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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC973-2014
Radicación n° 11001-0203-000-2014-00293-00
Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil catorce (2014).
Se decide lo pertinente dentro del conflicto de competencia presentado entre los Juzgados Séptimo de Familia y Décimo Civil Municipal, ambos de Medellín.
ANTECEDENTES
1. Se pidió al primer Despacho librar mandamiento ejecutivo a favor de Doralba Toro Montes contra Jorge Iván Vásquez, para que este último «efectúe la respectiva tradición formal del inmueble», ubicado en la calle 86 A Nº 92 A-17 lote 25 manzana L, de la Urbanización Romedal-Villa Sofía de la capital de Antioquia, en cumplimiento de la sentencia proferida por ese mismo funcionario el 3 de noviembre de 2006, que decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico celebrado entre las partes (folios 1 a 4).
1. El 22 de noviembre de 2013, el mencionado juzgador rechazó el libelo argumentando que de acuerdo con el artículo 5° del Decreto 2272 de 1989, «la competencia de los Jueces de Familia, al hablar de la ejecución (inciso i.), se menciona únicamente la relacionada con los alimentos», y como en este caso la obligación que se pretende cumplir es de hacer, quien debe conocer las diligencias es el Juez Civil Municipal, si se tiene en cuenta que el asunto es de mínima cuantía (folio 20).
1. La autoridad del orden Municipal planteó el conflicto, porque si el escrito incoativo busca el cumplimiento de un fallo judicial, a voces del artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, corresponde ejecutarlo a quien lo emitió, que en el caso concreto es el Juzgado de Familia remitente (folios 21 y 22, ídem).
CONSIDERACIONES
1. Según el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, tratándose de los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria
(…) que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. (…) Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo distrito, serán resueltos por el mismo tribunal superior por conducto de las salas mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la corporación (subrayado extraño al texto).
1. El presente caso involucra a dos sentenciadores de diferente especialidad y rango, uno civil municipal y el otro de familia, pero que operan en el mismo Distrito Judicial.
Por ende, a la luz de la norma citada, quien debe pronunciarse sobre tal disputa es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de Sala Mixta, y no esta Corporación.
1. En auto CSJ ACC de 28 de enero de 2010, exp. 2010-00121-00, reiterado el 14 de agosto de 2013, rad. 2013-01844-00, la Corte dijo que
El artículo 18 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, al reglamentar lo atinente a los conflictos de competencia, cuyo texto original quedó vigente luego de que la Corte Constitucional, según la sentencia C-713 de 2008, declarara inexequible la modificación que se le ordenó hacer en la ley 1285 de 2009, prescribe lo siguiente: “Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación (…) los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”. El enfrentamiento negativo para conocer la presente demanda planteado entre las dos dependencias referidas, las que pertenecen a distintas especialidades de la jurisdicción ordinaria, la civil y la laboral, respectivamente, pero están adscritas a un mismo “Distrito” como lo es el de Bogotá, constituye sin lugar a dudas un conflicto de competencia. Siguiendo los lineamientos previstos en el aludido precepto, le corresponde conocer y decidir esta controversia, no a esta Corporación por intermedio de la Sala Civil, sino al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en Sala Mixta, por estar involucrados en ella dos juzgados que lo integran, aunque sean de distinta especialidad.
1. Con fundamento en los anteriores lineamientos, no hay lugar a tramitar la contienda aquí planteada, por lo que se enviará a quien debe dirimirla.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Enviar el expediente a la Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para que sea repartido a quien corresponda.
Segundo: Comuníquese la presente decisión a los Despachos involucrados.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado