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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada Ponente
AC4851-2014
Radicación n° 11001 31 10 005 2010 00760 01
(Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil catorce)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil catorce (2014).
Procede la Corte a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por la parte actora frente a la sentencia de 29 de octubre de 2013 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso ordinario-declaración de existencia y disolución de sociedad marital de hecho-, iniciado por LIBIA VELÁSQUEZ DE RODRÍGUEZ contra ROBERTO JOSÉ, HÉCTOR ANTONIO, GONZALO ERNESTO y JUAN FRANCISCO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ.
1.- Solicitó la pretensora se declare la existencia de la unión marital de hecho que se formó entre ella y el señor HÉCTOR JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ AFANADOR (Q.E.P.D), con inicio desde el 1º de mayo de 1963 —fecha en que contrajeron matrimonio católico en la Parroquia de Santa Bárbara de la ciudad de Bogotá—, terminando la relación el 7 de agosto de 2009, data en que falleció su compañero.
2.- Fundamentó sus pedimentos señalando en esencia, que luego de la alianza conyugal, procrearon cuatro hijos, e hicieron vida en común en forma permanente, continua e ininterrumpida por más de 47 años, puesto que aunque se divorciaron por mutuo acuerdo el 6 de febrero de 2007, siguieron compartiendo techo y lecho; es decir, que mantuvieron cada uno las responsabilidades del hogar después de decretado el divorcio.
3.-El Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, luego de imprimirle al asunto el trámite procedimental de rigor, culminó la primera instancia mediante sentencia de 6 de marzo de 2013 resolviendo:
«PRIMERO. NEGAR las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. LEVANTAR las medidas cautelares tomadas en este asunto, previa verificación por secretaría de solicitud de remanentes.
TERCERO. ABSTENERSE de condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandante, por cuanto no se observa que se hayan causado.
CUARTO. EXPEDIR copias de esta providencia a costa de los interesados en caso de solicitarse».
4.- Recurrido el anterior pronunciamiento en apelación por la demandante, lo desató el superior confirmando la decisión adoptada por el juzgador a quo.
El Tribunal encontró satisfechos los presupuestos procesales, y puntualizó cuales eran los requisitos para la declaratoria de existencia de unión marital de hecho, acorde a las previsiones de la ley 54 de 1990; esto es: (i) idoneidad marital de los sujetos; (ii) legitimación; (iii) comunidad de vida; (iv) permanencia marital y (v) singularidad.
Seguidamente abordó las pruebas recabadas en el proceso y dijo, que mientras subsista el matrimonio, mal podría surgir una unión marital entre los mismos sujetos, de manera que en el caso bajo análisis «no puede solicitarse durante el mismo período de tiempo que duró el matrimonio, esto es, desde el 1º de mayo de 1963 al 14 de diciembre de 2007, puesto que dichas instituciones son excluyentes entre si, y por ende, no pueden coexistir simultáneamente.
En consecuencia, expresó, «le correspondía a la parte demandante demostrar que a partir del 15 de diciembre de 2007, fecha en que, por virtud de decisión judicial, se produjo la disolución del vínculo del matrimonio entre las partes, al 7 de agosto de 2009, LIBIA VELÁSQUEZ y HÉCTOR JUESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ convivieron en unión marital de hecho, de manera análoga a como se comportan quienes se encuentran unidos en matrimonio, tarea que indudablemente no cumplió con las pruebas aportadas al expediente, que en este caso se reducen a los testimonios recaudados (…)».
Dada la orfandad probatoria, concluyó finalmente el sentenciador de segundo grado que caía al vacío la apelación propuesta por la actora, «pues no existe prueba que demuestre fehacientemente la existencia de una unión marital de hecho, posterior a la disolución del vínculo matrimonial de los consortes litigantes».
5.- La convocante, a través de procuradora judicial interpuso recurso de casación. Concedido por el Tribunal (folios 24-26), la Corte lo admitió y en tiempo hábil fue debidamente sustentado (folios 5-10 del cuaderno de esta Corporación). Procede la Sala ahora a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda presentada por el extremo activo previas las siguientes.
CONSIDERACIONES
1. De antiguo, en forma constante y reiterada, en aplicación del artículo 374 del C. de P. Civil y demás normas concordantes, esta Corporación ha establecido que merced al carácter extraordinario y dispositivo de este medio de impugnación, corresponde al casacionista atender un mínimo de formalidades en procura de tornar idónea la respectiva sustentación.
2. Al mismo tiempo, cuando la impugnación se canaliza bajo el abrigo de la causal primera, deberá contener de manera precisa la indicación de «las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas», hipótesis que, como lo ha sostenido la Sala, se materializa con, «señalar cualquiera de las reglas de esa naturaleza»; obviamente, en la medida en que constituyan basamento esencial de la sentencia cuestionada, como así aparece regulado por la normativa ejusdem.
La Corte, a propósito de la causal primera de casación ha expuesto que «…en el marco de dicho motivo casacional, es deber del impugnante precisar las normas sustanciales violadas, cualquiera que sea la vía que haya escogido para perfilar su acusación: la directa o la indirecta, sin que, tratándose de esta última, pueda excusarse su señalamiento a pretexto de la demostración de los errores de apreciación probatoria que se le endilguen al fallo, o de la determinación de las normas probatorias supuestamente quebrantadas –cuando se predique la comisión de un yerro de derecho-, pues si a esto último se limitare el recurrente, omitiendo la mencionada exigencia, quedaría trunca la acusación, en la medida en que no podría la Corte, al analizar el cargo, establecer oficiosamente cuáles disposiciones materiales habrían sido quebrantadas a consecuencia de los yerros que se hubieren acreditado». (CSJ CSC Auto Dic. 7 de 2001, Rad. 0482-01).
3. No obstante el imperativo prenombrado, la demanda que transita por la Corte se encuentra ayuna de tal presupuesto, dado que la casacionista desdeñó dicha carga y, contrariamente a ello, yendo en absoluta rebeldía de la exigencia legal, no cumplió con indicar una siquiera de las normas sustantivas presuntamente vulneradas.
4. En efecto, en el asunto que se examina se formuló una única acusación, y aunque en la «ENUNCIACIÓN DEL CARGO» señala el recurrente que el reproche se canaliza por el motivo segundo de la impugnación extraordinaria, de su discurso argumentativo se desprende que es la primera causal de casación la que se invoca; por ello, con abstracción de esa imprecisión, la ruta del cargo es la causal primera del precepto 368 del Estatuto de los ritos civiles.
Al plantear su reclamo, el censor se duele de la «violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de error de derecho derivado en la apreciación de una determinada prueba», y cuando entra en la «DEMOSTRACIÓN DEL CARGO», expresa que el tipo de yerro imputado a la sentencia del ad quem, se muestra en la juridicidad del medio de convicción, «ya sea en el aspecto normativo o en el aspecto valorativo».
Rememoró después, lo que, según dijo, ha sido la evolución del «derecho procesal científico» y advirtió que «en el caso materia de análisis, tanto el ad quem como el aquo asumen que los testimonios rendidos (…) no son claros y no brindan la certeza que entre el señor HÉCTOR JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ AFANADOR (Q.E.P.D) y mi representada la señora LIBIA VELÁSQUEZ DE RODRÍGUEZ existió auxilio mutuo hasta el deceso», de su «compañero permanente»; no obstante, revisado exhaustivamente el libelo incoativo se observa que, en lo fundamental, a las transcripciones precedentes se redujo el ataque, sin mencionar norma sustancial alguna, reiterándose que la promotora del recurso extraordinario, en el discurso enfilado en contra del fallo de segunda instancia, omitió, en términos absolutos, referirse o al menos nombrar las normas violadas por el sentenciador, advirtiéndose una orfandad total en ese sentido.
Habida cuenta de lo señalado, el cargo único formulado no se aviene a las exigencias formales del artículo 374 del C. de P. C. situación que apareja su inadmisión y, correlativamente, la deserción del recurso extraordinario aquí formulado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: INADMITIR la demanda presentada por la apoderada de la parte actora frente a la sentencia de 29 de octubre de 2013 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso ordinario-declaración de existencia y disolución de sociedad marital de hecho-, identificado en el encabezamiento de esta providencia.
Segundo: DECLARAR desierto el recurso.
Tercero: ORDENAR devolver el expediente al Tribunal de origen
NOTIFÍQUESE
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA