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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
AC5941-2014
Radicación n° 05001-31-03-012-2007-00387-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de junio de dos mil catorce)
Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce (2014).
Se decide a continuación sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Margarita María Restrepo Ospina para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 25 de junio de 2012, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario que adelantó en su contra Jesús María Restrepo Echeverri.
ANTECEDENTES
1. El accionante pidió que se tuviera como donación la venta de un inmueble que hizo en favor de su contraparte, según escritura pública 3408 del 24 de junio de 1994, otorgada en la Notaría Cuarta de Medellín.
Así mismo, la nulidad absoluta del acto cierto o lo que exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, proporción que a su vez debe ser revocada por ingratitud de la beneficiada.
En subsidio de lo último, la rescisión por esa suma en vista de que la donataria incumplió sus obligaciones de permitir que Restrepo Echeverri disfrutara el producido del inmueble.
También reclamó la restitución del predio y que se le considere como poseedora de mala fe, desde el 1° de junio de 1998, para las prestaciones mutuas (folios 3, 4, 52 y 53, cuaderno 1).
1. Relató como hechos justificantes los que se compendian así (folios 1 al 3):
a. Contrario a lo que figura en el instrumento otorgado, no se cubrió el precio de veintisiete millones cuatrocientos mil pesos ($27’400.000), que distaba mucho de ser el valor comercial y correspondía al avalúo catastral.
a. Tampoco se hizo la entrega material al momento del otorgamiento, época para la cual estaba arrendado a la sociedad Luis Fernando Mesa Gómez y Cía. Ltda.
a. Pasados varios años la supuesta adquirente coacciono al inquilino para que le firmara un nuevo contrato el 30 de mayo de 1998, con lo que privó a su padre de «recibir los frutos del 50% del inmueble desde el 1° de junio de 1998 al 31 de marzo de 2004, y luego totalmente desde el 1° de abril de 2004 a la fecha, poniéndolo en situación de pasar limitaciones económicas».
a. Restrepo Ospina demandó a la sociedad en restitución por mora en el pago de la renta, a sabiendas de que el representante legal había pagado los cánones a su progenitor, con quien tenía cercanía, ocasionándole a éste «gran angustia y vergüenza frente a su amigo».
a. La demandada, cuando se firmó el documento de traspaso, tenía aproximadamente treinta y nueve (39) años y no era solvente. Tampoco obtuvo algún crédito de terceros para esa época.
a. No se agotó trámite notarial de «insinuación de donación»
1. Notificada la compradora, se opuso y formuló como defensas: «prescripción ordinaria», «prescripción de la acción revocatoria de la donación», «falta de la causal alegada: la ingratitud», «falta de razón para pedir» y «no se da la nulidad del contrato» (folios 182 a 193, cuaderno 1).
1. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín tuvo por establecida la excepción de «prescripción ordinaria adquisitiva de dominio del bien inmueble objeto de tradición» y negó las pretensiones, en fallo que apeló el accionante (folios 303 al 313, cuaderno 1).
1. La sentencia del Tribunal revocó lo decidido por el a quo, declaró que el convenio realizado entre las partes en realidad fue una donación, siendo nula en todo lo que exceda cincuenta (50) salarios mínimos legales vigentes, que a su vez equivalen a una cuota del veintiuno punto siete por ciento (21.7%) en el predio, que seguirá a nombre de la opositora.
Adicionalmente, condenó a ésta a pagar al vencedor siete millones doscientos dieciséis mil ciento veintiocho pesos por frutos y a restituir la edificación «en la proporción de la nulidad declarada» (folios 44 y 45, cuaderno 7)
1. Se sustentó la resolución del superior en estos términos (folios 38 al 45, cuaderno 7):
a. Jurisprudencialmente se han fijado pautas sobre el análisis de las inferencias, sin embargo, «en el presente asunto no se hace necesario, en tanto la misma demandada al momento de contestar la demanda reconoció que su padre ha sido una persona muy generosa; por lo tanto ha repartido diferentes bienes entre sus hijos, correspondiéndole a ella» el que es objeto de reclamo y en el interrogatorio de parte «reconoció que nunca pagó precio alguno», de lo que emerge que la negociación que se hizo constar en la escritura 3408 de 24 de junio de 1994 de la Notaría Cuarta de Medellín «fue una donación y no una compraventa como allí quedó plasmado».
a. En lo que se refiere a si el verdadero acuerdo «adolece de nulidad absoluta o si hay lugar a su revocatoria o rescisión», hay que tener en cuenta que, de conformidad con el artículo 1° del decreto 1712 de 1989, tal acto de liberalidad requiere de «autorización del notario, cuando la misma exceda de 50 salarios mínimos mensuales», previa solicitud expresa «acompañada de la prueba del valor comercial de los bienes, de la calidad de propietario que tiene el donante y de que el conserva lo necesario para su congrua subsistencia».
Satisfechos esos requerimientos «se abre paso la autorización de la donación y en caso de tratarse de bienes para cuya enajenación fuese necesaria la escritura pública, el mismo instrumento puede contener la insinuación y la respectiva donación», pero de faltar «conllevaría a la nulidad del mismo», si se alega oportunamente, «pues se cuenta con la figura de la prescripción», que en el caso de la «nulidad absoluta, se aplica la regla general y será el plazo de la prescripción de la acción ordinaria, esto es, veinte (20) años contados desde el perfeccionamiento del contrato».
a. El instrumento cuestionado se otorgó el 24 de junio de 1994 y se registró al día siguiente, por su parte el libelo se presentó el 27 de agosto de 2007, pasados trece (13) años, sin que se configure la figura extintiva de la acción. «No sucede lo mismo con las acciones revocatorias y de rescisión de la donación pues para ambas peticiones tiene consagrada la ley un término menor para que proceda la prescripción, esto es, de cuatro años (artículos 1484 y 1487 del C. Civil)».
Por esa razón es innecesario examinar las defensas, incluso la de «prescripción ordinaria adquisitiva de dominio de bien inmueble, concedida inapropiadamente por el juez a quo, pues en este asunto no se puede hablar de justo título».
a. La decisión de primer grado debe revocarse para declarar la simulación relativa y la nulidad absoluta de la donación «solamente en la parte que supera los 50 SMMLV», como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte en sentencias de 15 de mayo de 1992 y 16 de diciembre de 2003, rad. 7593, toda vez que «como la donación en cuestión, si bien obra en escritura pública, no fue insinuada cual lo ordena el decreto 1712 de 1989, como tampoco hubo prueba contundente sobre la capacidad económica de la donante (sic) para atender a su congrua subsistencia».
La cuota que se considera válida es «por la cantidad de $5’946.675,oo sobre un avalúo de $27’400.000,oo», por lo que la donataria «se hará propietaria de una cuota parte del inmueble, en el porcentaje respectivo, esto es, del veintiuno punto siete por ciento (21.7%)».
a. En cuanto a los frutos recibidos por la contradictora, que se establecen con la afirmación del representante legal de la arrendataria y la prueba trasladada del proceso de restitución que se adelantó en contra de la misma, «en donde obran unas órdenes de pago de depósitos judiciales de unos cánones de arrendamiento generado por ese predio», deben reconocerse «desde el momento en que se integró la litis, que para este caso, fue el 14 de mayo de 2008», previa la deducción por el mismo porcentaje que conserva la opositora en el inmueble, «para un total a restituir de $7’216.128,oo».
1. Margarita María Restrepo Ospina interpuso recurso de casación que concedió el Tribunal (folios 76 al 77, cuaderno 7). La Corte lo admitió el 2 de diciembre de 2013 (folio 18).
1. En tiempo hábil se presentó la correspondiente sustentación de la impugnación (folios 21 al 50).
CONSIDERACIONES
1. El numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil consagra que el escrito por medio del cual se provoca esta vía extraordinaria debe contener “[l]a formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa”, derivándose para el censor la obligación de respetar las reglas de técnica que faciliten la comprensión de los puntos con que pretende rebatir los sustentos del proveído atacado. Precisamente esa característica dispositiva impide que las deficiencias observadas sean subsanadas directamente y a iniciativa propia por la Corporación.
Así lo precisó la Sala en autos de 16 de agosto de 2012 y 12 de julio de 2013, rad. 2009-00466 y 2006-00622-01, al exigir que
(…) sin distinción de la razón invocada, deben proponerse las censuras mediante un relato hilvanado y claro, de tal manera que de su lectura emane el sentido de la inconformidad, sin que exista cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible y deriven en deserción, máxime cuando no es labor de la Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes al plantearlos.
1. Se formulan contra la sentencia cuatro ataques por las diferentes causales del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, dos de ellos subdivididos, en los siguientes términos:
a. Primer cargo
Acusa la violación indirecta de los artículos 716 al 718, 1457, 1458 (modificado por el 1° del Decreto 1712 de 1989), 1537 inciso 3, 1546, 1602 al 1605, 1609, 1613, 1614, 1625, 1743, 1744, 1849, 1851, 1857, 1880, 1882, 2529 (modificado por el 4° de la Ley 794 de 2002) y 2536 del Código Civil; y 51 al 53, 65, 83, 85, 140 y 210 del de Procedimiento Civil, por apreciación equivocada del poder, la demanda, la contestación, «especialmente por no haber valorado la confesión que hace el demandante del incumplimiento total, de todas las obligaciones propias de su calidad de vendedor a la demandada Margarita María», además de errores de hecho en la valoración de algunas pruebas.
Lo fundamenta en que:
i. Los documentos «no apreciados y equivocadamente apreciados» corresponden al poder que se recibió «para demandar, simulación de la compraventa celebrada, y en realidad demanda la declaratoria de una donación nunca celebrada, para anularla por falta de escritura pública, que ya estaba hecha en cumplimiento de la ley dentro del negocio de compraventa»; la escritura «como prueba originada particularmente en la persona del demandante»; y «folios 73 emanada del actor, en que el mismo demandante confiesa que la demandada es la única propietaria del inmueble».
Tampoco observó que la esposa del promotor declaró que «la única propietaria del inmueble, es la señorita Margarita María Restrepo Ospina», ni el indicio grave de la inasistencia de aquel a absolver interrogatorio de parte.
i. Los yerros de facto consistieron en «no interpretar correctamente la contestación» en el sentido de que sí se hizo el pago del inmueble; desatender la escritura de transferencia en la que el vendedor dijo «haber recibido el valor de la totalidad del precio de la adquirente»; no apreciar que «en confesión ficta o presunta o por indicio grave, el actor confesó, que la demandada sí le había pagado como compradora al vendedor el precio del inmueble» y «no dar por demostrado estándolo, la inexistencia de la prueba del contrato de donación entre demandante y demandada, subsiguientemente la inexistencia de la prueba de la nulidad absoluta de la donación»; pasar por alto el incumplimiento de las obligaciones del accionante «al confesar al momento de la demanda que en ese momento de hecho no existía entrega del inmueble que la compradora adquirió por compraventa», por lo que no podía «pedir la declaratoria de la donación y a presentar demanda (…), por supuesto incumplimiento en el precio, por causa de quedar fallida la condición resolutoria tácita». Además de que dejó de cumplir con las «gestiones notariales pertinentes, que conduzcan a evitar la insinuación de la supuesta donación, y por ende derecho a la petición de nulidad absoluta por falta de insinuación (hecho quince de la demanda)»; tener por cierto «que existe prueba del no pago del precio del inmueble, fundamentada la sentencia en una supuesta confesión de la cual existe plena prueba de todo lo contrario (…) porque la confesión es unilateral, no es prueba idónea» para rebatir «lo que ya ha sido demostrado suficientemente en escritura pública registrada»; desestimar la prescripción ordinaria siendo que «al momento de la demanda, ya habían transcurrido como mínimo 14 años y más después de la compraventa», encontrándose establecida la posesión de la adquirente; inadvertir que «hay proceso ilegal sin poder y sin demanda», pues el mandato de agosto de 2007 «fue para demandar la simulación que esta nunca fue demandada» y en el posterior «nunca existió poder para demandar como objeto de controversia, ni la donación ni la nulidad absoluta de esta».
i. Como consecuencia de los yerros «no le otorgó ningún valor probatorio, a la escritura pública número 3408 de 24 de junio de 1994 de la Notaría Cuarta de Medellín (…) documento en que está la prueba de la confesión del actor Jesús María Restrepo, de haber recibido el valor de la totalidad del precio», manifestación que «después de hecha la escritura no hay razón para que se demuestre varias veces el pago, y en escenarios distintos».
i. También cometió el ad quem «error de hecho, cuando omitió el estudio de las pruebas en su conjunto» al no dejar que algunas «que son específicas, establecidas ad sustanciam actus, como lo es la escritura pública de la compraventa de bienes raíces, sean tenidas en cuenta dentro de un análisis real, así lo manda en forma expresa el artículo 187 del cpc», dejando de relacionar el instrumento de venta «con el documento del folio 73», en el que el actor le insistió a los inquilinos «que la única propietaria del inmueble, es la hoy demandada Margarita María Restrepo», o con la «no asistencia al interrogatorio de parte del demandante».
i. A pesar de que «el actor confiesa en el hecho sexto de la demanda, que aún el demandante, no ha entregado a la compradora, el inmueble objeto de la controversia», se ordena su restitución y el pago de frutos, siendo contradictorio el fallo.
i. Más grave aún, la resolución se tomó «sin prueba absolutamente de ninguna naturaleza, sin demanda de simulación, único petitum para el cual ha recibido poder el apoderado», por lo que «con incongruencia, la nulidad absoluta fue declarada por el ad quem», sin considerar que «si el contrato de donación no existe, por ello, la sentencia del ad quem, es incongruente y falta de consonancia, y el tribunal, está haciendo tiros al aire, estando obligado a no hacerlo».
a. Segundo cargo:
Amparado en la causal segunda acusa la inconsonancia de la sentencia por no estar de acuerdo «ni con los hechos de la demanda, ni con las excepciones propuestas por la parte demandada, ni con las pretensiones, ni con las normas del deber ser sustancial».
Lo subdivide en los que denomina «cargo» primero, segundo y tercero, pero que en realidad son argumentos de uno solo, que se resume así:
i. No existe prueba de la donación sino de una compraventa, en la que «el precio fue pagado, y lo vendido fue entregado en ley. Sin embargo, tal como lo demanda el actor necesariamente se viola o destruye la consonancia».
Además, la nulidad absoluta de la donación en lo que exceda de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales, se refiere es a los vigentes al momento de la sentencia y no «hacia el pasado cuando ya operó el fenómeno de la prescripción», por lo que en este caso como el precio de la escritura fue de veintisiete millones cuatrocientos mil pesos ($27’400.000) y el tope para el 2014 es de treinta millones ochocientos mil pesos ($30’800.000), para el 2013 de veintinueve millones quinientos mil pesos ($29’500.000) y para el 2012 de veintiocho millones setecientos cincuenta mil ($28’750.000), en cualquier evento quedaría una diferencia que favorecería a la demandada, «y así sucesivamente hasta que ya se ha presentado la prescripción alegada, y no se pueden aplicar otros distintos, porque estos no son los vigentes».
También es incongruente porque ordena la restitución del inmueble, siendo que en el hecho sexto «en forma explícita, es el actor quien se confiesa como el incumplido, quien ejerce posesión sobre el inmueble de mala fe» y tampoco tendría nada que devolver por frutos la opositora porque al quedar «comunera de cuota hasta los cincuenta salarios mínimos legales mensuales», quiere decir que antes queda un saldo a su favor.
i. El fallador estimó «sin consonancia» que el no pago del precio «convierte el hecho jurídico en una donación», cuando lo que genera tal situación es la «aplicación de la tácita reconducción, o condición resolutoria tácita».
i. En el libelo se dijo que «el inmueble fue formalmente vendido a su hija Margarita María Restrepo Ospina», lo que es «una verdad a medias con torcida intención, porque pretende demostrar que la compradora no pagó el precio, para establecer así la viabilidad de la donación», siendo que el bien «no solo fue vendido formalmente sino también en forma real y material», sin que a estas alturas se pueda pedir lo que está «prescripto (sic) y caduco».
Enrarece, igualmente, el derecho cierto de la opugnadora que se exprese «la palabra “hija” como beneficiaria de una donación, en un proceso en que la palabra adecuada debe ser “la compradora”», conduciendo «a que la sentencia quede sin consonancia, con la verdad real», pues, ese término sería apropiado en un proceso de alimentos pero no en este.
Como no se aportaron medios de convicción relacionados con el presupuesto procesal de capacidad para ser parte, tanto por el accionante como donante y de su contendora como beneficiaria, «se impuso desde siempre en el presente proceso, la declaratoria de la inadmisibilidad de la demanda y subsiguiente rechazo in limine de la demanda».
a. Tercer cargo:
Denuncia, con base en la causal tercera, que la sentencia tiene en su parte resolutiva «decisiones abiertamente contradictorias contrarias entre sí».
Los desarrolla en dos «cargos» que, como en el anterior ataque, corresponden a diferentes razones del mismo, como pasa a verse:
i. A pesar de que el promotor «confiesa en el hecho sexto» que no ha entregado el bien a la opugnadora «el Tribunal en la sentencia impugnada en forma contradictoria, condena a mi poderdante a restituirle al actor ese mismo inmueble y la condena a pagar costas de las dos instancias, la condena también a restituir, una cantidad de dinero, de donde se desprende la contradicción de la sentencia en su parte resolutiva».
i. Se contradice el sentenciador «al declarar como donación, la compraventa celebrada entre las partes de este proceso y subsiguientemente la nulidad absoluta por falta de insinuación, mientras que la parte demandante con cinismo en el hecho 15 de la demanda, demuestra que esta decisión del tribunal es totalmente contradictoria», ya que al no haber agotado ese paso el accionante «no tiene derecho a demandar la nulidad absoluta de la supuesta donación, con fundamento en la gravedad de sus propias culpas».
La acusación se tipifica al declarar la nulidad, así como al condenar al pago de frutos y costas, puesto que «sin facultades legales, revoca sin competencia la sentencia a quo, -sentencia a quo- que quedó vigente por falta de impugnación en la apelación – respecto al numeral “1”, que declaró en beneficio de la demandada, la prescripción adquisitiva de dominio».
a. Cuarto cargo:
Acudiendo a la causal quinta denuncia cuatro aspectos constitutivos de nulidad de los previstos en el artículo 140 del Código de Procedimiento y «algunas nulidades constitucionales que el mismo artículo permite alegar».
Los puntualiza así:
i. Sin sustentar, ataca «la sentencia recurrida, por no haber declarado la nulidad constitucional por violación del debido proceso, y la nulidad por no haber notificado en legal forma la demanda y la reforma».
i. Se incurrió en «nulidad constitucional por violación al debido proceso, con fundamento en el artículo 29 CP, además por falta de poder en los términos que se hace evidente en este respetuoso ruego y solicitud», si se advierte que la firma de Jesús María Restrepo Echeverry que aparece en el mandato conferido a folio 12, no es la misma que aparece en varios documentos que reposan en el expediente, los que si son coincidentes.
Debilidad que se refuerza «al recibir poder para demandar la simulación de la compraventa, y realmente jamás haya demandado la simulación de la compraventa de la citada escritura, sino de una donación».
Si no se hizo uso del poder inicialmente otorgado, menos se podía reformar el libelo, y «las supuestas facultades para demandar la nulidad absoluta o rescisoria, no son facultades para demandar consecuencias de la donación, sino de la simulación de la compraventa, como la simulación de la compraventa no fue demandada sino otra cosa, entonces el proceso aún no tiene poder», fuera de que el vocero del gestor «descartó la totalidad de ese único poder, y presentó otro poder, por ello lo cambió, ese antiguo y rechazado poder por el mismo supuesto apoderado, ya no le sirvió a él y lo cambió por otro, que tampoco existe legalmente en el proceso», que ni siquiera se dirigió al Juez Doce Civil del Circuito de Medellín, sino al de esa categoría de «repartimiento».
Como fundamento de lo anterior, señala el numeral 7 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
i. El Tribunal no tenía competencia para revocar la providencia de primera instancia, que «declaró a favor de la parte demandada la prescripción adquisitiva de dominio sobre el inmueble de autos, la cual además negó, la totalidad de lo demandado por el actor», pese a que «no fue impugnada en la parte del numeral “1”, numeral este que fue la causa del A-quo, para la negación de la totalidad de las pretensiones de la demanda, en el numeral “2”».
i. Invocando la causal «del numeral 5», sin especificar el artículo, señala que se da
(…) por estar enervadas las acciones desde antes de iniciarse, ser incongruentes, hay violación del debido proceso en el presente caso, cuando no se cumplen los presupuestos procesales para ser parte- ni como demandante el actor, ni como demandada – Margarita María Restrepo (…) como donataria, mientras no haya sido anulado como compraventa por nulidad. Además, por indebida representación de la parte demandante, nulidad propia (…) La primera petición principal de la reforma, viola el debido proceso, porque no pide la simulación de la compraventa, ni el cumplimiento por falta de pago del precio o parte del mismo. (…) son estas nulidades todas las causales que determinan ilegitimidad sustantiva de la demanda».
1. El principio de autonomía de las causales de casación implica que los argumentos en que se sustenta la censura estén acordes con el motivo por el cual se opta, pues, a pesar de que es viable el planteamiento de varios embates contra la sentencia, cada uno de ellos debe estar debidamente delineado y ser independiente en su exposición, teniendo en cuenta las especiales particularidades que entrañan.
Es así como el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 contempla que «[n]o son admisibles cargos que por su contenido sean entre sí incompatibles”, como ocurre cuando se endilgan errores de hecho y derecho respecto de un mismo medio de prueba o se invoca de manera coetánea la infracción de normas sustanciales por las sendas recta e indirecta, toda vez que se repelen.
Las censuras que en esta oportunidad se exponen deben cumplir con los siguientes aspectos técnicos:
a. Cuando se acusa la vulneración indirecta de normas sustanciales, a la luz del inciso segundo del numeral 1 artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se configura ya sea como consecuencia de un «error de derecho por violación de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda, de su contestación o de determinada prueba».
En ambas categorías, en lo que a la valoración probatoria se trata, además de invocar el precepto sustancial infringido, se requiere una labor demostrativa de la relevancia de la equivocación, por haberse proferido una sentencia contraria a lo que arroja una idónea tasación de los medios de convencimiento, pero tomando en consideración ciertas particularidades.
Si se trata de un yerro de facto, debe orientarse a la estimación objetiva de las pruebas, ya sea por suposición o preterición. En caso de que se acuda al de jure, el esfuerzo se centra en una indebida interpretación de las regulaciones adjetivas que rigen su producción, la desatención de las mismas, la falencia al fijar su eficacia o el incumplimiento del deber que consagra el artículo 187 ibidem, en cuyo caso la labor se hace más compleja, pues, amerita el análisis de lo que arroja cada una de las que a juicio del censor fueron aisladas y la manera como se cohesionan con todas las que sustentan el fallo.
La Corporación en ese sentido ha expuesto que
(…) la demostración de los yerros de apreciación probatoria por cuya causa puede el sentenciador llegar a transgredir una norma de índole sustancial comprende dos fases: Una, que es la de la trascendencia del error, común a ambas clases de error, comporta que una vez establecido el desacierto cometido por el juzgador al apreciar la prueba, se demuestre que éste lo llevó forzosamente a la determinación enjuiciada como violatoria de la ley. La otra, en cambio, asume diferente significación según sea la clase de error, pues al paso que en el de hecho la apreciación cumplida por el juzgador debe ser examinada teniendo como punto de referencia la objetividad del medio probatorio, en el de derecho la estimación cumplida se ha de pasar por el tamiz de las normas que disciplinan la actividad probatoria. Sin embargo, vista la cuestión desde otra perspectiva, se trata, en ambas clases de error, de llevar a cabo una labor de confrontación, cuyos pasos deben ser los siguientes: (…) En el error de hecho debe ponerse de presente, por un lado, lo que dice, o dejó de decir, la sentencia respecto del medio probatorio, y, por el otro, el texto concreto del medio, y, establecido el paralelo, denotar que existe disparidad o divergencia entrambos y que esa disparidad es evidente (…) En el error de derecho -cuyo ineludible punto de partida es la percepción material u objetiva del medio por parte del sentenciador-, también es del caso llevar a cabo una comparación entre la sentencia y el medio, según se ha anticipado, más en este supuesto lo será para patentizar que conforme a las reglas propias de la petición, decreto, práctica o apreciación de las pruebas, el juicio del sentenciador no podía ser el que, de hecho, consignó. En consecuencia, si dijo que la prueba era apta para demostrar el hecho o acto, debe hacerse notar que no lo era en realidad; o si la desestimó como idónea, debe puntualizarse que sí era adecuada. Todo, con sujeción a las susodichas normas reguladoras de la actividad probatoria dentro del proceso, las cuales, en consecuencia, resultan quebrantadas, motivo por el cual y a fin de configurar el error, debe denunciarse su violación» (SC del 15 de septiembre de 1993, citada en la del 13 de octubre de 1995, rad. 3986 y reiterada, entre otros, en AC del 13 de enero de 2013, rad. 2009-00406).
Y en AC de 23 de noviembre de 2012, rad. 2006-00061-01, en el que se cita SC de 16 de diciembre de 2004, rad. 7459, memoró que
«[s]obre la apreciación de las pruebas en conjunto y la exposición razonada que se le debe dar a cada una de ellas, exigencias impuestas al sentenciador por el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, (…) su impugnación en casación por error de derecho no queda ajustada del todo a la técnica por la indicación abstracta de la violación de la citada preceptiva, sino que además, es indispensable, entre otros, que el defecto sea en la apreciación normativa de la prueba y no se sustente en deficiencia fáctica, como la preterición de la prueba, porque el yerro que debe endilgarse debió ser el de hecho y no el de derecho. Además, es imperativo, por lo arriba expuesto, que la indicación de tal yerro de derecho, a pesar de referirse a falta de apreciación global, debe ir acompañada de la determinación o singularización (como lo exigen los artículos 368, num.1, y 374, num.3, C. de P. C.) de todas y cada una de las pruebas, que a juicio del recurrente no fueron objeto de apreciación conjunta; indicación ésta que, por lo demás, debe ser completa en el sentido que abarque la apreciación en conjunto de todo (y no de una parte o grupo) el acervo probatorio que sostiene el fallo, la que debe ir acompañada de su comprobación con la indicación de los pasajes donde quede demostrada completamente la falta absoluta de la mencionada integración y estimativa global, pues no apareciendo de esta manera, se mantiene la presunción de acierto en esta materia, que, por lo tanto, deja invulnerable el fallo por ese motivo’ (sentencia número 103 de 6 de mayo de 1991, no publicada aun oficialmente). (…) Y también ha sostenido que, por cuanto el artículo 187 ibídem exige la apreciación de los elementos de certeza en conjunto, ‘el desconocimiento de tal mandato por parte del fallador da lugar a un error de derecho’, porque en tal supuesto ‘se desconocería una prescripción de la ley instituida para evaluar las pruebas”, por lo que, con el propósito de que ese dislate aflore, debe el impugnador ‘demostrar que la tarea evaluativa de las distintas probanzas cumplida por el sentenciador se llevó a cabo al margen del análisis de conjunto pedido en el artículo 187, o sea, poniendo de manifiesto cómo la apreciación de los diversos medios lo fue de manera separada o aislada, sin buscar sus puntos de enlace o de coincidencia. Ese y no otro debe ser el criterio a seguirse cuando de individualizar este tipo de yerro se trata. En consecuencia, si, con prescindencia de las conclusiones obtenidas en el campo de los resultados de la prueba, pues es asunto que cae en el terreno rigurosamente fáctico, la referida tarea valorativa se ciñó a la norma citada, no será admisible la prédica del error cuando bajo el pretexto de su demostración, lo que persigue es la sustitución del examen de conjunto realizado por el sentenciador por el que proponga el recurrente. Expresado de otra manera, se debe tener un cuidado sumo para que el planteamiento no derive hacia el aspecto de la objetividad de los hechos pues en éste la cuestión queda ya bajo el influjo del error de hecho que, como se sabe, tiene una naturaleza distinta a la del error de derecho’ (G. J, t. CCVIII, pags.151 y 152)”.
a. Ya en lo que se refiere a la causal segunda por incongruencia, el alegato debe encaminarse a demostrar un exabrupto palpable entre lo narrado y exigido en el libelo, en conjunto con el comportamiento asumido por el oponente en sus defensas, frente a lo consignado en el fallo, de tal manera que sea palmar que lo decidido es ajeno al debate.
Al respecto la Sala en AC de 11 de noviembre de 2011, rad. 2008-00956, indicó que
(…) invocada la inconsonancia de la sentencia recurrida, el censor en su exposición debe explicitar e identificar con exactitud dónde está la desarmonía, como lo advirtió la Sala al señalar que “aceptándose que el cargo está montado sólo sobre la incongruencia, se tiene que no fue cabalmente fundamentado, en la medida que no muestra el vicio que le enrostra a la sentencia opugnada, cuestión que el recurrente debió suplir cotejando el contenido objetivo del escrito incoativo del litigio -pretensiones y hechos- con la parte dispositiva del fallo censurado” (auto de 22 de mayo de 2008 y reiterado en el de 6 de febrero de 2009, expediente 2003 00423 y 1999-00591) (…) Por tanto, no es suficiente con esbozar una falta de coherencia en lo decidido, sino que su planteamiento, para que sea completo, debe comprender la contraposición del fallo con todos los elementos debatidos al interior del litigio y que incidirían en su proferimiento, esto es la demanda, la contestación y las excepciones propuestas, al tenor del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, de tal manera que aparezca de bulto una real desarmonía con el contexto.
a. La tercera razón, por contradicción en las disposiciones de la parte resolutiva del fallo, requiere una contraposición de los ordenamientos que componen el aparte conclusivo de la decisión, para verificar que entre ellos se repelen, pues, si son uniformes o consecuenciales uno del otro, no admiten reparos. Tampoco se configura si lo dispuesto se concreta a un solo punto, en vista de que frente a la singularidad no hay espacio para la comparación, constituyéndose en un todo inalterable.
La Sala en auto de 12 de julio de 2011, rad. 2005-00124, recordó como
(…) tiene dicho la Corte, ‘(…) que para que haya contradicción, es de la esencia que la providencia contenga más de una decisión en su parte resolutiva, y que la una excluya la ejecución de la otra. Se trata de una exigencia lógica, de evidente razonabilidad, ya que si la ley exige que la contradicción sea en la parte resolutiva, de una vez está excluyendo de la prosperidad del ataque en casación tanto a las sentencias que tengan una única resolución como a las que, teniendo varias decisiones resolutorias que guardan coherencia entre sí, presentan contradicciones entre la parte resolutiva y la motiva, evento, este último, en el cual el ataque debe intentarse con fundamento en la causal 1a. de casación. En otras palabras, para que este ataque se abra paso se exige la pluralidad de decisiones antagónicas (…).’ (cas. civ. sentencia de 22 de junio de 1995, Exp. 4227)”.
a. El motivo quinto de impugnación procede en caso de «[h]aberse incurrido en alguna de las causales de nulidad consagradas en el artículo 140, siempre que no se hubiere saneado».
En ese entendido, su postulación está restringida por los principios de taxatividad, falta de convalidación e interés, toda vez que no cualquier irregularidad tiene la virtud de aniquilar el fallo, quedando limitado a aquellas inconsistencias que por su connotación deben ser regularizadas, no se hayan superado y sean invocadas por quien es el directo afectado, todo ello en aras del debido proceso.
La Corte, en SC de 3 de septiembre de 2010, rad. 2006-00429, señaló que
Como se sabe, uno de los motivos que el legislador tiene establecido para acudir en casación en búsqueda del aniquilamiento de la sentencia combatida, conforme a la causal quinta del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, estriba en que al asunto le aqueje cuando menos una anomalía tal que con arreglo a la misma normatividad procesal determine alguna de las causales de anulación taxativamente establecidas, siempre y cuando se cumplan las condiciones allí previstas (…) Al respecto ha de resaltarse que el Código de Procedimiento Civil destina todo el capítulo II del título XI de su libro segundo a regular la materia de las nulidades procesales, el que está compuesto por normas que determinan las causas generadoras de invalidez en todos los procesos y en algunos especiales, así como las que establecen las oportunidades para alegarlas, la forma de declararse y sus consecuencias, lo mismo que las eventualidades a través de las cuales deviene su saneamiento. Es con apoyo en ese concreto contenido normativo como la doctrina jurisprudencial tiene decantado que son la taxatividad, la convalidación y la protección o trascendencia, entre otros, los principios rectores que gobiernan tal materia. Conforme a la jurisprudencia de la Corporación el primero consiste en la consagración positiva del criterio taxativo, según el cual no hay irregularidad capaz de estructurar nulidad adjetiva sin ley específica que la establezca; el segundo consiste ‘en que la nulidad, salvo contadas excepciones, desaparece del proceso por virtud del consentimiento expreso o implícito del litigante perjudicado con el vicio’; y el tercero se funda ‘en la necesidad de establecer la nulidad con el fin de proteger a la parte cuyo derecho le fue cercenado por causa de la irregularidad’ (G. J., t. CXLVIII, pag.316, 1ª)”.
a. Las dos primeras censuras entremezclan aspectos propios de la primera causal de casación, en todas sus manifestaciones, con los de la segunda, como se pasa a precisar:
i. En la inicial, si bien se anuncia la violación indirecta de normas sustanciales por errores de hecho en la valoración de las pruebas y una indebida apreciación del poder, la demanda y la contestación, entre los preceptos infringidos hace una especial referencia al artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, lamentándose de que se «omitió el estudio de las pruebas en su conjunto», lo que es materia de reclamo como yerro de jure.
Lo mismo acontece cuando se atesta que no
(..) tuvo en cuenta el ad-quem para relacionarla con todas las demás pruebas, la no asistencia al interrogatorio de parte del Demandante, afortunadamente ni siquiera evidenció que Mauricio el protagonista de todos estos episodios judiciales, quiso presentarse como apoderado general, a responder él personalmente lo que sólo podía responder su padre, sin embargo, el actor de todos modos no se hizo presente, y es responsable de indicio grave en contra del actor, además, un poder especial prima sobre el poder general, y en tal virtud, inasistió el actor a la diligencia de interrogatorio de parte, y esto es prueba a favor, ni siquiera presentó justificación médica.
Ese esbozo se refiere más a un juicio a la validez del interrogatorio de parte del demandante absuelto por mandatario, constitutivo de error de derecho, que al desconocimiento de un medio de convicción debidamente recaudado.
Complementariamente, se duele la recurrente en el mismo ataque de que «con incongruencia, la nulidad absoluta fue declarada por el ad quem» y que «si el contrato de donación no existe, por ello, la sentencia del ad quem, es incongruente y falta de consonancia, y el tribunal, está haciendo tiros al aire, estando obligado a no hacerlo», lo que corresponde a un motivo de esta impugnación extraordinaria, completamente diferente al enunciado.
i. En el segundo, que hace consistir en la inconsonancia de la sentencia por no estar de acuerdo «ni con los hechos de la demanda, ni con las excepciones propuestas por la parte demandada, ni con las pretensiones, ni con las normas del deber ser sustancial», se enfoca en un juicio jurídico sobre la época de vigencia a que se refiere el tope de cincuenta (50) salarios mínimos legales vigentes, que no requiere de insinuación en las donaciones.
Las dudas sobre este último tópico solo pueden ser dilucidadas por la vía directa, por corresponder a una diferencia de criterio sobre la forma como interpretó el sentenciador una norma sustancial, esto es, el artículo 1458 del Código Civil, modificado por el artículo 1° del Decreto 1712 de 1989.
Se inmiscuye, de la misma forma, con aspectos demostrativos cuando resalta que «el actor no tenía prueba de [ser] donante del inmueble, ni de que la demandada fuera la beneficiaria de ninguna donación, sino de todo lo contrario en cuanto que, la prueba acompañada por el actor consistió en que la demandada era la compradora en el presente caso, que el negocio era la compraventa, que el precio fue pagado, y lo vendido fue entregado en ley».
Estos planteamientos se formulan en oposición a lo que sobre el particular encontró establecido el fallador y son propios de la vía indirecta por error de hecho, alejándose de la labor comparativa de la providencia, con los escritos con que las partes delimitan el pleito, a que se debe contraer la causal invocada.
Compendia así indiscriminadamente en ambos cargos yerros in procedendo con in iudicando, que son de diferente naturaleza y por ende inconfundibles, sin que sea posible escindirlos o estructurar, por lo complejo de su formulación, uno solo que habilite su estudio de fondo.
Así lo precisó recientemente la Corporación en AC2958-2014 de 3 de junio de 2014, rad. 2004-00225, según el cual en estos eventos
Ni siquiera sería posible realizar la labor que permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, en relación con la separación de argumentos, la conjunción de estos o la consideración de apartes cuando se hagan postulados incompatibles, de tal manera que se pueda estructurar un cargo independiente de la forma como fue propuesto (…) Lo anterior, en vista de que dicha labor sólo procede “cuando mediante ellas [las demandas de casación] se invoque la infracción de normas de derecho sustancial”, sin que se haga extensiva a las restantes causales contempladas en los numerales 2 al 5 del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil (…) De tal manera que de anunciarse la contravención a una norma sustancial, cualquier observación que se aleje de tal supuesto, ya sea por problemas de inconsonancia, contradicción en la parte resolutiva, haberse hecho más gravosa la situación del apelante único o la existencia de vicios que invaliden lo actuado, constituiría un entremezclamiento que riñe con los formalismos de esta vía extraordinaria.
Y en AC de 10 de septiembre de 1998, rad. 7199, recalcó que
Aquí se ha presentado un “hibridismo que choca con el elemental postulado de la técnica del recurso extraordinario, conforme al cual se atribuye autonomía e individualidad propia a cada una de las causales de casación, cuyo desconocimiento al formular la respectiva demanda es razón suficiente para desechar el cargo así propuesto” (Cas Civ. De 17 de junio de 1975). De donde se desprende que “el recurrente no se puede mover indistintamente por todas ellas para acusar la sentencia, sino que debe situarse en la que jurídicamente corresponda. Cada una de ellas ciertamente obedecen a motivos propios, disímiles por su especial naturaleza, y es inaceptable por tanto que un mismo cargo se proponga dentro del ámbito de causales diversas” (Cas. Civ. De 4 de junio de 1996, (…) expediente 4690).
La complejidad del entramado propuesto por la impugnante, impide hilvanar un solo ataque en los términos del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, como se pasa a precisar: No sería posible encauzarlo por la vía directa, que se trata eminentemente de un cuestionamiento en relación con las normas aplicadas u obviadas, en vista de que centra la argumentación en aspectos fácticos que tiene por acreditados, a su criterio, de los cuales debe estar alejado (…) Tampoco encaja en ninguna de las variantes de la senda indirecta, pues, no se precisan los medios de convicción que fueron indebidamente apreciados en su objetividad ni que adolecieron de defectos en su producción o estimación, de conformidad con la normatividad sobre el tema (…) El escrito, en los términos propuestos, no pasa de ser una exposición particular de cómo piensa la accionante que se debió desatar el pleito, con una formula alterna a lo resuelto y sin que logre emerger la misma como la única solución posible al caso, que fue desatendida arbitrariamente por el Tribunal.
a. Aun pasando por alto lo anterior, lo cierto es que esas mismas acusaciones son confusas, incompletas y desenfocadas, en la medida que exponen una versión antojadiza del litigio, para hacer encajar un punto de vista parcializado del mismo, a manera de un alegato de instancia, desfigurando en su esencia la forma como se concatenó la providencia del Tribunal.
Es así como la sentencia agredida se estructuró de esta manera:
1. La labor del superior era verificar si se dio la simulación de un contrato de venta, así no se hubiera empleado ese término específico en las pretensiones, lo que tuvo establecido con la confesión de la demandada de que «nunca pagó precio alguno» por el predio en disputa.
1. Revelada la esencia gratuita en la transferencia del bien, constitutiva de donación, procedió a revisar el cumplimiento de los requisitos esenciales para su validez, advirtiendo que no se agotó la insinuación notarial, requisito ad sustantiam actus de ese acto solemne, por sobrepasar lo entregado los márgenes de ley.
1. Continuó con el estudio de las prescripciones aducidas por la opositora, encontrando asidero a la preclusión para pedir la revocación y la rescisión de la donación, pero en tiempo el reclamo de nulidad absoluta.
1. Al proceder esta última, que sólo afecta lo dado en exceso, se desnaturaliza la calidad de justo título que se le endilga al instrumento en debate y por ende no se extinguió el derecho reclamado por el accionante, debiendo retornar lo indebidamente cedido a su patrimonio, con los frutos efectivamente recibidos por la impugnante, en la proporción perdida.
Frente a ese lógico desarrollo de la decisión, que no es atacado en forma integral sino segmentada, permaneciendo en firme en consecuencia, se perciben estos desatinos en los embates revisados:
i. El primero, insiste en que se recibió poder «para demandar, simulación de la compraventa celebrada, y en realidad demanda la declaratoria de una donación nunca celebrada, para anularla por falta de escritura pública, que ya estaba hecha en cumplimiento de la ley dentro del negocio de compraventa», sin informar cuáles fueron los términos concretos del mandato y el libelo, o preocuparse por demostrar la equivocación grave del sentenciador en la interpretación que les dio al desatar la litis.
Exige darle peso probatorio determinante al instrumento sobre el cual gravita la contienda, al predicar que «no le otorgó ningún valor probatorio, a la escritura pública número 3408 de 24 de junio de 1994 de la Notaría Cuarta de Medellín (…) documento en que está la prueba de la confesión del actor Jesús María Restrepo, de haber recibido el valor de la totalidad del precio», siendo que precisamente el resultado afecta la esencia del mismo y le confiere una nueva trascendencia a su clausulado. Paralelamente busca restarle valor a la confesión de la contradictora, sin exponer razones de peso para esa tasación.
Expone tangencialmente los hechos narrados por el accionante, que se contradicen con lo que realmente figura consignado, es así como si bien en el sexto se dice que para el 24 de junio de 1994 no se entregó el inmueble a quien decía comprarlo, en los restantes se relata que el gestor fue privado de éste por su hija en los años subsiguientes, sin que se aluda a ellos siendo complementarios.
i. El segundo prescinde de hacer un paralelo entre lo pretendido y lo resuelto, con el fin de establecer las diferencias existentes, para exponer una inconformidad de la forma como se desató el proceso, dando la idea de que, contrario a lo indicado, la sentencia fuera consonante con lo perseguido.
Así es como, confusamente, fundamenta el cargo
(…) en el hecho 4 de la demanda- que se relaciona con el hecho tercero ibídem, consistente en estimar sin consonancia cuando el supuesto no pago del precio por la compradora demandada de “$27’400.000.oo” en este caso, convierte el hecho jurídico en una donación; lo anterior deja la declaratoria de una donación, sin consonancia frente a lo dispuesto en la ley, porque el no pago del precio, nunca genera la demanda de declaratoria de donación; sino todo lo contrario: La ley manda en estos casos, la aplicación de la tácita reconducción, o condición resolutoria tácita, establecido por el artículo 1546 del c.c.c.
Se lamenta la censora, bajo esa argumentación, no de una disparidad entre lo pedido por el accionante y lo concedido en el fallo, sino que lo resuelto contraviene la ley.
En cuanto al uso de la palabra «hija» en el escrito inicial que delimita los alcances del debate, cuya única trascendencia en este asunto era constituir un indicio a ser sopesado con los restantes medios de prueba, nada aporta a la exposición del cargo. Tan es así que se dice que su empleo conduce «a que la sentencia quede sin consonancia, con la verdad real», lo que ni siquiera es cierto en esta ocasión en la que la relación de parentesco entre las partes no fue discutida y, por el contrario, pregonada por ambos contendientes.
Los planteamientos de ambas acusaciones, no pasan de ser especulaciones deshilvanadas y, en algunos apartes, incoherentes, que no alcanzan a construir, en ninguna de las categorías pretendidas, un razonamiento serio y conciso que cumpla con los requerimientos de técnica que le son propios.
La Corporación frente a esta conjunción de defectos técnicos en un cargo, en AC de 6 de junio de 2013, rad. 2007-00641-01, reiteró su improcedencia, porque
Así lo ha estimado la Sala al precisar que “relativo a todas las causales en casación, las normas citadas [artículos 374 del Código de Procedimiento Civil y 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998] también exigen formular los cargos de manera separada, “con la exposición de cada acusación en forma clara y precisa”, requisito que, como es natural entenderlo, persigue, entre otras cosas, identificar las razones basilares de la decisión, en consideración a que contra ellas se debe enfilar el ataque, y establecer si éste resulta cabal y completo (…) La Corte, por esto, tiene explicado que dicha exigencia se entronca con la simetría o “relación’ que debe existir entre la “sentencia y el ataque que se le formula”, así como con la “plenitud” del mismo, porque si el recurrente levanta su acusación sobre cuestiones que no fueron pilares o que son ajenas a la decisión, esto relevaría el estudio de fondo (…) En el evento del embate incompleto, puesto que si cada uno de los varios fundamentos expuestos tiene la virtud de mantener el fallo impugnado, al soslayarse uno cualquiera de ellos, los demás soportes controvertidos caerían en el vacío, así fueren infirmados, pues el otro la seguiría sosteniendo” (auto del 4 de octubre de 2011, exp. 2006-00385).
a. El tercer cargo, relacionado con las declaraciones o disposiciones contradictorias en la parte resolutiva, nada reporta sobre condenas opuestas o decisiones excluyentes, sino que se soportan en que la definición del conflicto desconoció los hechos sexto y quince de la demanda, haciéndolo inoperante.
En tal escenario no se revelan las discrepancias de que trata la razón planteada, que deja por fuera lo narrado en los escritos de las partes, como se pide en esta oportunidad, puesto que la objeción al respecto es un cuestionamiento a la forma como llega el juzgador al convencimiento de los supuestos fácticos y la consecuente solución, lo que indudablemente constituye un motivo autónomo por la vía indirecta de la causal primera.
La Corte en AC de 12 de julio de 2011, rad. 2005-00124, advirtió sobre esta clase de ataque que
(…) para establecer su existencia, se impone comparar, confrontar, cotejar o contrastar las plurales disposiciones declarativas o de condena consignadas en la parte “resolutiva” del fallo, como lo exige el precepto citado, no en sus motivaciones. (…) Ahora, si la sentencia contiene frases o conceptos equívocos, dudosos o ambiguos, la ley, bajo ciertas condiciones y en las oportunidades por ella misma previstas permite su aclaración, de oficio o a solicitud de parte, sin que de ninguna forma, esas circunstancias estructuren la causal que se comenta (…) de todas formas, el censor no precisó cuáles de las que integraban la parte resolutiva tipificaban la causal planteada o conducían a entender en diverso sentido la determinación adoptada que la tornaran inejecutable, todo lo cual evidencia la ausencia de acreditación del cargo (…) Es más, como lo que el recurrente plantea es un ataque contra las reflexiones del Tribunal que involucra el aspecto probatorio, tal reproche no tiene cabida por la vía equivocadamente escogida, dado que como ha quedado visto, no comporta un error procedimiental en la construcción de la parte resolutiva del fallo que imposibilite su ejecución, sino un error de juicio relacionado con los argumentos que la soportan, aspecto que sería atacable por vía diferente.
a. En la última censura, sobre la presencia de irregularidades que afectan la validez de lo actuado, se observa lo siguiente:
i. La supuesta «nulidad por no haber notificado en legal forma la demanda y la reforma», solo aparece enunciada, sin que se expongan argumentos que la soporten.
i. La indebida representación de las partes a que se refiere la causal 7 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, como lo establece el inciso segundo del artículo 143 ibidem, «sólo podrá alegarse por la persona afectada», que no es diferente de quien se dice que carece de apoderado.
Como se aduce en este momento que Jesús María Restrepo Echeverry no estaba debidamente representado, es éste el único legitimado para invocar la irregularidad y no su oponente.
Además, lo que se pretende con este punto es una tacha de falsedad y el desconocimiento de actuaciones procesales en firme, con base en suposiciones tardías de la impugnante, cuando en su debido momento no propuso excepciones previas, incidentes o los recursos a su alcance para discutirlos, sin que se deduzca de lo expuesto el desconocimiento de alguna garantía procesal que se lo impidiera.
En ese sentido la Corte en AC de 28 de agosto de 2013, rad. 1996-07480, precisó que
(…) en cuanto hace a la causal quinta de casación, sobre nulidades procesales no saneadas, la jurisprudencia ha reconocido una regla técnica referente a la legitimación, a saber, que tal motivo de casación solo puede ser alegado por el sujeto afectado por la actuación presuntamente viciada, ya que todas las causales de nulidad se consagraron precisamente en función de proteger y respetar los derechos de tales personas.
Lo que ya había precisado con antelación en AC de 26 de febrero de 2010, rad. 2005-00017-01, al señalar que
(…) respecto al tema de las nulidades, el artículo 143 de la codificación citada, establece que “[n]o podrá alegar la nulidad (…) quien no la alegó como excepción previa, habiendo tenido oportunidad para hacerlo”, además que “[l]a nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, sólo podrá alegarse por la persona afectada” y más adelante expresa que “[t]ampoco podrá alegar las nulidades previstas en los numerales 5º a 9º del artículo 140, quien haya actuado en el proceso después de ocurrida la respectiva causal sin proponerla”, previendo a su vez el artículo 144 del mismo estatuto que “[l]a nulidad se considera saneada (…) [c]uando la parte que podía alegarla no lo hizo” (…) Así y al confrontar lo relatado con una de “las hipótesis” señaladas por la Corte para declarar inadmisible el recurso, según la cual “(…) los errores procesales aducidos no existen o, dado el caso, fueron saneados (…)” (auto de 12 de mayo de 2009), surge sin ambages la ineptitud del cargo contenido en la demanda en estudio para ser admitido a trámite.
i. En relación con la falta de presupuestos procesales, solo son elucubraciones de la censora que carecen del peso necesario para entender en cuál de los casos, de los que contemplan expresamente el artículo 140 del Código de Proceso Civil, se encasilla y en qué consiste la afectación. Basta para ello recordar lo escueto de la exposición en el sentido de que
(…) por estar enervadas las acciones desde antes de iniciarse, ser incongruentes, hay violación del debido proceso en el presente caso, cuando no se cumplen los presupuestos procesales para ser parte- ni como demandante el actor, ni como demandada – Margarita María Restrepo (…) como donataria, mientras no haya sido anulado como compraventa por nulidad. Además, por indebida representación de la parte demandante, nulidad propia (…) La primera petición principal de la reforma, viola el debido proceso, porque no pide la simulación de la compraventa, ni el cumplimiento por falta de pago del precio o parte del mismo. (…) son estas nulidades todas las causales que determinan ilegitimidad sustantiva de la demanda».
Incluso, si bien se invoca «el numeral 5» no precisa de qué norma concreta, sin que pueda relacionarse ese confuso entramado con el del citado artículo 140, referente a la ocurrencia de «cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida».
a. En lo que se refiere a la falta de competencia del Tribunal para revocar la decisión de primer grado, que se indica como uno de los motivos de nulidad del último cargo, lo cierto es que no se justifica su admisión a estudio como lo permite, el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
Dicha norma contempla que la Sala de Casación Civil podrá «seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos», y la Corte Constitucional, en la sentencia C-713 de 2008, declaró su exequibilidad condicionada «en el entendido de que la decisión de no selección adoptada al momento de decidir sobre la admisión del recurso de casación, deberá ser motivada y tramitada conforme a las reglas y requisitos específicos que establezca la ley».
Quiere decir que en el evento de que un ataque medianamente cumpla con los requisitos meramente formales, tal aspecto no obliga a tramitarlo, si se advierte una debilidad manifiesta que, antes que garantizar el derecho de contradicción, entorpezca los principios esenciales para los cuales está instituida esta impugnación extraordinaria.
Sobre el ejercicio de la facultad de selección negativa, la Sala en AC de 30 de abril de 2013, rad. 2012-02438, precisó que el «sentido y alcance de la modificación incorporada al ordenamiento jurídico mediante el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009, apunta a concluir que luego de superados los filtros establecidos en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, es decisión discrecional de la Sala, conforme los criterios expuestos en el citado auto de 12 de mayo de 2009, abstenerse de resolver en sentencia de casación, algún asunto en concreto que se encuentre sometido a su consideración».
Posición que ha mantenido la Corporación en AC de 12 de mayo de 2011, rad. 2011-00890-00; 17 de mayo de 2012, rad. 2012-00887-00; y 27 de mayo de 2013, rad. 2005-00018-01 y que fue fijada en principio en AC de 12 de mayo de 2009, Exp. 2001-00922-01, providencia en la que precisó que
(…) en la actualidad, el libelo incoativo, además de contener los requisitos y exigencias formales y técnicas memoradas, su admisión está supeditada a que la Sala, a partir de la facultad conferida por la mentada ley, decida someterlo a su estudio; por consiguiente, aunque haya cumplido cabalmente las formalidades que antaño se establecieron para su valoración en el fondo, eventualmente, en los términos que la normatividad ha dispuesto, puede resultar inane el ensayo impugnativo, por el hecho de no ser seleccionado para tales fines; por supuesto que, como adelante se precisará, ese acto de escogencia no es estrictamente discrecional ni antojadizo, pues deberá esta Corporación motivar su determinación (…) el proceso de selección del recurso, en cuanto tal, resulta procedente sólo y en la medida en que el recurrente ha expuesto el objeto de sus reproches, es decir, cuando ha señalado en qué consisten las acusaciones que ha enfilado en contra de la sentencia censurada; en otras palabras, cuando ha aducido dentro de los términos previstos y con las formalidades que le corresponden, la demanda casacional pertinente. (…) En consecuencia, un primer criterio o pauta para proceder a dicha escogencia, tiene que ver con el propósito de unificar la jurisprudencia; y, en esa línea, de suyo emerge que si el tema vinculado a la inconformidad exteriorizada ha sido suficientemente consolidado por la jurisprudencia, ha habido un criterio constante e inmodificable sobre el particular e, igualmente, advierte la Sala que no se evidencian razones que conduzcan a su modificación, podrá abstenerse de seleccionar el asunto, exponiendo, desde luego, escuetamente, esa circunstancia (…) Agrégase que tal determinación, también surge procedente, cuando el error que se le enrostra al sentenciador resulta irrelevante o no es manifiesto o, lisa y llanamente, no pone en entredicho los derechos constitucionales de las partes, ni la legalidad de la decisión, hipótesis que habilitará a la Corte para abstenerse de seleccionar la demanda. Bastará que así lo diga en la motivación pertinente (…) Otro de los eventos que habrá de considerar la Corte, (canalizado por la vía indirecta de la causal primera), alude a que si la demanda, aunque formalmente idónea, contiene hechos novedosos y por ende inadmisibles en casación, tampoco será seleccionada para su examen de fondo. Inclusive, cualquier otra deficiencia de carácter técnico, podrá ser concebida por la Corte como suficiente para excluir de revisión la demanda (…) Y con respecto a los posibles yerros procesales devendrían, así mismo, susceptibles de exclusión, ya porque están saneados, ora porque la irregularidad no se configuró o, a pesar de haberse estructurado, no violenta las garantías de las partes ni trasgrede manifiestamente la legalidad (…) En síntesis, la Corte (…) se abstendrá de seleccionarla en las siguientes hipótesis: a) porque acusa errores de técnica, que además de ser evidentes, resultan insalvables; como por ejemplo, la falta de individualización de pruebas o la ausencia de demostración del yerro endilgado, entre otras; b) cuando incorpora aspectos o cuestiones novedosas y, por lo mismo, no admisibles en casación; c) porque los supuestos yerros fácticos en los que, eventualmente, ha incurrido el fallador, relativos a la apreciación de las pruebas, no son manifiestos o trascendentes; d) porque no se demostró el error de derecho alegado o éste es irrelevante; e) porque los errores procesales aducidos no existen o, dado el caso, fueron saneados o, no afectaron las garantías de las partes ni comportaron una lesión mayúscula del ordenamiento; f) por la existencia reiterada de precedentes sin que se vislumbre la necesidad de variar su sentido; g) porque, a la postre, en el asunto de que se trate no se violó, al rompe, el ordenamiento en detrimento del recurrente.
En esta oportunidad se aduce la falta de competencia para decidir algunos aspectos en segunda instancia, lo que encajaría en el segundo caso del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, con sustento en que «no fue impugnada en la parte del numeral “1”, numeral este que fue la causa del A-quo, para la negación de la totalidad de las pretensiones de la demanda, en el numeral “2”».
La categórica afirmación en ese sentido, que requería cuando menos una referencia a las expresiones utilizadas por el promotor cuando expuso su inconformidad, pero eludió la opugnadora, es contraevidente con el escrito de interposición de la alzada en el que, sin limitaciones, se propuso «contra la providencia proferida en este asunto el pasado 11 de marzo de 2011 notificada por edicto fijado el 17 de marzo de 2011».
Es más, los alegatos del gestor ante el ad quem, se fraccionaron en varios apartes que denominó «hay falencias de construcción lógica en la elaboración de la demanda», «la demandada no tiene justo título para adquirir por prescripción», «la demandada no tiene el tiempo necesario para adquirir por prescripción ordinaria», «el fallador en la sentencia acude a elementos valorativos que exceden su competencia» y «la validez de los argumentos justificativos de que se acceda a las pretensiones de la demanda expuestos en el alegato de conclusión», este último ítem que reprodujo las ideas por las cuales procedían sus reclamos y se debían desechar las defensas de su oponente.
De tal forma que las especulaciones de la censora no constituyen una argumentación, seria y motivada, que desvirtúen la integridad del ataque vertical del accionante, de tal manera que se dimensione cómo podría configurarse el vicio, sin siquiera cuestionar el contenido de la interposición y el sustento del medio de contradicción contra el fallo del Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín.
Es insuficiente para esta vía con que se invoquen simples disconformidades con las decisiones que se tomen dentro del debate, bajo una apariencia que no le corresponde y sin sustento en los elementos materiales que obran en el plenario, que no trascienden de ser simples conjeturas. Permitirlo sería patrocinar que la administración de justicia participe inoficiosamente en la solución de un conflicto, en desmedro del cumplimiento de los fines que le ha conferido la ley, máxime si los otros ataques presentan las falencias antes precisadas.
La situación analizada coincide con la que fue objeto de estudio por la Sala en AC de 27 de mayo de 2013, rad. 2005-00018, en el cual se concluyó que
Refulge de lo analizado, que el “error procesal” en que se fundamenta la “causal de casación” aducida por el recurrente, no existe, por lo que se torna completamente inoficiosa su admisión, puesto que solo conduciría a un desgaste injustificado de la valiosa actividad jurisdiccional y bajo ese entendimiento, resulta expedito aplicar el criterio de abstenerse de seleccionar la “demanda de casación” en cuanto al cargo en cuestión.
1. Como el supuesto vicio de incompetencia del superior del a quo se cae de su peso y la sustentación de las demás censuras no se aviene a las formalidades que deben cumplir, no procede su aceptación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: No seleccionar a trámite la acusación cuarta, en lo relacionado con la nulidad por falta de competencia del Tribunal.
Segundo: Declarar inadmisible la demanda por los restantes cargos y, en consecuencia, desierto el recurso de casación interpuesto en el proceso de la referencia por Margarita María Restrepo Ospina.
Segundo: Devolver por la Secretaría el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA