AC1768-2014 [2014-00156-00]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE  CASACION  CIVIL   

AC 1768-2014  

Radicación  n°  11001  02 03 000 2014 00156  00   

          Bogotá,  Distrito  Capital,  siete  (7) de abril de dos mil catorce  (2014).   

              La demanda de revisión presentada  por  quien  fungiera  como  parte  demandante  en el proceso de restitución, no  reúne  la  totalidad  de los requisitos que establece la ley para esta clase de  asuntos,  circunstancia  por la cual,  conforme lo previenen los artículos  85,  382  y  383  del  Código de Procedimiento Civil, SE INADMITE la misma para  que,  en  el  término  de cinco días, so pena de rechazo, el actor subsane las  siguientes exigencias:   

        1.  La  causal  de  revisión  incorporada  en  el  numeral  1º,  del artículo 380  ib,  invocada en el libelo,  dada  su  naturaleza, condiciona su acogida a que el recurrente, respecto de los  documentos  encontrados  con  posterioridad al fallo emitido, no los haya podido  aportado  al  proceso  «(…) por fuerza mayor o caso  fortuito   o  por obra de la parte contraria». Y,  el  demandante,  no  señaló,  con sujeción a las previsiones del artículo 64  del  C.C.,  amén  de  lo  expuesto por la jurisprudencia y la doctrina patrias,  qué  hechos de los narrados constituyen fuerza mayor o caso fortuito (art. 382.  4 ib).   

          2.  En  el  escrito  contentivo del recurso, también, se omitió el  cumplimiento  de  los  numerales  1º  y  2º  del  artículo  382  del C. de P.  C.   

          3.   A  folio 46, de la demanda de revisión, su gestor, elevó  petición  en torno a las posibles determinaciones de esta Corporación, vr. gr.  «en  su  defecto  declare la nulidad de la sentencia  No.   063-07   proferida   por   el   JUZGADO  CIVIL  DEL  CIRCUITO  DE  REDONIA  (ANT.)».   Solicitud  que,  junto  con  la  incorporada  en  el  numeral  segundo  de dicho documento,  relativa  a  expedir  orden al Juez ad-quo  (Civil  del Circuito de Fredonia), resultan improcedentes, pues la  Competencia  de  la Corte no se extiende, en línea de principio, a la decisión  de  jueces de primera instancia, tal cual lo pregonan los artículos 25 y 26 del  C. de P.C.   

          En  ese  orden, el actor deberá formular las pretensiones con apego  a la normatividad vigente.   

          4.  Se  deberán  allegar copias para los traslados respectivos y el  archivo de la Corporación.   

          El  abogado  GUILLERMO  ENRIQUE  CASTAÑO  OTALVARO,  representa los  intereses  de  los  recurrentes,  en  los términos y para los efectos del poder  allegado (folios 4,5 y 6).   

Notifíquese  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

Magistrada  

    

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