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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC3224-2014
Radicación nº 11001-02-03-000-2010-00759-00
Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil catorce (2014).
Se resuelve lo pertinente en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES:
1. Se solicita conceder el exequátur de la sentencia de divorcio del matrimonio celebrado entre J…. F…… C…….. G…….. y L…. M…. V………., proferida por la Corte del Condado de New York el 19 de abril de 2000.
1. Dentro del trámite, en proveído de 17 de marzo de 2013, se decretaron como pruebas de oficio:
Ordenar que el demandante, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, aporte el testimonio de dos o más abogados con asiento en el Estado de Nueva York, que indiquen cuál es la legislación aplicable en relación con los puntos requeridos en el literal anterior y la forma como se surte la ejecutoria de la sentencia cuya convalidación se pretende, de conformidad con lo establecido en el inciso final del artículo 188 del Código de Procedimiento Civil (…) En el mismo lapso el accionante deberá cumplir, en relación con los documentos aportados a folios 3 a 14 y 96 a 105, las exigencias del artículo 6 de la Resolución 4300 de 2012 del Ministerio de Relaciones Exteriores que en su inciso segundo establece que “[t]odo documento que venga en idioma diferente del castellano apostillado o legalizado por el país de origen podrá ser traducido al idioma castellano por un traductor oficial y con el fin de ser válido en Colombia deberá legalizarse la firma del traductor oficial” (resaltado extraño al texto).
1. Por auto de 4 de marzo del año en curso, se requirió «por última vez» al promotor para que cumpliera lo anterior, dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación por estado, so pena de que se diera lugar al «desistimiento tácito de la acción, en los términos del artículo 317 del Código General del Proceso» (folios 154 y 155).
1. El 31 siguiente se reconoció personería a un nuevo vocero del peticionario, advirtiendo sobre la suspensión del anterior lapso al tenor del artículo 120 ejusdem (folio 165).
1. El 21 de abril reciente se allegó impresión en dos folios de «lista oficial de traductores – Ministerio de Relaciones Exteriores, obtenido medio electrónico», pretendiendo acreditar «la inscripción oficial de la señora Clemencia Paredes Tejada, persona que tradujo los documentos, Inglés – Español, anexos a la demanda presentada» (folios 166 al 168).
1. En informe de Secretaría de 16 de mayo de esta anualidad, se anotó que venció el plazo concedido para atender las cargas impuestas «sin que la obligada, satisficiera el requerimiento» (folio 170).
1. Estando a Despacho el expediente, en la misma fecha, se aportaron «dos conceptos de abogados, que ejercen su profesión en la ciudad de New York, Estados Unidos de Norte América, debidamente apostillados y traducidos, al idioma español», con lo que espera «cumplir su requerimiento, ordenado, en auto conocido» (folio 171 al 261).
1. El Juzgado Segundo de Familia de Descongestión de Armenia, mediante oficio 379 de 5 de junio de 2014, pide que se informe «el estado del trámite de exequátur y (…) remita copia de la decisión definitiva que ponga fin al mencionado proceso» (folio 263).
I. CONSIDERACIONES:
1. Como establece el artículo 179 del estatuto procesal civil «[l]as pruebas pueden ser decretadas (…) de oficio cuando el magistrado o juez las considere útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes», norma que en consonancia con los artículos 71 y 177 ibidem conlleva a éstas la obligación de «prestar al juez su colaboración para la práctica de pruebas y diligencias», por ser a quienes les incumbe «probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen».
1. El desinterés de los intervinientes en el recaudo de los medios de convicción invocados o los que el funcionario, por su trascendencia, considera indispensables, puede acarrear un efecto desfavorable a la luz de la ley vigente, en la medida que con el mismo se entorpece el ejercicio de la administración de justicia.
1. El artículo 317 del Código General del Proceso, que entró en vigencia a partir del 1° de octubre de 2012, de conformidad con el artículo 627 numeral 4 ibidem, dispone que:
El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: (…) 1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado (…) Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas».
1. En este asunto se advierte:
a. Que la Firma Asesora del Consulado General Central de Colombia en New York, en relación con el cumplimiento de sentencias extranjeras en los Estados Unidos informó que «a pesar de que el hecho de que cada estado tiene sus propias leyes, existe cierta uniformidad dentro de los 50 estados en el tema», pero «algunos estados (una minoría) requieren reciprocidad para reconocer sentencias extranjeras”, sin precisar la situación concreta en el Estado de New York (folios 86 al 88).
a. En virtud de ello y con el fin de comprobar la ejecutoria de lo decidido por la autoridad foránea, se decretaron pruebas de oficio el 7 de marzo de 2013, impartiendo instrucciones precisas al demandante para su agotamiento (folios 130 al 132).
a. Que se le reiteró el 16 de mayo continuo, que «los interesados en demostrar determinada situación deben agotar todos los esfuerzos y refuerzos con tal fin» (folios 141 al 143).
a. Que ante la inactividad por más de nueve meses, el 4 de marzo de 2014, se previno nuevamente al gestor para que diera «cumplimiento a la orden impartida» dentro de los treinta (30) días siguientes al enteramiento por estado, advirtiéndole sobre los efectos adversos de su inobservancia (folios 154 y 155).
a. Que dicha oportunidad transcurrió del 7 al 18 de marzo, interrumpiéndose el 19 por el ingreso a despacho para reconocer personería al nuevo apoderado, y siguió corriendo del 3 de abril al 12 de mayo del corriente (folio 165).
a. Que el 21 de abril se aportaron para examen en «dos (2) folios, fotocopias, lista oficial de traductores –Ministerio de Relaciones Exteriores, obtenido medio electrónico, acrediatndo la inscripción oficial de la señora Clemencia Paredes Tejada, persona que tradujo los documentos, Inglés – Español, anexos a la demanda presentada», sin que se hiciera alguna solicitud en particular (folios 166 al 168).
a. Que extemporáneamente se allegaron los conceptos emitidos por «abogados, que ejercen su profesión en la ciudad de New York, Estados Unidos de Norte América, debidamente apostillados y traducidos, al idioma español» (folios 171 al 261).
1. Del comportamiento asumido por J….. F…… C……… G……. desde el 17 de marzo de 2013 a hoy, se establece el incumplimiento del deber de prestar apoyo para impulsar las actuaciones judiciales que le imponen las normas adjetivas, en aras de una pronta solución al debate, que en este caso es en su beneficio.
Es así como, siendo de su incumbencia acreditar la reciprocidad legislativa entre Colombia y el lugar donde se produjo la sentencia, así como la firmeza del fallo a homologar, debió desplegar todos los mecanismos a su alcance para que se materializara el decreto de oficio, lo que no hizo en tiempo ni apropiadamente.
1. Ningún mérito tienen los memoriales de 21 de abril y 16 de mayo, ambos de 2014, toda vez que el primero corresponde a una relación informal que nada aporta al diligenciamiento y el otro se incorpora de manera extraordinaria al plenario, cuando ya precluyó cualquier posibilidad.
No obstante, si en gracia de discusión se le diera curso al último escrito y los conceptos que lo acompañan, lo cierto es que los mismos tampoco satisfacen las exigencias de rigor, lo que impide sopesarlos y, por ende, redundan en la insatisfacción de las obligaciones. Esto porque a pesar de afirmarse que los textos en idioma extranjero están debidamente «apostillados y traducidos al idioma español», la verdad es que no reúnen las «exigencias del artículo 6 de la Resolución 4300 de 2012 del Ministerio de Relaciones Exteriores».
Como el inciso segundo de la norma en cita previene que para darle pleno valor a esos documentos «deberá legalizarse la firma del traductor oficial”, mediante un trámite administrativo ante la Cancillería que no se suple con la mera «consulta de traductores oficiales» en la página web de esa entidad, como lo busca el requerido.
7.- Consecuentemente, frente al descuido en las obligaciones que le son propias a los litigantes, se aplicarán los efectos adversos prevenidos, dando por finalizada la actuación y ordenando la devolución de los anexos, con nota poniendo en conocimiento lo aquí resuelto, para la eventualidad de que se pretenda promover una nueva acción de esta naturaleza.
8.- No hay lugar a reconocer costas por no haberse causado.
9.- Así mismo se dispondrá el envío de reproducción de este pronunciamiento al despacho judicial de la capital del Quindío.
I. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Tener por desistido tácitamente y, por tal razón, terminado el presente exequátur promovido por J…. F………… C……… G………, respecto de la sentencia proferida por la Corte del Condado de New York el 19 de abril de 2000, que declaró el divorcio de matrimonio celebrado con L… M… V…… .
Segundo: Desglosar, a favor y por cuenta del accionante, los documentos que sirvieron de base para iniciar la actuación, con las constancias de rigor.
Tercero: Sin costas.
Cuarto: Enviar copia de este proveído, una vez en firme, al Juzgado Segundo de Familia de Descongestión de Armenia, con destino al proceso de jurisdicción voluntaria de nulidad de matrimonio civil de F…… S….. de N….. contra J….. F….. C….. G…….
Quinto: Ordenar el archivo, una vez agotado lo anterior.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado