SC9123-2014 [2005-00139-01]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    República    de  Colombia      

Corte   Suprema   de   Justicia   

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado Ponente  

Radicación           n°  11001-31-03-002-2005-00139-01   

(Aprobado en Sala de doce de mayo de dos mil  catorce)   

Bogotá,  D. C., catorce (14) de julio de dos  mil catorce (2014)   

Se  decide  el  recurso  de  casación  que  interpusieron  ANA RUTH CHARRY DE GARZÓN, GLORIA GARZÓN CHARRY y MARÍA AMPARO  GARZÓN  DE  ROJAS,  respecto  de la sentencia de 10 de julio de 2009, proferida  por  el  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el  proceso  ordinario  promovido  por  las  recurrentes, conjuntamente con CARMENZA  GARZÓN  DE  BALAGUERA,  LUZ  MARINA  GARZÓN  DE CALDERÓN y JHON EVERT GARZÓN  CHARRY,  todos  en  relación  con la sucesión de NOÉ GARZÓN MEDINA, cónyuge  sobreviviente  e  hijos, contra MARLIO NOÉ GARZÓN CHARRY, MARISOL PARRA OVALLE  y personas indeterminadas.   

1. ANTECEDENTES  

1.  En  el  escrito  genitor,  presentado al  reparto  el  7  de  abril  de  2005, se solicitó, en virtud de la prescripción  extraordinaria  adquisitiva  de  dominio,  se  declare que pertenece al referido  causante,  ahora  deferido  a  los  demandantes,  a  cada uno en las condiciones  dichas,  ciertos  inmuebles  situados  en esta ciudad, los cuales se identifican  por su nomenclatura y linderos.   

2.  Las pretensiones se fundamentaron en los  hechos que en lo pertinente se compendian:   

2.1. El convocado MARLIO NOÉ GARZÓN CHARRY  adquirió   mediante   compraventa   a  las  comunidades  MISIONES  DE  YARUMAL,  UNIVERSIDAD  PONTIFICIA  BOLIVARIANA,  HOGARES INFANTILES SAN JOSÉ y HERMANITAS  DE   LOS   POBRES   DE   MEDELLÍN,  el  inmueble  con  matrícula  inmobiliaria  050C-941676,  cual  aparece en la Escritura Pública 5824 de 24 de septiembre de  1992 de la Notaría Dieciocho del Círculo de Bogotá.   

La demandada MARISOL PARRA OVALLE, hizo lo  propio  a  los señores GUILLERMO GUZMÁN RODRÍGUEZ y DANIEL FINO MALDONADO, en  su  orden, respecto de los predios identificados en el registro inmobiliario con  los   números  050C-790627  y  050C-11194,  según  consta  en  las  Escrituras  Públicas  4796  de 14 de septiembre de 1991 y 361 de 29 de enero de 1996, ambas  de la Notaría Treinta y Uno del Círculo de Bogotá.   

2.2.  No  obstante,  NOÉ GARZÓN MEDINA, en  vida,  poseyó  con  ánimo  de  señor  y  dueño el predio de mayor extensión  comprendido  en  los  certificados  de  libertad  y tradición indicados; y a su  muerte,  ocurrida  el 28 de octubre de 1997, la situación material de hecho que  “(…)  ostentaba  (…)  por  más  de  10  años  (…)”,  se  defirió  a  los  pretensores,  en  las  calidades  señaladas. En efecto:   

En  mayo  de  1968,  GARZÓN  MEDINA compró  “(…)    mejoras,   enseres   y   la   posesión  (…)”  a  JOSÉ  HERNANDO  GÓMEZ, todo lo cual fue  documentado  en  la  Escritura  Pública  3281 de 12 de septiembre de 1984 de la  Notaría  Quince  del  Círculo  de  Bogotá. Igualmente, arrendó a MARLIO NOÉ  GARZÓN  CHARRY,  su hijo, y a la esposa de éste, señora MARISOL PARRA OVALLE,  uno  de  los  locales,  a  quienes  demandó judicialmente en restitución en el  Juzgado  Treinta  y  Tres  Civil  Municipal  de Bogotá. Así mismo, en general,  realizó  mejoras,  construcciones  y  reparaciones,  y  explotó los inmuebles,  dándolos, inclusive, en arrendamiento.   

2.3.  En el proceso de pertenencia promovido  infructuosamente  por  NOÉ  GARZÓN  MEDINA,  en  el  Juzgado  Sexto  Civil del  Circuito  de  Bogotá,  contra  las comunidades MISIONES DE YARUMAL, UNIVERSIDAD  PONTIFICIA  BOLIVARIANA, HOGARES INFANTILES SAN JOSÉ y HERMANITAS DE LOS POBRES  DE  MEDELLÍN,  los  mencionados  MARLIO  NOÉ  GARZÓN  CHARRY  y MARISOL PARRA  OVALLE,    intervinieron    como    interesados,    al   haber   “(…)  comprado  los  locales  aquí  denunciados  en  posesión, y  aprovechando  que  la  demanda  no  se  inscribió  a  tiempo  (…)”.   

3.  Los  contendientes  se  opusieron  a las  súplicas,  argumentando,  en  términos  generales,  que  el  causante  de  los  convocantes  “(…)  nunca  ostentó  la  posesión  sobre  los  bienes  pretendidos  (…)”.  Así se ha  reconocido  en  distintas actuaciones judiciales, entre otras, en el fallo de 16  de  diciembre  de  1996,  proferido  por  el Juzgado Sexto Civil del Circuito de  Bogotá,  en  virtud  del  cual  se  negó  a  NOÉ  GARZÓN  MEDINA,  la  misma  declaración  de  pertenencia,  en decisión confirmada por el Tribunal Superior  del   Distrito  Judicial  de  Bogotá,  Sala  Civil,  el  29  de  septiembre  de  1998.   

4.  Tramitado el proceso, el Juzgado Segundo  Civil  del  Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 8 de julio de 2008, negó  las pretensiones.   

Ante  todo, por cuanto la Escritura Pública  3281  de 12 de septiembre de 1984 de la Notaría Quince del Círculo de Bogotá,  arriba  citada,  no  consigna una compraventa de la posesión, sino de mejoras y  enseres,  y  si en gracia de discusión se admite el documento como prueba de la  supuesta  adquisición  de aquélla, no sería oponible a terceros, por falta de  registro.  En  segundo  lugar,  debido  a que si bien de la instrumental adosada  aparece  que NOÉ GARZÓN MEDINA arrendó uno de los predios, precisamente a los  aquí   demandados,   MARLIO   NOÉ  GARZÓN  CHARRY  y  MARISOL  PARRA  OVALLE,  “(…)  cuando  éstos  adquirieron la propiedad de  los  mismos,  tenían  y ejercían el dominio (…)”.   

2. LA SENTENCIA IMPUGNADA  

1. Fijados los requisitos de la prescripción  extraordinaria  adquisitiva  de  dominio,  el superior  señaló que, en el  caso,  el  término  de posesión material exigido para el efecto no era de diez  años,  según  la  Ley  791  de  2002,  sino de veinte, toda vez que los hechos  narrados    en   la   demanda   habían   ocurrido   con   anterioridad   a   su  vigencia.   

2.  Luego de identificar que los demandantes  sumaban  a  su  posesión,  la del causante NOÉ GARZÓN MEDINA, el ad  quem dejó sentado, cual lo concluyó  el juzgado, que ese hecho no se encontraba acreditado.   

   

2.1.  La  Escritura  Pública  3281 de 12 de  septiembre  de  1984,  simplemente protocolizó la declaración rendida fuera de  proceso  por  el  vendedor  de  unas  mejoras  y  enseres, señor JOSÉ HERNANDO  GÓMEZ,  al antecesor de los pretensores, en el local N° 12-93 de la carrera 18  de Bogotá.   

2.2.  Y  no  existe certeza que la posesión  haya  sido  adquirida por el finado NOÉ GARZÓN MEDINA, en mayo de 1968, época  de la referida venta.   

2.2.1. El amparo posesorio promovido por los  actores  contra el demandado MARLIO NOÉ GARZÓN CHARRY, fue negado en primera y  segunda  instancia,  en  sentencias  de  20  de febrero de 2006 y 30 de marzo de  2007,  proferidas por los Juzgados 39 Civil Municipal y 23 Civil del Circuito de  Bogotá,  respectivamente,  al  no  haberse  establecido  que el de cuius,   NOÉ   GARZÓN   MEDINA,  fuera  poseedor material del inmueble.   

2.2.2.  El fallo de 16 de diciembre de 1996,  emitido  por  el  Juzgado  Sexto  Civil  del  Circuito de Bogotá, en el proceso  ordinario  de  NOÉ  GARZÓN MEDINA contra el SEMINARIO DE MISIONES DE YARUMAL y  otros,  el  cual  hizo  tránsito  a  cosa  juzgada,  negó  la  declaración de  pertenencia  solicitada,  al  demostrarse  que  el demandante únicamente había  sido  tenedor  en  virtud  de  un  contrato de arrendamiento, según lo declaró  MARISOL PARRA OVALLE.   

2.2.3.  De los testimonios de TEODULIO ROJAS  ROJAS,  BENJAMÍN  RAMÍREZ  ORTÍZ,  JULIO  ELÍAS  RODRÍGUEZ  CAMPIÑO,  LUIS  ARISTÓBULO  SALAMANCA RAMÍREZ y JESÚS HÉCTOR CALDERÓN GUEVARA, valorados en  conjunto,  “(…) resulta innegable que Noé Garzón  Medina no tenía la posesión” (…)”.   

Los   “(…)  pronunciamientos  judiciales  enunciados  son  elocuentes  en  afirmar  que este  señor  tenía  la  mera tenencia (…)”, respecto de  uno  de los inmuebles, y los declarantes “no ofrecen  certeza  sobre  la  posesión”.  Por  ejemplo, ROJAS  ROJAS,   “no   da   cuenta  de  la  razón  de  su  dicho”;  RAMÍREZ  ORTÍZ, conoció a GARZÓN MEDINA  en   1973,   “después   dejó  de  frecuentar  el  sitio”     y     dice     que     “presumiblemente”   aquel  cubría  las  mejoras  y  los  impuestos;  RODRÍGUEZ  CAMPIÑO, no distinguió al causante; y  SALAMANCA  RAMÍREZ, indicó que MARLIO y MARISOL, los demandados, le arrendaron  un local y eran quienes mandaban.   

2.3. En la inspección judicial, se encontró  en  el  inmueble a MARLIO NOÉ y en el recorrido, los distintos ocupantes, entre  otros,  JAIRO  APONTE  CASTIBLANCO, YEIMY PATRICIA BARRERO SÁENZ, NORMA CECILIA  AGUIRRE  y  JAIRO  BARBOSA VANEGAS, expresaron ser arrendatarios de aquél, este  último, hace nueve años.   

2.4.  De  los  testimonios no ratificados de  JOSÉ  HERNANDO  GÓMEZ y NOÉ GARZÓN MEDINA, protocolizados mediante Escritura  Pública  3281 de 12 de septiembre de 1984 de la Notaría Quince del Círculo de  Bogotá,   “no   se  deriva  posesión”.  Tampoco  de  lo  actuado  en  el  proceso  de  restitución de  inmueble  arrendado  de  NOÉ  GARZÓN MEDINA contra MARLIO NOÉ GARZÓN CHARRY,  “pues  el  hecho  de  arrendar  no  es sinónimo de  poseer”.   

En  todo  caso, en la hipótesis de que NOÉ  GARZÓN  MEDINA,  ejercitara posesión material, no se sabe cuándo y hasta qué  momento la tuvo, menos si fue exclusiva.   

2.5.  En  el  auto  de  17  de mayo de 2000,  proferido  por  el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de  Familia,  en  la  sucesión  de  NOÉ GARZÓN MEDINA, no se lidió el derecho de  propiedad  del  inmueble  en  cabeza  de  MARLIO  NOÉ  GARZÓN  CHARRY; sino el  derivado de un contrato de arrendamiento, como fue inventariado.   

2.6.  Las  versiones extra juicio de AQUILEO  RICARDO  MEDINA  PERDOMO  y  JOSÉ HERNANDO GÓMEZ, ante la Notaría Catorce del  Círculo  de  Bogotá  y  el  Juzgado  Quince Civil del Circuito de esta ciudad,  “(…)  no  tienen  ningún  valor  probatorio, por  cuanto     no     fueron     materia    de    ratificación    (…)”.   

3.  Contra lo así decidido, las demandantes  ANA  RUTH  CHARRY  DE  GARZÓN, GLORIA GARZÓN CHARRY y MARÍA AMPARO GARZÓN DE  ROJAS, interpusieron casación.   

3. EL RECURSO EXTRAORDINARIO  

Los dos cargos formulados, replicados por el  extremo  pasivo,  ambos  al amparo del artículo 368, numeral 1º del Código de  Procedimiento  Civil, la Corte los resolverá aunados, por las razones que en su  momento se dirán.   

CARGO PRIMERO  

1.  Denuncia  la violación indirecta de los  artículos  1,  2  y  29  de la Constitución Política; 673,762, 778, 780, 786,  791-1,  2512,  2518,  2521  y 2523 del Código Civil; 4, 174, 183, 187 y 217 del  Código de Procedimiento Civil.   

2. Lo anterior, según las recurrentes, como  consecuencia  de errores de hecho del Tribunal al apreciar los siguientes medios  de  convicción,  cuyo  contenido en algunos casos transcribe y en otros memora:   

2.1.  El testimonio extra juicio de TEÓDULO  ROJAS  ROJAS  rendido  en  la  Notaría  Catorce del Círculo de Bogotá y en el  proceso.  El  primero,  al  no valorarlo, y el segundo, por cuanto lo tiene como  prueba  de  la  posesión  de  NOÉ GARZÓN MEDINA y de las demandantes, pero lo  desmiente    sin    ningún    sustento    jurídico,   lo   cual   equivale   a  omitirlo.     

2.2.  La declaración en la Notaría Catorce  del  Círculo  de  Bogotá  de  AQUILEO  RICARDO  MEDINA  PERDOMO,  demostrativa  también  de  la posesión invocada, al no valorarla por falta de ratificación,  siendo   que   la  “(…)  parte  demandada  no  lo  solicitó y así lo aceptó”.   

2.3.  Lo  vertido  en la Notaría Catorce de  Bogotá  y  en  el  informativo  por  BENJAMÍN RAMÍREZ ORTÍZ, respecto de los  mismos   hechos  investigados,  al  no  apreciarlo,  en  cuanto  “(…)  no  ofrecía  certeza  sobre  la posesión (…)”.      

2.4.  El  dicho  de JESÚS HÉCTOR CALDERÓN  GUEVARA,  quien  da  cuenta  de  la  posesión  en  cuestión,  al  no estimarlo  “(…)   en   su   integridad   (…)”.   

2.5.   Los  testimonios  de  JULIO  ELÍAS  RODRÍGUEZ  CAMPIÑO  y  LUIS ARISTÓBULO SALAMANCA RAMÍREZ, no podían tenerse  en  cuenta  para  negar la posesión de la parte actora, por ser sospechosos, al  estar  bajo  el  “(…)  mando  de  los  demandados  (…)”.   

3.  Concluyen  las  recurrentes  que  si  el  juzgador   de  segundo  grado  hubiere  valorado  la  prueba  testimonial  antes  referida,   habría  accedido  a  la  declaración  de  pertenencia,  al  quedar  acreditado  que NOÉ GARZÓN MEDINA, y luego su esposa e hijos, han poseído con  ánimo  de  señores  y  dueños los inmuebles controvertidos por más de veinte  años,    pero    como    no    lo    hizo,   transgredió   las   disposiciones  enunciadas.   

4. Solicitan, en consecuencia, que se case la  sentencia recurrida y se proceda de conformidad.     

CARGO SEGUNDO  

1.  Acusa  la  violación  indirecta  de los  artículos  1,  2  y  29 de la Constitución Política; 762, 775, 778, 780, 786,  791,  2512,  2518, 2521, 2531, 2532 y 2533 del Código Civil; 4, 174, 183, 187 y  258, 262 y 264 del Código de Procedimiento Civil.   

2.  Según  las impugnantes, el sentenciador  incurrió en error de hecho al valorar la prueba documental.   

2.1. El auto de 17 de mayo de 2000, proferido  por  el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, en  la  sucesión de NOÉ GARZÓN MEDINA, donde al decirse que MARLIO GARZÓN CHARRY  “(…)  no  adquirió  el  uso,  ni  el goce, ni la  posesión,  ni  la  disposición  (…)” del inmueble  referido  en  la  Escritura  Pública  5824  de 24 de septiembre de 1992, arriba  citada,   resulta   contraevidente   concluir   que   allí   no  se  lidió  la  propiedad.   

2.2.  Omitió  la fotocopia de la grabación  magnetofónica  de  la  diligencia de inspección judicial del proceso ordinario  de  pertenencia  promovido  por  NOÉ  GARZÓN  MEDINA  contra  el  SEMINARIO DE  MISIONES  DE YARUMAL y otros, en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá,  respecto  de  los testimonios de JOSÉ QUIMBAYO CARVAJAL y JORGE IVÁN VALENCIA,  quienes  confirmaron  que  NOÉ  GARZÓN  MEDINA  ostentaba  la posesión de los  inmuebles, el primero, desde 1977, y el otro, a partir de 1970.   

Igualmente, la declaración de MARISOL PARRA  OVALLE,  quien  al  afirmar  que NOÉ GARZÓN MEDINA pagaba arriendo a CARLOS A.  MARTÍNEZ,  sirvió  de  base  para negar la pertenencia pedida. No obstante, al  dejarse  de  probar la relación de tenencia, lo cual significa una farsa, no ha  debido  valorarse la sentencia absolutoria de 16 de diciembre de 1996, proferida  en la referida contienda.   

         

2.3. Cercenó el contenido de la Escritura  Pública  3281 de 12 de septiembre de 1984 de la Notaría Quince del Círculo de  Bogotá,  donde  el enajenante de unos muebles y mejoras en el local 12-93 de la  carrera  18,  en  1968,  señor  JOSÉ HERNANDO GÓMEZ, señala que NOÉ GARZÓN  MEDINA  “(…)  ocupa  quieta y pacíficamente este  bien  desde  esa  misma  fecha  (…)  porque  el  vendedor  así  le certificó  entregándoselo materialmente (…)”.   

2.4. Tergiversó la sentencia de 7 de mayo de  1997,  proferida  por  el Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá en el proceso de  restitución  de NOÉ GARZÓN MEDINA contra MARLIO NOÉ GARZÓN CHARRY, respecto  del  local  antes  dicho,  y  la diligencia de entrega a los herederos de éste,  fechada  el  10  de  noviembre  de  1998,  pues  al  decir  que  “(…)   arrendar   no  es  sinónimo  de  poseer  (…)”,  denota  una “(…) interpretación  salida  de  la  integridad y la sana crítica (…)”.   

2.5.  Pretirió la fotocopia de la sentencia  de  tutela  de  20 de febrero de 2001, emitida por la Corte Suprema de Justicia,  Sala  de  Casación Civil, donde se establece la propiedad del mismo inmueble en  cabeza  de  NOÉ GARZÓN MEDINA; y en la sucesión de éste, la inclusión en el  inventario  del  crédito  contra  MARLIO  NOÉ  GARZÓN CHARRY, derivado de una  relación de tenencia.   

2.6.  Pasó por alto las providencias de 28  de  mayo  de  2004  y  13  de  junio  de  2005, proferidas, en su orden, por las  Fiscalías  76  Seccional  y  49 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Bogotá,  a  raíz  de la denuncia penal formulada por MARLIO NOÉ  GARZÓN  CHARRY  contra  sus hermanos, los demandantes, y otros, por los delitos  de   fraude   procesal   y  falso  testimonio,  en  las  cuales  “(…)  dieron,  avalaron,  adjudicaron  y  establecieron  en  forma  CLARA,  PRECISA  y  CONTUNDENTE  que  NOÉ GARZÓN MEDINA era el POSEEDOR de los  locales (…)”.   

Las  anteriores decisiones, dicen, tumbaron  las  sentencias  desestimatorias  del  proceso de pertenencia promovido por NOÉ  GARZÓN  MEDINA  contra SEMINARIO DE MISIONES DE YARUMAL y otros, apoyadas en la  declaración  falsa  de  MARISOL  PARRA  OVALLE,  sobre  que  el  demandante era  arrendatario de CARLOS A. MARTÍNEZ.   

3. Señalan las recurrentes que los errores  de  omisión  y  tergiversación  probatoria  antes identificados, condujeron al  sentenciador  de  segunda  instancia a vulnerar las normas legales citadas, pues  si  no  los  hubiere  cometido,  habría  accedido  a  declarar  la  pertenencia  impetrada,  al  quedar  acreditado  que NOÉ GARZÓN MEDINA, y luego su esposa e  hijos,  han poseído con ánimo de señores y dueños, por más de veinte años,  los inmuebles involucrados.   

4.  Demandan,  por lo tanto, que se quiebre  totalmente la sentencia recurrida y se reemplace como corresponda.   

CONSIDERACIONES  

1.   Los   dos  bloques  de  pruebas,  la  testimonial   y   la   documental,  traídos  por  el  Tribunal  para  negar  la  declaración  de  dominio  solicitada,  tenían  que combatirse a la vez para la  integridad  formal  y  material  del ataque. Como así se hizo, aunque en cargos  separados,  aunarlos para su estudio se justifica, puesto que al fin de cuentas,  uno  y  otro  se  dirige  a  confutar  una  misma  conclusión probatoria.    

2.  Según  el  sentenciador  acusado,  la  pretensión  de  declaración  de pertenencia no salía avante, por cuanto en el  proceso  se  demostró  que el antecesor de los demandantes, señor NOÉ GARZÓN  MEDINA,  “(…) no tenía la condición de poseedor  (…)”  de  todos  y  cada  uno  de  los  inmuebles  reclamados,  simplemente  ostentaba  la  “(…) mera  tenencia  (…)”, de ahí que aquellos, tampoco, nada  podían sumar.   

La    conclusión    el    ad  quem  la derivó de varias decisiones  judiciales,  algunas  constitutivas  de  cosa  juzgada,  como la contenida en la  sentencia  de  16  de  diciembre de 1996, pronunciada por el Juzgado Sexto Civil  del  Circuito  de  Bogotá,  mediante la cual se negaron idénticas súplicas al  mismo  NOÉ  GARZÓN  MEDINA,  a su vez, confirmada por el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de Bogotá, Sala Civil, mediante fallo de 29 de diciembre de  1998.   

Así  mismo,  la apoyó en las providencias  absolutorias  definitivas  proferidas  en  primera  y  segunda instancia por los  Juzgados  Treinta  y  Nueve  Civil Municipal y Veintitrés Civil del Circuito de  Bogotá,  en  el  proceso  abreviado  de amparo posesorio de uno de los locales,  incoado   por   los   mismos   actuales   actores  contra  MARLIO  NOÉ  GARZÓN  CHARRY.   

3.1.  Lo  anterior,  a  propósito  de  la  denuncia  penal  formulada  por  MARLIO NOÉ GARZÓN MEDINA contra sus hermanos,  los  ahora  pretensores,  por  los  posibles  delitos de fraude procesal y falso  testimonio,  al haberse pasado por alto observar que las Fiscalías 76 Seccional  y  49  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Bogotá,  “(…)    dieron,    avalaron,    adjudicaron   y  establecieron  en forma CLARA, PRECISA y CONTUNDENTE que NOÉ GARZÓN MEDINA era  el POSEEDOR de los locales (…)”.   

De  otra  parte,  al  ser  esas  sentencias  fraudulentas,  pues  se  fundamentaron en la declaración falsa de MARISOL PARRA  OVALLE,  quien  mintió  al  afirmar que “(…) NOÉ  GARZÓN  MEDINA  era  tenedor  del  bien,  por  ser  arrendatario  de  CARLOS A.  MARTÍNEZ,  sin  presentar  hasta  ahora  esta  prueba, y por eso se perdió esa  pertenencia (…)”.   

3.2.  Los  errores  de hecho en comento, de  estructurarse,  se  entiende,  arrasarían  con  la  concluida  cosa  juzgada, y  consecuentemente,  con  el  peso  de  las  sentencias que negaron tanto la misma  declaración  de  pertenencia  ahora  pretendida,  como  el  proceso  de  amparo  posesorio,  de  ahí  que no habría lugar siquiera a cuestionar éstas en forma  directa.   

3.2.1.  Las  providencias  judiciales,  sin  embargo,  se  precisa  entre  ellas  las  emitidas  en asuntos de índole penal,  únicamente,  al  decir  de  esta Corporación, “son  probanza     de    ellas    mismas,    en    cuanto    acreditan    ‘su  existencia, clase de resolución,  autor  y  fecha’, pues las  consideraciones  dentro  de  la  estructura lógica de la sentencia es apenas un  eventual  instrumento  de  interpretación  de  la  parte resolutiva”1.   

No  es error de hecho, por lo tanto, omitir  la  valoración  probatoria realizada en una decisión judicial, por tratarse de  un  ejercicio  autónomo  e  independiente. Además, porque trasladar y aceptar,  sin más, ese tipo de análisis, en sentir de la Corte:   

“(…)   podría   suscitar   eventos  ‘incompatibles   con  principios  básicos  de derecho procesal, pues entonces no sería el juez de la  causa  a  quien  correspondería valorizar y analizar las pruebas para formar su  propia  convicción  sobre  los  hechos  controvertidos,  desde  luego  estaría  obligado  a  aceptar  el  juicio que sobre los mismos se formó otro juez, y las  partes  en  el  nuevo litigio no podrían contradecir la prueba ni intervenir en  su              producción’”2.   

3.2.2.  Cuando  un  primigenio  juicio como  prueba  documental  es  trasladado  a  uno  posterior o simultáneo, en el campo  probatorio,  no  constituye  para el juez que ahora lo encara, prueba intangible  que  obstaculice  su  análisis.  Por  el contrario, el sistema probatorio de la  crítica  racional,  atribuye  la  obligación de analizar el vigor demostrativo  que  para  la  actual  causa  reviste,  puesto  que  la regla 185 del Código de  Procedimiento  Civil  impone  enfrentar  racional  y  críticamente  las pruebas  trasladadas,   al   expresar   “(…)   y   serán  apreciables  sin  más  formalidades (…)”, tanto en  el  ámbito  de  su  legalidad,  como  en  materias  de  su contenido objetivo y  jurídico  una vez rebasado el primer estanco analítico, en punto de exigencias  formales  para ser tenidas como prueba, y han estado expuestas para el ejercicio  del  derecho  de  contradicción  para  todos  los  sujetos  intervinientes, sin  reproche de legalidad.   

Justamente,   apreciar,  en  una  de  las  acepciones  semánticas  del  Diccionario  de  la  Real  Academia  Española, es  “(…)  reconocer y estimar el mérito de alguien o  de       algo”3;  en  consecuencia,  como  por  regla  general  las  instancias  juzgadoras  del  Estado  democrático no están  sujetas  a  tarifa  probatoria alguna, salvo las excepciones que el ordenamiento  prevea;  y  como  secuela  el  juez  no  es  un  arbitrador androide, le compete  entonces,  determinar,  apreciar,  valorar,  establecer la cualidad o el mérito  que  le merecen esas pruebas trasladadas, con independencia del criterio y de la  valoración  que  le otorgó el sentenciador primigenio o en el litigio donde ya  se  surtió  el  juzgamiento, y desde donde se trasladan las copias. Claro, esto  es  así, no para desconocer los efectos de cosa juzgada que allí se contienen,  si  la  hay,  en  la resolutiva del fallo, porque de ello no se trata, sino para  inquirir  cuál  es  el  valor o mérito que despliegan esas pruebas en el nuevo  juicio.   

   

3.3.  En  esa  perspectiva,  los  yerros de  apreciación  de  los  autos  proferidos  por  las  Fiscalías 76 Seccional y 49  Delegada  en  cuanto a los razonamientos fácticos y a las consideraciones allí  consignadas,  son  inexistentes, por cuanto como quedó dicho, esas providencias  únicamente  demuestran  que  contra  los allí denunciados por el señor MARLIO  NOÉ  GARZÓN  CHARRY,  algunos  de  sus  demandantes y unos testigos, no había  lugar  a  adelantar investigación penal, debido a que las conductas imputadas a  los  sujetos  agentes  no  tenían adecuación típica en los punibles de fraude  procesal y falso testimonio.   

Si  las  otrora  sentencias absolutorias de  pertenencia  y  de  amparo  posesorio  fueron  ajenas  a  esa  inquisición,  es  contrario  a  la  realidad  objetiva  sostener  que  resultaron  “tumbadas” por las providencias penales.  Y  si la resolución en éstas contenida es inhibitoria, no puede ser cierto, de  un  lado,  que  allí se haya dado por probado y declarado a NOÉ GARZÓN MEDINA  como  poseedor  de  los  inmuebles;  y  de  otro, que sea falso el testimonio de  MARISOL  PARRA  OVALLE,  cuando atribuyó a aquél la calidad de simple tenedor,  por ser arrendatario de CARLOS A. MARTÍNEZ.   

Las  consideraciones  del  ente instructor,  dentro  de  las cuales se incluye la apreciación de pruebas, únicamente sirven  para  orientar  y  entender  la  decisión  adoptada, esto es, la atipicidad del  fraude  procesal  y  del  falso  testimonio.  En  general,  según  el Fiscal 76  Seccional,  ni  lo  uno  ni  lo  otro  podía  darse, pues el mismo NOÉ GARZÓN  MEDINA,   murió   “(…)  creyendo  y  pregonando  (…)” la calidad de poseedor; o al decir del Fiscal  49   Delegado,  “(…)  en  vida  siempre  tuvo  la  convicción  de tener la posesión del predio involucrado (…), confusión a la  que      tampoco      fue     ajeno     el     denunciante     (…)”.      

Frente  a  lo  anterior, surge claro que en  lugar  de  la omisión probatoria denunciada, la valoración de las providencias  penales,  en  realidad,  resultó implícita, pues si éstas no acreditaban nada  distinto  a  lo  indicado,  la  Sala  tiene  explicado que “(…) no   se   presume   el   desconocimiento   de  una  prueba  por  el  sentenciador,   cuando   sus   conclusiones  no  pugnan  con  el  tratamiento  o  estimación    que    a    las    mismas    ha    debido   dárseles”4.   

3.4.   La   inexistencia  de  los  yerros  facti   in   iudicando  en  comento,   trae  como  consecuencia  obligada  dejar  indemne  las  conclusiones  probatorias   efectuadas   por  el  juzgador  de  segunda  instancia,  a  partir  precisamente  de  las  mentadas  sentencias  desestimatorias  tanto  del  amparo  posesorio,  como  de  la  misma  declaración  de  pertenencia,  “elocuentes”  en  grado  sumo  para  el  ad  quem, especialmente las  derivadas de esta última, según las cuales:   

“Tal decisión, indiscutiblemente, hace  tránsito  a  cosa juzgada y de ninguna manera puede ser desconocida en un nuevo  proceso,  a  donde,  indudablemente,  se  extienden  sus  efectos, pues aquí se  pretende  una  agregación  de  posesiones  del  antecesor Noé Garzón Medina a  quien  le  fueran  negadas  las pretensiones en el proceso de usucapión, puesto  que     no     acreditó     que     en     verdad,     ejercía    ‘posesión   sobre   la   heredad  en  cuestión,  únicamente  fue tenedor en virtud del contrato de arrendamiento que  suscribiera  como  arrendatario,  y  según la versión de la declarante MARISOL  PARRA               OVALLE’”.   

Además,   porque   como   supra  quedó  sentado, en ninguno de los  dos  cargos  la  parte  demandante,  recurrente en casación, formuló un embate  directo  sobre  ese específico particular, por la vía correspondiente. De ahí  que,  con  independencia  del acierto del Tribunal, la conclusión así espetada  permanece  en  firme,  pues  el  carácter  estricto  y  dispositivo del recurso  extraordinario  conlleva  a  reafirmar  que todo aquello basilar “(…)   al   margen   de   la  acusación  es  intangible  para  la  Corte”5.   

3.5.  Lo  anterior,  igualmente  releva  el  estudio  de  las  demás falencias en que se dice incurrió el juzgador acusado,  denunciadas  en  uno  y otro cargo, puesto que inclusive en la hipótesis de ser  ciertas,  la  conclusión  toral  permanece  enhiesta:  -lo  relativo  a  que el  causante  de  los  demandantes  era un simple tenedor de los inmuebles-, de suyo  amparada   por   la   presunción   de   legalidad   y   acierto,   per  sé,  es suficiente para sostener la  decisión.   

Con mayor razón, cuando en la diligencia de  inspección   judicial,   el   Tribunal   también   infirió  en  refuerzo  que  “(…)  no  está  probada  la  posesión  de  Noé  Garzón  Medina  sobre  todos y cada uno de los inmuebles materia de ese proceso  (…)”,  toda  vez que en el recorrido los distintos  ocupantes,  entre  otros,  JAIRO  APONTE  CASTIBLANCO,  YEIMY  PATRICIA  BARRERO  SÁENZ,   NORMA   CECILIA  AGUIRRE  y  JAIRO  BARBOSA  VANEGAS,  expresaron  ser  arrendatarios  de  MARLIO  NOÉ  GARZÓN CHARRY, este último, hace nueve años,  nada de lo cual fue combatido.   

“(…) se basa  en   varios  motivos  jurídicos,  independientes,  pero  cada  uno  con  fuerza  suficiente  para sustentar la decisión jurisdiccional, no es difícil descubrir  que  si  la  censura en casación es ineficaz para desvirtuar todos los soportes  del  fallo,  porque  permanece  en  vigor  alguno  que le mantiene su firmeza en  derecho,  el  recurso no es susceptible de prosperar, aún en el supuesto de que  fueran  destruidos  los  motivos  restantes  de la sentencia acusada”6.      

4.  Con  todo, en el campo de constatación  material  y  de  fijación  objetiva  del  contenido  de los distintos medios de  convicción,  el  ad quem no  pudo  incurrir  en  error  de  hecho  al  apreciar  las  pruebas que, según los  recurrentes, en general, acreditaban los hechos investigados.   

4.1.  Si  el  fallador  valoró  “(…)  en  su conjunto (…)” los  testimonios  de  TEÓDULO  ROJAS  ROJAS, BENJAMÍN RAMÍREZ ORTÍZ, JULIO ELÍAS  RODRÍGUEZ  CAMPIÑO,  LUIS  ARISTÓBULO  SALAMANCA  RAMÍREZ  y  JESÚS HÉCTOR  CALDERON  GUEVARA, de quienes dijo “(…) no ofrecen  certeza    de    la   posesión   (…)”,   resulta  contradictorio  afirmar,  indistintamente, como se hace en el cargo primero, que  el  contenido  de  cada una de esas declaraciones se pasó por alto o no se tuvo  en cuenta en su integridad.   

Desde luego, cuando el Tribunal restó valor  persuasivo  a  lo  vertido  por  los  testigos,  verbi  gratia,  el  primero  debido  a  que  no  da  “(…)  cuenta  de  la  razón  de su dicho (…)”,       el       segundo      al      hablar      “presumiblemente”  de actos posesorios y  el   tercero   por   no   haber   conocido   al  causante  de  marras,  implica,  necesariamente,  partir  del  dicho  de  cada  uno de los declarantes. El error,  entonces,  estaría  no  en  la  materialidad  de  la  versión,  en  sí  misma  considerada,  esto es, en lo protestado por la censura como omitido o cercenado,  sino  en  las  razones  esgrimidas  para  desconocer  ese  contenido, lo cual es  totalmente diferente.     

La  hipótesis  de  haberse  apreciado  los  testimonios  de  JULIO  ELÍAS  RODRÍGUEZ CAMPIÑO y LUIS ARISTÓBULO SALAMANCA  RAMÍREZ,  según  el  cargo  primero,  para  negar  la  posesión esgrimida, no  obstante,  ser  personas  al mando y dependencia del extremo pasivo, se observa,  esa  sola  circunstancia  no es suficiente, por sí, para configurar un error de  la    estirpe   denunciada,   pues   como   la   sospecha   no   “(…)      descalifica      de      antemano      (…)”7,  de  ahí  no  puede seguirse, fatalmente, que el declarante esté  faltando  a  la  verdad. Distinto es que, en ese caso, el relato de los testigos  no  encuentre  respaldo en la apreciación conjunta de las pruebas, en cuyo caso  el yerro sería de derecho.   

Respecto  de  la  declaración  de  AQUILEO  RICARDO  MEDINA  PERDOMO,  el  juzgador va más allá de su existencia física y  objetiva,  puesto  que  simplemente  le  niega  valor  persuasivo  debido  a que  “(…)    no   fue   materia   de   ratificación  (…)”.  Ergo,  en los términos del mismo cargo, si  ello  no  obstaba para apreciar la versión, considerando su aceptación por los  demandados  al  no  solicitar  esa  diligencia,  el  error de hecho se descarta,  porque  el  punto  se  ligaría  a  un  problema de contemplación jurídica del  medio.   

En   lo   demás,   si   el  ad  quem  no infirió la posesión de los  “(…)  interrogatorios de parte (….)”,  calificación predicable de ANA RUTH CHARRY DE GARZÓN, MARÍA  AMPARO  GARZÓN  DE  ROJAS  y  JHON  EBERT  GARZÓN CHARRY, precisamente por ser  demandantes,  resulta  desacertado  afirmar, al decir del cargo primero, que sus  manifestaciones  fueron  ignoradas por completo. En todo caso, si ellos aluden y  dejan  sentado  el  tema  investigado,  la  falencia  por  omitirse  apreciar lo  declarado  en  favor,  no  se estructura, pues sabido es, nadie puede crearse su  propia prueba.   

Precisamente   abordando   la  cuestión,  expresó esta Sala:   

“(…),  no  puede  confundirse  la confesión con la declaración de parte, como lo insinúa  la  censura. La confesión es un medio de prueba por el cual la parte capacitada  para  ello  relata  en forma expresa, consciente y libre hechos personales o que  conoce,  y  que a ella le son perjudiciales, o por lo menos, resultan favorables  a  la  contraparte.  La  última  es  la  versión,  rendida  a  petición de la  contraparte  o  por  mandato  judicial  oficioso,  por medio del cual se intenta  provocar la confesión judicial. (…).   

“En  consecuencia,  la  declaración  de parte solo adquiere relevancia probatoria en  la  medida en que el declarante admita hechos que le perjudiquen o, simplemente,  favorezcan  al contrario, o lo que es lo mismo, si el declarante meramente narra  hechos  que  le  favorecen,  no  existe  prueba,  por  una obvia aplicación del  principio   conforme   al   cual  a  nadie  le  es  lícito  crearse  su  propia  prueba”8   

Ulteriormente     en     el     2004,  señaló:   

“(…)   es  principio  general de derecho probatorio y de profundo contenido lógico, que la  parte  no puede crearse a su favor su propia prueba. Quien afirma un hecho en un  proceso  tiene  la  carga  procesal  de demostrarlo con alguno de los medios que  enumera  el  artículo  175 del código de procedimiento civil, con cualesquiera  formas  que  sirvan  para formar el convencimiento del juez. Esa carga (…) que  se  expresa  con  el aforismo onus probandi incumbit actori, no existiría si al  demandante  le  bastara con afirmar el supuesto de hecho de las normas y con eso  no   más  quedar  convencido  el  juez”9.   

4.2. Con relación a la segunda acusación,  pacífico  resulta  en  el  proceso, de acuerdo con la documental adosada,   que  MARLIO  NOÉ  GARZÓN  CHARRY  y  MARISOL PARRRA OVALLE, los demandados, se  hicieron  al  dominio  de los inmuebles reclamados después del 24 de septiembre  de  1992,  inclusive, cuando fungían como arrendatarios del finado NOÉ GARZÓN  MEDINA,  respecto  de  uno  de  los  locales,  según contrato suscrito el 11 de  noviembre de 1991.   

Relativo al exitoso proceso de restitución  originado  en  esa  relación  de  tenencia,  adelantado  en el Juzgado 33 Civil  Municipal   de  Bogotá,  el  reproche  imputado  nada  tiene  que  ver  con  la  conclusión,  según  la  cual “(…) arrendar no es  sinónimo  de  poseer  (…)”, pues la crítica lo es  por  ser esa una “(…) interpretación salida de la  integridad  y  la  sana  crítica  (…)”. El error,  entonces,  es  inexistente,  debido  a  que  el  punto  atañe en realidad a una  problemática  de  valoración de las pruebas en conjunto y no de objetividad de  la actuación, incluyendo la sentencia y su ejecución.   

Y si los adquirentes de los inmuebles, esto  es,  los demandados, eran subarrendatarios de un tercero, del supuesto poseedor,  a  la  sazón  arrendatario  de CARLOS A. MARTÍNEZ, y no de sus enajenantes, el  auto  de  17  de  mayo  de 2000, proferido por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Bogotá,  Sala  de  Familia,  en  el  proceso de sucesión de NOÉ  GARZÓN  MEDINA, tampoco se pudo tergiversar, porque trayendo lo arriba expuesto  sobre  el  valor  probatorio  de  una providencia judicial, allí simplemente se  mantuvo  incluida  la partida primera de los inventarios y avalúos presentados,  consistente  en  los  derechos del causante en un contrato de arrendamiento, sin  que nada se haya definido sobre la propiedad o posesión.   

Lo mismo debe decirse de la sentencia de 20  de  febrero  de  2001,  proferida  por esta Corporación en la acción de tutela  incoada  por MARLIO NOÉ GARZÓN CHARRY contra los Juzgados Tercero de Familia y  Treinta  y  Tres Civil Municipal de Bogotá, entre otros, puesto que en la misma  ninguna   controversia   quedó   fallada.   Todo   lo   contrario,   el  amparo  constitucional  se negó, en cuanto a derechos litigiosos ligados a la propiedad  o    posesión,    por   “improcedente”,   y   relativo   a   la   diligencia  de  lanzamiento,  al  ser  “(…)  claro  que  no  existe vía de hecho alguna  (…)”.   

En  la  Escritura  Pública  3281  de 12 de  septiembre  de  1984, otorgada en la Notaría Quince del Círculo de Bogotá, no  se  afirma  que  NOÉ  GARZÓN MEDINA posee materialmente un inmueble, porque en  los   términos   del   cargo,   el   vendedor   de   la  misma  “(…)    así    lo    certificó   entregándoselo   materialmente  (…)”. Si únicamente allí se habla, en coherencia  con  el  Tribunal,  de  la  posesión  de las “(…)  mejoras  y  enseres (…)”, esto es, de un enfriador,  de  un  portón  de  hierro,  de  enchapes,  de un lava queso, de un mezzanine y  accesorios,  de  un  tablado, de unos pisos en baldosín, de una estantería, en  fin,  todo  instalado  en un local, el error denunciado no existe, por cuanto de  la  simple  confrontación,  el  documento no dice lo que indica la censura. Una  cosa  es  la  relación  material  de hecho con las mejoras y enseres, y otra la  ejercida sobre el bien raíz donde aquéllas fueron plantadas.   

El  sentenciador, es cierto, no se refirió  al  testimonio  trasladado  de  MARISOL PARRA OVALLE, quien menciona el contrato  entre  CARLOS  A. MARTÍNEZ, arrendador, y NOÉ GARZÓN MEDINA, arrendatario. El  yerro  enrostrado,  sin  embargo,  es  inexistente, puesto que el reproche no se  relaciona  con  el contenido mismo de la declaración, sino con el hecho de ser,  en  sentir  de  las impugnantes, mendaz la afirmación, simplemente por no haber  blandido  la  deponente  la  prueba  escrita  del contrato, pero nunca porque no  existiera esa relación de tenencia.   

La  posesión material tampoco se demuestra  con  los  testimonios  trasladados  de  JORGE  IVÁN  VALENCIA  y JOSÉ QUIMBAYO  CARVAJAL,  ignorados en el fallo recurrido. Este último, porque no sabe si NOÉ  GARZÓN  MEDINA  ha efectuado mejoras o si cobra rentas, aunque si le consta que  MARLIO  paga  “(…)  arriendo al papá, eso todo el  mundo  lo  sabe (…)”, circunstancia aislada, que no  necesariamente  es  indicativa de un acto de señorío. Y el otro, por lo mismo,  pues  el  hecho  que  refiere  como constitutivo de posesión, consistente en la  instalación  de  mejoras  por cuenta de GARZÓN MEDINA, es contingente, por ser  único,  “(…)  no  le  hecho (sic.) más trabajos  solo  eso  (…)”; inclusive impreciso, toda vez que  habla  de  hace  “23” o  “16” años, y luego que  “(…)  él  tenía  ese negocio ahí hace 18 años  más  o  menos  lo  conocí  allí (…)”;  y en  adición   vacila,   “(…)   no   le   sé  decir  (…)” si paga arriendo.   

5. Los cargos, en consecuencia, no se abren  paso.   

4. DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República  de  Colombia  y por autoridad de la Ley, NO  CASA  la  sentencia  de 10 de julio de 2009, proferida  por  el  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el  proceso  ordinario  promovido  por  ANA  RUTH  CHARRY DE GARZÓN, GLORIA GARZÓN  CHARRY,  MARÍA  AMPARO  GARZÓN  DE  ROJAS,  CARMENZA GARZÓN DE BALAGUERA, LUZ  MARINA  GARZÓN  DE  CALDERÓN y JHON EVERT GARZÓN CHARRY, cónyuge e hijos del  causante  NOÉ  GARZÓN MEDINA, contra MARLIO NOÉ GARZÓN CHARRY, MARISOL PARRA  OVALLE y personas indeterminadas.   

Las costas del recurso corren por cuenta de  la  parte  demandante  recurrente.  En la liquidación respectiva, inclúyase la  suma  de  SEIS  MILLONES  DE  PESOS ($6’000.000),  por  concepto  de agencias en derecho, teniendo en cuenta  que la demanda de casación fue replicada.   

Cópiese,  notifíquese y en su oportunidad  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA  

(Ausencia justificada)  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA    

1  Sentencia  de  4  de  agosto  de 2010, expediente 00198, reiterando sentencia de  casación civil de 6 de octubre de 1981.   

2  Sentencia  de  mayo  12  de  1953  (LXXV,  78).  Sobre  la  importancia  y valor  probatorio  de  las pruebas y de las sentencias trasladadas, véase: C.S.J. Sala  de  Casación  Civil y Agraria: Sent. del 29 de octubre de 1991; Sent. del 22 de  abril  de  1977; Sent. del 10 de diciembre de 1999; Sent. del 13 de diciembre de  2000.  De ellas se infiere que una sentencia trasladada únicamente acreditaría  su  existencia,  su  procedencia y su fecha, pero no los soportes probatorios en  que  se  fundó  la  respectiva  decisión,  salvo  que tales pruebas hayan sido  trasladadas.  Ahora,  si  la prueba se practicó con intervención de las mismas  partes  del nuevo proceso, no tiene razón de ser su repetición en el marco del  nuevo juicio, en virtud del principio de economía procesal.   

3 RAE;  Diccionario      esencial     de     la     lengua  española,   Reedición.  Madrid:  Espasa,  2006  p.  117.   

4  Sentencia  de  20  de octubre de 2005, expediente 7749, citando precedente de 24  de  noviembre  de  1967,  esta  última  reiterada en fallo de 5 de noviembre de  1973.   

5 Cfr.  Sentencia  de 29 de junio de 2007, expediente 00457, reiterando sentencia 030 de  27 de febrero de 2001, expediente 5987.   

6  Sentencia  134  de  27  de  junio de 2005, reiterando G. J. Tomos LXXXVIII-596 y  CLI-199.   

7 Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia 180 de 19 de septiembre  de 2001, expediente 6624.   

8 CSJ,  Cas.  Civil,  sent.  jul. 27/99. Exp. 5195., reiterando la misma doctrina en las  decisiones  del 13 de septiembre de 1994, 27 de julio de 1999 y 31 de octubre de  2002, entre otras.   

9   G. J. CCXXV, página 405, citada  en la sentencia 202 de 25 de noviembre de 2004.     

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