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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
AC6525-2014
Radicación n° 85250 31 84 001 2012 00104 01
(Aprobado en Sala de veinticuatro de septiembre de dos mil catorce)
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil catorce (2014).
La Corte procede a resolver el recurso de reposición que la parte demandada –impugnante en casación– presentó en contra del proveído calendado el trece (13) de junio del presente año, a través del cual declaró inadmisible el recurso de casación formulado por dicho extremo.
I. ANTECEDENTES
1. Con motivo de la sentencia estimatoria adoptada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, la parte demandada presentó recurso de casación.
2. Como se recordará, la controversia aludía a la declaratoria de la existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes y la subsecuente sociedad patrimonial, pretensiones que, como se dijo, fueron acogidas.
3. En la fecha señalada líneas atrás, esta Corporación consideró que el fallo emitido por el sentenciador de segunda instancia, en cuanto que no refería exclusivamente al estado civil; tampoco aludía a una sentencia meramente declarativa y, las partes, todas ellas, no habían censurado el proveído pertinente, pues sólo lo hizo la demandada, era de aquellas providencias susceptibles de cumplirse. Además, el censor no había prestado caución para evitar hacer efectiva la decisión prohijada.
4. Se dijo, bajo esas circunstancias que, en primer lugar, al Tribunal le correspondía, como director del proceso, ordenar la compulsa de tales copias o, en caso de olvido, al impugnante le surgía el compromiso de impulsar dicha reproducción. Sin embargo, ni la Corporación acusada ni quien invocó el recurso extraordinario acometieron esa tarea y, por ello, en definitiva, no existe orden en ese sentido.
5. La misma parte, a través de reposición, concurre a vindicar la admisión del recurso y, para tal propósito refiere que, en su sentir, la sentencia concierne, únicamente, con el estado civil de las personas y por esa razón no había lugar ni a expedir copias para el cumplimiento del fallo ni a ofrecer caución para la suspensión del mismo. Agregó que en el proceso no se hizo denuncia de bienes, lo que conduce a creer que no hay nada que repartir.
De manera principal, la accionada manifestó que la norma aludida por la Corte es muy clara al condicionar la expedición de copias, cuando el Tribunal no lo haya ordenado, a que la parte interesada las CONSIDERE NECESARIAS y, en el presente asunto, por las razones aludidas precedentemente, la recurrente no creyó que se requirieran, de ahí que haya guardado silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Develadas las razones expuestas por el inconforme, en función de la revocatoria solicitada, según la reseña efectuada, desde ya, puede afirmarse que la argumentación referida no resulta suficiente para que la Corte varíe su decisión y, por tanto, la providencia censurada debe mantenerse, entre otras razones, por las siguientes:
1.1. La sentencia recurrida, en el numeral primero, confirmó lo decidido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo (folio 28), introduciendo sólo una reforma relacionada con las costas que el a-quo impuso.
Y, este último Despacho judicial cuando resolvió la instancia (folios 139 a 144), en el numeral segundo de la sentencia proferida, dispuso lo que sigue:
«Por ende, se declara disuelta la sociedad patrimonial de hecho, conformada por (….) Y SE ORDENA LA LIQUIDACIÓN».
Por supuesto, cuando en dicho proveído se alude a la orden de liquidar la sociedad disuelta, en las materias de que trata esta litis, no puede entenderse cosa diferente que, de una parte, no es una lectura que permita considerar una determinación alusiva ‘exclusivamente’ al estado civil de una persona sino que, también, refiere a los efectos patrimoniales de los recién declarados compañeros permanentes; por otro, la orden de liquidación implica, sin duda, un mandato de proceder o de ejecutar y, por elemental lógica, como no se suspenden sus efectos, queda en trance de llevarse a cabo dicha disposición.
1.2. El cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 371 del C. de P.C., en el caso analizado, permite al ganador de la contienda, al margen de la suerte del recurso de casación, acudir a la liquidación de la sociedad patrimonial, con todas las consecuencias derivadas, vr. gr, denuncia de bienes, emplazamientos, avalúos, etc., lo que evidencia la necesidad de las copias a que aludió la Corte en el auto objeto de reposición.
2. La Sala, en multitud de providencias, de manera constante y reiterada, alrededor de situaciones similares ha expuesto lo aquí plasmado y así puede corroborarse en las siguientes decisiones: (CSJ AC 3220-2014, 13 de junio de 2014, Rad. n° 2010 00132 01; AC 2763-2014, 27 de mayo de 2014, Rad. n° 2010 00238 01; AC 4849-2014, 22 de agosto de 2014, Rad. n° 2011 00236 01, entre muchas más).
3. En ese orden, sustraerse a tal compromiso bajo el pretexto de que el fallador no dispuso nada sobre el punto o que el promotor de la censura consideró que las copias no eran necesarias, no destellan como argumentos sólidos y válidos con miras a lograr la pretendida revocatoria, generando, al contrario, la confirmación de la decisión cuestionada.
4. En conclusión, la providencia objeto de reposición se mantiene incólume.
III. DECISION
Por lo expuesto, se resuelve:
Primero. No revocar la providencia de fecha trece (13) de junio del año que transcurre, a través de la cual se inadmitió el recurso de casación presentado por la parte demandada.
Segundo. La Secretaría cumplirá lo ordenado en dicho proveído. Se dejarán las constancias del caso.
Notifíquese
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTÍERREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA