AC6525-2014 [2012-00104-01]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE     SUPREMA     DE   JUSTICIA   

SALA     DE     CASACION   CIVIL   

MARGARITA CABELLO BLANCO  

AC6525-2014  

   Radicación  n° 85250 31 84 001 2012  00104 01   

(Aprobado   en   Sala  de  veinticuatro  de  septiembre de dos mil catorce)   

Bogotá  D. C., veinticuatro (24) de octubre  de dos mil catorce (2014).   

La  Corte  procede  a resolver el recurso de  reposición  que  la  parte  demandada  –impugnante   en   casación–  presentó en contra del proveído calendado el trece (13) de junio  del  presente  año,  a  través  del  cual  declaró  inadmisible el recurso de  casación formulado por dicho extremo.   

I. ANTECEDENTES  

1.  Con  motivo  de la sentencia estimatoria  adoptada  por  la  Sala  Única  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Yopal, la parte demandada presentó recurso de casación.   

2.  Como  se  recordará,  la  controversia  aludía  a  la declaratoria de la existencia de la unión marital de hecho entre  compañeros  permanentes  y  la  subsecuente  sociedad patrimonial, pretensiones  que, como se dijo, fueron acogidas.   

3. En la fecha señalada líneas atrás, esta  Corporación   consideró  que  el  fallo  emitido  por  el sentenciador de  segunda  instancia,  en  cuanto  que no refería exclusivamente al estado civil;  tampoco  aludía  a  una  sentencia  meramente  declarativa y, las partes, todas  ellas,  no  habían  censurado  el  proveído  pertinente, pues sólo lo hizo la  demandada,  era  de aquellas providencias susceptibles de cumplirse. Además, el  censor  no  había  prestado  caución  para  evitar hacer efectiva la decisión  prohijada.   

4. Se dijo, bajo esas circunstancias que, en  primer  lugar,  al Tribunal le correspondía, como director del proceso, ordenar  la  compulsa  de  tales copias o, en caso de olvido, al impugnante le surgía el  compromiso  de  impulsar  dicha  reproducción.  Sin embargo, ni la Corporación  acusada  ni quien invocó el recurso extraordinario acometieron esa tarea y, por  ello, en definitiva, no existe orden en ese sentido.   

5. La misma parte, a través de reposición,  concurre  a  vindicar  la  admisión  del recurso y, para tal propósito refiere  que,  en  su  sentir,   la  sentencia concierne, únicamente, con el estado  civil  de las personas y por esa razón no había lugar ni a expedir copias para  el  cumplimiento  del fallo ni a ofrecer caución para la suspensión del mismo.  Agregó  que en el proceso no se hizo denuncia de bienes, lo que conduce a creer  que no hay nada que repartir.   

De manera principal, la accionada manifestó  que  la norma aludida por la Corte es muy clara al condicionar la expedición de  copias,  cuando  el  Tribunal no lo haya ordenado, a que la parte interesada las  CONSIDERE  NECESARIAS  y,  en  el  presente  asunto,  por  las  razones aludidas  precedentemente,  la  recurrente  no creyó que se requirieran, de ahí que haya  guardado silencio.    

II. CONSIDERACIONES  

1.  Develadas  las  razones expuestas por el  inconforme,  en  función  de  la  revocatoria  solicitada,  según  la  reseña  efectuada,  desde  ya, puede afirmarse que la argumentación referida no resulta  suficiente  para  que  la Corte varíe su decisión y, por tanto, la providencia  censurada   debe   mantenerse,   entre   otras   razones,  por  las  siguientes:   

1.1.  La  sentencia recurrida, en el numeral  primero,  confirmó  lo  decidido  por el Juzgado Promiscuo de Familia de Paz de  Ariporo  (folio  28), introduciendo sólo una reforma relacionada con las costas  que   el   a-quo  impuso.   

Y,  este  último  Despacho  judicial cuando  resolvió  la  instancia  (folios  139  a  144),  en  el  numeral  segundo de la  sentencia proferida, dispuso lo que sigue:   

«Por  ende,  se  declara   disuelta    la   sociedad   patrimonial   de   hecho,  conformada  por                (….)     Y     SE     ORDENA     LA  LIQUIDACIÓN».   

Por  supuesto,  cuando en dicho proveído se  alude  a la orden de liquidar la sociedad disuelta, en las materias de que trata  esta  litis,  no  puede  entenderse  cosa diferente que, de una parte, no es una  lectura   que   permita   considerar  una  determinación  alusiva  ‘exclusivamente’  al  estado  civil de una persona sino  que,  también,  refiere  a  los efectos patrimoniales de los recién declarados  compañeros  permanentes;  por otro, la orden de liquidación implica, sin duda,  un  mandato  de  proceder  o  de  ejecutar  y, por elemental lógica, como no se  suspenden  sus  efectos,  queda en trance de llevarse a cabo dicha disposición.   

          1.2.  El cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo  371  del  C.  de P.C., en el caso analizado, permite al ganador de la contienda,  al  margen de la suerte del recurso de casación, acudir a la liquidación de la  sociedad  patrimonial,  con  todas las consecuencias derivadas, vr. gr, denuncia  de  bienes, emplazamientos, avalúos, etc., lo que evidencia la necesidad de las  copias a que aludió la Corte en el auto objeto de reposición.   

2.  La Sala, en multitud de providencias, de  manera  constante y reiterada, alrededor de situaciones similares ha expuesto lo  aquí  plasmado  y  así  puede  corroborarse en las siguientes decisiones: (CSJ  AC  3220-2014, 13 de junio de  2014,   Rad.   n°  2010  00132  01;  AC  2763-2014,  27  de  mayo  de  2014,  Rad.  n°   2010 00238 01;  AC 4849-2014, 22 de agosto de  2014, Rad. n° 2011 00236 01, entre muchas más).   

          3.  En  ese  orden,  sustraerse a tal compromiso bajo el pretexto de  que  el  fallador no dispuso nada sobre el punto o que el promotor de la censura  consideró   que   las  copias  no  eran  necesarias,  no  destellan  como   argumentos  sólidos  y  válidos  con miras a lograr la pretendida revocatoria,  generando,   al   contrario,  la  confirmación  de  la  decisión  cuestionada.   

        4.  En   conclusión,   la   providencia   objeto   de   reposición   se   mantiene  incólume.   

III. DECISION  

          Por lo expuesto, se resuelve:   

Primero. No revocar  la  providencia  de fecha trece (13) de junio del año que transcurre, a través  de  la  cual  se  inadmitió  el  recurso  de  casación presentado por la parte  demandada.   

Segundo.   La  Secretaría   cumplirá   lo  ordenado  en  dicho  proveído.  Se  dejarán  las  constancias del caso.   

Notifíquese  

             JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ   

MARGARITA CABELLO BLANCO  

ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTÍERREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

    

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