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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente
Radicación n° 11001-31-03-002-2005-00139-01
(Aprobado en Sala de doce de mayo de dos mil catorce)
Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil catorce (2014)
Se decide el recurso de casación que interpusieron ANA RUTH CHARRY DE GARZÓN, GLORIA GARZÓN CHARRY y MARÍA AMPARO GARZÓN DE ROJAS, respecto de la sentencia de 10 de julio de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por las recurrentes, conjuntamente con CARMENZA GARZÓN DE BALAGUERA, LUZ MARINA GARZÓN DE CALDERÓN y JHON EVERT GARZÓN CHARRY, todos en relación con la sucesión de NOÉ GARZÓN MEDINA, cónyuge sobreviviente e hijos, contra MARLIO NOÉ GARZÓN CHARRY, MARISOL PARRA OVALLE y personas indeterminadas.
1. ANTECEDENTES
1. En el escrito genitor, presentado al reparto el 7 de abril de 2005, se solicitó, en virtud de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, se declare que pertenece al referido causante, ahora deferido a los demandantes, a cada uno en las condiciones dichas, ciertos inmuebles situados en esta ciudad, los cuales se identifican por su nomenclatura y linderos.
2. Las pretensiones se fundamentaron en los hechos que en lo pertinente se compendian:
2.1. El convocado MARLIO NOÉ GARZÓN CHARRY adquirió mediante compraventa a las comunidades MISIONES DE YARUMAL, UNIVERSIDAD PONTIFICIA BOLIVARIANA, HOGARES INFANTILES SAN JOSÉ y HERMANITAS DE LOS POBRES DE MEDELLÍN, el inmueble con matrícula inmobiliaria 050C-941676, cual aparece en la Escritura Pública 5824 de 24 de septiembre de 1992 de la Notaría Dieciocho del Círculo de Bogotá.
La demandada MARISOL PARRA OVALLE, hizo lo propio a los señores GUILLERMO GUZMÁN RODRÍGUEZ y DANIEL FINO MALDONADO, en su orden, respecto de los predios identificados en el registro inmobiliario con los números 050C-790627 y 050C-11194, según consta en las Escrituras Públicas 4796 de 14 de septiembre de 1991 y 361 de 29 de enero de 1996, ambas de la Notaría Treinta y Uno del Círculo de Bogotá.
2.2. No obstante, NOÉ GARZÓN MEDINA, en vida, poseyó con ánimo de señor y dueño el predio de mayor extensión comprendido en los certificados de libertad y tradición indicados; y a su muerte, ocurrida el 28 de octubre de 1997, la situación material de hecho que “(…) ostentaba (…) por más de 10 años (…)”, se defirió a los pretensores, en las calidades señaladas. En efecto:
En mayo de 1968, GARZÓN MEDINA compró “(…) mejoras, enseres y la posesión (…)” a JOSÉ HERNANDO GÓMEZ, todo lo cual fue documentado en la Escritura Pública 3281 de 12 de septiembre de 1984 de la Notaría Quince del Círculo de Bogotá. Igualmente, arrendó a MARLIO NOÉ GARZÓN CHARRY, su hijo, y a la esposa de éste, señora MARISOL PARRA OVALLE, uno de los locales, a quienes demandó judicialmente en restitución en el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá. Así mismo, en general, realizó mejoras, construcciones y reparaciones, y explotó los inmuebles, dándolos, inclusive, en arrendamiento.
2.3. En el proceso de pertenencia promovido infructuosamente por NOÉ GARZÓN MEDINA, en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, contra las comunidades MISIONES DE YARUMAL, UNIVERSIDAD PONTIFICIA BOLIVARIANA, HOGARES INFANTILES SAN JOSÉ y HERMANITAS DE LOS POBRES DE MEDELLÍN, los mencionados MARLIO NOÉ GARZÓN CHARRY y MARISOL PARRA OVALLE, intervinieron como interesados, al haber “(…) comprado los locales aquí denunciados en posesión, y aprovechando que la demanda no se inscribió a tiempo (…)”.
3. Los contendientes se opusieron a las súplicas, argumentando, en términos generales, que el causante de los convocantes “(…) nunca ostentó la posesión sobre los bienes pretendidos (…)”. Así se ha reconocido en distintas actuaciones judiciales, entre otras, en el fallo de 16 de diciembre de 1996, proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, en virtud del cual se negó a NOÉ GARZÓN MEDINA, la misma declaración de pertenencia, en decisión confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, el 29 de septiembre de 1998.
4. Tramitado el proceso, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 8 de julio de 2008, negó las pretensiones.
Ante todo, por cuanto la Escritura Pública 3281 de 12 de septiembre de 1984 de la Notaría Quince del Círculo de Bogotá, arriba citada, no consigna una compraventa de la posesión, sino de mejoras y enseres, y si en gracia de discusión se admite el documento como prueba de la supuesta adquisición de aquélla, no sería oponible a terceros, por falta de registro. En segundo lugar, debido a que si bien de la instrumental adosada aparece que NOÉ GARZÓN MEDINA arrendó uno de los predios, precisamente a los aquí demandados, MARLIO NOÉ GARZÓN CHARRY y MARISOL PARRA OVALLE, “(…) cuando éstos adquirieron la propiedad de los mismos, tenían y ejercían el dominio (…)”.
2. LA SENTENCIA IMPUGNADA
1. Fijados los requisitos de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, el superior señaló que, en el caso, el término de posesión material exigido para el efecto no era de diez años, según la Ley 791 de 2002, sino de veinte, toda vez que los hechos narrados en la demanda habían ocurrido con anterioridad a su vigencia.
2. Luego de identificar que los demandantes sumaban a su posesión, la del causante NOÉ GARZÓN MEDINA, el ad quem dejó sentado, cual lo concluyó el juzgado, que ese hecho no se encontraba acreditado.
2.1. La Escritura Pública 3281 de 12 de septiembre de 1984, simplemente protocolizó la declaración rendida fuera de proceso por el vendedor de unas mejoras y enseres, señor JOSÉ HERNANDO GÓMEZ, al antecesor de los pretensores, en el local N° 12-93 de la carrera 18 de Bogotá.
2.2. Y no existe certeza que la posesión haya sido adquirida por el finado NOÉ GARZÓN MEDINA, en mayo de 1968, época de la referida venta.
2.2.1. El amparo posesorio promovido por los actores contra el demandado MARLIO NOÉ GARZÓN CHARRY, fue negado en primera y segunda instancia, en sentencias de 20 de febrero de 2006 y 30 de marzo de 2007, proferidas por los Juzgados 39 Civil Municipal y 23 Civil del Circuito de Bogotá, respectivamente, al no haberse establecido que el de cuius, NOÉ GARZÓN MEDINA, fuera poseedor material del inmueble.
2.2.2. El fallo de 16 de diciembre de 1996, emitido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso ordinario de NOÉ GARZÓN MEDINA contra el SEMINARIO DE MISIONES DE YARUMAL y otros, el cual hizo tránsito a cosa juzgada, negó la declaración de pertenencia solicitada, al demostrarse que el demandante únicamente había sido tenedor en virtud de un contrato de arrendamiento, según lo declaró MARISOL PARRA OVALLE.
2.2.3. De los testimonios de TEODULIO ROJAS ROJAS, BENJAMÍN RAMÍREZ ORTÍZ, JULIO ELÍAS RODRÍGUEZ CAMPIÑO, LUIS ARISTÓBULO SALAMANCA RAMÍREZ y JESÚS HÉCTOR CALDERÓN GUEVARA, valorados en conjunto, “(…) resulta innegable que Noé Garzón Medina no tenía la posesión” (…)”.
Los “(…) pronunciamientos judiciales enunciados son elocuentes en afirmar que este señor tenía la mera tenencia (…)”, respecto de uno de los inmuebles, y los declarantes “no ofrecen certeza sobre la posesión”. Por ejemplo, ROJAS ROJAS, “no da cuenta de la razón de su dicho”; RAMÍREZ ORTÍZ, conoció a GARZÓN MEDINA en 1973, “después dejó de frecuentar el sitio” y dice que “presumiblemente” aquel cubría las mejoras y los impuestos; RODRÍGUEZ CAMPIÑO, no distinguió al causante; y SALAMANCA RAMÍREZ, indicó que MARLIO y MARISOL, los demandados, le arrendaron un local y eran quienes mandaban.
2.3. En la inspección judicial, se encontró en el inmueble a MARLIO NOÉ y en el recorrido, los distintos ocupantes, entre otros, JAIRO APONTE CASTIBLANCO, YEIMY PATRICIA BARRERO SÁENZ, NORMA CECILIA AGUIRRE y JAIRO BARBOSA VANEGAS, expresaron ser arrendatarios de aquél, este último, hace nueve años.
2.4. De los testimonios no ratificados de JOSÉ HERNANDO GÓMEZ y NOÉ GARZÓN MEDINA, protocolizados mediante Escritura Pública 3281 de 12 de septiembre de 1984 de la Notaría Quince del Círculo de Bogotá, “no se deriva posesión”. Tampoco de lo actuado en el proceso de restitución de inmueble arrendado de NOÉ GARZÓN MEDINA contra MARLIO NOÉ GARZÓN CHARRY, “pues el hecho de arrendar no es sinónimo de poseer”.
En todo caso, en la hipótesis de que NOÉ GARZÓN MEDINA, ejercitara posesión material, no se sabe cuándo y hasta qué momento la tuvo, menos si fue exclusiva.
2.5. En el auto de 17 de mayo de 2000, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, en la sucesión de NOÉ GARZÓN MEDINA, no se lidió el derecho de propiedad del inmueble en cabeza de MARLIO NOÉ GARZÓN CHARRY; sino el derivado de un contrato de arrendamiento, como fue inventariado.
2.6. Las versiones extra juicio de AQUILEO RICARDO MEDINA PERDOMO y JOSÉ HERNANDO GÓMEZ, ante la Notaría Catorce del Círculo de Bogotá y el Juzgado Quince Civil del Circuito de esta ciudad, “(…) no tienen ningún valor probatorio, por cuanto no fueron materia de ratificación (…)”.
3. Contra lo así decidido, las demandantes ANA RUTH CHARRY DE GARZÓN, GLORIA GARZÓN CHARRY y MARÍA AMPARO GARZÓN DE ROJAS, interpusieron casación.
3. EL RECURSO EXTRAORDINARIO
Los dos cargos formulados, replicados por el extremo pasivo, ambos al amparo del artículo 368, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, la Corte los resolverá aunados, por las razones que en su momento se dirán.
CARGO PRIMERO
1. Denuncia la violación indirecta de los artículos 1, 2 y 29 de la Constitución Política; 673,762, 778, 780, 786, 791-1, 2512, 2518, 2521 y 2523 del Código Civil; 4, 174, 183, 187 y 217 del Código de Procedimiento Civil.
2. Lo anterior, según las recurrentes, como consecuencia de errores de hecho del Tribunal al apreciar los siguientes medios de convicción, cuyo contenido en algunos casos transcribe y en otros memora:
2.1. El testimonio extra juicio de TEÓDULO ROJAS ROJAS rendido en la Notaría Catorce del Círculo de Bogotá y en el proceso. El primero, al no valorarlo, y el segundo, por cuanto lo tiene como prueba de la posesión de NOÉ GARZÓN MEDINA y de las demandantes, pero lo desmiente sin ningún sustento jurídico, lo cual equivale a omitirlo.
2.2. La declaración en la Notaría Catorce del Círculo de Bogotá de AQUILEO RICARDO MEDINA PERDOMO, demostrativa también de la posesión invocada, al no valorarla por falta de ratificación, siendo que la “(…) parte demandada no lo solicitó y así lo aceptó”.
2.3. Lo vertido en la Notaría Catorce de Bogotá y en el informativo por BENJAMÍN RAMÍREZ ORTÍZ, respecto de los mismos hechos investigados, al no apreciarlo, en cuanto “(…) no ofrecía certeza sobre la posesión (…)”.
2.4. El dicho de JESÚS HÉCTOR CALDERÓN GUEVARA, quien da cuenta de la posesión en cuestión, al no estimarlo “(…) en su integridad (…)”.
2.5. Los testimonios de JULIO ELÍAS RODRÍGUEZ CAMPIÑO y LUIS ARISTÓBULO SALAMANCA RAMÍREZ, no podían tenerse en cuenta para negar la posesión de la parte actora, por ser sospechosos, al estar bajo el “(…) mando de los demandados (…)”.
3. Concluyen las recurrentes que si el juzgador de segundo grado hubiere valorado la prueba testimonial antes referida, habría accedido a la declaración de pertenencia, al quedar acreditado que NOÉ GARZÓN MEDINA, y luego su esposa e hijos, han poseído con ánimo de señores y dueños los inmuebles controvertidos por más de veinte años, pero como no lo hizo, transgredió las disposiciones enunciadas.
4. Solicitan, en consecuencia, que se case la sentencia recurrida y se proceda de conformidad.
CARGO SEGUNDO
1. Acusa la violación indirecta de los artículos 1, 2 y 29 de la Constitución Política; 762, 775, 778, 780, 786, 791, 2512, 2518, 2521, 2531, 2532 y 2533 del Código Civil; 4, 174, 183, 187 y 258, 262 y 264 del Código de Procedimiento Civil.
2. Según las impugnantes, el sentenciador incurrió en error de hecho al valorar la prueba documental.
2.1. El auto de 17 de mayo de 2000, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, en la sucesión de NOÉ GARZÓN MEDINA, donde al decirse que MARLIO GARZÓN CHARRY “(…) no adquirió el uso, ni el goce, ni la posesión, ni la disposición (…)” del inmueble referido en la Escritura Pública 5824 de 24 de septiembre de 1992, arriba citada, resulta contraevidente concluir que allí no se lidió la propiedad.
2.2. Omitió la fotocopia de la grabación magnetofónica de la diligencia de inspección judicial del proceso ordinario de pertenencia promovido por NOÉ GARZÓN MEDINA contra el SEMINARIO DE MISIONES DE YARUMAL y otros, en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, respecto de los testimonios de JOSÉ QUIMBAYO CARVAJAL y JORGE IVÁN VALENCIA, quienes confirmaron que NOÉ GARZÓN MEDINA ostentaba la posesión de los inmuebles, el primero, desde 1977, y el otro, a partir de 1970.
Igualmente, la declaración de MARISOL PARRA OVALLE, quien al afirmar que NOÉ GARZÓN MEDINA pagaba arriendo a CARLOS A. MARTÍNEZ, sirvió de base para negar la pertenencia pedida. No obstante, al dejarse de probar la relación de tenencia, lo cual significa una farsa, no ha debido valorarse la sentencia absolutoria de 16 de diciembre de 1996, proferida en la referida contienda.
2.3. Cercenó el contenido de la Escritura Pública 3281 de 12 de septiembre de 1984 de la Notaría Quince del Círculo de Bogotá, donde el enajenante de unos muebles y mejoras en el local 12-93 de la carrera 18, en 1968, señor JOSÉ HERNANDO GÓMEZ, señala que NOÉ GARZÓN MEDINA “(…) ocupa quieta y pacíficamente este bien desde esa misma fecha (…) porque el vendedor así le certificó entregándoselo materialmente (…)”.
2.4. Tergiversó la sentencia de 7 de mayo de 1997, proferida por el Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá en el proceso de restitución de NOÉ GARZÓN MEDINA contra MARLIO NOÉ GARZÓN CHARRY, respecto del local antes dicho, y la diligencia de entrega a los herederos de éste, fechada el 10 de noviembre de 1998, pues al decir que “(…) arrendar no es sinónimo de poseer (…)”, denota una “(…) interpretación salida de la integridad y la sana crítica (…)”.
2.5. Pretirió la fotocopia de la sentencia de tutela de 20 de febrero de 2001, emitida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, donde se establece la propiedad del mismo inmueble en cabeza de NOÉ GARZÓN MEDINA; y en la sucesión de éste, la inclusión en el inventario del crédito contra MARLIO NOÉ GARZÓN CHARRY, derivado de una relación de tenencia.
2.6. Pasó por alto las providencias de 28 de mayo de 2004 y 13 de junio de 2005, proferidas, en su orden, por las Fiscalías 76 Seccional y 49 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a raíz de la denuncia penal formulada por MARLIO NOÉ GARZÓN CHARRY contra sus hermanos, los demandantes, y otros, por los delitos de fraude procesal y falso testimonio, en las cuales “(…) dieron, avalaron, adjudicaron y establecieron en forma CLARA, PRECISA y CONTUNDENTE que NOÉ GARZÓN MEDINA era el POSEEDOR de los locales (…)”.
Las anteriores decisiones, dicen, tumbaron las sentencias desestimatorias del proceso de pertenencia promovido por NOÉ GARZÓN MEDINA contra SEMINARIO DE MISIONES DE YARUMAL y otros, apoyadas en la declaración falsa de MARISOL PARRA OVALLE, sobre que el demandante era arrendatario de CARLOS A. MARTÍNEZ.
3. Señalan las recurrentes que los errores de omisión y tergiversación probatoria antes identificados, condujeron al sentenciador de segunda instancia a vulnerar las normas legales citadas, pues si no los hubiere cometido, habría accedido a declarar la pertenencia impetrada, al quedar acreditado que NOÉ GARZÓN MEDINA, y luego su esposa e hijos, han poseído con ánimo de señores y dueños, por más de veinte años, los inmuebles involucrados.
4. Demandan, por lo tanto, que se quiebre totalmente la sentencia recurrida y se reemplace como corresponda.
CONSIDERACIONES
1. Los dos bloques de pruebas, la testimonial y la documental, traídos por el Tribunal para negar la declaración de dominio solicitada, tenían que combatirse a la vez para la integridad formal y material del ataque. Como así se hizo, aunque en cargos separados, aunarlos para su estudio se justifica, puesto que al fin de cuentas, uno y otro se dirige a confutar una misma conclusión probatoria.
2. Según el sentenciador acusado, la pretensión de declaración de pertenencia no salía avante, por cuanto en el proceso se demostró que el antecesor de los demandantes, señor NOÉ GARZÓN MEDINA, “(…) no tenía la condición de poseedor (…)” de todos y cada uno de los inmuebles reclamados, simplemente ostentaba la “(…) mera tenencia (…)”, de ahí que aquellos, tampoco, nada podían sumar.
La conclusión el ad quem la derivó de varias decisiones judiciales, algunas constitutivas de cosa juzgada, como la contenida en la sentencia de 16 de diciembre de 1996, pronunciada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negaron idénticas súplicas al mismo NOÉ GARZÓN MEDINA, a su vez, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, mediante fallo de 29 de diciembre de 1998.
Así mismo, la apoyó en las providencias absolutorias definitivas proferidas en primera y segunda instancia por los Juzgados Treinta y Nueve Civil Municipal y Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso abreviado de amparo posesorio de uno de los locales, incoado por los mismos actuales actores contra MARLIO NOÉ GARZÓN CHARRY.
3.1. Lo anterior, a propósito de la denuncia penal formulada por MARLIO NOÉ GARZÓN MEDINA contra sus hermanos, los ahora pretensores, por los posibles delitos de fraude procesal y falso testimonio, al haberse pasado por alto observar que las Fiscalías 76 Seccional y 49 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, “(…) dieron, avalaron, adjudicaron y establecieron en forma CLARA, PRECISA y CONTUNDENTE que NOÉ GARZÓN MEDINA era el POSEEDOR de los locales (…)”.
De otra parte, al ser esas sentencias fraudulentas, pues se fundamentaron en la declaración falsa de MARISOL PARRA OVALLE, quien mintió al afirmar que “(…) NOÉ GARZÓN MEDINA era tenedor del bien, por ser arrendatario de CARLOS A. MARTÍNEZ, sin presentar hasta ahora esta prueba, y por eso se perdió esa pertenencia (…)”.
3.2. Los errores de hecho en comento, de estructurarse, se entiende, arrasarían con la concluida cosa juzgada, y consecuentemente, con el peso de las sentencias que negaron tanto la misma declaración de pertenencia ahora pretendida, como el proceso de amparo posesorio, de ahí que no habría lugar siquiera a cuestionar éstas en forma directa.
3.2.1. Las providencias judiciales, sin embargo, se precisa entre ellas las emitidas en asuntos de índole penal, únicamente, al decir de esta Corporación, “son probanza de ellas mismas, en cuanto acreditan ‘su existencia, clase de resolución, autor y fecha’, pues las consideraciones dentro de la estructura lógica de la sentencia es apenas un eventual instrumento de interpretación de la parte resolutiva”1.
No es error de hecho, por lo tanto, omitir la valoración probatoria realizada en una decisión judicial, por tratarse de un ejercicio autónomo e independiente. Además, porque trasladar y aceptar, sin más, ese tipo de análisis, en sentir de la Corte:
“(…) podría suscitar eventos ‘incompatibles con principios básicos de derecho procesal, pues entonces no sería el juez de la causa a quien correspondería valorizar y analizar las pruebas para formar su propia convicción sobre los hechos controvertidos, desde luego estaría obligado a aceptar el juicio que sobre los mismos se formó otro juez, y las partes en el nuevo litigio no podrían contradecir la prueba ni intervenir en su producción’”2.
3.2.2. Cuando un primigenio juicio como prueba documental es trasladado a uno posterior o simultáneo, en el campo probatorio, no constituye para el juez que ahora lo encara, prueba intangible que obstaculice su análisis. Por el contrario, el sistema probatorio de la crítica racional, atribuye la obligación de analizar el vigor demostrativo que para la actual causa reviste, puesto que la regla 185 del Código de Procedimiento Civil impone enfrentar racional y críticamente las pruebas trasladadas, al expresar “(…) y serán apreciables sin más formalidades (…)”, tanto en el ámbito de su legalidad, como en materias de su contenido objetivo y jurídico una vez rebasado el primer estanco analítico, en punto de exigencias formales para ser tenidas como prueba, y han estado expuestas para el ejercicio del derecho de contradicción para todos los sujetos intervinientes, sin reproche de legalidad.
Justamente, apreciar, en una de las acepciones semánticas del Diccionario de la Real Academia Española, es “(…) reconocer y estimar el mérito de alguien o de algo”3; en consecuencia, como por regla general las instancias juzgadoras del Estado democrático no están sujetas a tarifa probatoria alguna, salvo las excepciones que el ordenamiento prevea; y como secuela el juez no es un arbitrador androide, le compete entonces, determinar, apreciar, valorar, establecer la cualidad o el mérito que le merecen esas pruebas trasladadas, con independencia del criterio y de la valoración que le otorgó el sentenciador primigenio o en el litigio donde ya se surtió el juzgamiento, y desde donde se trasladan las copias. Claro, esto es así, no para desconocer los efectos de cosa juzgada que allí se contienen, si la hay, en la resolutiva del fallo, porque de ello no se trata, sino para inquirir cuál es el valor o mérito que despliegan esas pruebas en el nuevo juicio.
3.3. En esa perspectiva, los yerros de apreciación de los autos proferidos por las Fiscalías 76 Seccional y 49 Delegada en cuanto a los razonamientos fácticos y a las consideraciones allí consignadas, son inexistentes, por cuanto como quedó dicho, esas providencias únicamente demuestran que contra los allí denunciados por el señor MARLIO NOÉ GARZÓN CHARRY, algunos de sus demandantes y unos testigos, no había lugar a adelantar investigación penal, debido a que las conductas imputadas a los sujetos agentes no tenían adecuación típica en los punibles de fraude procesal y falso testimonio.
Si las otrora sentencias absolutorias de pertenencia y de amparo posesorio fueron ajenas a esa inquisición, es contrario a la realidad objetiva sostener que resultaron “tumbadas” por las providencias penales. Y si la resolución en éstas contenida es inhibitoria, no puede ser cierto, de un lado, que allí se haya dado por probado y declarado a NOÉ GARZÓN MEDINA como poseedor de los inmuebles; y de otro, que sea falso el testimonio de MARISOL PARRA OVALLE, cuando atribuyó a aquél la calidad de simple tenedor, por ser arrendatario de CARLOS A. MARTÍNEZ.
Las consideraciones del ente instructor, dentro de las cuales se incluye la apreciación de pruebas, únicamente sirven para orientar y entender la decisión adoptada, esto es, la atipicidad del fraude procesal y del falso testimonio. En general, según el Fiscal 76 Seccional, ni lo uno ni lo otro podía darse, pues el mismo NOÉ GARZÓN MEDINA, murió “(…) creyendo y pregonando (…)” la calidad de poseedor; o al decir del Fiscal 49 Delegado, “(…) en vida siempre tuvo la convicción de tener la posesión del predio involucrado (…), confusión a la que tampoco fue ajeno el denunciante (…)”.
Frente a lo anterior, surge claro que en lugar de la omisión probatoria denunciada, la valoración de las providencias penales, en realidad, resultó implícita, pues si éstas no acreditaban nada distinto a lo indicado, la Sala tiene explicado que “(…) no se presume el desconocimiento de una prueba por el sentenciador, cuando sus conclusiones no pugnan con el tratamiento o estimación que a las mismas ha debido dárseles”4.
3.4. La inexistencia de los yerros facti in iudicando en comento, trae como consecuencia obligada dejar indemne las conclusiones probatorias efectuadas por el juzgador de segunda instancia, a partir precisamente de las mentadas sentencias desestimatorias tanto del amparo posesorio, como de la misma declaración de pertenencia, “elocuentes” en grado sumo para el ad quem, especialmente las derivadas de esta última, según las cuales:
“Tal decisión, indiscutiblemente, hace tránsito a cosa juzgada y de ninguna manera puede ser desconocida en un nuevo proceso, a donde, indudablemente, se extienden sus efectos, pues aquí se pretende una agregación de posesiones del antecesor Noé Garzón Medina a quien le fueran negadas las pretensiones en el proceso de usucapión, puesto que no acreditó que en verdad, ejercía ‘posesión sobre la heredad en cuestión, únicamente fue tenedor en virtud del contrato de arrendamiento que suscribiera como arrendatario, y según la versión de la declarante MARISOL PARRA OVALLE’”.
Además, porque como supra quedó sentado, en ninguno de los dos cargos la parte demandante, recurrente en casación, formuló un embate directo sobre ese específico particular, por la vía correspondiente. De ahí que, con independencia del acierto del Tribunal, la conclusión así espetada permanece en firme, pues el carácter estricto y dispositivo del recurso extraordinario conlleva a reafirmar que todo aquello basilar “(…) al margen de la acusación es intangible para la Corte”5.
3.5. Lo anterior, igualmente releva el estudio de las demás falencias en que se dice incurrió el juzgador acusado, denunciadas en uno y otro cargo, puesto que inclusive en la hipótesis de ser ciertas, la conclusión toral permanece enhiesta: -lo relativo a que el causante de los demandantes era un simple tenedor de los inmuebles-, de suyo amparada por la presunción de legalidad y acierto, per sé, es suficiente para sostener la decisión.
Con mayor razón, cuando en la diligencia de inspección judicial, el Tribunal también infirió en refuerzo que “(…) no está probada la posesión de Noé Garzón Medina sobre todos y cada uno de los inmuebles materia de ese proceso (…)”, toda vez que en el recorrido los distintos ocupantes, entre otros, JAIRO APONTE CASTIBLANCO, YEIMY PATRICIA BARRERO SÁENZ, NORMA CECILIA AGUIRRE y JAIRO BARBOSA VANEGAS, expresaron ser arrendatarios de MARLIO NOÉ GARZÓN CHARRY, este último, hace nueve años, nada de lo cual fue combatido.
“(…) se basa en varios motivos jurídicos, independientes, pero cada uno con fuerza suficiente para sustentar la decisión jurisdiccional, no es difícil descubrir que si la censura en casación es ineficaz para desvirtuar todos los soportes del fallo, porque permanece en vigor alguno que le mantiene su firmeza en derecho, el recurso no es susceptible de prosperar, aún en el supuesto de que fueran destruidos los motivos restantes de la sentencia acusada”6.
4. Con todo, en el campo de constatación material y de fijación objetiva del contenido de los distintos medios de convicción, el ad quem no pudo incurrir en error de hecho al apreciar las pruebas que, según los recurrentes, en general, acreditaban los hechos investigados.
4.1. Si el fallador valoró “(…) en su conjunto (…)” los testimonios de TEÓDULO ROJAS ROJAS, BENJAMÍN RAMÍREZ ORTÍZ, JULIO ELÍAS RODRÍGUEZ CAMPIÑO, LUIS ARISTÓBULO SALAMANCA RAMÍREZ y JESÚS HÉCTOR CALDERON GUEVARA, de quienes dijo “(…) no ofrecen certeza de la posesión (…)”, resulta contradictorio afirmar, indistintamente, como se hace en el cargo primero, que el contenido de cada una de esas declaraciones se pasó por alto o no se tuvo en cuenta en su integridad.
Desde luego, cuando el Tribunal restó valor persuasivo a lo vertido por los testigos, verbi gratia, el primero debido a que no da “(…) cuenta de la razón de su dicho (…)”, el segundo al hablar “presumiblemente” de actos posesorios y el tercero por no haber conocido al causante de marras, implica, necesariamente, partir del dicho de cada uno de los declarantes. El error, entonces, estaría no en la materialidad de la versión, en sí misma considerada, esto es, en lo protestado por la censura como omitido o cercenado, sino en las razones esgrimidas para desconocer ese contenido, lo cual es totalmente diferente.
La hipótesis de haberse apreciado los testimonios de JULIO ELÍAS RODRÍGUEZ CAMPIÑO y LUIS ARISTÓBULO SALAMANCA RAMÍREZ, según el cargo primero, para negar la posesión esgrimida, no obstante, ser personas al mando y dependencia del extremo pasivo, se observa, esa sola circunstancia no es suficiente, por sí, para configurar un error de la estirpe denunciada, pues como la sospecha no “(…) descalifica de antemano (…)”7, de ahí no puede seguirse, fatalmente, que el declarante esté faltando a la verdad. Distinto es que, en ese caso, el relato de los testigos no encuentre respaldo en la apreciación conjunta de las pruebas, en cuyo caso el yerro sería de derecho.
Respecto de la declaración de AQUILEO RICARDO MEDINA PERDOMO, el juzgador va más allá de su existencia física y objetiva, puesto que simplemente le niega valor persuasivo debido a que “(…) no fue materia de ratificación (…)”. Ergo, en los términos del mismo cargo, si ello no obstaba para apreciar la versión, considerando su aceptación por los demandados al no solicitar esa diligencia, el error de hecho se descarta, porque el punto se ligaría a un problema de contemplación jurídica del medio.
En lo demás, si el ad quem no infirió la posesión de los “(…) interrogatorios de parte (….)”, calificación predicable de ANA RUTH CHARRY DE GARZÓN, MARÍA AMPARO GARZÓN DE ROJAS y JHON EBERT GARZÓN CHARRY, precisamente por ser demandantes, resulta desacertado afirmar, al decir del cargo primero, que sus manifestaciones fueron ignoradas por completo. En todo caso, si ellos aluden y dejan sentado el tema investigado, la falencia por omitirse apreciar lo declarado en favor, no se estructura, pues sabido es, nadie puede crearse su propia prueba.
Precisamente abordando la cuestión, expresó esta Sala:
“(…), no puede confundirse la confesión con la declaración de parte, como lo insinúa la censura. La confesión es un medio de prueba por el cual la parte capacitada para ello relata en forma expresa, consciente y libre hechos personales o que conoce, y que a ella le son perjudiciales, o por lo menos, resultan favorables a la contraparte. La última es la versión, rendida a petición de la contraparte o por mandato judicial oficioso, por medio del cual se intenta provocar la confesión judicial. (…).
“En consecuencia, la declaración de parte solo adquiere relevancia probatoria en la medida en que el declarante admita hechos que le perjudiquen o, simplemente, favorezcan al contrario, o lo que es lo mismo, si el declarante meramente narra hechos que le favorecen, no existe prueba, por una obvia aplicación del principio conforme al cual a nadie le es lícito crearse su propia prueba”8
Ulteriormente en el 2004, señaló:
“(…) es principio general de derecho probatorio y de profundo contenido lógico, que la parte no puede crearse a su favor su propia prueba. Quien afirma un hecho en un proceso tiene la carga procesal de demostrarlo con alguno de los medios que enumera el artículo 175 del código de procedimiento civil, con cualesquiera formas que sirvan para formar el convencimiento del juez. Esa carga (…) que se expresa con el aforismo onus probandi incumbit actori, no existiría si al demandante le bastara con afirmar el supuesto de hecho de las normas y con eso no más quedar convencido el juez”9.
4.2. Con relación a la segunda acusación, pacífico resulta en el proceso, de acuerdo con la documental adosada, que MARLIO NOÉ GARZÓN CHARRY y MARISOL PARRRA OVALLE, los demandados, se hicieron al dominio de los inmuebles reclamados después del 24 de septiembre de 1992, inclusive, cuando fungían como arrendatarios del finado NOÉ GARZÓN MEDINA, respecto de uno de los locales, según contrato suscrito el 11 de noviembre de 1991.
Relativo al exitoso proceso de restitución originado en esa relación de tenencia, adelantado en el Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá, el reproche imputado nada tiene que ver con la conclusión, según la cual “(…) arrendar no es sinónimo de poseer (…)”, pues la crítica lo es por ser esa una “(…) interpretación salida de la integridad y la sana crítica (…)”. El error, entonces, es inexistente, debido a que el punto atañe en realidad a una problemática de valoración de las pruebas en conjunto y no de objetividad de la actuación, incluyendo la sentencia y su ejecución.
Y si los adquirentes de los inmuebles, esto es, los demandados, eran subarrendatarios de un tercero, del supuesto poseedor, a la sazón arrendatario de CARLOS A. MARTÍNEZ, y no de sus enajenantes, el auto de 17 de mayo de 2000, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, en el proceso de sucesión de NOÉ GARZÓN MEDINA, tampoco se pudo tergiversar, porque trayendo lo arriba expuesto sobre el valor probatorio de una providencia judicial, allí simplemente se mantuvo incluida la partida primera de los inventarios y avalúos presentados, consistente en los derechos del causante en un contrato de arrendamiento, sin que nada se haya definido sobre la propiedad o posesión.
Lo mismo debe decirse de la sentencia de 20 de febrero de 2001, proferida por esta Corporación en la acción de tutela incoada por MARLIO NOÉ GARZÓN CHARRY contra los Juzgados Tercero de Familia y Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá, entre otros, puesto que en la misma ninguna controversia quedó fallada. Todo lo contrario, el amparo constitucional se negó, en cuanto a derechos litigiosos ligados a la propiedad o posesión, por “improcedente”, y relativo a la diligencia de lanzamiento, al ser “(…) claro que no existe vía de hecho alguna (…)”.
En la Escritura Pública 3281 de 12 de septiembre de 1984, otorgada en la Notaría Quince del Círculo de Bogotá, no se afirma que NOÉ GARZÓN MEDINA posee materialmente un inmueble, porque en los términos del cargo, el vendedor de la misma “(…) así lo certificó entregándoselo materialmente (…)”. Si únicamente allí se habla, en coherencia con el Tribunal, de la posesión de las “(…) mejoras y enseres (…)”, esto es, de un enfriador, de un portón de hierro, de enchapes, de un lava queso, de un mezzanine y accesorios, de un tablado, de unos pisos en baldosín, de una estantería, en fin, todo instalado en un local, el error denunciado no existe, por cuanto de la simple confrontación, el documento no dice lo que indica la censura. Una cosa es la relación material de hecho con las mejoras y enseres, y otra la ejercida sobre el bien raíz donde aquéllas fueron plantadas.
El sentenciador, es cierto, no se refirió al testimonio trasladado de MARISOL PARRA OVALLE, quien menciona el contrato entre CARLOS A. MARTÍNEZ, arrendador, y NOÉ GARZÓN MEDINA, arrendatario. El yerro enrostrado, sin embargo, es inexistente, puesto que el reproche no se relaciona con el contenido mismo de la declaración, sino con el hecho de ser, en sentir de las impugnantes, mendaz la afirmación, simplemente por no haber blandido la deponente la prueba escrita del contrato, pero nunca porque no existiera esa relación de tenencia.
La posesión material tampoco se demuestra con los testimonios trasladados de JORGE IVÁN VALENCIA y JOSÉ QUIMBAYO CARVAJAL, ignorados en el fallo recurrido. Este último, porque no sabe si NOÉ GARZÓN MEDINA ha efectuado mejoras o si cobra rentas, aunque si le consta que MARLIO paga “(…) arriendo al papá, eso todo el mundo lo sabe (…)”, circunstancia aislada, que no necesariamente es indicativa de un acto de señorío. Y el otro, por lo mismo, pues el hecho que refiere como constitutivo de posesión, consistente en la instalación de mejoras por cuenta de GARZÓN MEDINA, es contingente, por ser único, “(…) no le hecho (sic.) más trabajos solo eso (…)”; inclusive impreciso, toda vez que habla de hace “23” o “16” años, y luego que “(…) él tenía ese negocio ahí hace 18 años más o menos lo conocí allí (…)”; y en adición vacila, “(…) no le sé decir (…)” si paga arriendo.
5. Los cargos, en consecuencia, no se abren paso.
4. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 10 de julio de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por ANA RUTH CHARRY DE GARZÓN, GLORIA GARZÓN CHARRY, MARÍA AMPARO GARZÓN DE ROJAS, CARMENZA GARZÓN DE BALAGUERA, LUZ MARINA GARZÓN DE CALDERÓN y JHON EVERT GARZÓN CHARRY, cónyuge e hijos del causante NOÉ GARZÓN MEDINA, contra MARLIO NOÉ GARZÓN CHARRY, MARISOL PARRA OVALLE y personas indeterminadas.
Las costas del recurso corren por cuenta de la parte demandante recurrente. En la liquidación respectiva, inclúyase la suma de SEIS MILLONES DE PESOS ($6’000.000), por concepto de agencias en derecho, teniendo en cuenta que la demanda de casación fue replicada.
Cópiese, notifíquese y en su oportunidad devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
(Ausencia justificada)
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Sentencia de 4 de agosto de 2010, expediente 00198, reiterando sentencia de casación civil de 6 de octubre de 1981.
2 Sentencia de mayo 12 de 1953 (LXXV, 78). Sobre la importancia y valor probatorio de las pruebas y de las sentencias trasladadas, véase: C.S.J. Sala de Casación Civil y Agraria: Sent. del 29 de octubre de 1991; Sent. del 22 de abril de 1977; Sent. del 10 de diciembre de 1999; Sent. del 13 de diciembre de 2000. De ellas se infiere que una sentencia trasladada únicamente acreditaría su existencia, su procedencia y su fecha, pero no los soportes probatorios en que se fundó la respectiva decisión, salvo que tales pruebas hayan sido trasladadas. Ahora, si la prueba se practicó con intervención de las mismas partes del nuevo proceso, no tiene razón de ser su repetición en el marco del nuevo juicio, en virtud del principio de economía procesal.
3 RAE; Diccionario esencial de la lengua española, Reedición. Madrid: Espasa, 2006 p. 117.
4 Sentencia de 20 de octubre de 2005, expediente 7749, citando precedente de 24 de noviembre de 1967, esta última reiterada en fallo de 5 de noviembre de 1973.
5 Cfr. Sentencia de 29 de junio de 2007, expediente 00457, reiterando sentencia 030 de 27 de febrero de 2001, expediente 5987.
6 Sentencia 134 de 27 de junio de 2005, reiterando G. J. Tomos LXXXVIII-596 y CLI-199.
7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia 180 de 19 de septiembre de 2001, expediente 6624.
8 CSJ, Cas. Civil, sent. jul. 27/99. Exp. 5195., reiterando la misma doctrina en las decisiones del 13 de septiembre de 1994, 27 de julio de 1999 y 31 de octubre de 2002, entre otras.
9 G. J. CCXXV, página 405, citada en la sentencia 202 de 25 de noviembre de 2004.