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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
AC6524-2014
Radicación n° 44001 31 03 001 2011 01267 01
(Aprobado en Sala de veintisiete de agosto de dos mil catorce)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil catorce (2014).
La Corte procede a decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de casación que el demandado AQUILES MORA BARRIENTOS, presentó frente a la sentencia dictada por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, el doce (12) de diciembre del año dos mil trece (2013), dentro del proceso ordinario instaurado en su contra y de la SOCIEDAD MÉDICA CLÍNICA RIOHACHA S.A.S., por DIOSELINA ROMERO OÑATE, ROBERTO CARLOS, RAFAEL RICARDO, HUGO ALFONSO, REBECA CECILIA, NOHORA y LILIANA ROMERO ROMERO; JOSÉ MARÍA, ORLANDO JESÚS y JOSÉ MARÍA ROMERO ARAGON.
I. ANTECEDENTES
1. Los demandantes reclamaron de la jurisdicción que se declarara a los accionados responsables de los daños y perjuicios que les generaron debido a la muerte del esposo y padre (Orlando Romero Poveda), así como la subsecuente condena por la afectación sufrida.
2. Según se narró en el libelo, el ocho (8) de junio de dos mil nueve (2009), el precitado causante, esposo de la señora Dioselina Romero y padre de los demás demandantes, asistió a la Clínica Riohacha de propiedad de la demandada con el propósito de que se le practicada una cirugía (prostactectomía y espermectocelectomía izquierda), habiendo asumido como médico tratante el galeno demandado.
3. El doce (12) del mismo mes y año se reportó la muerte del señor Orlando Romero, deceso que, según se afirmó en el documento de demanda, derivó de una ‘fascitis necrotizante aguda-sépsis’, lo que le produjo un shock séptico, todo debido a los ‘inadecuados protocolos de bioseguridad en el quirófano y el material quirúrgico utilizado’.
4. Sostuvieron los actores que al occiso no se le informó sobre las implicaciones de la cirugía (consentimiento informado), tampoco se llevó a efecto la valoración previa por parte del especialista en urología, ni se le practicaron los exámenes paraclínicos.
5. Una vez fueron vinculados formalmente al proceso los demandados, dieron respuesta al libelo habiendo aceptado algunos hechos y otros más los negaron rotundamente. Frente a las pretensiones se opusieron a su acogida.
6. El siete (7) de mayo de dos mil trece (2013), el a-quo dictó sentencia y, con ella, puso fin a la primera instancia. En dicho fallo plasmó su determinación de exonerar a los demandados, lo que precipitó el recurso de apelación formulado por la parte demandante.
7. El Tribunal acusado, al resolver el recurso de alzada, optó por revocar la sentencia proferida y, contrariamente a lo resuelto por el juzgador de primer conocimiento, declaró a los accionados responsables del fallecimiento del señor Orlando Romero Poveda, decisión que comportó la condena solicitada.
8. El profesional de la medicina ante las decisiones del ad-quem, adversas a sus intereses, presentó recurso de casación el que, en providencia de dieciocho (18) de junio del año que avanza, le fue concedido (folios 63 a 65).
II. CONSIDERACIONES
1. La aducción del recurso extraordinario de casación, por mandato del artículo 371 del C. de P. C., no suspende la ejecución de la sentencia proferida. En los siguientes términos lo contempla la norma memorada: «La concesión del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla (…)». Por tanto, su formulación y concesión no impide el cumplimiento del fallo opugnado, es decir, de todas maneras la decisión adoptada puede cumplirse.
No obstante, tal regla no responde a criterios absolutos y, en la misma disposición, el legislador decidió establecer algunas salvedades que aluden a las siguientes hipótesis: i) que el proveído emitido refiera exclusivamente al estado civil de las personas; ii) que la decisión adoptada sea meramente declarativa; y, iii) que el recurso provenga de todas las partes. En los restantes eventos, la determinación de segundo grado queda en posibilidades de materializarse.
2. Ahora, para poder agotar las actuaciones propias del recurso formulado, a esta Corporación el ad quem debe remitir el original del proceso respectivo, tal cual lo consagra la parte final del artículo 370 ib., al decir ‘Interpuesto el recurso en tiempo y por parte legitimada, el Tribunal lo concederá en Sala de Decisión si fuere procedente, y dispondrá el envío del expediente a la Corte (…)’. Esa situación implica, por obvias razones, que la actividad tendiente al cumplimiento del fallo recurrido, que tiene lugar ante funcionario diferente, no pueda cumplirse en el mismo proceso, por tanto, surge la necesidad de expedir copias para la ejecución pertinente.
«En el auto que conceda el recurso se ordenará que el recurrente suministre, en el término de tres días a partir de su ejecutoria, lo necesario para que se expidan las copias que el tribunal determine y que deban enviarse al juez de primera instancia para que proceda al cumplimiento de la sentencia, so pena de que el Tribunal declare desierto el recurso».
3. Surge de lo expuesto, a manera de conclusión, que de no acaecer alguna de las salvedades señaladas líneas atrás, la ejecución de la sentencia es inevitable y, para ello, deben compulsarse las copias a que haya lugar. Sin embargo, existe otra posibilidad para impedirlo y es la que prevé el inciso 5º del mencionado artículo 371 idem, es decir, el ofrecimiento de una garantía o caución que asegura el resarcimiento de los posibles perjuicios derivados de la suspensión de dicho cumplimiento.
4. En ese orden de cosas, de no acontecer ni lo uno ni lo otro, es decir, la presencia de alguna de las excepciones previstas en la norma o el ofrecimiento de caución por parte del recurrente, no hay alternativa diferente que cumplir la determinación de segunda instancia, lo que, de manera inevitable, impone la compulsa de las piezas procesales necesarias para que el fallo se haga efectivo. Desde luego, por así disponerlo la ley, al impugnante le corresponde, principalmente, asumir esos compromisos.
En los siguientes términos lo ha expuesto la Corte:
(….) el tribunal al conceder el recurso tendrá que ordenarle al impugnador que suministre lo necesario para la expedición de las copias pertinentes, a fin de que sean enviadas al juez de primera instancia con el propósito de que proceda al cumplimiento del fallo. Ahora, si el sentenciador deja de impartir esa orden, no por eso el censor queda relevado de cumplir con la carga de solicitar y pagar las copias que correspondieren, pues, como expresamente lo determina el inciso cuarto del citado artículo, en eventos como los señalados a él le corresponde ‘solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable’ (…).
(…)
En este asunto es claro que la sentencia objeto del recurso propuesto por el demandado no se encuentra dentro de ninguna de las hipótesis ya precisadas, como quiera que si bien declaró la existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes conformada por las partes y de la consiguiente sociedad patrimonial, ha de verse que, en todo caso, no es exclusivamente declarativa, por cuanto además, como consecuencia de esos pronunciamientos, ordenó, por un lado, el adelantamiento del trámite correspondiente a la liquidación de dicha sociedad y, por el otro, la cancelación de registros de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitación al dominio, sin que se afectara el registro de otras demandas, en orden a lo cual dispuso que se emitieran las respectivas comunicaciones.
Entonces, por no tratarse de una sentencia impugnada en casación por ambas partes, ni meramente declarativa y no versar ella en forma exclusiva sobre el estado civil de las personas, debía disponerse lo pertinente para que las decisiones allí impartidas se cumplieran, en orden a lo cual al recurrente le competía desarrollar el deber procesal de solicitar y pagar la expedición de las copias necesarias para su cumplimiento, lo que no hizo, o, en últimas, si pretendía obtener la suspensión de su ejecución, ofrecer caución para responder por los perjuicios que con ello se causara a la demandante, lo que tampoco deprecó, pues al respecto simplemente se limitó a guardar hermético silencio.
De suerte que como el acusador, al interponer el recurso no manifestó otorgar caución para diferir el cumplimiento de la sentencia, el tribunal, al concederlo, debió ordenar la compulsación de copias para su ejecución, pero como nada dijo al respecto, la parte interesada debió desplegar la actividad para que se produjera la expedición, toda vez que a través aquellas decisiones por las que se dispuso adelantar la liquidación de la sociedad cuya existencia declaró y la cancelación de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitación al dominio se crearon unas situaciones jurídicas nuevas y concretas; por ende, como así no procedió, se impone la inadmisión del recurso, para, en su lugar, declararlo desierto -La Sala hace notar-(Auto de 15 de junio de 2005, rad. 2003-00481-01). En este mismo sentido, la Corte se pronunció en autos de 10 de abril de 2012, Exp. 2008 00424 01 y 11 de marzo de 2014, Exp. 2010 00132 01.
5. El asunto analizado no es de aquellos exceptuados en la legislación, habida cuenta que no refiere, exclusivamente, al estado civil de las personas, ni la sentencia emitida fue recurrida por ambas partes, ni trata de un aspecto meramente declarativo, tampoco se dio la hipótesis del ofrecimiento de caución. En esa dirección, la ejecución del fallo aparecía como una consecuencia inevitable, lo que traía consigo la expedición de las copias suficientes para poder hacer efectiva la decisión recurrida.
Por tanto, al sentenciador de segunda instancia le correspondía disponer esa reproducción y, ante un olvido, el recurrente asumía dicha carga. En todo caso, no puede admitirse como causal de exoneración de tal compromiso el que el juez de segundo grado no lo haya dispuesto.
6. En el proceso no existe proveído alguno en torno a que el Tribunal haya dispuesto la expedición de las copias requeridas para llevar a efecto las ordenes emitidas en la sentencia proferida; tampoco existe manifestación del demandado recurrente alrededor de esa reproducción. Es notorio, entonces, que no se cumplió con el mandato legal previsto sobre el punto, lo que comporta la sanción de que trata el artículo 372 de la misma codificación.
Por todo lo expuesto, se RESUELVE:
Primero. Declarar inadmisible el recurso de casación que el demandado AQUILES MORA BARRIENTOS, presentó frente a la sentencia dictada por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, el doce (12) de diciembre del año dos mil trece (2013), dentro del proceso ordinario instaurado en su contra y de la SOCIEDAD MÉDICA CLÍNICA RIOHACHA S.A.S., por DIOSELINA ROMERO OÑATE, ROBERTO CARLOS, RAFAEL RICARDO, HUGO ALFONSO, REBECA CECILIA, NOHORA y LILIANA ROMERO ROMERO; JOSÉ MARÍA, ORLANDO JESÚS y JOSÉ MARÍA ROMERO ARAGON (Art. 372 ib).
Segundo. Ejecutoriada esta providencia, el expediente deberá retornar a la Corporación de origen. La Secretaría dejará las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA