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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente
AC5951-2014
Radicación n° 05001-31-03-017-2007-00008-01
Bogotá D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil catorce (2014).
Se decide el recurso de reposición interpuesto contra la providencia dictada el cuatro de junio de dos mil catorce, mediante la cual se rechazó de plano la solicitud de nulidad formulada por el demandado Mauricio Betancur Posada.
I. ANTECEDENTES
1. En el proceso ordinario promovido por Martha Cecilia Betancur Posada contra los herederos determinados e indeterminados de Ana Olga Posada Ángel y Adriana María Betancur Posada, esta última interpuso el recurso de casación frente a la sentencia proferida en segunda instancia.
2. La impugnación extraordinaria fue inadmitida en proveído de cuatro de junio de dos mil catorce.
3. El demandado Juan Mauricio Betancur Posada solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso a partir de la admisión de la demanda.
4. En sustento de su petición, afirmó que se desconocieron las normas relacionadas con la legitimación en la causa porque los herederos de Ana Olga Posada Ángel son demandantes y demandados a la vez.
5. Mediante proveído de cuatro de junio último, la anterior solicitud fue rechazada de plano.
6. Contra la anterior decisión, se interpuso el recurso de reposición con fundamento en que la irregularidad alegada dio lugar a que se le imposibilitara actuar en el proceso al tener la doble condición de actor y contradictor, configurándose cualquiera de los eventos previstos en los numerales 6º, 7º y 8º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
II. CONSIDERACIONES
1. En materia de nulidades procesales impera el principio de especificidad en virtud del cual no existe un defecto capaz de estructurar una nulidad sin ley que previamente la establezca (numerus clausus), de modo que no le es permitido al juez ni a las partes interpretar analógicamente las disposiciones que consagran esas causales para hacerles producir efectos frente a situaciones no previstas en la normatividad procesal.
Significa lo anterior que además de los motivos expresamente señalados en las normas precitadas, la ley no reconoce la consecuencia de privar de efectos a una actuación procedimental o a parte de ella por causa de ningún otro supuesto fáctico, de ahí que si alguno de los intervinientes alega una circunstancia distinta de las enlistadas en esos preceptos o invoca hechos que no se adecúan a las hipótesis establecidas por el legislador, se autoriza rechazar ab initio tal solicitud.
La finalidad de esa medida no es otra que evitar que las partes o intervinientes hagan un inadecuado uso del instituto de las nulidades para dilatar el proceso distorsionando su verdadero propósito cual es el de corregir, si es posible, los vicios que por su naturaleza generan que la actuación no pueda proseguir de manera válida.
Por consiguiente, al tenor de lo establecido en el inciso cuarto del artículo 143 del Código de Procedimiento Civil, el juez «rechazará de plano la solicitud de nulidad» en el evento de que «se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo, en hechos que pudieron alegarse en excepciones previas u ocurrieron antes de promoverse otro incidente de nulidad, o que se proponga después de saneada».
2. La situación denunciada por el demandado Mauricio Betancur Posada de concurrir en él las calidades de demandante y demandado por ser heredero de Ana Olga Posada Ángel, no corresponde a ninguno de los eventos que con criterio taxativo estableció el legislador que por su naturaleza e incidencia en el proceso tienen entidad para acarrear su nulidad total o parcial.
En efecto, ninguna de las causales de nulidad consagradas en la ley procesal ni aquella prevista en el artículo 29 de la Constitución Política guarda relación con el asunto de legitimación en la causa que subyace en el planteamiento del recurrente, precisamente porque este hace referencia a un elemento sustancial o a una de las denominadas “condiciones de la acción” y no al quebrantamiento o desatención de alguna de las reglas fijadas en la ley para el impulso y resolución del litigio o formas procedimentales que gobiernan la actuación procesal.
La mención de los motivos de invalidación previstos en los numerales 6°, 7° y 8° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil que se hizo al sustentar el recurso de reposición no subsanó el defecto advertido en la invocación, pues el supuesto de hecho que formuló el recurrente no está relacionado de modo alguno con la omisión de términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o presentar alegaciones, ni con que él hubiera estado indebidamente representado en el juicio, como tampoco con la ilegal forma en que se hubiera practicado la notificación al demandado, a su representante o al apoderado de aquel o de éste, del auto que admitió la demanda.
3. La falta de concordancia entre el hecho que invocó el demandado y una cualquiera de las hipótesis enlistadas como causales de nulidad de suyo conllevaba el rechazo de plano de la petición, proceder que se imponía seguir de acuerdo con el inciso cuarto del artículo 143 de la codificación adjetiva.
No se repondrá, entonces, la determinación cuestionada a través del recurso pues fue proferida de conformidad con las disposiciones legales que se citaron.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
NO REPONER la providencia de cuatro de junio de dos mil catorce que rechazó de plano la petición de nulidad formulada por Mauricio Betancur Posada.
En firme este auto, la secretaría proceda de manera inmediata a devolver el expediente a la corporación de origen.
Notifíquese y cúmplase.
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado