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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
AC4849-2014
Radicación n° 54498 31 84 001 2011 00236 01
(Aprobado en sesión de veintitrés de julio de dos mil catorce)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil catorce (2014).
Decide la Corte sobre la admisión del recurso extraordinario de casación que la demandada ADIELA PÉREZ VERGEL, presentó en contra de la sentencia dictada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013), dentro del proceso ordinario que en su contra instauraron OSCAR ARÉVALO; YULIETH, BETSY MARÍA Y JAVIER EDUARDO ARÉVALO NAVARRO; OSCAR RODOLFO y ANGÉLICA LILIANA ARÉVALO SÁNCHEZ; MIGUEL ÁNGEL MONTAGUTH ARÉVALO, LUÍS CARLOS ÁLVAREZ VERGEL en representación de su hijo CARLOS JULÍAN ÁLVAREZ ARÉVALO y MARTHA ARÉVALO PEÑARANDA.
I. ANTECEDENTES
1. El libelo narra que los señores Oscar Abel Arévalo Ortíz y Adiela Pérez Vergel, desde el quince (15) de enero de mil novecientos setenta y ocho (1978), iniciaron una unión marital de hecho, que se prolongó hasta el veintiséis (26) de marzo de dos mil once (2011), data en que el señor Pérez falleció.
2. Del esfuerzo común en dicha unión marital, se adquirieron algunos bienes inmuebles, dos, en concreto, ubicados en el Municipio de Ocaña.
3. El proceso iniciado cursó las etapas que la ley tiene reservadas para esta clase de asuntos y, el veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012), el juez de primera instancia definió el litigio con sentencia estimatoria de las pretensiones, es decir, declaró la existencia de la unión marital entre compañeros permanentes y la sociedad patrimonial surgida de esa relación. Además, dispuso que esta última quedara en estado de disolución y liquidación –folios 285 a 315-, cuaderno principal-. Dicha determinación fue impugnada en apelación por la parte demandada y, el ad-quem, el veintisiete (27) de febrero del dos mil trece (2013), decidió confirmarla en su totalidad.
4. La parte demandada recurrió en casación y, el Tribunal acusado, accedió a su concesión.
II. CONSIDERACIONES
1. A propósito del recurso extraordinario de casación, el artículo 371 del C. de P. C., expresamente, contempla:
«La concesión del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla (…)».
No obstante esa contundente premisa, existen algunas salvedades, que dicho sea de paso, están reguladas en la misma disposición y aluden a las siguientes hipótesis: i) que el proveído emitido refiera exclusivamente al estado civil de las personas; ii) que la determinación adoptada sea meramente declarativa; y, iii) que el recurso provenga de todas las partes.
Además, la normatividad procesal civil (art. 371 ib.), regula otro evento en el que la decisión recurrida podría no cumplirse y refiere a la prestación que el impugnante haga de una caución para ‘responder por los perjuicios que dicha suspensión cause a la parte contraria (…)’.
Sólo en esos eventos, la sentencia emitida y objeto de la impugnación no se ejecuta. En las restantes situaciones, el fallo deberá cumplirse.
2. En esa dirección, la satisfacción de la determinación proferida, en la medida en que el original del expediente debe ser remitido a la Corte para efectos del trámite del recurso de casación, debe surtirse con las copias que el Tribunal, al momento de conceder el recurso, le corresponde ordenar expedir y, en el caso en que no lo disponga, al recurrente le compete promover su compulsa.
En los siguientes términos lo ha expresado la Corte:
(….) el tribunal al conceder el recurso tendrá que ordenarle al impugnador que suministre lo necesario para la expedición de las copias pertinentes, a fin de que sean enviadas al juez de primera instancia con el propósito de que proceda al cumplimiento del fallo. Ahora, si el sentenciador deja de impartir esa orden, no por eso el censor queda relevado de cumplir con la carga de solicitar y pagar las copias que correspondieren, pues, como expresamente lo determina el inciso cuarto del citado artículo, en eventos como los señalados a él le corresponde ‘solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable’ (…).
(…)
En este asunto es claro que la sentencia objeto del recurso propuesto por el demandado no se encuentra dentro de ninguna de las hipótesis ya precisadas, como quiera que si bien declaró la existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes conformada por las partes y de la consiguiente sociedad patrimonial, ha de verse que, en todo caso, no es exclusivamente declarativa, por cuanto además, como consecuencia de esos pronunciamientos, ordenó, por un lado, el adelantamiento del trámite correspondiente a la liquidación de dicha sociedad y, por el otro, la cancelación de registros de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitación al dominio, sin que se afectara el registro de otras demandas, en orden a lo cual dispuso que se emitieran las respectivas comunicaciones.
Entonces, por no tratarse de una sentencia impugnada en casación por ambas partes, ni meramente declarativa y no versar ella en forma exclusiva sobre el estado civil de las personas, debía disponerse lo pertinente para que las decisiones allí impartidas se cumplieran, en orden a lo cual al recurrente le competía desarrollar el deber procesal de solicitar y pagar la expedición de las copias necesarias para su cumplimiento, lo que no hizo, o, en últimas, si pretendía obtener la suspensión de su ejecución, ofrecer caución para responder por los perjuicios que con ello se causara a la demandante, lo que tampoco deprecó, pues al respecto simplemente se limitó a guardar hermético silencio.
De suerte que como el acusador, al interponer el recurso no manifestó otorgar caución para diferir el cumplimiento de la sentencia, el tribunal, al concederlo, debió ordenar la compulsación de copias para su ejecución, pero como nada dijo al respecto, la parte interesada debió desplegar la actividad para que se produjera la expedición, toda vez que a través aquellas decisiones por las que se dispuso adelantar la liquidación de la sociedad cuya existencia declaró y la cancelación de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitación al dominio se crearon unas situaciones jurídicas nuevas y concretas; por ende, como así no procedió, se impone la inadmisión del recurso, para, en su lugar, declararlo desierto -La Sala hace notar-(Auto de 15 de junio de 2005, rad. 2003-00481-01). En este mismo sentido, la Corte se pronunció en autos de 10 de abril de 2012, Exp. 2008 00424 01 y 11 de marzo de 2014, Exp. 2010 00132 01.
3. En el caso analizado, la controversia que dio origen a esta litis refiere a la declaratoria de la unión marital entre compañeros permanentes y la existencia de la sociedad patrimonial derivada de ella: una y otra súplica fueron acogidas en el fallo adoptado en segunda instancia. La decisión prohijada, en definitiva, dispuso que la sociedad patrimonial declarada además de quedar disuelta, entraba en estado de liquidación. En ese orden, la sentencia proferida es de aquellas cuyo cumplimiento puede llevarse a cabo, habida cuenta que no es de naturaleza eminentemente declarativa ni alude, exclusivamente, al estado civil de las personas; tampoco fue impugnada por ambas partes. En otros términos, no existe ninguna circunstancia de las señaladas líneas atrás que impidan la ejecución de la decisión del ad-quem.
Y si bien el recurrente ofreció prestar caución y el Tribunal, en su momento, indicó la naturaleza de la misma así como señaló su cuantía, en últimas, tal garantía no fue presentada por el interesado.
Puestas así las cosas, era evidente que al recurrente, como fue anunciado, le correspondía asumir la carga de la expedición de las copias para que pudieran ejecutarse las órdenes allí adoptadas.
4. No obstante, en el expediente no hay registro alguno ni de la orden sobre la expedición de copias, ni la petición expresa, en ese sentido, del impugnante. En definitiva, no se compulsó el material requerido para satisfacer dicha actividad.
Situación semejante comporta la aplicación del artículo 372 idem., en cuanto a declarar inadmisible el recurso de casación.
Por todo lo expuesto, se RESUELVE:
Primero. Declarar inadmisible (Art. 372 ib), el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada.
Segundo. Ejecutoriada esta providencia, el expediente deberá retornar al Tribunal de origen. La Secretaría dejará las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA