesto, la negativa del Tribunal a conceder el recurso de casación que los demandantes interpusieron contra su sentencia, debe mantenerse, como aquí habrá de decidirse.
6. Se condenará en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 392 del estatuto procesal civil, modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010, que las establece para casos en que se resuelva desfavorablemente esta clase de impugnación.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
Primero. Declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto por XXXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la sentencia de 12 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que instauraron contra XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX XXX.
Segundo. Costas a cargo de la parte recurrente y a favor de la accionada, las que liquidará la Secretaría, incluyendo las agencias en derecho por setecientos cincuenta mil pesos ($750.000).
Cópiese, Notifíquese y Cúmplase
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado