AC5951-2014 [2007-00008-01]

2014

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado Ponente  

AC5951-2014  

Radicación           n°  05001-31-03-017-2007-00008-01   

Bogotá  D. C., diecisiete (17) de octubre de  dos mil catorce (2014).   

Se   decide   el   recurso  de  reposición  interpuesto  contra  la  providencia  dictada  el  cuatro  de  junio  de dos mil  catorce,  mediante  la  cual  se rechazó de plano la solicitud de nulidad   formulada por el demandado Mauricio Betancur Posada.   

I. ANTECEDENTES  

1.  En  el  proceso  ordinario  promovido  por  Martha  Cecilia  Betancur Posada contra los herederos  determinados  e  indeterminados  de  Ana  Olga  Posada  Ángel  y Adriana María  Betancur  Posada,  esta  última  interpuso  el recurso de casación frente a la  sentencia proferida en segunda instancia.   

          2.  La  impugnación  extraordinaria  fue  inadmitida en proveído de cuatro de junio de dos mil catorce.   

          3.  El  demandado  Juan  Mauricio Betancur  Posada  solicitó  declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso a partir  de la admisión de la demanda.   

4. En sustento de su  petición,   afirmó  que  se  desconocieron  las  normas  relacionadas  con  la  legitimación  en  la  causa  porque los herederos de Ana Olga Posada Ángel son  demandantes y demandados a la vez.   

5.   Mediante  proveído  de  cuatro  de  junio último, la anterior solicitud fue rechazada de  plano.   

6.   Contra  la  anterior  decisión,  se  interpuso  el recurso de reposición con fundamento en  que  la  irregularidad alegada dio lugar a que se le imposibilitara actuar en el  proceso  al  tener  la doble condición de actor y contradictor, configurándose  cualquiera  de  los  eventos  previstos  en  los  numerales  6º,  7º y 8º del  artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.   

II. CONSIDERACIONES  

1.  En  materia  de nulidades procesales impera  el  principio  de especificidad en virtud del cual no existe un defecto capaz de  estructurar  una  nulidad  sin  ley  que previamente la establezca (numerus  clausus),  de  modo que no le es  permitido  al juez ni a las partes interpretar analógicamente las disposiciones  que  consagran esas causales para hacerles producir efectos frente a situaciones  no previstas en la normatividad procesal.   

Significa  lo  anterior  que  además  de los  motivos  expresamente señalados en las normas precitadas, la ley no reconoce la  consecuencia  de  privar  de efectos a una actuación procedimental o a parte de  ella  por  causa de ningún otro supuesto fáctico, de ahí que si alguno de los  intervinientes  alega  una  circunstancia  distinta  de  las  enlistadas en esos  preceptos  o  invoca hechos que no se adecúan a las hipótesis establecidas por  el    legislador,    se    autoriza    rechazar   ab  initio tal solicitud.    

La  finalidad  de  esa  medida no es otra que  evitar  que las partes o intervinientes hagan un inadecuado uso del instituto de  las  nulidades  para  dilatar  el proceso distorsionando su verdadero propósito  cual  es el de corregir, si es posible, los vicios que por su naturaleza generan  que la actuación no pueda proseguir de manera válida.   

Por  consiguiente, al tenor de lo establecido  en  el  inciso  cuarto  del artículo 143 del Código de Procedimiento Civil, el  juez  «rechazará de plano  la  solicitud  de nulidad» en  el  evento  de que «se funde  en  causal  distinta  de  las  determinadas  en  este  capítulo,  en hechos que  pudieron  alegarse  en excepciones previas u ocurrieron antes de promoverse otro  incidente  de  nulidad,  o  que  se  proponga  después  de  saneada».   

2.  La  situación  denunciada  por  el  demandado  Mauricio Betancur Posada de concurrir en él las  calidades  de demandante y demandado por ser heredero de Ana Olga Posada Ángel,  no  corresponde  a  ninguno de los eventos que con criterio taxativo estableció  el  legislador  que  por su naturaleza e incidencia en el proceso tienen entidad  para acarrear su nulidad total o parcial.   

En efecto, ninguna de las causales de nulidad  consagradas  en  la  ley  procesal  ni aquella prevista en el artículo 29 de la  Constitución  Política  guarda  relación con el asunto de legitimación en la  causa  que  subyace en el planteamiento del recurrente, precisamente porque este  hace   referencia   a  un  elemento  sustancial  o  a  una  de  las  denominadas  “condiciones     de    la    acción”  y  no al quebrantamiento o desatención de alguna de las reglas  fijadas  en  la ley para el impulso y resolución del  litigio  o  formas  procedimentales  que gobiernan la  actuación procesal.   

La  mención de los motivos de invalidación  previstos  en  los  numerales  6°,  7°  y 8° del artículo 140 del  Código  de Procedimiento Civil que se  hizo   al   sustentar   el   recurso   de   reposición   no  subsanó    el    defecto    advertido   en  la  invocación,  pues el supuesto de hecho que formuló  el   recurrente   no  está  relacionado  de  modo  alguno  con  la  omisión de  términos  u  oportunidades  para  pedir  o practicar  pruebas  o  presentar alegaciones, ni con que        él        hubiera   estado   indebidamente       representado     en    el    juicio,  como tampoco  con  la  ilegal  forma  en  que se hubiera    practicado    la    notificación    al   demandado,  a  su  representante  o  al  apoderado  de  aquel  o  de  éste,  del auto que admitió la demanda.   

3.  La falta de concordancia entre el hecho  que  invocó  el  demandado  y  una cualquiera de las  hipótesis  enlistadas como  causales   de   nulidad   de   suyo   conllevaba  el  rechazo  de  plano  de  la  petición, proceder que se  imponía  seguir  de  acuerdo  con  el  inciso  cuarto  del  artículo 143 de la  codificación adjetiva.   

No  se repondrá, entonces, la determinación  cuestionada  a  través  del  recurso  pues fue proferida de conformidad con las  disposiciones legales que se citaron.   

IV. DECISIÓN  

         

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Civil,   

RESUELVE:  

NO   REPONER  la  providencia  de  cuatro  de  junio  de  dos mil catorce que rechazó de plano la  petición de nulidad formulada por Mauricio Betancur Posada.   

En firme este auto, la secretaría proceda de  manera  inmediata  a  devolver  el expediente a la corporación de origen.    

  Notifíquese y cúmplase.  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado    

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