AC5941-2014 [2007-00387-01]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  CIVIL   

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

AC5941-2014  

Radicación    n°     05001-31-03-012-2007-00387-01   

(Aprobado  en sesión de veinticinco de junio  de dos mil catorce)   

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de septiembre  de dos mil catorce (2014).   

Se   decide   a   continuación  sobre  la  admisibilidad  de  la  demanda  presentada  por Margarita María Restrepo Ospina  para  sustentar  el  recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la  sentencia  de  25  de  junio  de  2012, proferida por la Sala Civil del Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario que  adelantó en su contra Jesús María Restrepo Echeverri.   

ANTECEDENTES  

    

1. El accionante pidió que se tuviera  como  donación  la  venta  de  un inmueble que hizo en favor de su contraparte,  según  escritura pública 3408 del 24 de junio de 1994, otorgada en la Notaría  Cuarta de Medellín.     

Así  mismo,  la  nulidad  absoluta del acto  cierto  o  lo  que exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales,  proporción   que   a   su   vez   debe   ser  revocada  por  ingratitud  de  la  beneficiada.   

En subsidio de lo último, la rescisión por  esa  suma  en  vista de que la donataria incumplió sus obligaciones de permitir  que Restrepo Echeverri disfrutara el producido del inmueble.   

También reclamó la restitución del predio  y  que se le considere como poseedora de mala fe, desde el 1° de junio de 1998,  para las prestaciones mutuas (folios 3, 4, 52 y 53, cuaderno 1).   

    

1. Relató  como hechos justificantes  los que se compendian así (folios 1 al 3):     

     

     

a. Contrario  a  lo  que figura en el  instrumento   otorgado,   no  se  cubrió  el  precio  de  veintisiete  millones  cuatrocientos    mil    pesos    ($27’400.000),   que   distaba   mucho   de  ser  el  valor  comercial  y  correspondía al avalúo catastral.     

     

a. Tampoco se hizo la entrega material  al  momento del otorgamiento, época para la cual estaba arrendado a la sociedad  Luis Fernando Mesa Gómez y Cía. Ltda.     

     

a. Pasados  varios  años la supuesta  adquirente  coacciono  al  inquilino para que le firmara un nuevo contrato el 30  de   mayo   de   1998,   con   lo   que   privó  a  su  padre  de  «recibir  los frutos del 50% del inmueble desde el 1° de junio de  1998  al 31 de marzo de 2004, y luego totalmente desde el 1° de abril de 2004 a  la     fecha,     poniéndolo    en    situación    de    pasar    limitaciones  económicas».     

     

a. Restrepo  Ospina  demandó  a  la  sociedad  en restitución por mora en el pago de la renta, a sabiendas de que el  representante  legal  había  pagado  los  cánones  a  su progenitor, con quien  tenía   cercanía,  ocasionándole  a  éste  «gran  angustia      y      vergüenza      frente     a     su     amigo».     

     

a. La  demandada, cuando se firmó el  documento  de  traspaso,  tenía aproximadamente treinta y nueve (39) años y no  era   solvente.   Tampoco   obtuvo   algún   crédito   de  terceros  para  esa  época.     

     

a. No  se agotó trámite notarial de  «insinuación de donación»     

    

1. Notificada la compradora, se opuso y  formuló  como  defensas: «prescripción ordinaria»,  «prescripción  de  la  acción  revocatoria  de  la donación», «falta de la  causal  alegada:  la  ingratitud»,  «falta  de razón para pedir»  y  «no se da la nulidad del contrato»  (folios 182 a 193, cuaderno 1).     

    

1. El Juzgado Doce Civil del Circuito  de    Medellín   tuvo   por   establecida   la   excepción   de   «prescripción  ordinaria adquisitiva de dominio del bien inmueble  objeto  de  tradición»  y negó las pretensiones, en  fallo que apeló el accionante (folios 303 al 313, cuaderno 1).     

    

1. La sentencia del Tribunal revocó lo  decidido   por  el  a  quo,  declaró  que  el  convenio  realizado  entre  las  partes  en  realidad fue una  donación,  siendo  nula  en todo lo que exceda cincuenta (50) salarios mínimos  legales  vigentes,  que a su vez equivalen a una cuota del veintiuno punto siete  por  ciento  (21.7%)  en  el  predio,  que  seguirá  a  nombre de la opositora.     

Adicionalmente,  condenó a ésta a pagar al  vencedor  siete  millones  doscientos dieciséis mil ciento veintiocho pesos por  frutos   y   a  restituir  la  edificación  «en  la  proporción  de la nulidad declarada» (folios 44 y 45,  cuaderno 7)   

    

1. Se  sustentó  la  resolución del  superior en estos términos (folios 38 al 45, cuaderno 7):     

     

     

a. Jurisprudencialmente se han fijado  pautas  sobre  el  análisis  de  las  inferencias,  sin  embargo,  «en  el  presente  asunto  no se hace necesario, en tanto la misma  demandada  al  momento  de  contestar la demanda reconoció que su padre ha sido  una  persona muy generosa; por lo tanto ha repartido diferentes bienes entre sus  hijos,  correspondiéndole a ella» el que es objeto de  reclamo  y  en el interrogatorio de parte «reconoció  que  nunca  pagó precio alguno», de lo que emerge que  la  negociación que se hizo constar en la escritura 3408 de 24 de junio de 1994  de   la   Notaría  Cuarta  de  Medellín  «fue  una  donación   y  no  una  compraventa  como  allí  quedó  plasmado».     

     

a. En  lo  que  se  refiere  a  si el  verdadero  acuerdo  «adolece de nulidad absoluta o si  hay  lugar  a  su  revocatoria  o rescisión», hay que  tener  en  cuenta  que,  de conformidad con el artículo 1° del decreto 1712 de  1989,     tal     acto     de     liberalidad     requiere    de    «autorización  del notario, cuando la misma exceda de 50 salarios  mínimos   mensuales»,   previa   solicitud  expresa  «acompañada de la prueba del valor comercial de los  bienes,  de  la calidad de propietario que tiene el donante y de que el conserva  lo   necesario   para   su   congrua   subsistencia».     

Satisfechos esos requerimientos «se  abre  paso  la  autorización  de  la  donación y en caso de  tratarse   de  bienes  para  cuya  enajenación  fuese  necesaria  la  escritura  pública,  el  mismo  instrumento puede contener la insinuación y la respectiva  donación»,    pero    de    faltar    «conllevaría  a  la nulidad del mismo»,  si  se  alega  oportunamente,  «pues se cuenta con la  figura  de  la  prescripción»,  que en el caso de la  «nulidad  absoluta,  se  aplica  la  regla general y  será  el  plazo  de  la  prescripción de la acción ordinaria, esto es, veinte  (20)  años  contados  desde  el  perfeccionamiento  del  contrato».   

     

a. El  instrumento  cuestionado  se  otorgó  el  24  de junio de 1994 y se registró al día siguiente, por su parte  el  libelo  se  presentó el 27 de agosto de 2007, pasados trece (13) años, sin  que   se   configure   la   figura   extintiva   de   la  acción.  «No  sucede lo mismo con las acciones revocatorias y de rescisión  de  la  donación pues para ambas peticiones tiene consagrada la ley un término  menor  para  que  proceda la prescripción, esto es, de cuatro años (artículos  1484 y 1487 del C. Civil)».     

Por  esa  razón es innecesario examinar las  defensas,  incluso  la  de  «prescripción ordinaria  adquisitiva  de dominio de bien inmueble, concedida inapropiadamente por el juez  a  quo,  pues  en  este asunto no se puede hablar de justo título».   

     

a. La  decisión de primer grado debe  revocarse  para  declarar  la  simulación  relativa y la nulidad absoluta de la  donación  «solamente  en la parte que supera los 50  SMMLV»,  como lo ha señalado la jurisprudencia de la  Corte  en sentencias de 15 de mayo de 1992 y 16 de diciembre de 2003, rad. 7593,  toda  vez  que  «como  la donación en cuestión, si  bien  obra  en  escritura  pública,  no fue insinuada cual lo ordena el decreto  1712   de  1989,  como  tampoco  hubo  prueba  contundente  sobre  la  capacidad  económica    de    la    donante   (sic) para atender a su congrua subsistencia».     

La  cuota  que  se  considera  válida  es  «por     la     cantidad     de    $5’946.675,oo   sobre   un  avalúo  de  $27’400.000,oo»,  por  lo  que  la donataria  «se  hará  propietaria  de  una  cuota  parte  del  inmueble,  en  el  porcentaje respectivo, esto es, del veintiuno punto siete por  ciento (21.7%)».   

     

a. En cuanto a los frutos recibidos por  la  contradictora,  que se establecen con la afirmación del representante legal  de  la  arrendataria  y  la prueba trasladada del proceso de restitución que se  adelantó  en  contra  de  la  misma, «en donde obran  unas   órdenes   de   pago   de  depósitos  judiciales  de  unos  cánones  de  arrendamiento   generado   por   ese  predio»,  deben  reconocerse  «desde el momento en que se integró la  litis,   que   para   este  caso,  fue  el  14  de  mayo  de  2008»,  previa  la  deducción  por  el  mismo porcentaje que conserva la  opositora  en el inmueble, «para un total a restituir  de                  $7’216.128,oo».     

    

1. Margarita  María  Restrepo Ospina  interpuso  recurso  de  casación  que  concedió  el Tribunal (folios 76 al 77,  cuaderno   7).   La  Corte  lo  admitió  el  2  de  diciembre  de  2013  (folio  18).     

    

1. En  tiempo  hábil se presentó la  correspondiente    sustentación    de    la    impugnación   (folios   21   al  50).     

CONSIDERACIONES  

    

1. El  numeral 3º del artículo 374  del  Código  de  Procedimiento Civil consagra que el escrito por medio del cual  se  provoca  esta  vía  extraordinaria  debe contener  “[l]a  formulación  por separado de los cargos contra la sentencia recurrida,  con  la  exposición  de  los  fundamentos  de  cada acusación en forma clara y  precisa”,   derivándose   para   el   censor   la  obligación  de respetar las reglas de técnica que faciliten la comprensión de  los  puntos  con  que  pretende  rebatir  los  sustentos  del proveído atacado.  Precisamente   esa  característica  dispositiva  impide  que  las  deficiencias  observadas   sean   subsanadas   directamente  y  a  iniciativa  propia  por  la  Corporación.     

Así  lo  precisó la Sala en autos de 16 de  agosto  de  2012  y  12  de  julio  de 2013, rad. 2009-00466 y 2006-00622-01, al  exigir que   

(…) sin distinción de la razón invocada,  deben  proponerse  las  censuras  mediante  un  relato hilvanado y claro, de tal  manera  que  de  su lectura emane el sentido de la inconformidad, sin que exista  cabida  para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible y deriven  en  deserción,  máxime  cuando no es labor de la Corte suplir las falencias en  que       incurran      los      litigantes      al      plantearlos.   

    

1. Se  formulan  contra  la sentencia  cuatro  ataques  por  las  diferentes  causales del artículo 368 del Código de  Procedimiento   Civil,   dos   de   ellos   subdivididos,   en   los  siguientes  términos:     

     

a. Primer cargo    

Acusa   la  violación  indirecta  de  los  artículos  716  al  718,  1457, 1458 (modificado por el 1° del Decreto 1712 de  1989),  1537  inciso  3, 1546, 1602 al 1605, 1609, 1613, 1614, 1625, 1743, 1744,  1849,  1851,  1857,  1880,  1882,  2529  (modificado por el 4° de la Ley 794 de  2002)  y  2536  del  Código  Civil;  y  51  al 53, 65, 83, 85, 140 y 210 del de  Procedimiento  Civil,  por  apreciación  equivocada  del  poder, la demanda, la  contestación,  «especialmente por no haber valorado  la  confesión  que  hace  el  demandante del incumplimiento total, de todas las  obligaciones  propias  de  su  calidad  de  vendedor  a  la  demandada Margarita  María»,   además   de   errores  de  hecho  en  la  valoración de algunas pruebas.   

Lo fundamenta en que:  

     

i. Los   documentos   «no   apreciados   y   equivocadamente  apreciados»  corresponden    al    poder    que    se    recibió    «para  demandar,  simulación  de  la  compraventa celebrada, y en  realidad  demanda  la  declaratoria  de  una  donación  nunca  celebrada,  para  anularla  por  falta  de escritura pública, que ya estaba hecha en cumplimiento  de  la  ley  dentro  del  negocio  de compraventa»; la  escritura  «como prueba originada particularmente en  la   persona   del   demandante»;   y   «folios  73 emanada del actor, en que el mismo demandante confiesa  que   la   demandada   es   la  única  propietaria  del  inmueble».     

Tampoco  observó que la esposa del promotor  declaró  que «la única propietaria del inmueble, es  la  señorita Margarita María Restrepo Ospina», ni el  indicio  grave  de  la  inasistencia  de  aquel  a  absolver  interrogatorio  de  parte.   

     

i. Los yerros de facto consistieron en  «no      interpretar      correctamente      la  contestación»  en  el  sentido de que sí se hizo el  pago  del  inmueble;  desatender  la  escritura  de  transferencia  en la que el  vendedor   dijo  «haber  recibido  el  valor  de  la  totalidad  del  precio  de la adquirente»; no apreciar  que  «en  confesión  ficta o presunta o por indicio  grave,  el actor confesó, que la demandada sí le había pagado como compradora  al  vendedor  el  precio  del inmueble» y «no  dar  por  demostrado estándolo, la inexistencia de la prueba  del  contrato  de  donación  entre demandante y demandada, subsiguientemente la  inexistencia  de  la prueba de la nulidad absoluta de la donación»;   pasar  por  alto  el  incumplimiento  de  las  obligaciones  del  accionante  «al confesar al momento de la demanda que  en  ese  momento  de  hecho  no  existía entrega del inmueble que la compradora  adquirió  por  compraventa»,  por  lo  que no podía  «pedir la declaratoria de la donación y a presentar  demanda  (…),  por  supuesto  incumplimiento en el precio, por causa de quedar  fallida  la  condición  resolutoria tácita». Además  de   que   dejó   de  cumplir  con  las  «gestiones  notariales  pertinentes,  que  conduzcan a evitar la insinuación de la supuesta  donación,  y  por  ende derecho a la petición de nulidad absoluta por falta de  insinuación  (hecho quince de la demanda)»; tener por  cierto  «que existe prueba del no pago del precio del  inmueble,  fundamentada  la  sentencia  en  una  supuesta  confesión de la cual  existe  plena  prueba  de  todo  lo  contrario  (…)  porque  la  confesión es  unilateral,    no    es    prueba    idónea»   para  rebatir    «lo   que   ya   ha   sido   demostrado  suficientemente  en  escritura  pública  registrada»;  desestimar  la prescripción ordinaria siendo que «al  momento  de  la  demanda,  ya  habían transcurrido como mínimo 14 años y más  después    de   la   compraventa»,   encontrándose  establecida   la   posesión  de  la  adquirente;  inadvertir  que  «hay   proceso   ilegal  sin  poder  y  sin  demanda»,  pues el mandato de agosto de 2007 «fue  para   demandar  la  simulación  que  esta  nunca  fue  demandada»  y en el posterior «nunca existió poder  para  demandar  como  objeto  de  controversia,  ni  la  donación ni la nulidad  absoluta de esta».     

i. Como  consecuencia  de  los yerros  «no  le  otorgó  ningún  valor  probatorio,  a  la  escritura  pública número 3408 de 24 de junio de 1994 de la Notaría Cuarta de  Medellín  (…)  documento  en  que  está la prueba de la confesión del actor  Jesús  María  Restrepo,  de  haber  recibido  el  valor  de  la  totalidad del  precio»,     manifestación    que    «después  de  hecha  la  escritura  no  hay  razón  para  que se  demuestre   varias  veces  el  pago,  y  en  escenarios  distintos».     

     

i. También  cometió el ad  quem «error de hecho, cuando omitió el estudio de las pruebas  en  su  conjunto» al no dejar que algunas «que  son  específicas, establecidas ad sustanciam actus, como lo  es  la  escritura  pública de la compraventa de bienes raíces, sean tenidas en  cuenta  dentro de un análisis real, así lo manda en forma expresa el artículo  187  del cpc», dejando de relacionar el instrumento de  venta  «con  el documento del folio 73»,  en  el  que  el  actor le insistió a los inquilinos «que  la  única  propietaria  del  inmueble,  es la hoy demandada  Margarita  María  Restrepo»,  o  con la «no     asistencia     al     interrogatorio    de    parte    del  demandante».     

     

i. A  pesar  de  que  «el  actor  confiesa  en el hecho sexto de la demanda, que aún el  demandante,  no  ha  entregado  a  la  compradora,  el  inmueble  objeto  de  la  controversia», se ordena su restitución y el pago de  frutos, siendo contradictorio el fallo.     

     

i. Más grave aún, la resolución se  tomó   «sin   prueba   absolutamente   de  ninguna  naturaleza,  sin demanda de simulación, único petitum para el cual ha recibido  poder   el   apoderado»,  por  lo  que  «con  incongruencia,  la  nulidad absoluta fue declarada por el ad  quem»,    sin    considerar    que    «si  el  contrato  de  donación no existe, por ello, la sentencia  del  ad  quem,  es  incongruente  y  falta  de consonancia, y el tribunal, está  haciendo   tiros   al   aire,   estando   obligado  a  no  hacerlo».     

     

a. Segundo cargo:    

Amparado  en  la  causal  segunda  acusa  la  inconsonancia   de   la   sentencia   por   no  estar  de  acuerdo  «ni  con  los  hechos  de  la  demanda,  ni  con  las  excepciones  propuestas  por  la  parte demandada, ni con las pretensiones, ni con las normas  del deber ser sustancial».   

Lo subdivide en los que denomina «cargo»  primero,  segundo  y  tercero,  pero   que   en   realidad   son   argumentos   de   uno  solo,  que  se  resume  así:   

     

i. No  existe  prueba de la donación  sino  de  una  compraventa,  en la que «el precio fue  pagado,  y  lo vendido fue entregado en ley. Sin embargo, tal como lo demanda el  actor   necesariamente   se   viola   o  destruye  la  consonancia».     

Además, la nulidad absoluta de la donación  en  lo  que  exceda  de  cincuenta  (50) salarios mínimos mensuales legales, se  refiere  es  a  los  vigentes  al  momento  de  la  sentencia  y no «hacia   el   pasado   cuando   ya   operó  el  fenómeno  de  la  prescripción»,  por  lo  que  en  este  caso como el  precio  de  la  escritura  fue  de  veintisiete millones cuatrocientos mil pesos  ($27’400.000)  y  el tope  para  el  2014  es  de  treinta  millones ochocientos mil pesos ($30’800.000),  para el 2013 de veintinueve  millones  quinientos  mil  pesos  ($29’500.000)   y   para  el  2012  de  veintiocho  millones  setecientos  cincuenta        mil        ($28’750.000),   en   cualquier   evento  quedaría  una  diferencia  que  favorecería  a  la  demandada, «y así sucesivamente  hasta  que  ya se ha presentado la prescripción alegada, y no se pueden aplicar  otros    distintos,    porque    estos   no   son   los   vigentes».   

También  es  incongruente porque ordena la  restitución   del   inmueble,   siendo  que  en  el  hecho  sexto  «en  forma  explícita,  es  el  actor  quien  se confiesa como el  incumplido,  quien  ejerce  posesión sobre el inmueble de mala fe»  y  tampoco  tendría  nada  que  devolver  por frutos la opositora  porque  al  quedar  «comunera  de  cuota  hasta  los  cincuenta   salarios   mínimos  legales  mensuales»,  quiere decir que antes queda un saldo a su favor.   

     

i. El  fallador estimó «sin  consonancia»  que  el no pago del  precio   «convierte   el  hecho  jurídico  en  una  donación», cuando lo que genera tal situación es la  «aplicación   de   la   tácita  reconducción,  o  condición resolutoria tácita».     

     

i. En   el  libelo  se  dijo  que  «el  inmueble  fue  formalmente  vendido  a  su hija  Margarita   María   Restrepo   Ospina»,  lo  que  es  «una  verdad a medias con torcida intención, porque  pretende  demostrar  que  la compradora no pagó el precio, para establecer así  la  viabilidad  de  la  donación», siendo que el bien  «no  solo  fue  vendido formalmente sino también en  forma  real  y  material», sin que a estas alturas se  pueda  pedir  lo  que  está «prescripto (sic)      y     caduco».     

Enrarece,  igualmente, el derecho cierto de  la  opugnadora  que se exprese «la palabra “hija”  como  beneficiaria  de  una  donación, en un proceso en que la palabra adecuada  debe    ser    “la   compradora”»,   conduciendo  «a  que  la  sentencia quede sin consonancia, con la  verdad  real», pues, ese término sería apropiado en  un proceso de alimentos pero no en este.   

Como  no se aportaron medios de convicción  relacionados  con el presupuesto procesal de capacidad para ser parte, tanto por  el  accionante  como  donante y de su contendora como beneficiaria, «se  impuso  desde siempre en el presente proceso, la declaratoria  de  la  inadmisibilidad  de  la  demanda  y subsiguiente rechazo in limine de la  demanda».   

     

a. Tercer cargo:    

Denuncia, con base en la causal tercera, que  la     sentencia     tiene     en     su     parte    resolutiva    «decisiones    abiertamente   contradictorias   contrarias   entre  sí».   

Los   desarrolla   en   dos  «cargos»  que,  como  en  el  anterior  ataque,   corresponden   a   diferentes   razones   del   mismo,   como  pasa  a  verse:   

     

i. A  pesar  de  que  el  promotor  «confiesa    en   el   hecho   sexto»   que  no  ha  entregado  el  bien  a  la  opugnadora  «el  Tribunal  en  la sentencia impugnada en forma contradictoria,  condena  a  mi poderdante a restituirle al actor ese mismo inmueble y la condena  a  pagar  costas  de  las  dos  instancias, la condena también a restituir, una  cantidad  de  dinero, de donde se desprende la contradicción de la sentencia en  su parte resolutiva».     

     

i. Se  contradice  el  sentenciador  «al   declarar   como   donación,  la  compraventa  celebrada  entre  las  partes  de  este  proceso  y subsiguientemente la nulidad  absoluta  por  falta  de  insinuación,  mientras  que  la  parte demandante con  cinismo  en el hecho 15 de la demanda, demuestra que esta decisión del tribunal  es  totalmente  contradictoria»,  ya  que al no haber  agotado  ese  paso  el accionante «no tiene derecho a  demandar  la  nulidad  absoluta  de  la supuesta donación, con fundamento en la  gravedad de sus propias culpas».     

La  acusación  se  tipifica al declarar la  nulidad,  así  como  al  condenar  al  pago  de  frutos  y  costas,  puesto que  «sin  facultades  legales, revoca sin competencia la  sentencia  a quo, -sentencia a quo- que quedó vigente por falta de impugnación  en   la   apelación   –  respecto  al  numeral  “1”,  que  declaró  en beneficio de la demandada, la  prescripción adquisitiva de dominio».   

     

a. Cuarto cargo:    

Acudiendo a la causal quinta denuncia cuatro  aspectos  constitutivos  de  nulidad  de  los  previstos en el artículo 140 del  Código   de   Procedimiento  y  «algunas  nulidades  constitucionales   que   el   mismo   artículo   permite   alegar».   

Los puntualiza así:  

     

i. Sin sustentar, ataca «la  sentencia  recurrida,  por  no  haber  declarado  la  nulidad  constitucional  por  violación  del  debido  proceso, y la nulidad por no haber  notificado    en   legal   forma   la   demanda   y   la   reforma».     

     

i. Se  incurrió  en  «nulidad  constitucional  por  violación  al  debido proceso, con  fundamento  en  el  artículo 29 CP, además por falta de poder en los términos  que  se  hace  evidente  en  este  respetuoso  ruego  y  solicitud»,  si  se  advierte que la firma de Jesús María Restrepo Echeverry  que  aparece  en  el mandato conferido a folio 12, no es la misma que aparece en  varios   documentos   que   reposan   en   el   expediente,   los   que  si  son  coincidentes.     

Debilidad  que  se  refuerza  «al   recibir   poder   para   demandar  la  simulación de la compraventa, y realmente jamás  haya  demandado la simulación de la compraventa de la citada escritura, sino de  una donación».   

Si  no  se  hizo uso del poder inicialmente  otorgado,  menos se podía reformar el libelo, y «las  supuestas  facultades  para  demandar  la  nulidad absoluta o rescisoria, no son  facultades  para  demandar consecuencias de la donación, sino de la simulación  de  la  compraventa, como la simulación de la compraventa no fue demandada sino  otra  cosa,  entonces el proceso aún no tiene poder»,  fuera  de  que  el  vocero  del  gestor «descartó la  totalidad  de ese único poder, y presentó otro poder, por ello lo cambió, ese  antiguo  y  rechazado  poder por el mismo supuesto apoderado, ya no le sirvió a  él   y   lo   cambió   por   otro,   que   tampoco  existe  legalmente  en  el  proceso»,  que  ni  siquiera se dirigió al Juez Doce  Civil  del  Circuito  de  Medellín,  sino  al de esa categoría de «repartimiento».   

Como  fundamento de lo anterior, señala el  numeral 7 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.   

     

i. El Tribunal no tenía competencia  para   revocar   la   providencia   de   primera   instancia,  que  «declaró   a   favor  de  la  parte  demandada  la  prescripción  adquisitiva  de  dominio  sobre  el inmueble de autos, la cual además negó, la  totalidad  de  lo  demandado por el actor», pese a que  «no  fue  impugnada en la parte del numeral “1”,  numeral  este  que  fue la causa del A-quo, para la negación de la totalidad de  las   pretensiones   de   la   demanda,   en  el  numeral  “2”».     

     

i. Invocando  la causal «del  numeral  5»,  sin  especificar el  artículo, señala que se da     

(…)  por  estar  enervadas  las acciones  desde  antes  de iniciarse, ser incongruentes, hay violación del debido proceso  en  el  presente caso, cuando no se cumplen los presupuestos procesales para ser  parte-   ni   como   demandante   el   actor,  ni  como  demandada  – Margarita María Restrepo (…) como  donataria,  mientras no haya sido anulado como compraventa por nulidad. Además,  por  indebida  representación  de  la parte demandante, nulidad propia (…) La  primera  petición  principal  de la reforma, viola el debido proceso, porque no  pide  la simulación de la compraventa, ni el cumplimiento por falta de pago del  precio  o  parte  del  mismo.  (…)  son estas nulidades todas las causales que  determinan     ilegitimidad     sustantiva     de    la    demanda».   

    

1. El principio de autonomía de las  causales  de  casación implica que los argumentos en que se sustenta la censura  estén  acordes  con  el  motivo  por  el  cual se opta, pues, a pesar de que es  viable  el  planteamiento  de  varios  embates  contra la sentencia, cada uno de  ellos  debe  estar  debidamente delineado y ser independiente en su exposición,  teniendo en cuenta las especiales particularidades que entrañan.     

Es  así  como  el artículo 51 del Decreto  2651  de  1991  contempla  que  «[n]o son admisibles  cargos   que  por  su  contenido  sean  entre  sí  incompatibles”,  como  ocurre  cuando  se  endilgan  errores  de  hecho  y derecho  respecto  de  un  mismo  medio  de  prueba  o  se  invoca de manera coetánea la  infracción  de  normas  sustanciales por las sendas recta e indirecta, toda vez  que se repelen.   

Las  censuras  que  en  esta oportunidad se  exponen deben cumplir con los siguientes aspectos técnicos:   

     

a. Cuando  se  acusa la vulneración  indirecta  de  normas  sustanciales,  a  la luz del inciso segundo del numeral 1  artículo  368  del  Código  de  Procedimiento  Civil, se configura ya sea como  consecuencia  de  un «error de derecho por violación  de  una  norma probatoria, o por error de hecho manifiesto en la apreciación de  la   demanda,   de   su  contestación  o  de  determinada  prueba».     

En  ambas  categorías,  en  lo  que  a  la  valoración  probatoria  se  trata,  además  de  invocar el precepto sustancial  infringido,   se  requiere  una  labor  demostrativa  de  la  relevancia  de  la  equivocación,  por  haberse  proferido  una sentencia contraria a lo que arroja  una  idónea  tasación  de  los  medios  de  convencimiento,  pero  tomando  en  consideración ciertas particularidades.   

Si  se  trata  de  un  yerro de facto, debe  orientarse  a  la  estimación objetiva de las pruebas, ya sea por suposición o  preterición.    En    caso    de    que    se    acuda   al   de   jure,  el  esfuerzo  se  centra  en  una  indebida   interpretación   de   las   regulaciones   adjetivas  que  rigen  su  producción,  la  desatención de las mismas, la falencia al fijar su eficacia o  el   incumplimiento  del  deber  que  consagra  el  artículo  187  ibidem,  en  cuyo  caso  la labor se hace  más  compleja,  pues, amerita el análisis de lo que arroja cada una de las que  a  juicio  del  censor  fueron aisladas y la manera como se cohesionan con todas  las que sustentan el fallo.   

La  Corporación en ese sentido ha expuesto  que   

(…)  la  demostración  de los yerros de  apreciación   probatoria   por  cuya  causa  puede  el  sentenciador  llegar  a  transgredir  una norma de índole sustancial comprende dos fases: Una, que es la  de  la trascendencia del error, común a ambas clases de error, comporta que una  vez  establecido  el  desacierto cometido por el juzgador al apreciar la prueba,  se  demuestre  que  éste  lo llevó forzosamente a la determinación enjuiciada  como  violatoria  de  la ley. La otra, en cambio, asume diferente significación  según  sea  la  clase de error, pues al paso que en el de hecho la apreciación  cumplida  por  el  juzgador debe ser examinada teniendo como punto de referencia  la  objetividad  del  medio probatorio, en el de derecho la estimación cumplida  se  ha  de  pasar  por  el  tamiz  de  las  normas  que disciplinan la actividad  probatoria.  Sin  embargo,  vista la cuestión desde otra perspectiva, se trata,  en  ambas  clases  de error, de llevar a cabo una labor de confrontación, cuyos  pasos  deben  ser  los  siguientes:  (…)  En el error de hecho debe ponerse de  presente,  por un lado, lo que dice, o dejó de decir, la sentencia respecto del  medio  probatorio,  y,  por el otro, el texto concreto del medio, y, establecido  el  paralelo,  denotar  que  existe disparidad o divergencia entrambos y que esa  disparidad  es  evidente  (…) En el error de derecho -cuyo ineludible punto de  partida  es  la  percepción  material  u  objetiva  del  medio  por  parte  del  sentenciador-,  también  es  del  caso  llevar a cabo una comparación entre la  sentencia  y  el  medio, según se ha anticipado, más en este supuesto lo será  para  patentizar  que  conforme  a  las reglas propias de la petición, decreto,  práctica  o  apreciación  de las pruebas, el juicio del sentenciador no podía  ser  el  que,  de  hecho,  consignó. En consecuencia, si dijo que la prueba era  apta  para  demostrar  el  hecho  o  acto,  debe  hacerse notar que no lo era en  realidad;  o  si  la  desestimó  como  idónea,  debe puntualizarse que sí era  adecuada.  Todo,  con  sujeción  a  las  susodichas  normas  reguladoras  de la  actividad  probatoria  dentro del proceso, las cuales, en consecuencia, resultan  quebrantadas,  motivo  por  el  cual  y  a  fin  de  configurar  el  error, debe  denunciarse  su  violación»  (SC del 15 de septiembre  de  1993,  citada  en la del 13 de octubre de 1995, rad. 3986 y reiterada, entre  otros,   en   AC   del   13  de  enero  de  2013,  rad.  2009-00406).   

Y  en  AC  de 23 de noviembre de 2012, rad.  2006-00061-01,  en  el  que  se  cita  SC de 16 de diciembre de 2004, rad. 7459,  memoró que   

«[s]obre la apreciación de las pruebas en  conjunto  y  la  exposición  razonada  que  se le debe dar a cada una de ellas,  exigencias  impuestas  al  sentenciador  por  el  artículo  187  del Código de  Procedimiento  Civil, (…) su impugnación en casación por error de derecho no  queda  ajustada  del  todo  a  la  técnica  por  la indicación abstracta de la  violación  de  la  citada preceptiva, sino que además, es indispensable, entre  otros,  que  el  defecto  sea  en la apreciación normativa de la prueba y no se  sustente  en  deficiencia fáctica, como la preterición de la prueba, porque el  yerro  que  debe  endilgarse debió ser el de hecho y no el de derecho. Además,  es  imperativo,  por  lo  arriba  expuesto,  que  la indicación de tal yerro de  derecho,  a  pesar  de  referirse  a  falta  de  apreciación  global,  debe  ir  acompañada  de  la  determinación  o  singularización  (como  lo  exigen  los  artículos  368,  num.1,  y  374, num.3, C. de P. C.) de todas y cada una de las  pruebas,  que a juicio del recurrente no fueron objeto de apreciación conjunta;  indicación  ésta  que,  por  lo  demás,  debe  ser completa en el sentido que  abarque  la  apreciación  en  conjunto  de  todo (y no de una parte o grupo) el  acervo  probatorio  que  sostiene  el  fallo,  la  que debe ir acompañada de su  comprobación   con  la  indicación  de  los  pasajes  donde  quede  demostrada  completamente  la  falta  absoluta  de  la  mencionada integración y estimativa  global,  pues  no  apareciendo  de  esta  manera,  se mantiene la presunción de  acierto  en  esta materia, que, por lo tanto, deja invulnerable el fallo por ese  motivo’   (sentencia  número  103  de  6  de  mayo  de  1991, no publicada aun oficialmente). (…) Y  también  ha  sostenido  que,  por  cuanto  el  artículo  187  ibídem exige la  apreciación   de   los   elementos   de   certeza   en  conjunto,  ‘el desconocimiento de tal mandato por  parte    del   fallador   da   lugar   a   un   error   de   derecho’, porque en tal supuesto ‘se desconocería una prescripción de  la  ley instituida para evaluar las pruebas”, por lo que, con el propósito de  que     ese     dislate     aflore,     debe    el    impugnador    ‘demostrar  que la tarea evaluativa de  las  distintas probanzas cumplida por el sentenciador se llevó a cabo al margen  del  análisis  de  conjunto  pedido  en  el  artículo  187, o sea, poniendo de  manifiesto  cómo  la  apreciación  de  los  diversos  medios  lo fue de manera  separada  o aislada, sin buscar sus puntos de enlace o de coincidencia. Ese y no  otro  debe  ser  el  criterio  a  seguirse cuando de individualizar este tipo de  yerro  se  trata.  En  consecuencia,  si,  con prescindencia de las conclusiones  obtenidas  en el campo de los resultados de la prueba, pues es asunto que cae en  el  terreno  rigurosamente fáctico, la referida tarea valorativa se ciñó a la  norma  citada,  no será admisible la prédica del error cuando bajo el pretexto  de  su  demostración, lo que persigue es la sustitución del examen de conjunto  realizado  por  el  sentenciador por el que proponga el recurrente. Expresado de  otra  manera,  se debe tener un cuidado sumo para que el planteamiento no derive  hacia  el  aspecto  de  la  objetividad de los hechos pues en éste la cuestión  queda  ya  bajo  el  influjo  del  error  de  hecho que, como se sabe, tiene una  naturaleza     distinta     a    la    del    error    de    derecho’   (G.  J,  t.  CCVIII,  pags.151  y  152)”.   

     

a. Ya en lo que se refiere a la causal  segunda  por incongruencia, el alegato debe encaminarse a demostrar un exabrupto  palpable  entre  lo  narrado  y  exigido  en  el  libelo,  en  conjunto  con  el  comportamiento  asumido  por el oponente en sus defensas, frente a lo consignado  en  el  fallo,  de  tal  manera  que  sea  palmar  que  lo  decidido es ajeno al  debate.     

Al   respecto  la  Sala  en  AC    de    11    de    noviembre   de   2011,   rad.   2008-00956,  indicó que   

(…)  invocada  la  inconsonancia  de  la  sentencia  recurrida,  el censor en su exposición debe explicitar e identificar  con  exactitud  dónde  está  la  desarmonía,  como  lo  advirtió  la Sala al  señalar  que  “aceptándose  que  el  cargo  está  montado  sólo  sobre  la  incongruencia,  se tiene que no fue cabalmente fundamentado, en la medida que no  muestra  el  vicio  que  le  enrostra  a la sentencia opugnada, cuestión que el  recurrente  debió  suplir cotejando el contenido objetivo del escrito incoativo  del  litigio  -pretensiones  y  hechos-  con  la  parte  dispositiva  del  fallo  censurado”  (auto  de  22 de mayo de 2008 y reiterado en el de 6 de febrero de  2009,  expediente 2003 00423 y 1999-00591) (…) Por tanto, no es suficiente con  esbozar  una falta de coherencia en lo decidido, sino que su planteamiento, para  que  sea  completo,  debe  comprender la contraposición del fallo con todos los  elementos   debatidos   al   interior  del  litigio  y  que  incidirían  en  su  proferimiento,   esto   es  la  demanda,  la  contestación  y  las  excepciones  propuestas,  al  tenor  del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, de  tal   manera   que   aparezca   de   bulto   una   real   desarmonía   con   el  contexto.   

     

a. La   tercera   razón,   por  contradicción  en  las disposiciones de la parte resolutiva del fallo, requiere  una  contraposición  de  los ordenamientos que componen el aparte conclusivo de  la  decisión, para verificar que entre ellos se repelen, pues, si son uniformes  o  consecuenciales  uno del otro, no admiten reparos. Tampoco se configura si lo  dispuesto  se concreta a un solo punto, en vista de que frente a la singularidad  no   hay   espacio   para   la   comparación,   constituyéndose   en  un  todo  inalterable.     

La Sala en auto de 12 de julio de 2011, rad.  2005-00124, recordó como   

(…)  tiene  dicho la Corte, ‘(…)    que    para    que    haya  contradicción,  es  de  la  esencia  que  la  providencia  contenga más de una  decisión  en  su  parte  resolutiva,  y  que la una excluya la ejecución de la  otra.  Se  trata  de una exigencia lógica, de evidente razonabilidad, ya que si  la  ley exige que la contradicción sea en la parte resolutiva, de una vez está  excluyendo  de la prosperidad del ataque en casación tanto a las sentencias que  tengan  una  única  resolución  como  a  las  que,  teniendo varias decisiones  resolutorias  que  guardan coherencia entre sí, presentan contradicciones entre  la  parte  resolutiva  y  la  motiva, evento, este último, en el cual el ataque  debe  intentarse  con  fundamento  en  la  causal  1a.  de  casación.  En otras  palabras,  para  que  este  ataque  se  abra  paso  se  exige  la  pluralidad de  decisiones    antagónicas    (…).’   (cas.   civ.   sentencia   de   22   de   junio  de  1995,  Exp.  4227)”.   

     

a. El  motivo quinto de impugnación  procede  en caso de «[h]aberse incurrido en alguna de  las  causales  de  nulidad  consagradas  en  el artículo 140, siempre que no se  hubiere saneado».     

En  ese  entendido,  su  postulación está  restringida  por  los  principios  de  taxatividad,  falta  de  convalidación e  interés,  toda  vez que no cualquier irregularidad tiene la virtud de aniquilar  el  fallo,  quedando limitado a aquellas inconsistencias que por su connotación  deben  ser  regularizadas, no se hayan superado y sean invocadas por quien es el  directo afectado, todo ello en aras del debido proceso.   

La Corte, en SC de 3 de septiembre de 2010,  rad. 2006-00429, señaló que   

Como  se  sabe,  uno de los motivos que el  legislador   tiene  establecido  para  acudir  en  casación  en  búsqueda  del  aniquilamiento  de  la  sentencia  combatida,  conforme  a  la causal quinta del  artículo  368  del  Código de Procedimiento Civil, estriba en que al asunto le  aqueje  cuando  menos  una anomalía tal que con arreglo a la misma normatividad  procesal   determine   alguna   de  las  causales  de  anulación  taxativamente  establecidas,  siempre y cuando se cumplan las condiciones allí previstas (…)  Al  respecto ha de resaltarse que el Código de Procedimiento Civil destina todo  el  capítulo  II del título XI de su libro segundo a regular la materia de las  nulidades  procesales,  el  que  está  compuesto  por normas que determinan las  causas  generadoras  de invalidez en todos los procesos y en algunos especiales,  así  como  las  que  establecen  las  oportunidades para alegarlas, la forma de  declararse  y  sus  consecuencias,  lo mismo que las eventualidades a través de  las  cuales  deviene  su  saneamiento.  Es  con  apoyo en ese concreto contenido  normativo   como   la  doctrina  jurisprudencial  tiene  decantado  que  son  la  taxatividad,  la  convalidación  y la protección o trascendencia, entre otros,  los  principios rectores que gobiernan tal materia. Conforme a la jurisprudencia  de  la  Corporación  el  primero  consiste  en  la  consagración  positiva del  criterio  taxativo,  según  el  cual  no hay irregularidad capaz de estructurar  nulidad  adjetiva  sin  ley  específica  que la establezca; el segundo consiste  ‘en que la nulidad, salvo  contadas  excepciones,  desaparece  del  proceso  por  virtud del consentimiento  expreso   o  implícito  del  litigante  perjudicado  con  el  vicio’;  y el tercero se funda ‘en  la  necesidad  de  establecer  la  nulidad  con  el  fin  de  proteger a la parte cuyo derecho le fue cercenado por  causa     de     la    irregularidad’    (G.    J.,    t.    CXLVIII,    pag.316,    1ª)”.   

    

     

a. Las   dos   primeras  censuras  entremezclan  aspectos  propios  de la primera causal de casación, en todas sus  manifestaciones, con los de la segunda, como se pasa a precisar:     

     

i. En la inicial, si bien se anuncia  la  violación  indirecta  de  normas  sustanciales  por  errores de hecho en la  valoración  de  las pruebas y una indebida apreciación del poder, la demanda y  la  contestación,  entre los preceptos infringidos hace una especial referencia  al  artículo  187  del  Código de Procedimiento Civil, lamentándose de que se  «omitió   el   estudio   de   las  pruebas  en  su  conjunto», lo que es materia de reclamo como yerro de  jure.     

Lo  mismo  acontece cuando se atesta que no   

(..)  tuvo  en  cuenta  el  ad-quem  para  relacionarla  con  todas  las demás pruebas, la no asistencia al interrogatorio  de  parte del Demandante, afortunadamente ni siquiera evidenció que Mauricio el  protagonista  de  todos  estos  episodios  judiciales,  quiso  presentarse  como  apoderado  general,  a responder él personalmente lo que sólo podía responder  su  padre,  sin  embargo,  el  actor  de  todos  modos no se hizo presente, y es  responsable  de  indicio  grave  en contra del actor, además, un poder especial  prima  sobre  el  poder  general,  y  en  tal  virtud,  inasistió el actor a la  diligencia  de  interrogatorio  de  parte, y esto es prueba a favor, ni siquiera  presentó justificación médica.   

Ese esbozo se refiere más a un juicio a la  validez  del  interrogatorio  de  parte  del demandante absuelto por mandatario,  constitutivo  de  error  de  derecho,  que  al  desconocimiento  de  un medio de  convicción debidamente recaudado.   

Complementariamente, se duele la recurrente  en  el  mismo  ataque  de  que «con incongruencia, la  nulidad  absoluta  fue declarada por el ad quem» y que  «si el contrato de donación no existe, por ello, la  sentencia  del  ad  quem, es incongruente y falta de consonancia, y el tribunal,  está  haciendo  tiros  al  aire,  estando  obligado  a no hacerlo»,   lo   que   corresponde   a   un   motivo  de  esta  impugnación  extraordinaria, completamente diferente al enunciado.   

     

i. En el segundo, que hace consistir  en  la  inconsonancia  de  la  sentencia  por  no  estar de acuerdo «ni  con  los  hechos  de  la  demanda,  ni  con  las  excepciones  propuestas  por  la  parte demandada, ni con las pretensiones, ni con las normas  del  deber  ser  sustancial»,  se enfoca en un juicio  jurídico  sobre  la  época  de  vigencia a que se refiere el tope de cincuenta  (50)  salarios mínimos legales vigentes, que no requiere de insinuación en las  donaciones.     

Las  dudas  sobre este último tópico solo  pueden  ser  dilucidadas  por la vía directa, por corresponder a una diferencia  de   criterio  sobre  la  forma  como  interpretó  el  sentenciador  una  norma  sustancial,  esto  es,  el  artículo  1458 del Código Civil, modificado por el  artículo 1° del Decreto 1712 de 1989.   

Se  inmiscuye,  de  la  misma  forma,  con  aspectos  demostrativos  cuando resalta que «el actor  no  tenía  prueba  de [ser]  donante  del  inmueble,  ni de que la demandada fuera la beneficiaria de ninguna  donación,  sino  de  todo lo contrario en cuanto que, la prueba acompañada por  el  actor  consistió en que la demandada era la compradora en el presente caso,  que  el  negocio  era la compraventa, que el precio fue pagado, y lo vendido fue  entregado en ley».   

Estos   planteamientos   se  formulan  en  oposición  a lo que sobre el particular encontró establecido el fallador y son  propios  de  la  vía  indirecta  por  error  de  hecho, alejándose de la labor  comparativa  de la providencia, con los escritos con que las partes delimitan el  pleito, a que se debe contraer la causal invocada.   

Compendia así indiscriminadamente en ambos  cargos  yerros  in procedendo  con  in iudicando, que son de  diferente  naturaleza y por ende inconfundibles, sin que sea posible escindirlos  o  estructurar,  por  lo  complejo  de su formulación, uno solo que habilite su  estudio de fondo.   

Así   lo   precisó   recientemente   la  Corporación  en  AC2958-2014  de 3 de junio de 2014, rad. 2004-00225, según el  cual en estos eventos   

Ni  siquiera  sería  posible  realizar la  labor  que permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, en relación con la  separación  de  argumentos,  la  conjunción  de  estos  o la consideración de  apartes  cuando  se  hagan  postulados incompatibles, de tal manera que se pueda  estructurar  un  cargo  independiente  de  la  forma como fue propuesto (…) Lo  anterior,  en  vista  de  que dicha labor sólo procede “cuando mediante ellas  [las  demandas  de  casación]  se  invoque  la infracción de normas de derecho  sustancial”,  sin  que se haga extensiva a las restantes causales contempladas  en  los  numerales  2  al 5 del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil  (…)  De tal manera que de anunciarse la contravención a una norma sustancial,  cualquier  observación  que  se  aleje de tal supuesto, ya sea por problemas de  inconsonancia,  contradicción  en  la  parte  resolutiva,  haberse  hecho  más  gravosa  la  situación  del  apelante  único  o  la  existencia  de vicios que  invaliden  lo  actuado,  constituiría  un  entremezclamiento  que riñe con los  formalismos de esta vía extraordinaria.   

Y  en  AC de 10 de septiembre de 1998, rad.  7199, recalcó que   

Aquí se ha presentado un “hibridismo que  choca  con  el  elemental  postulado  de la técnica del recurso extraordinario,  conforme  al  cual  se atribuye autonomía e individualidad propia a cada una de  las  causales  de  casación,  cuyo  desconocimiento  al  formular la respectiva  demanda  es razón suficiente para desechar el cargo así propuesto” (Cas Civ.  De  17 de junio de 1975). De donde se desprende que “el recurrente no se puede  mover  indistintamente  por  todas ellas para acusar la sentencia, sino que debe  situarse  en  la  que  jurídicamente corresponda. Cada una de ellas ciertamente  obedecen  a  motivos  propios,  disímiles  por  su  especial  naturaleza,  y es  inaceptable  por  tanto  que  un  mismo  cargo se proponga dentro del ámbito de  causales  diversas”  (Cas.  Civ.  De  4  de  junio  de  1996, (…) expediente  4690).   

La complejidad del entramado propuesto por  la  impugnante, impide hilvanar un solo ataque en los términos del artículo 51  del  Decreto 2651 de 1991, como se pasa a precisar: No sería posible encauzarlo  por  la  vía  directa,  que  se  trata  eminentemente  de un cuestionamiento en  relación  con  las  normas  aplicadas  u  obviadas,  en  vista de que centra la  argumentación  en  aspectos fácticos que tiene por acreditados, a su criterio,  de  los  cuales  debe  estar  alejado  (…)  Tampoco  encaja  en ninguna de las  variantes  de la senda indirecta, pues, no se precisan los medios de convicción  que  fueron  indebidamente  apreciados  en  su objetividad ni que adolecieron de  defectos  en  su  producción  o estimación, de conformidad con la normatividad  sobre  el tema (…) El escrito, en los términos propuestos, no pasa de ser una  exposición  particular  de  cómo piensa la accionante que se debió desatar el  pleito,  con  una formula alterna a lo resuelto y sin que logre emerger la misma  como  la  única  solución posible al caso, que fue desatendida arbitrariamente  por el Tribunal.   

     

a. Aun pasando por alto lo anterior,  lo   cierto   es  que  esas  mismas  acusaciones  son  confusas,  incompletas  y  desenfocadas,  en  la  medida  que  exponen una versión antojadiza del litigio,  para  hacer  encajar  un  punto  de vista parcializado del mismo, a manera de un  alegato  de instancia, desfigurando en su esencia la forma como se concatenó la  providencia del Tribunal.     

Es  así  como  la  sentencia  agredida  se  estructuró de esta manera:   

    

1. La labor del superior era verificar  si  se  dio  la simulación de un contrato de venta, así no se hubiera empleado  ese  término  específico  en  las pretensiones, lo que tuvo establecido con la  confesión  de  la  demandada  de  que  «nunca pagó  precio alguno» por el predio en disputa.     

    

1. Revelada la esencia gratuita en la  transferencia  del  bien,  constitutiva  de  donación,  procedió  a revisar el  cumplimiento  de  los  requisitos esenciales para su validez, advirtiendo que no  se  agotó  la  insinuación  notarial,  requisito  ad  sustantiam  actus  de ese acto solemne, por sobrepasar  lo entregado los márgenes de ley.     

    

1. Continuó  con  el estudio de las  prescripciones  aducidas  por la opositora, encontrando asidero a la preclusión  para  pedir  la  revocación  y la rescisión de la donación, pero en tiempo el  reclamo de nulidad absoluta.     

    

1. Al proceder esta última, que sólo  afecta  lo  dado  en exceso, se desnaturaliza la calidad de justo título que se  le  endilga  al  instrumento  en  debate  y por ende no se extinguió el derecho  reclamado  por  el  accionante,  debiendo  retornar lo indebidamente cedido a su  patrimonio,  con  los  frutos  efectivamente  recibidos por la impugnante, en la  proporción perdida.     

Frente  a  ese  lógico  desarrollo  de  la  decisión,  que  no  es atacado en forma integral sino segmentada, permaneciendo  en   firme   en  consecuencia,  se  perciben  estos  desatinos  en  los  embates  revisados:   

     

i. El  primero,  insiste  en  que se  recibió  poder  «para  demandar,  simulación de la  compraventa  celebrada,  y  en realidad demanda la declaratoria de una donación  nunca  celebrada,  para  anularla por falta de escritura pública, que ya estaba  hecha  en cumplimiento de la ley dentro del negocio de compraventa»,  sin informar cuáles fueron los términos concretos del mandato y  el  libelo,  o preocuparse por demostrar la equivocación grave del sentenciador  en la interpretación que les dio al desatar la litis.     

Exige darle peso probatorio determinante al  instrumento  sobre  el  cual  gravita la contienda, al predicar que «no  le  otorgó ningún valor probatorio, a la escritura pública  número  3408  de  24  de junio de 1994 de la Notaría Cuarta de Medellín (…)  documento  en  que  está  la  prueba  de  la confesión del actor Jesús María  Restrepo,  de  haber  recibido el valor de la totalidad del precio»,  siendo  que  precisamente  el  resultado  afecta la esencia del mismo y le confiere una nueva  trascendencia   a  su  clausulado.  Paralelamente  busca  restarle  valor  a  la  confesión   de   la  contradictora,  sin  exponer  razones  de  peso  para  esa  tasación.   

Expone  tangencialmente los hechos narrados  por  el  accionante,  que se contradicen con lo que realmente figura consignado,  es  así  como si bien en el sexto se dice que para el 24 de junio de 1994 no se  entregó  el  inmueble  a quien decía comprarlo, en los restantes se relata que  el  gestor  fue privado de éste por su hija en los años subsiguientes, sin que  se aluda a ellos siendo complementarios.   

     

i. El  segundo prescinde de hacer un  paralelo  entre  lo  pretendido  y  lo  resuelto,  con  el fin de establecer las  diferencias  existentes,  para  exponer  una  inconformidad  de la forma como se  desató  el proceso, dando la idea de que, contrario a lo indicado, la sentencia  fuera consonante con lo perseguido.     

Así  es  como, confusamente, fundamenta el  cargo   

(…)  en el hecho 4 de la demanda- que se  relaciona  con  el hecho tercero ibídem, consistente en estimar sin consonancia  cuando   el  supuesto  no  pago  del  precio  por  la  compradora  demandada  de  “$27’400.000.oo”  en  este  caso,  convierte  el hecho jurídico en una donación; lo anterior deja la  declaratoria  de una donación, sin consonancia frente a lo dispuesto en la ley,  porque  el  no  pago  del  precio,  nunca  genera  la demanda de declaratoria de  donación;  sino  todo lo contrario: La ley manda en estos casos, la aplicación  de  la  tácita reconducción, o condición resolutoria tácita, establecido por  el artículo 1546 del c.c.c.   

Se   lamenta   la   censora,   bajo   esa  argumentación,  no  de  una  disparidad  entre lo pedido por el accionante y lo  concedido en el fallo, sino que lo resuelto contraviene la ley.   

En cuanto al uso de la palabra «hija»   en  el  escrito  inicial  que  delimita  los  alcances del debate, cuya única trascendencia en este asunto era  constituir  un  indicio  a ser sopesado con los restantes medios de prueba, nada  aporta  a  la  exposición  del  cargo.  Tan  es  así que se dice que su empleo  conduce  «a  que la sentencia quede sin consonancia,  con  la  verdad real», lo que ni siquiera es cierto en  esta  ocasión  en  la  que  la  relación de parentesco entre las partes no fue  discutida y, por el contrario, pregonada por ambos contendientes.   

Los planteamientos de ambas acusaciones, no  pasan  de  ser especulaciones deshilvanadas y, en algunos apartes, incoherentes,  que  no  alcanzan  a  construir,  en  ninguna de las categorías pretendidas, un  razonamiento  serio  y conciso que cumpla con los requerimientos de técnica que  le son propios.   

La Corporación frente a esta conjunción de  defectos   técnicos   en  un  cargo,  en  AC  de  6  de  junio  de  2013,  rad.  2007-00641-01, reiteró su improcedencia, porque   

Así lo ha estimado la Sala al precisar que  “relativo  a  todas  las causales en casación, las normas citadas [artículos  374  del  Código  de  Procedimiento  Civil  y  51  del  Decreto  2651  de 1991,  convertido  en  legislación  permanente  por  el artículo 162 de la Ley 446 de  1998]  también  exigen  formular  los  cargos  de  manera  separada,  “con la  exposición  de cada acusación en forma clara y precisa”, requisito que, como  es  natural  entenderlo,  persigue,  entre  otras cosas, identificar las razones  basilares  de la decisión, en consideración a que contra ellas se debe enfilar  el  ataque,  y  establecer si éste resulta cabal y completo (…) La Corte, por  esto,  tiene  explicado  que  dicha  exigencia  se  entronca  con la simetría o  “relación’  que  debe  existir  entre  la  “sentencia y el ataque que se le formula”, así como con  la  “plenitud”  del  mismo,  porque  si  el recurrente levanta su acusación  sobre  cuestiones  que  no  fueron pilares o que son ajenas a la decisión, esto  relevaría  el estudio de fondo (…) En el evento del embate incompleto, puesto  que  si cada uno de los varios fundamentos expuestos tiene la virtud de mantener  el  fallo  impugnado, al soslayarse uno cualquiera de ellos, los demás soportes  controvertidos  caerían  en  el vacío, así fueren infirmados, pues el otro la  seguiría    sosteniendo”   (auto   del   4   de   octubre   de   2011,   exp.  2006-00385).   

     

a. El  tercer cargo, relacionado con  las  declaraciones  o disposiciones contradictorias en la parte resolutiva, nada  reporta  sobre  condenas opuestas o decisiones excluyentes, sino que se soportan  en  que la definición del conflicto desconoció los hechos sexto y quince de la  demanda, haciéndolo inoperante.     

En   tal  escenario  no  se  revelan  las  discrepancias  de  que  trata la razón planteada, que deja por fuera lo narrado  en  los  escritos de las partes, como se pide en esta oportunidad, puesto que la  objeción  al  respecto  es un cuestionamiento a la forma como llega el juzgador  al  convencimiento de los supuestos fácticos y la consecuente solución, lo que  indudablemente  constituye  un  motivo  autónomo  por  la  vía indirecta de la  causal primera.   

La Corte en AC de 12 de julio de 2011, rad.  2005-00124, advirtió sobre esta clase de ataque que   

(…)  para  establecer  su existencia, se  impone  comparar,  confrontar,  cotejar  o contrastar las plurales disposiciones  declarativas  o  de  condena consignadas en la parte “resolutiva” del fallo,  como  lo  exige  el  precepto citado, no en sus motivaciones. (…) Ahora, si la  sentencia  contiene  frases  o conceptos equívocos, dudosos o ambiguos, la ley,  bajo  ciertas  condiciones  y  en  las  oportunidades  por  ella misma previstas  permite  su  aclaración,  de  oficio o a solicitud de parte, sin que de ninguna  forma,  esas  circunstancias estructuren la causal que se comenta (…) de todas  formas,  el censor no precisó cuáles de las que integraban la parte resolutiva  tipificaban  la  causal  planteada o conducían a entender en diverso sentido la  determinación  adoptada  que  la  tornaran   inejecutable,  todo  lo  cual  evidencia  la  ausencia de acreditación del cargo (…) Es más, como lo que el  recurrente  plantea  es  un  ataque  contra  las  reflexiones  del  Tribunal que  involucra  el  aspecto  probatorio,  tal  reproche  no  tiene cabida por la vía  equivocadamente  escogida,  dado que como ha quedado visto, no comporta un error  procedimiental  en  la  construcción  de  la  parte  resolutiva  del  fallo que  imposibilite  su  ejecución,  sino  un  error  de  juicio  relacionado  con los  argumentos   que   la   soportan,   aspecto   que   sería   atacable  por  vía  diferente.   

     

a. En  la  última censura, sobre la  presencia  de  irregularidades  que afectan la validez de lo actuado, se observa  lo siguiente:     

     

i. La   supuesta   «nulidad  por  no  haber notificado en legal forma la demanda y la  reforma», solo aparece enunciada, sin que se expongan  argumentos que la soporten.     

     

i. La indebida representación de las  partes  a  que  se  refiere  la  causal  7  del  artículo  140  del  Código de  Procedimiento  Civil,  como  lo  establece  el  inciso segundo del artículo 143  ibidem,    «sólo  podrá  alegarse  por  la  persona  afectada»,   que   no   es   diferente   de  quien  se  dice  que  carece  de  apoderado.     

Como  se  aduce  en este momento que Jesús  María  Restrepo  Echeverry  no  estaba  debidamente  representado,  es éste el  único legitimado para invocar la irregularidad y no su oponente.   

Además,  lo que se pretende con este punto  es  una  tacha  de  falsedad  y  el desconocimiento de actuaciones procesales en  firme,  con  base en suposiciones tardías de la impugnante, cuando en su debido  momento  no  propuso excepciones previas, incidentes o los recursos a su alcance  para  discutirlos,  sin  que  se  deduzca  de  lo expuesto el desconocimiento de  alguna garantía procesal que se lo impidiera.   

En  ese  sentido  la  Corte  en AC de 28 de  agosto de 2013, rad. 1996-07480, precisó que   

(…) en cuanto hace a la causal quinta de  casación,   sobre  nulidades  procesales  no  saneadas,  la  jurisprudencia  ha  reconocido  una  regla  técnica  referente a la legitimación, a saber, que tal  motivo  de  casación  solo  puede  ser  alegado  por  el sujeto afectado por la  actuación  presuntamente  viciada,  ya  que  todas  las  causales de nulidad se  consagraron  precisamente  en  función  de  proteger y respetar los derechos de  tales personas.   

Lo  que ya había precisado con antelación  en  AC  de 26 de febrero de 2010, rad. 2005-00017-01,  al señalar que   

(…) respecto al tema de las nulidades, el  artículo  143  de  la codificación citada, establece que “[n]o podrá alegar  la  nulidad  (…)  quien  no  la alegó como excepción previa, habiendo tenido  oportunidad   para   hacerlo”,   además  que  “[l]a  nulidad  por  indebida  representación  o  falta de notificación o emplazamiento en legal forma, sólo  podrá  alegarse  por  la  persona  afectada”  y  más  adelante  expresa  que  “[t]ampoco  podrá  alegar  las nulidades previstas en los numerales 5º a 9º  del  artículo  140,  quien  haya  actuado en el proceso después de ocurrida la  respectiva  causal  sin  proponerla”,  previendo a su vez el artículo 144 del  mismo  estatuto que “[l]a nulidad se considera saneada (…) [c]uando la parte  que  podía  alegarla  no  lo hizo” (…) Así y al confrontar lo relatado con  una  de  “las  hipótesis” señaladas por la Corte para declarar inadmisible  el  recurso,  según la cual “(…) los errores procesales aducidos no existen  o,  dado  el  caso, fueron saneados (…)” (auto de 12 de mayo de 2009), surge  sin  ambages  la ineptitud del cargo contenido en la demanda en estudio para ser  admitido a trámite.   

     

i. En  relación  con  la  falta  de  presupuestos  procesales,  solo son elucubraciones de la censora que carecen del  peso  necesario  para  entender  en  cuál  de  los casos, de los que contemplan  expresamente  el  artículo  140 del Código de Proceso Civil, se encasilla y en  qué  consiste  la  afectación.  Basta  para  ello  recordar  lo  escueto de la  exposición en el sentido de que     

(…)  por  estar  enervadas  las acciones  desde  antes  de iniciarse, ser incongruentes, hay violación del debido proceso  en  el  presente caso, cuando no se cumplen los presupuestos procesales para ser  parte-   ni   como   demandante   el   actor,  ni  como  demandada  – Margarita María Restrepo (…) como  donataria,  mientras no haya sido anulado como compraventa por nulidad. Además,  por  indebida  representación  de  la parte demandante, nulidad propia (…) La  primera  petición  principal  de la reforma, viola el debido proceso, porque no  pide  la simulación de la compraventa, ni el cumplimiento por falta de pago del  precio  o  parte  del  mismo.  (…)  son estas nulidades todas las causales que  determinan     ilegitimidad     sustantiva     de    la    demanda».   

Incluso,  si  bien  se  invoca «el  numeral 5» no precisa de qué norma  concreta,  sin  que  pueda  relacionarse ese confuso entramado con el del citado  artículo     140,     referente     a    la    ocurrencia    de    «cualquiera   de  las  causales  legales  de  interrupción  o  de  suspensión,   o   si  en  estos  casos  se  reanuda  antes  de  la  oportunidad  debida».   

     

a. En lo que se refiere a la falta de  competencia  del  Tribunal  para  revocar  la  decisión de primer grado, que se  indica  como  uno  de los motivos de nulidad del último cargo, lo cierto es que  no  se  justifica  su admisión a estudio como lo permite, el artículo 16 de la  Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.     

Dicha  norma  contempla  que  la  Sala  de  Casación  Civil  podrá  «seleccionar las sentencias  objeto   de   su   pronunciamiento,   para  los  fines  de  unificación  de  la  jurisprudencia,  protección  de  los  derechos  constitucionales  y  control de  legalidad  de  los fallos», y la Corte Constitucional,  en   la   sentencia  C-713  de  2008,  declaró  su  exequibilidad  condicionada  «en   el  entendido  de  que  la  decisión  de  no  selección  adoptada  al  momento  de  decidir sobre la admisión del recurso de  casación,  deberá  ser motivada y tramitada conforme a las reglas y requisitos  específicos que establezca la ley».   

Quiere  decir  que  en  el evento de que un  ataque  medianamente  cumpla  con los requisitos meramente formales, tal aspecto  no  obliga  a tramitarlo, si se advierte una debilidad manifiesta que, antes que  garantizar  el  derecho  de contradicción, entorpezca los principios esenciales  para los cuales está instituida esta impugnación extraordinaria.   

Sobre  el  ejercicio  de  la  facultad  de  selección  negativa,  la  Sala  en  AC de 30 de abril de 2013, rad. 2012-02438,  precisó   que   el   «sentido   y  alcance  de  la  modificación  incorporada  al  ordenamiento jurídico mediante el artículo 7º  de  la  Ley  1285  de 2009, apunta a concluir que luego de superados los filtros  establecidos  en  el  artículo  366  del  Código  de  Procedimiento  Civil, es  decisión  discrecional  de  la  Sala,  conforme  los  criterios expuestos en el  citado  auto  de  12  de  mayo  de  2009, abstenerse de resolver en sentencia de  casación,   algún   asunto   en  concreto  que  se  encuentre  sometido  a  su  consideración».   

Posición  que ha mantenido la Corporación  en  AC  de  12  de  mayo  de  2011, rad. 2011-00890-00; 17 de mayo de 2012, rad.  2012-00887-00;  y  27  de  mayo  de 2013, rad. 2005-00018-01 y que fue fijada en  principio  en  AC  de  12 de mayo de 2009, Exp. 2001-00922-01, providencia en la  que precisó que   

(…)   en   la  actualidad,  el  libelo  incoativo,  además de contener los requisitos y exigencias formales y técnicas  memoradas,  su admisión está supeditada a que la Sala, a partir de la facultad  conferida  por  la mentada ley, decida someterlo a su estudio; por consiguiente,  aunque  haya  cumplido  cabalmente las formalidades que antaño se establecieron  para  su  valoración  en  el  fondo,  eventualmente,  en  los  términos que la  normatividad  ha  dispuesto,  puede resultar inane el ensayo impugnativo, por el  hecho  de  no ser seleccionado para tales fines; por supuesto que, como adelante  se  precisará,  ese  acto  de  escogencia  no  es estrictamente discrecional ni  antojadizo,  pues  deberá  esta Corporación motivar su determinación (…) el  proceso  de selección del recurso, en cuanto tal, resulta procedente sólo y en  la  medida  en  que  el  recurrente  ha  expuesto el objeto de sus reproches, es  decir,  cuando ha señalado en qué consisten las acusaciones que ha enfilado en  contra  de  la  sentencia censurada; en otras palabras, cuando ha aducido dentro  de  los  términos  previstos  y  con  las  formalidades que le corresponden, la  demanda  casacional  pertinente.  (…)  En  consecuencia,  un primer criterio o  pauta  para  proceder  a  dicha  escogencia,  tiene que ver con el propósito de  unificar  la  jurisprudencia;  y,  en  esa línea, de suyo emerge que si el tema  vinculado  a  la inconformidad exteriorizada ha sido suficientemente consolidado  por  la jurisprudencia, ha habido un criterio constante e inmodificable sobre el  particular  e,  igualmente,  advierte  la  Sala que no se evidencian razones que  conduzcan  a  su  modificación,  podrá  abstenerse  de  seleccionar el asunto,  exponiendo,  desde  luego,  escuetamente,  esa circunstancia (…) Agrégase que  tal  determinación,  también  surge  procedente,  cuando  el  error  que se le  enrostra  al  sentenciador  resulta  irrelevante  o  no  es manifiesto o, lisa y  llanamente,  no  pone en entredicho los derechos constitucionales de las partes,  ni  la  legalidad  de  la  decisión, hipótesis que habilitará a la Corte para  abstenerse  de  seleccionar  la  demanda.  Bastará  que  así  lo  diga  en  la  motivación  pertinente  (…)  Otro  de los eventos que habrá de considerar la  Corte,  (canalizado  por la vía indirecta de la causal primera), alude a que si  la  demanda,  aunque  formalmente  idónea, contiene hechos novedosos y por ende  inadmisibles  en  casación, tampoco será seleccionada para su examen de fondo.  Inclusive,   cualquier  otra  deficiencia  de  carácter  técnico,  podrá  ser  concebida  por  la  Corte  como  suficiente para excluir de revisión la demanda  (…)  Y  con respecto a los posibles yerros procesales devendrían, así mismo,  susceptibles   de   exclusión,   ya  porque  están  saneados,  ora  porque  la  irregularidad  no  se configuró o, a pesar de haberse estructurado, no violenta  las  garantías de las partes ni trasgrede manifiestamente la legalidad (…) En  síntesis,  la  Corte  (…)  se  abstendrá  de seleccionarla en las siguientes  hipótesis:  a) porque acusa  errores de técnica, que además de ser   evidentes,   resultan    insalvables;   como   por  ejemplo,  la  falta  de  individualización   de  pruebas  o  la  ausencia  de  demostración  del  yerro  endilgado,   entre  otras;   b)  cuando  incorpora  aspectos  o  cuestiones  novedosas  y,  por lo mismo, no admisibles en casación; c) porque los supuestos  yerros  fácticos en los que, eventualmente, ha incurrido el fallador, relativos  a  la apreciación de las pruebas, no son manifiestos o trascendentes; d) porque  no  se  demostró  el error de derecho alegado o éste es irrelevante; e) porque  los  errores  procesales aducidos no existen o, dado el caso, fueron saneados o,  no  afectaron las garantías de las partes ni comportaron una lesión mayúscula  del  ordenamiento;  f)  por la existencia  reiterada de precedentes sin que  se  vislumbre  la  necesidad de variar su sentido; g) porque, a la postre, en el  asunto  de  que  se  trate no se violó, al rompe, el ordenamiento en detrimento  del recurrente.   

En  esta  oportunidad  se aduce la falta de  competencia   para  decidir  algunos  aspectos  en  segunda  instancia,  lo  que  encajaría  en  el  segundo  caso del artículo 140 del Código de Procedimiento  Civil,  con  sustento  en que «no fue impugnada en la  parte  del  numeral  “1”,  numeral  este que fue la causa del A-quo, para la  negación  de  la  totalidad  de  las  pretensiones de la demanda, en el numeral  “2”».   

La  categórica afirmación en ese sentido,  que  requería  cuando  menos una referencia a las expresiones utilizadas por el  promotor  cuando  expuso  su  inconformidad,  pero  eludió  la  opugnadora,  es  contraevidente  con  el  escrito  de  interposición de la alzada en el que, sin  limitaciones,  se  propuso  «contra  la  providencia  proferida  en  este  asunto  el pasado 11 de marzo de 2011 notificada por edicto  fijado el 17 de marzo de 2011».   

Es  más,  los  alegatos del gestor ante el  ad  quem, se fraccionaron en  varios  apartes  que  denominó  «hay  falencias  de  construcción   lógica   en   la   elaboración   de  la  demanda»,  «la  demandada no tiene justo título  para   adquirir   por   prescripción»,  «la  demandada  no  tiene  el  tiempo  necesario para adquirir por  prescripción       ordinaria»,      «el  fallador  en  la  sentencia acude a elementos valorativos que  exceden     su    competencia»    y    «la  validez  de  los argumentos justificativos de que se acceda a  las    pretensiones    de    la    demanda    expuestos   en   el   alegato   de  conclusión»,  este  último  ítem que reprodujo las  ideas  por las cuales procedían sus reclamos y se debían desechar las defensas  de su oponente.   

De  tal  forma que las especulaciones de la  censora  no constituyen una argumentación, seria y motivada, que desvirtúen la  integridad  del  ataque vertical del accionante, de tal manera que se dimensione  cómo  podría configurarse el vicio, sin siquiera cuestionar el contenido de la  interposición  y  el  sustento  del medio de contradicción contra el fallo del  Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín.   

Es  insuficiente  para esta vía con que se  invoquen  simples  disconformidades  con  las decisiones que se tomen dentro del  debate,  bajo  una  apariencia  que  no  le  corresponde  y  sin sustento en los  elementos  materiales  que  obran  en  el  plenario,  que  no trascienden de ser  simples  conjeturas.  Permitirlo  sería  patrocinar  que  la administración de  justicia  participe inoficiosamente en la solución de un conflicto, en desmedro  del  cumplimiento  de los fines que le ha conferido la ley, máxime si los otros  ataques presentan las falencias antes precisadas.   

La situación analizada coincide con la que  fue  objeto de estudio por la Sala en AC de 27 de mayo de 2013, rad. 2005-00018,  en el cual se concluyó que   

Refulge  de  lo analizado, que el “error  procesal”  en  que  se  fundamenta la “causal de casación” aducida por el  recurrente,  no  existe,  por  lo  que  se  torna  completamente  inoficiosa  su  admisión,  puesto  que  solo  conduciría  a  un  desgaste  injustificado de la  valiosa  actividad  jurisdiccional  y  bajo  ese entendimiento, resulta expedito  aplicar  el  criterio de abstenerse de seleccionar la “demanda de casación”  en cuanto al cargo en cuestión.   

    

1. Como   el  supuesto  vicio  de  incompetencia  del  superior  del  a  quo  se  cae de su peso y la sustentación de las demás censuras no se  aviene    a    las    formalidades    que   deben   cumplir,   no   procede   su  aceptación.     

DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Casación Civil,   

RESUELVE  

Primero:   No  seleccionar  a  trámite  la acusación cuarta, en lo relacionado con la nulidad  por falta de competencia del Tribunal.   

Segundo: Declarar  inadmisible  la demanda por los restantes cargos y, en consecuencia, desierto el  recurso  de  casación  interpuesto en el proceso de la referencia por Margarita  María Restrepo Ospina.   

Segundo: Devolver  por la Secretaría el expediente al Tribunal de origen.   

Notifíquese   

JESÚS  VALL DE RUTÉN  RUIZ   

MARGARITA   CABELLO  BLANCO   

RUTH  MARINA  DÍAZ  RUEDA   

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA  RESTREPO   

FERNANDO   GIRALDO  GUTIÉRREZ   

ARIEL    SALAZAR  RAMÍREZ   

LUIS  ARMANDO  TOLOSA  VILLABONA     

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