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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
MARGARITA CABELLO BLANCO
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014).
SC 5854-2014
Referencia: C-0800131030022006-00199-01
(Aprobado el veinticinco de junio de dos mil trece)
Se decide el recurso de casación que interpuso XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, respecto de la sentencia de 11 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario de la recurrente contra la XXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXXX “XXXXXXXXXXXX”, XXXXXXXX XXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXX.
ANTECEDENTES
1.- La demandante solicitó que se declarara a los convocados civilmente responsables de la muerte de su hijo XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de 22 años de edad, huérfano de padre, y que como consecuencia, se les condenara a pagar los daños materiales y morales causados.
2.- Las pretensiones se fundamentaron en los hechos que en lo pertinente se compendian:
2.1.- El 5 de septiembre de 2005, a eso de las 10 a.m., a la altura de la calle 40 con carrera 29 de la ciudad de Barranquilla, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, quien conducía una motocicleta, acompañado de XXXXXXXXXXX XXXXXXXXX, fue atropellado por el bus de servicio público intermunicipal afiliado a COOTRAGAL, propiedad de XXXXXXX XXXXXXXXXXX y maniobrado por XXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXX, ocasionándole su deceso.
2.2.- El lamentable suceso ocurrió debido a que este último, quien tiene larga experiencia en el manejo de esa especie de vehículos, estaba obligado a operar el automotor con precaución y pericia, como lo hace un buen padre de familia, a una velocidad inferior a 60 kilómetros, que es la permitida dentro de la ciudad.
2.3.- La conducta descrita originó una investigación en la Fiscalía 41, Unidad de Vida, Seccional de Barranquilla, por el delito de homicidio culposo en accidente de tránsito, dentro de la cual la actora no se constituyó en parte civil.
3.- Los demandados se opusieron a las pretensiones, alegando, en síntesis, ausencia de culpa e inexistencia de responsabilidad, pues XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXX, fue quien “no hizo el pare respectivo en el lugar del accidente y se estrelló con la parte delantera derecha del bus”.
3.1.- A su vez, llamaron en garantía a XXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXX, para que con base en la póliza vigente que amparaba los vehículos administrados por XXXXXXX, respecto de daños irrogados a bienes de terceros, lesión o muerte a una o más personas, se resolviera sobre esa relación sustancial, ante una eventual condena contra ellos.
3.2.- La sociedad aseguradora se opuso a las súplicas de la actora, aduciendo, básicamente, culpa exclusiva de la víctima, como consecuencia de haber desconocido una “señal de tránsito de PARE”, cual lo declaró la justicia penal en el auto de preclusión de la investigación a favor del conductor del bus; y con respecto a las de sus llamantes, se atuvo a lo que se probare.
4.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de 7 de julio de 2009, negó las pretensiones, luego de reconocer, como lo hizo la justicia penal, que el accidente tuvo su causa en la violación de la señal de tránsito en cuestión por parte de la persona fallecida.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
1.- Constatada la validez del proceso, el Tribunal, ante todo, consideró que el régimen conceptual y probatorio aplicable al caso era el derivado del ejercicio recíproco de actividades peligrosas, teniendo en cuenta que la víctima del accidente igualmente conducía una motocicleta.
Por esto, dijo, para que el demandante tenga derecho a la indemnización reclamada, a partir de lo previsto en el artículo 2356 del Código Civil, le corresponde demostrar “el daño padecido y la relación de causalidad entre el daño y el proceder del conductor de la empresa demandada”.
2.- En ese marco, fundado en la declaración ante la Fiscalía de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, testigo presencial de los hechos, como que venía de parrillera en la moto, quien manifestó la existencia del “pare” en la intersección de la calle 40 con carrera 29 y que el motociclista aminoró la velocidad, pero que no se detuvo, y en el auto de preclusión de la investigación penal a favor del operario del bus, el a-quo dejó sentado que la “violación de las normas de tránsito por parte del conductor de la motocicleta (…), fue el motivo del accidente de tránsito ocurrido”.
Agrega que los agentes que intervinieron, XXX XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXX, confirmaron, el primero, que la “moto desobedeció la señal de pare y colisionó con el bus”, y el segundo, que siendo “visible”, “el conductor de la moto no se dio cuenta del pare y se lo voló y después colisionó con el bus (…) el golpe del bus fue de frente y la moto recibió el golpe en la parte izquierda”.
3.- Relativo a si el automotor pesado estrelló de frente a la moto, para el juzgador es un hecho “irrelevante”, pues acreditado estaba que la causa del accidente había sido la violación de un deber de cuidado. Además, porque el croquis levantado y la inspección judicial practicada, daban cuenta que la “calle 40, por donde transitaba el bus, es la vía preferencial”; y porque si el motociclista hubiere acatado la señal de pare, que “conocía o vio”, el fatal desenlace se habría evitado.
4.- En ese orden, probado que el accidente tuvo lugar por “culpa exclusiva de la víctima”, el Tribunal confirmó la sentencia apelada.
EL RECURSO DE CASACIÓN
1.- Los dos cargos formulados, replicados por la parte demandada, se aúnan para su estudio, en consideración a que en ambos se denuncia la violación indirecta de la misma norma de derecho sustancial, el artículo 2356 del Código Civil, por lo demás única, y porque como en su momento se verá, en común aluden a unas mismas conclusiones.
2.- En el primero, a raíz de la comisión de errores de hecho probatorios.
2.1.- Respecto del auto de preclusión de la actuación penal, la impugnante afirma que el Tribunal omitió que se trata de una investigación indebidamente concluida, pues se desconoce el protocolo de necropsia y del resultado de alcoholemia; no se practicó inspección judicial con intervención de peritos a los vehículos para constatar daños, naturaleza y avalúo; tampoco al lugar de los hechos con intervención de los agentes que conocieron el caso, a efecto de verificar sus características, ubicación de la señal de pare, entre otras circunstancias.
En adición, el juzgador no tuvo en cuenta que en esas mismas diligencias, los interrogatorios efectuados a los policías de tránsito que intervinieron fueron simples, toda vez que de sus dichos no se logró conocer los pormenores del lugar, la posición de los automotores y de los lesionados, y si el conductor del bus portaba documentos; igualmente, que se ordenó una conciliación, la cual no se realizó.
Así mismo, el ad-quem pasó por alto que la Fiscalía violó el principio de investigación integral, porque para sostener que la víctima violó la norma de tránsito, dejó de confrontar el testimonio de la pasajera lesionada de la moto, con lo manifestado por los citados agentes; fuera de esto, no verificó el estudio técnico de velocidad indicado por uno de ellos.
Frente a los errores antes identificados, la censura sostiene que no se trata de tener presente, sin más, la decisión de preclusión emitida por la Fiscalía, sino que es necesario hacer un previo estudio de la investigación penal, “para poder aceptar [esa] conclusión”.
2.2.- Relativo a la señal de pare, la recurrente afirma que de lo vertido por los policías en mención, el fallador no podía aseverar las “características” ni la “amplitud” de la intersección de la calle 40 con carrera 29; y para concluir la infracción, olvidó que la persona herida dijo que cuando llegaron en la moto a ese lugar, “veo el bus encima”, y que el otro conductor en su indagatoria señaló que “yo lo vi ya en el momento del golpe cuando se estrelló contra el bus (…) entre la puerta y la defensa delantera”.
Además, subraya, el croquis levantado por los agentes de tránsito, indujo en error a la Fiscalía, al Juzgado y al Tribunal, por cuanto no describe en forma correcta la intersección y la incidencia de dicha señal con relación a una u otra vía; además, dibuja la calle 40 como si fuera recta, “lo que no es correcto”.
En ese orden, la demandante razona diciendo que dada la amplitud del cruce en el lugar de los hechos, la visibilidad habría evitado la colisión “de no ser por el descuido negligente del conductor del bus en no tener cuidado del frente (…), que es exigencia de todo buen conductor”.
2.3.- Con relación al punto de impacto, en el cargo se sostiene que si en la inspección judicial se acreditó que la colisión fue de frente, cuando ya el “motociclista había alcanzado después de la mitad de la calle 40”, en tanto el otro conductor indicó que había sido lateral, el ad-quem se equivocó al estimar “irrelevante” el hecho, siendo ello un indicio de responsabilidad.
Por esto, la inconforme concluye que “mal se puede hablar que el motociclista violó una norma de tránsito y como consecuencia de ello no causó el accidente”.
2.4.- Finalmente, al ser claro que la calle 40 es una vía preferencial y que en la carrera 29 existe un pare en ambos sentidos, la impugnante alega que el ad-quem no podía tener esos hechos como determinantes, al margen del punto de impacto, porque conforme al croquis levantado en segunda instancia, se “demostró las verdaderas características del lugar del hecho”.
3.- En el segundo, al cometerse errores fácticos en la apreciación de las pruebas.
3.1.- Traído el contenido de la inspección judicial, donde igualmente se recibió declaración a la parrillera, y el informe rendido por un técnico oficial y efectuada la confrontación de los planos existentes, la censura afirma que el Tribunal no vio que con esos medios quedó acreditado que el bus impactó de frente la moto, y que el conductor de aquél, a pesar de tener velocidad mínima, sí tuvo tiempo para ver ésta y evitar la colisión, pues ya “estaba avanzada en más de la mitad de la calle 40”.
Por lo anterior, dice, no es cierto que el “motociclista se haya volado una señal de tránsito”; al contrario, “se probó técnicamente que la colisión se dio por descuido del conductor del bus, por su negligencia”.
En suma, la recurrente sostiene que con el testimonio del agente XXXXXXXXXXXXX, quien manifestó que el “golpe del bus fue de frente” y que su velocidad era de “20 a 30 K/H”, con el testimonio de la parrillera lesionada, con el acta de levantamiento del cadáver del motociclista y con el dictamen del perito del C.T.I, “se tiene que el hecho ocurrió por descuido del conductor del bus al no estar pendiente de lo que sucede al frente de su vehículo”.
4.- Solicita, en consecuencia, en uno y otro cargo, que se declaren fundados los errores de hecho denunciados.
1.- En las dos acusaciones, como se observa, la censura insiste en la responsabilidad que imputa a los demandados, debido a que, en su sentir, al estar demostrado, lo cual fue soslayado por el Tribunal, que el bus que transitaba por la calle cuarenta impactó con su parte anterior a la moto, cuando ya había atravesado “más de la mitad” de esa vía, por la carrera veintinueve, esto significa que el conductor de esta última, la víctima, mal pudo violar la señal de pare.
Por esto, en ambos cargos, la impugnante sostiene que los hechos que originaron el accidente de tránsito son atribuibles totalmente a la “negligencia” de quien controlaba el vehículo de servicio público, al incumplir el deber de estar pendiente de todo lo que ocurría al frente del mismo.
En ese orden, el estudio conjunto de los errores de hecho denunciados se justifica, puesto que además de lo supra dicho, al fin de cuentas, en común lo que se controvierte es la conclusión del Tribunal, según la cual la violación de la “señal de pare” por parte del conductor de la moto, la víctima, fue la determinante del hecho dañoso.
2.- Con ese propósito, la Corte debe partir del enfoque que el ad-quem aplicó a la responsabilidad, por cuanto al exigir para una indemnización fundada en el artículo 2356 del Código Civil, la comprobación del “daño padecido y la relación de causalidad entre el daño y el proceder del conductor de la empresa demandada”, es incontrastable que pasó de largo el tema de la culpa, al identificar que los hechos que la originaron eran imputables exclusivamente a la víctima.
Entre otras cosas, porque si ninguna polémica se ha planteado sobre el particular, se trata de una consideración intocable en casación, dada la naturaleza estricta y dispositiva del recurso. Además, porque en últimas, tratándose del ejercicio de actividades peligrosas, o cuando siendo ellas recíprocas se imputa a una de ellas la determinante del hecho dañoso, el debate debe darse es en el terreno de la causalidad, inclusive frente a la responsabilidad fundada en la presunción de culpa, como así, recientemente, lo explicó la Corte1.
Tratándose del ejercicio de actividades peligrosas, en la sentencia de 26 de agosto 2010, se dejó sentado que se arropan bajo el “alero de la llamada presunción de culpabilidad (…), circunstancia que se explica de la…carga que la sociedad le impone a la persona que se beneficia o se lucra de ella y no por el riesgo que se crea con su empleo. El ofendido únicamente tiene el deber de acreditar la configuración o existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y la conducta del autor, pudiéndose exonerar [el demandado] solamente con la demostración de la ocurrencia de caso fortuito o fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o la intervención de un tercero”.
3.- En ese orden de ideas, al concluirse que el accidente ocurrió por un hecho imputable exclusivamente a quien manejaba la motocicleta, la víctima, el Tribunal, contrario sensu, estaba significando que el conductor del bus había actuado con la debida diligencia y cuidado. Sin embargo, al absolver con fundamento en aquello y no en esto último, claramente se pone de presente que en la decisión jugó papel importante el nexo causal y no el elemento subjetivo.
En consecuencia, si en ambos cargos el accidente de tránsito se acusa de modo exclusivo a la “negligencia” del operario del vehículo colectivo, en ese sentido, el discurrir de la recurrente, en todo su contexto, resulta a todas luces superfluo, porque el debate no podía plantearse en el terreno de la culpabilidad, sino en el de la causalidad.
Como se explicó en la sentencia de 18 de diciembre de 2012, citada, “en el fondo, la carga de la prueba de la diligencia se traduce en la demostración de que el daño se produjo por un hecho que no tiene ninguna relación con el ámbito de cuidado del presunto responsable”. De ahí que, cual allí se dijo, “únicamente la prueba de la causa extraña (fuerza mayor o caso fortuito, intervención de un tercero o culpa exclusiva de la víctima] resulta idónea para corroborar la ausencia de culpa del demandado”.
4.- No obstante, sin desbordar la objetividad de los cargos, interpretando con amplitud que cuando la censura incrimina los trágicos hechos a la “negligencia” del conductor del automotor de servicio público, no otra cosa hace que excluir la causa del accidente a la intervención de ese elemento extraño, pasa a examinarse si el ad-quem se equivocó en forma manifiesta al reconocer el rompimiento del aludido nexo causal a la “culpa de la víctima”.
4.1.- En casación, como es conocido, los errores en el campo de los hechos se estructuran en los casos en que el sentenciador de manera ostensible aprecia equivocadamente la demanda u omite, adiciona, cercena o tergiversa el contenido material de las pruebas, y no cuando se aparta de la posición subjetiva que, al margen de su objetividad, tenga la parte recurrente acerca de los distintos medios de convicción.
Por esto, en ese preciso ámbito, al decir de la Corte, un yerro es de recibo cuando es “tan grave y notorio que a simple vista se imponga a la mente, sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o en otros términos, de tal magnitud, que resulte contrario a la evidencia del proceso. No es por lo tanto, error de hecho aquél a cuya demostración sólo se llega mediante un esforzado razonamiento”2, o el que surge de “ensayar un discurrir que se juzgue con mejor perfil dialéctico o con mayor rigor lógico”3.
4.2.- En el proceso existe consenso acerca de que la calle cuarenta, que es de un solo sentido, por donde corría el rodante pesado, tenía prelación sobre quienes pretendían cruzarla utilizando la carrera veintinueve, de doble vía, al estar dispuesta la señalización respectiva en ambas direcciones.
La recurrente, en el cargo primero, no niega ni afirma la infracción de la “señal de pare” por parte del causante, quien circulaba por la carrera veintinueve. Simplemente especula que al estar probado que el bus colisionó el vehículo liviano, cuando había atravesado “más de la mitad de la calle 40”, y que al decir de la parrillera que lo vio “encima”, y del conductor de aquél que percató la moto “en el momento del golpe”, concluye que “mal se puede hablar que el motociclista violó una norma de transito”.
En cambio, en el cargo segundo, sostiene que ese hecho “no es cierto”, no porque la víctima haya acatado la “señal de pare”, sino a partir de encontrar, conforme a las pruebas obtenidas en segunda instancia, que el “conductor del bus sí tuvo espacio para ver al motociclista, pero no reaccionó por descuido, por negligencia, porque a pesar de tener una velocidad mínima no hizo nada para frenar el bus, para evitar la colisión cuando la moto ya estaba avanzada en más de la mitad de la calle 40”.
4.3.- En ese orden, si en la sentencia impugnada se dejó acreditado que el causante ignoró la señal de pare, cuestión que, cual se observa, no se denuncia expresamente como imaginada o supuesta en ninguno de los cargos formulados, esto significa que se trata de una conclusión probatoria que sigue amparada por la presunción de acierto, suficiente, por sí, para mantener enhiesta en el punto la sentencia atacada.
Distinto es que el automotor pesado haya colisionado la motocicleta cuando se encontraba detenida, precisamente, en acatamiento de la señal de pare, pero esa no es la hipótesis del caso. Por el contrario, la testigo XXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXX, quien iba de parrillera en la misma, manifestó en la Fiscalía que el accidente ocurrió estando en movimiento ambos vehículos, cuando dijo que vio el “bus encima” y que el “occiso” simplemente “aminoró la velocidad, pero no frenó del todo”.
Si bien en el juzgado declaró que el conductor del rodante en el que ella viajaba “hace su pare en la esquina y no vemos el bus, él arranca”, lo cierto es que aunque allí no precisó el hecho, al ser inquirida sobre esa contradicción, pues la respuesta fue suspendida, en la diligencia de inspección judicial evacuada en segunda instancia, confirmó bajo juramento que la “moto medio frenó, ya que venía a una velocidad moderada”.
4.4.- Ahora, aceptando en gracia de discusión que la señal de pare fue observada y que la moto reinició la marcha por no avizorarse ningún automotor sobre la calle cuarenta, que es de prelación, tendría que convenirse que si el bus apareció intempestivamente, es porque venía a alta velocidad.
Esa, por supuesto, no es la realidad del proceso, razón de suyo para descartar cualquier error de hecho sobre el particular. Para no ir más lejos, obsérvese cómo en el cargo segundo se sostiene, obviamente de cara al expediente, que el “conductor del bus sí tuvo espacio para ver al motociclista, pero no reaccionó por descuido, por negligencia, porque a pesar de tener una velocidad mínima no hizo nada para frenar el bus”.
4.5.- Resta establecer, entonces, ante la infracción de tránsito por parte del conductor de la moto y la baja velocidad del bus, inclusive en la eventualidad de que éste sea el que haya atropellado de frente el vehículo liviano, si el Tribunal se equivocó al reconocer como eximente de la responsabilidad, una causa extraña, esto es, un hecho imputable exclusivamente a la víctima.
En los cargos se sostiene, en términos generales, que el accidente se debió al “descuido”, a la “negligencia” de quien controlaba el automotor pesado, bien al “no tener cuidado” o al “no estar pendiente de lo que sucede al frente de su vehículo”, ya porque no obstante el suficiente espacio para ver y evitar la colisión, “no reaccionó… no hizo nada para frenar”.
La construcción de los errores supone por lógica que en el proceso se encuentra demostrado que al momento de chocar con la parte anterior la motocicleta, el conductor del bus mantenía su mirada o atención en otro lado, o que pese a observar el panorama, no aplicó los frenos, por las circunstancias que fueren, y que todo ello fue omitido por el ad-quem.
Los yerros, sin embargo, se descartan por completo, porque en ninguna de las pruebas que menciona la recurrente se hace alusión a esos hechos, al punto que ni siquiera señala los apartes de los medios de convicción que así lo indican. Por el contrario, se observa que se trata de simples conjeturas o conclusiones subjetivas suyas, y visto quedó que en casación los yerros fácticos se estructuran es de cara al contenido material de las pruebas y no respecto de la posición personal que tengan las partes sobre los hechos que muestran las mismas.
5.- Aunque lo anterior, por ser totalizador, es suficiente para dar al traste con el recurso extraordinario, no sobra señalar:
5.1.- Contrastado el croquis levantado al momento del accidente (folio 140, C-1), con el de la inspección judicial practicada en segunda instancia cuatro años y cinco meses después (folio 40, C-2), si en ambos el bus se dibuja invadiendo el carril de la motocicleta sólo en algo más del 50%, no se puede sostener en forma contundente que el conductor de aquél estuvo distraído de lo que sucedía al frente de su vehículo, o que no hizo nada para frenar, puesto que de ser así, habría seguido de largo.
5.2.- Y si en ninguno de los cargos, cual quedó dicho, la demandante denuncia mal apreciadas las pruebas que indicaban la violación de la señal de pare, en concreto, el testimonio de la pasajera de la moto, resulta desacertado afirmar que los hechos que condujeron a la preclusión de la investigación penal son oscuros, ambiguos o contradictorios.
Entre otras cosas, porque las consecuencias que atribuyó la Fiscalía, precisamente, las hizo derivar de esos mismos sucesos, al decir que el accidente se debió a que el conductor de la motocicleta “no se percató del pare existente en esa zona preferencial”, situación que lo condujo a violar “flagrantemente la normatividad contemplada en el código de tránsito” y el “deber que le era factible observar”.
Por lo demás, si la recurrente, respecto de la actuación penal, se duele es de no haberse conocido allí ciertos hechos o practicado determinadas pruebas, y que no se trataba de decir que el “accidente ocurrió porque el occiso se voló un pare”, sino de historiar esa investigación “para poder aceptar la conclusión de la Fiscalía”, ninguna explicación tiene que ahora se invite a la Corte a reexaminar circunstancias desconocidas, así como medios de convicción no evacuados.
La fuerza de la cosa juzgada penal, por lo tanto, adquiere trascendencia en este proceso, porque ello equivale a decir que el sindicado no cometió el hecho causante del perjuicio, circunstancia que, como lo ha precisado la Sala, “‘abarca todas las hipótesis en que la absolución penal se debió al reconocimiento de un hecho que rompe el nexo causal indispensable para la configuración de la responsabilidad civil; en reducidas cuentas, quedan comprendidas allí todas las hipótesis que caen bajo el denominador común de causa extraña’, por lo que ‘evidentemente, llegar a la absolución porque se estima que medió el caso fortuito o la fuerza mayor, o el hecho de un tercero, o la culpa exclusiva de la víctima, es tanto como asegurar que el hecho generador de la responsabilidad que se imputa al procesado no lo cometió éste’”4.
6.- Los cargos, en consecuencia, no se abren paso.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 11 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario promovido por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXX contra la XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX “XXXXXXXXX”, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXX XXXXXXXXX.
Las costas del recurso corren por cuenta de la parte demandante recurrente. En la liquidación respectiva, inclúyase la suma de SEIS MILLONES DE PESOS ($6’000.000), por concepto de agencias en derecho, en consideración a que, como se dijo, los demandados replicaron los cargos.
Cópiese, notifíquese y cumplido lo anterior devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ
ACLARACIÓN DE VOTO
REF.: 08001-3103-002-2006-00199-01
Si bien, circunscrito al tema del fallo que nos ocupa, el debate sobre el fundamento de la responsabilidad resulta enteramente teórico, al estar desprovisto de consecuencias prácticas previsibles, ya que no existen dudas en la Sala sobre el tratamiento probatorio que corresponde a la denominada responsabilidad derivada de actividades peligrosas, nuevamente manifiesto, con el mayor respeto, que me aparto de las consideraciones consistentes en predicar que el factor de imputación que corresponde a la categoría aludida, es la culpa, incluso si se la considera presunta.
Sabido es que la responsabilidad civil, bien se trate de la aquiliana o la contractual, desde hace buen tiempo consideró la culpa como una de las condiciones necesarias para su existencia, postulado que se recoge en la posición tradicional del Código Civil Francés5 y en general de los códigos del siglo XIX en los cuales se articuló el régimen general subjetivo derivado del deber de no causar daños por descuidos, imprudencia o por la conducta intencional6.
Es claro sin embargo que el concepto de la responsabilidad ha venido evolucionando con la paulatina introducción en las actividades sociales o productivas de distintos avances tecnológicos, que si bien están dotados de innegable utilidad, correlativamente revelan una creciente potencialidad dañosa7.
La responsabilidad objetiva, <impregnada por el valor moral de la solidaridad y fundada en una idea de justicia>8, ha sido adoptada con un claro sentido de favorecimiento a la víctima por la vía de determinar que para que se produzca la exoneración de responsabilidad del agente del hecho lesivo, no bastará ya con la prueba de la ausencia de la culpa, que es lo propio de los regímenes de responsabilidad subjetiva. Este es el aspecto esencial de la distinción pues un juicio de responsabilidad objetiva hace irrelevante considerar si el agente ha obrado o no con culpa9.
En efecto, la diferencia entre la responsabilidad objetiva y la subjetiva radica en el contenido del deber de cuidado subyacente en cada uno de los dos regímenes. Así, mientras el deber de conducta que se impone en un régimen objetivo, será escuetamente el de no dañar (a quienes se ha puesto en peligro); en el régimen de la responsabilidad subjetiva o por culpa ese deber apunta en el sentido de tomar las precauciones o cuidados razonables para que no se produzcan los daños (no causar daño a otros mediante la propia culpa)10.
La teoría del riesgo, creada y justificada, como ya se indicó, en un espíritu proteccionista y solidario, inspiró todo el régimen de responsabilidad objetiva. Se pensó al efecto que la persona a la cual una cierta actividad riesgosa sirve -por cuanto obtiene un placer, un disfrute o un provecho por el riesgo que ha creado- debería, como contrapartida, reparar los daños que con dicha actividad provoca11.
En ese sentido se ha orientado el derecho comparado12 y también en desarrollo de dicha tendencia se han armonizado los regímenes en tratados internacionales para establecer, en este último caso, un sistema de responsabilidad sin culpa u objetiva frente a riesgos potenciales derivados de actividades peligrosas, favoreciendo incluso un sistema de indemnización automática y tarifada por daños a las personas, como ocurre en el transporte aéreo internacional de pasajeros, al incorporar la convención de Montreal de 199913 –aplicable en Colombia desde 2001- un sistema en el cual, para cobrar la indemnización indicada en los artículos 17, 21 y 28 no se exige acreditar negligencia alguna14.
Es claro además que la responsabilidad fundada en la culpa, aparece notoriamente insuficiente para la regulación social de fenómenos en los cuales la prueba de la negligencia resulta en extremo dificultosa para la víctima; o para responder a daños tales como los ecológicos o ambientales derivados de contaminación15, o incluso a los daños causados a los consumidores16, aspectos ya desarrollados por nuestra jurisprudencia17.
De esta manera el principio <ninguna responsabilidad sin culpa> que permitía satisfacer las necesidades de justicia <en las sociedades preindustriales, caracterizadas por la poca movilidad de los hombres y de los recursos, con estructuras productivas simples y fácilmente controlables por cada individuo singular>, entorno en el cual <la mayoría de los daños dependía efectivamente de la negligencia de este o aquel sujeto>19, ha venido siendo sustituido en ámbitos específicos, en una adaptación a la cual no son ajenos algunos pronunciamientos de la Sala20, por uno que resulte más acorde con los actuales perfiles de la convivencia, caracterizada por la masiva presencia de avances tecnológicos que positivamente han mejorado la vida humana, pero que resultan determinantes de la multiplicación de las ocasiones de daño.
De otra parte, la innecesaria referencia a la culpa en el campo de las actividades peligrosas , habida cuenta de que el régimen probatorio unánimemente aceptado la excluye del debate, determina la introducción de razonamientos difícilmente sostenibles, como la afirmación de que la causa extraña, acreditada en un caso particular, tiene la virtualidad de establecer la ausencia de culpa, cuando claramente se dirige a infirmar la existencia de un elemento bien diferente y dotado de contornos específicos, esto es, el nexo causal21.
Fecha ut supra,
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado
1 Vid. Sentencias de 26 de agosto de 2010, expediente 00611, y de 18 de diciembre de 2012, expediente 00094.
2 Sentencia 006 de 12 de febrero de 1998, expediente 4730, reiterando doctrina anterior.
3 Sentencia 073 de 20 de abril de 2001, expediente 6014, citando casación civil de 22 de octubre de 1998.
4 Sentencia de 18 de diciembre de 2009, expediente 005339, reiterando doctrina anterior.
5 Cfr., F. Terré – P. Simler – Y. Lequette, Droit civil, Les obligations, Paris, 2002, p. 660.
6 Cfr., P. Trimarchi, Istituzioni di diritto privato, Milan, 1998, pp. 36 y ss.
7 Cfr., V. Roppo, Istituzioni di diritto privato, Bolonia, 1998, p. 515.
8 Cfr., P. Le Tourneau – L Cadiet, Droit de la responsabilité et des contrats, Paris, 2002, p. 23.
9 Cfr., P. Trimarchi, cit, 141.
10 Cfr., J. Coleman – G. Mendlow, Las teorías de la responsabilidad extracontractual, en AA. VV, La filosofía de la responsabilidad civil, Bogotá, 2013, p.186.
11 Cfr., F. Terré – P. Simler – Y. Lequette, cit, p. 662. P. Le Tourneau – L. Cadiet, cit, p. 23. V. Roppo, cit, p. 516.
12 Me remito a este respecto a lo indicado en Aclaración de Voto de la Sentencia de 18 de diciembre de 2012, exp. 76001-3103-009-2006-00094-01.
13 Cfr., G. Viney, Introduction á la responsabilité, cit, p. 35.
14 Sin perjuicio de que quien pretenda una indemnización superior deba asumir la carga de probar un comportamiento culposo del transportador.
15 Cfr. Sentencia del 16 de mayo de 2011, exp. 52835-3103-001-2000-00005-01.
16 Cfr., Sentencia de 30 de abril de 2009, exp. 25899-3193-992-1999-00629-01. En el mismo sentido artículos 19 a 22 de la Ley 1480 de 2011.
17 Al respecto se remite a los fallos referenciados en esta aclaración de voto.
18 Cfr., G. Viney, Introduction á la responsabilité, cit, pp. 34 y 35.
19 Cfr., V. Roppo, cit. 515.
20 Sentencias de 18 de septiembre de 2009, exp. 20001-3103-005-2005-00406-01; de 24 de agosto del mismo año, exp. 11001-3103-038-2001-01054-01; de 31 de julio de 2001, exp. 5831; de 9 de septiembre de 1999 en G.J. CCLXI No. 2500, p. 258; Num. 129 de 24 de octubre de 1994 en G.J. CCXXXI, No. 2470, exp. 4313, p. 830, de 15 de julio 1938, G.J. XLVII No. 1940, p. 73.
21 Cfr., M. Franzonni, L´illecito, 2004 citado por R. Bordon – S. Rossi – L. Tramontano, La nuova responsablitá civile, Turín, 2010, p. 220.