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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC972-2014
Radicación nº 11001-0203-000-2013-02920-00
Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil catorce (2014).
Se decide el cambio de radicación que pretende Dorys Eugenia Álvarez Fajardo del proceso ordinario que adelanta María Aurora Rojas Pineda contra Luís Hernando Medina Mahecha, ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Fusagasugá.
ANTECEDENTES:
1. La peticionaria, aduciendo ser apoderada de la demandante, pidió al Consejo Superior de la Judicatura de Cundinamarca la reasignación del referido debate de resolución de contrato, a un funcionario judicial de diferente Distrito al del Despacho que lo tiene a su cargo.
1. Sustenta el reclamo así (folios 1 y 2):
a. La poderdante reside en Los Ángeles California y adquirió para la residencia de sus padres una casa de habitación localizada en Fusagasugá.
a. Ante la imposibilidad de visitar a sus progenitores y tomada la decisión de llevarlos a vivir con ella, prometió en venta el inmueble a Luis Hernando Medina Mahecha en 2005.
a. El adquirente se atrasó en el pago de las cuotas del precio pactadas, viéndose compelida a iniciar acción ordinaria de resolución de contrato en 2011, «sin que a la fecha se halla podido llevar el proceso en debida forma por falta de garantías procesales».
a. Si bien el vocero judicial que consiguió la promotora «fue muy profesional y consecuente en el momento del trámite legal a iniciar (…) decidió renunciar en el proceso de la referencia si mi poderdante no acordaba conciliar con la contraparte por una suma irrisoria», pues, sus expectativas ascienden a sesenta millones de pesos ($60’000.000) y la oferta de acuerdo es por siete millones de pesos ($7’000.000).
a. La gestora «cree que existen intereses de por medio entre el demandado, su apoderado y su anteriormente apoderado de la parte demandante (…), siendo el coterráneo de las partes y más aún, ahora que el demandado es el Alcalde del municipio de Cabrera y su apoderado es un activista comunitario de Fusagasugá».
1. El Vicepresidente de la Sala Administrativa del organismo referido, remitió las diligencias a la Corte Suprema de Justicia «para los trámites que se consideren», por lo que la Presidenta de la Corporación lo envío a la Sala Civil para su reparto, por la naturaleza del conflicto (folios 13 y 14).
1. Del memorial se puso al tanto al a quo (folios 17 al 21), sin que las causas esgrimidas ameriten concepto previo de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura por no consistir en “deficiencias de gestión y celeridad de los procesos”.
CONSIDERACIONES
1. El numeral 8° del artículo 30 de la Ley 1564 de 2012, establece que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia conoce, entre otros asuntos, de «las peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación de carácter civil, comercial, agrario o de familia, que implique su remisión de un distrito judicial a otro», cuando «en el lugar en donde se esté adelantando existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes» y, en su inciso tercero, añade que también podrá ordenarse «cuando se adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los procesos, previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura».
Debe por lo tanto ser el producto de situaciones ajenas al despacho y no una simple manifestación de inconformidad frente a las decisiones tomadas para el impulso del pleito, para lo cual se cuentan con otros medios de contradicción o formas de protección, como son los incidentes y la recusación de los funcionarios
Esta figura excepcional, al decir de la Sala,
(…) se constituye en una medida de protección extraordinaria para evitar la lesión de la prerrogativa constitucional al debido proceso, y con el ánimo de que se cumplan los fines de prestar pronta y cumplida justicia, a quienes confían la solución de sus pendencias a las autoridades debidamente instituidas para ello (…) No obstante, su concesión no está sujeta al arbitrio o el querer de los participantes en el debate, ni se constituye en una oportunidad adicional para replantear situaciones propias del discurrir litigioso, como lo son la recusación del funcionario o la rehabilitación de etapas y oportunidades precluídas. Mucho menos para obtener por esta vía pronunciamientos favorables, respecto de los que, previa la necesaria y obligada contradicción, hayan sido adversos a sus aspiraciones (…) Este paliativo o remedio procesal, en consecuencia, sólo procede cuando en la sede del Despacho de conocimiento se evidencien: (…) a.-) Factores que puedan perturbar el orden público, la imparcialidad o la autonomía de la administración de justicia, las garantías en el trámite, o poner en riesgo la seguridad o integridad de los intervinientes (…) b.-) Deficiencias de gestión y celeridad de los procesos (CSJ AC de 5 de agosto de 2013, rad. 2013-00699-00, reiterado en el de 13 de septiembre de 2013, rad. 2013-01813-00).
1. La prontitud con que se debe resolver una exigencia en este sentido, obliga al interesado anexar a su escrito todos los medios de convicción necesarios para demostrar sus razonamientos, de allí que la norma en cita exprese que «a la solicitud de cambio de radicación se adjuntarán las pruebas que se pretenda hacer valer y se resolverá de plano por auto que no admite recurso».
No existe, por ende, la posibilidad de agotar etapas de decreto y práctica de pruebas, ni de permitir su contradicción, sin que ello quiera decir que las aducidas estén exentas de los condicionamientos que para su validez contemplan las normas adjetivas, pues, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil «toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso».
Es así como señaló la Corte que los alcances de este tipo de actuaciones
(…) no constituyen una intromisión en el litigio, sino un amparo para taxativos casos de riesgo, que deben ser acreditados suficientemente desde su formulación, por lo que ni siquiera existe la posibilidad de practicar pruebas o admitir confrontaciones entre quienes se pueden ver afectados con el resultado» (CSJ AC de 2 de septiembre de 2013, rad. 2013-00699-00).
1. La solicitante, invocando una condición que no acredita, cimenta sus aspiraciones de traslado en la cercanía entre el apoderado inicial de quien dice agenciar y la contraparte, que por demás «es el Alcalde del municipio de Cabrera, y su Apoderado es un activista comunitario de Fusagasugá».
Anexa copia informal de lo siguiente:
a. Comunicación de 24 de agosto de 2013, dirigida a Francisco Antonio Guzmán Ramírez, en la que María Aurora Rojas le informa la decisión de «revocar el poder legal» y «en cuanto a “renunciar” como mencionó», se lo agradece, añadiendo que «no sé qué tan ético pueda ser, pero si es lo usual, no hay problema».
a. Demanda ordinaria, sin firma, ni constancia de radicación.
1. No se accederá a lo pedido por las razones que se pasan a exponer:
a. La memorialista no acreditó estar legitimada para presentar el reclamo, ya que si bien dice hacerlo «como apoderada de la señora María Aurora Rojas Pineda», no aportó prueba del mandato conferido, ya sea dentro del proceso en mención o, en su defecto, para estas diligencias.
Como lo señaló la Corte con anterioridad
Si bien el numeral 8° del artículo 30 del Código General del Proceso no establece concretamente quiénes pueden elevar la petición de cambio de radicación, salvo en cuanto advierte que también están facultados “el Procurador General de la Nación o el Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado”, lo que no admite discusión es que, como es una forma de proteger la imparcialidad, seguridad e integridad para “los intervinientes”, quien carece de tal calidad no puede reclamar su aplicación. (CSJ AC, 5 de agosto de 2013, rad. 2013-00699-00)
a. Si se tuviera a la suplicante como autorizada para el efecto, lo cierto es que el supuesto que motiva la inconformidad no encaja en ninguno de los eventos de procedencia contemplados en el estatuto procesal.
Es así como no se mencionan reparos por deficiencias o congestión en el Despacho de conocimiento, problemas de orden público, amenazas o factores de riesgo para los litigantes.
Tampoco se manifiesta de qué manera pueda incidir en la toma de las decisiones por el a quo, el que el opositor ocupe un cargo público, así sea el de mayor jerarquía en ese municipio, ni el que su abogado sea «activista comunitario».
El solo hecho de que se desempeñe autoridad por cualquiera de los litigantes, en nada repercute en la toma de decisiones por parte de los falladores, pues, es principio constitucional la independencia de las ramas del poder público, máxime cuando, si alguno de los intervinientes en el pleito es un administrador público, lo que está en juego son sus intereses particulares y no los de la comunidad.
Tiene dicho la Corporación sobre el particular que
(…) los fundamentos para promover dicha solicitud, deben ser externos al entorno fáctico y jurídico del proceso, como claramente lo evidencian las causas que le sirven de apoyo, las cuales aluden a hechos que pueden estar aconteciendo en el territorio o lugar donde se adelanta el juicio, o concernientes al funcionamiento del despacho judicial que conoce del mismo, o a situaciones que representan un peligro para la integridad de las partes (…) Las falencias persuasivas y la falta de peso de los argumentos propuestos, que se alejan de la realidad procesal para sustentarse en temores particulares, prevenciones o sospechas de uno de los contendientes, impiden la prosperidad de la alteración en el conocimiento de los pleitos en curso planteada (…) Si para la asignación de los debates a los diferentes despachos y tribunales existen reglas adjetivas, por tanto de obligatorio cumplimiento, que garantizan su fácil y libre acceso para las partes, una vez avocado el estudio por el funcionario correspondiente, únicamente se le puede privar del mismo por motivos de tal envergadura y gravedad, que pongan en riesgo el cumplimiento del deber de prestar pronta y cumplida justicia (…) Por ello la alteración que se procura, no puede ser resultado del querer de los litigantes, en atención a sus intereses particulares, o producto de los miedos infundados expresados por estos, derivados de la incertidumbre que les produce la reyerta» (auto de 18 de abril de 2013, rad. 2013-00477-00, citado en el de 5 de agosto de 2013, rad. 2013-00699).
a. Si el temor que asiste a la demandante en el trámite ordinario es la cercanía del apoderado que había contratado para accionar, con la contraparte, se entiende superado ese motivo de inconformidad por el mero hecho de revocarle el mandato, como al parecer ocurrió, según se desprende de los escasos medios de prueba aportados.
Tal exposición constituye una diferencia entre el profesional y su cliente, que de ninguna manera puede interpretarse como una lesión de las «garantías procesales» de la promotora, ni mucho menos una afectación considerable del entorno en la solución de la disputa.
En pronunciamiento antes referido insistió la Corporación en que «[i]ndependientemente de la causal invocada, deben demostrarse a cabalidad los supuestos que la originan, pues, no es una medida que se aplica a conveniencia del solicitante sino para evitar diligenciamientos y fallos viciados, por graves anomalías ajenas al decurso normal del conflicto» (CSJ AC de 5 de agosto de 2013, rad. 2013-00699-00).
1. Consecuentemente, al no verificarse amenaza alguna contra el ejercicio adecuado de la función judicial, se decidirá de manera adversa el reclamo.
1. En vista de que los efectos del presente auto son definitivos e inmediatos, toda vez que conforme al artículo 30 del Código General del Proceso no es impugnable, se harán las advertencias y ordenamientos de rigor.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Negar el cambio de radicación pretendido.
Segundo: Advertir que contra este pronunciamiento no proceden recursos.
Tercero: Comunicar lo concluido al Juzgado Segundo Civil Municipal de Fusagasugá.
Cuarto: Archivar la actuación.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado