AC973-2014 [2014-00293-00]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  CIVIL   

AC973-2014  

Radicación    n°  11001-0203-000-2014-00293-00   

Bogotá,  D.  C., cuatro (4) de marzo de dos  mil catorce (2014).   

Se decide lo pertinente dentro del conflicto  de  competencia  presentado  entre  los  Juzgados  Séptimo de Familia y Décimo  Civil Municipal, ambos de Medellín.   

ANTECEDENTES   

    

1. Se  pidió  al primer        Despacho       librar  mandamiento  ejecutivo a favor de Doralba Toro Montes contra  Jorge     Iván    Vásquez,    para    que    este    último    «efectúe   la   respectiva   tradición   formal   del  inmueble»,  ubicado  en  la calle 86 A Nº 92 A-17 lote 25 manzana  L,  de  la  Urbanización  Romedal-Villa  Sofía  de la capital de Antioquia, en  cumplimiento  de  la  sentencia  proferida  por  ese  mismo  funcionario el 3 de  noviembre  de  2006,  que  decretó  la  cesación  de  los  efectos civiles del  matrimonio católico celebrado entre las partes (folios 1 a 4).     

    

1. El  22  de  noviembre  de 2013, el  mencionado  juzgador  rechazó  el  libelo  argumentando  que  de acuerdo con el  artículo   5°   del  Decreto  2272  de  1989,  «la  competencia  de  los  Jueces de Familia, al hablar de la ejecución (inciso i.),  se  menciona  únicamente  la  relacionada  con  los  alimentos»,  y  como  en  este  caso la obligación que se pretende cumplir es de  hacer,  quien  debe  conocer  las  diligencias es el Juez Civil Municipal, si se  tiene  en  cuenta que el asunto es de mínima cuantía  (folio 20).     

    

1. La  autoridad  del orden Municipal  planteó  el  conflicto, porque si el escrito incoativo busca el cumplimiento de  un  fallo  judicial,  a  voces  del  artículo  335 del Código de Procedimiento  Civil,  corresponde ejecutarlo a quien lo emitió, que en el caso concreto es el  Juzgado    de    Familia    remitente    (folios    21    y   22,   ídem).     

CONSIDERACIONES   

    

1. Según el artículo 18 de la Ley 270  de  1996,  tratándose  de  los  conflictos de competencia que se susciten entre  autoridades de la jurisdicción ordinaria     

(…)  que  tengan  distinta  especialidad  jurisdiccional  y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la  Corte  Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con  la  ley  tenga  el  carácter  de  superior  funcional  de  las  autoridades  en  conflicto,  y  en  cualquier  otro  evento por la Sala Plena de la Corporación.  (…)  Los  conflictos  de la misma naturaleza que se  presenten  entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al  mismo  distrito, serán resueltos por el mismo tribunal superior por conducto de  las  salas  mixtas  integradas  del modo que señale el reglamento interno de la  corporación   (subrayado  extraño al texto).   

    

1. El  presente  caso involucra a dos  sentenciadores  de diferente especialidad y rango, uno civil municipal y el otro  de familia, pero que operan en el mismo Distrito Judicial.     

Por ende, a la luz de la norma citada, quien  debe  pronunciarse  sobre  tal  disputa  es  el  Tribunal  Superior del Distrito  Judicial    de    Medellín,    a   través   de   Sala   Mixta,   y   no   esta  Corporación.   

    

1. En auto CSJ ACC de 28 de enero de  2010,   exp.   2010-00121-00,   reiterado   el   14  de  agosto  de  2013,  rad.  2013-01844-00, la Corte dijo que     

El  artículo  18  de  la  Ley 270 de 1996,  Estatutaria  de la Administración de Justicia, al reglamentar lo atinente a los  conflictos  de  competencia,  cuyo texto original quedó vigente luego de que la  Corte  Constitucional,  según la sentencia C-713 de 2008, declarara inexequible  la  modificación  que  se le ordenó hacer en la ley 1285 de 2009, prescribe lo  siguiente:  “Los  conflictos  de competencia que se susciten entre autoridades  de  la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y  que  pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de  Justicia  en  la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el  carácter  de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier  otro  evento  por  la  Sala  Plena de la Corporación (…) los conflictos de la  misma  naturaleza  que  se  presenten  entre  autoridades  de  igual o diferente  categoría  y  pertenecientes  al  mismo Distrito, serán resueltos por el mismo  Tribunal  por  conducto  de  las Salas Mixtas integradas del modo que señale el  reglamento  interno  de  la  Corporación”.  El  enfrentamiento  negativo para  conocer  la presente demanda planteado entre las dos dependencias referidas, las  que  pertenecen  a  distintas  especialidades  de la jurisdicción ordinaria, la  civil   y  la  laboral,  respectivamente,  pero  están  adscritas  a  un  mismo  “Distrito”  como  lo  es  el  de  Bogotá,  constituye  sin lugar a dudas un  conflicto  de  competencia.  Siguiendo  los lineamientos previstos en el aludido  precepto,  le  corresponde  conocer  y  decidir  esta  controversia,  no  a esta  Corporación  por  intermedio  de  la  Sala Civil, sino al Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Bogotá  D. C., en Sala Mixta, por estar involucrados en  ella    dos    juzgados    que    lo   integran,   aunque   sean   de   distinta  especialidad.   

    

1. Con  fundamento  en los anteriores  lineamientos,  no  hay lugar a tramitar la contienda aquí planteada, por lo que  se enviará a quien debe dirimirla.     

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Civil,   

RESUELVE  

Primero: Enviar el  expediente  a la Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Medellín, para que sea repartido a quien corresponda.   

Segundo:  Comuníquese la presente decisión a los Despachos involucrados.   

Notifíquese  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado    

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