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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado Ponente
AC4840-2014
Radicación n° 54518-31-03-002-2012-00071-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de julio de dos mil catorce)
Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil catorce (2014).
Se decide la reposición formulada por el demandante frente al auto de 3 de julio de 2014, dentro de la acción posesoria de recuperación de inmuebles rurales con explotación agraria de José Chaparro de la Hoz contra Nubia Yasmín Cuervo Aldana y Ricardo Cuervo Forero.
ANTECEDENTES
1. Mediante el pronunciamiento atacado se declaró inadmisible y, en consecuencia, desierto el recurso de casación interpuesto respecto de la sentencia de 8 de noviembre de 2013, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, en el asunto de la referencia.
1. El auto se fundamentó en que como el pleito era de naturaleza agraria, «sin que corresponda a una acción reivindicatoria o de pertenencia, ni a la aprobación en la partición en proceso divisorios de bienes comunes y de liquidación de sociedades agrarias o sobre la nulidad de estas», no procedía la impugnación extraordinaria, como equivocadamente estimó el ad quem (folios 5 al 14)
1. El accionante, en tiempo, recurre para que se reponga el proveído, toda vez que
(…) en esta acción posesoria de recuperación de bienes inmuebles agrarios, por ser procedente y de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, numeral 2°, se propuso como pretensión subsidiaria lo siguiente: “Que se ordene a los demandados pagar las expensas y mejoras, gastos de custodia, conservación, reparación mejoramiento, producción de frutos realizados en la propiedad (…), de conformidad con el monto del juramento estimatorio, suma que a la fecha de presentación de la demanda, registra un valor de doscientos diez millones de pesos ($210’000.000.oo), documento anexo, que reposa en el expediente de la referencia (…) En efecto, se debe considerar que si se hubiere reclamado la pretensión subsidiaria propuesta a través de una acción independiente, dicha pretensión se tramitaría mediante proceso ordinario y por asumir ese carácter a la luz del artículo 366 del C. de P. C. numeral primero procede el recurso de casación, sin perjuicio de que para este caso por autorización y en los términos del artículo 372 del C. de P.C. inciso segundo, en tal supuesto el recurso es admisible».
1. La Secretaría dio al escrito el trámite de rigor legal, ante lo cual guardaron silencio los opositores (folios 17 y 18).
CONSIDERACIONES
1. Dispone el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, al regular lo concerniente al medio de contradicción propuesto, que «[s]alvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen», circunstancia esta última dentro de la cual encuadra la presente situación.
1. Busca el censor que se revoque el reseñado interlocutorio, en vista de que la «pretensión subsidiaria», relacionada con el pago de «expensas y mejoras, gastos de custodia, conservación, reparación, mejoramiento, producción de frutos» del 31 de mayo de 2000 al 4 de noviembre de 2010, estimados en doscientos diez millones de pesos ($210’000.000), respecto del inmueble cuya restitución pidió de manera principal, podía plantearla por otra vía.
1. Tiene incidencia en la decisión que se está adoptando:
a. Que en el libelo se solicitó la restitución, por parte de «los actuales poseedores materiales” de los predios rurales agrarios finca «La Aurorita» y su lote colindante, identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 264-000138 y 264-0001637 y, en subsidio, pidió el pago de «las expensas y mejoras, gastos de custodia y conservación, reparación y mejoramiento» por el tiempo que estuvo José Chaparro de la Hoz en posesión de los fundos (folios 125 al 127, cuaderno 1).
a. Que allí mismo se indicó que «esta acción posesoria se debe tramitar siguiendo el sendero del proceso ordinario agrario» (folio 134, cuaderno 1).
a. Que se acompañó juramento estimatorio por doscientos nueve millones trescientos treinta y nueve mil seiscientos sesenta y cuatro pesos ($209’339.664), para efectos de la petición «subsidiaria» (folio 109, cuaderno 1).
a. Que el proceso se admitió como «acción posesoria de mayor cuantía de recuperación de bienes inmueble rurales con explotación agraria» (4 jul. 2012), por lo que se le aplicó el Decreto 2303 de 1989, disponiéndose el envío de «comunicación a la Procuraduría Ambiental y Agraria del Norte de Santander» (folio 147, cuaderno 1).
a. Que la primera instancia culminó en audiencia (25 jul. 2013) en la que se declaró probada la excepción previa de «prescripción», porque transcurrió más de un año «entre el despojo de la posesión que ejercía el demandante sobre los predios objeto de éste proceso y la impetración de ésta demanda posesoria» (folio 301, cuaderno 1).
a. Que el promotor apeló para que, fuera de desestimarse la defensa que salió avante por haber operado la interrupción del fenómeno extintivo, también se resolviera «la pretensión subsidiaria» (folio 303, cuaderno 1).
a. Que el Tribunal estimó que «al estar prescrita la acción, no es procedente conceder la solicitud de pretensiones principales o subsidiarias, debido a que el tiempo para interponer la acción ya pasó, no se tiene derecho sobre ninguna de las pretensiones propuestas» (folio 60, cuaderno 7).
a. Que el ad quem concedió la impugnación extraordinaria, con base en el avalúo del inmueble objeto de la litis (folios 121 al 123).
1. Fracasan los reparos de la impugnación por las razones que a continuación se exponen:
a. El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la «jurisdicción agraria» de conformidad con el artículo 139 del Decreto 2303 de 1989, establece que
El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos: (…) 1. Que el juez sea competente para conocer de todas; sin embargo, podrán acumularse pretensiones de menor cuantía a otras de mayor cuantía (…) 2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias (…) 3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.
Precepto inspirado en el principio de economía procesal, según el cual la intervención de la administración de justicia, que procura por el resguardo de los derechos que reconoce la ley sustancial, debe ser eficiente y pronta, evitando trámites innecesarios y engorrosos que dilaten los pleitos o difieran en el tiempo las soluciones que necesitan quienes acuden a ella.
De esa manera se viabiliza que, por acumulación objetiva, en un mismo litigio se estudien múltiples reclamos contra la parte demandada, ya sean consecuenciales o excluyentes entre sí, en este último caso siempre y cuando se planteen unos como subsidiarios de otros.
El funcionario al que se le encomiende el pleito debe ser competente para resolver todas las pretensiones, con la salvedad de que quien puede conocer las de mayor cuantía, está facultado para asumir las de menor. Además, se requiere que todas ellas admitan el mismo procedimiento.
La Sala al respecto, en SC de 16 de julio de 2003, rad. C-6729, precisó que
(…) la acumulación de pretensiones obedece al principio procesal de economía, según el cual, sin menoscabo de las garantías mínimas de defensa y contradicción, a un proceso debe sacársele el mayor provecho posible con el mínimo de esfuerzo jurisdiccional. Respecto de la acumulación objetiva de pretensiones, punto este de sumo interés a los fines propios del cargo en estudio, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, exige como requisitos los siguientes: a) que el juez sea competente para conocer de todas ellas; b) que las pretensiones no se excluyan entre sí; y c) que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento. Por contraste, la indebida acumulación de pretensiones se daría en el evento de no cumplirse uno cualquiera de tales presupuestos, salvo cuando hay acumulación de pretensiones de menor cuantía a otras de mayor cuantía y cuando la acumulación excluyente de pretensiones se propone como principal y subsidiaria (…) Al lado de las anteriores salvedades que impiden calificar una demanda de inepta, la Corte de vieja data viene sosteniendo, también al amparo del principio de economía procesal, que no obstante una indebida acumulación de pretensiones, la demanda debería calificarse como idónea en el caso de ser posible un pronunciamiento de fondo e inhibitorio simultáneo parcial, en las siguientes situaciones: a) Cuando en relación con la competencia el proceso ha sido válidamente tramitado frente a la pretensión que se resuelve, pues en tal evento no puede predicarse nulo en absoluto ni anularse para unas pretensiones y ser válido para otras (G. J. Tomos LXXVII, pág. 726; C, pág. 109; y CLI, pág.161.); b) Cuando se encuentran pretensiones acumuladas tramitadas bajo una misma cuerda procesal, teniendo señalado en la ley un procedimiento distinto, porque a pesar de no poderse sanear la nulidad originada en el trámite inadecuado (Corte Constitucional. Sentencia C-407 de 1997), al máximo debe evitarse denegar justicia, lo cual ocurriría sin asomo de duda en una sentencia inhibitoria total frente a un proceso que ha sido tramitado en legal forma respecto de algunas pretensiones (Cfr. G. J Tomos LXIV, pág. 706; LXXVII, pág. 667; LXXXI, pág.317; LXXXVII, pág. 910; CLXXXVIII, pág. 264; y sentencia de 13 de junio de 1991, sin publicar); y c) Cuando tratándose de pretensiones incompatibles es posible, frente a una interpretación racional de la demanda, eliminar la aparente acumulación concurrente, a cuyo efecto se “estará mas a la intención del actor que a lo literal de las palabras, se cotejará las distintas partes del libelo apreciándolo en su conjunto, se preferirá el sentido en que una petición puede producir algún efecto a aquel en que no pueda producir ninguno” (G. J. Tomo LXXVII, pág. 103, sentencia de 21 de julio de 1954).
En esta contienda el recurrente fijó desde un comienzo la naturaleza agraria del pleito, por cuanto primordialmente buscó la recuperación de inmuebles rurales en la acción posesoria consagrada en el Decreto 2303 de 1989, sin que tal aspecto fuera controvertido por los opositores o impidiera que se resolviera adversamente en su integridad el pleito en ambas instancias.
Por esa razón, no es de recibo que se sugiera un análisis segmentado de lo solicitado en el libelo, como si fuera posible fraccionarlo para efectos de la concesión del recurso de casación, siendo que como se precisó en el proveído atacado
(…) cuando se acude a la jurisdicción instituida para el «conocimiento y decisión de los conflictos que se originen en las relaciones de naturaleza agraria» (…), existe en la impugnación extraordinaria aquí planteada una restricción legal que la circunscribe a los casos expresamente señalados en la indicada norma. Especialidad que hace inaplicable la reglamentación general prevista en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil.
Independientemente de que las «expensas y mejoras, gastos de custodia, conservación, reparación, mejoramiento [y] producción de frutos» perseguidos de forma subsidiaria se hubieran podido reclamar por separado en un «proceso ordinario» diferente del que se adelantó, lo que ya no viene al caso, lo cierto es que se optó por la «jurisdicción agraria» para definir en un solo debate todas las inquietudes del promotor.
Al no desconocer el censor que la contienda se ventiló íntegramente bajo los parámetros del Decreto 2303 de 1989, las normas especiales sobre casación que contempla esa regulación son las aplicables, sin que sean de recibo los argumentos expuestos que no pasan de ser apreciaciones subjetivas carentes de sustento legal.
a. Si en gracia de discusión se admitiera el razonamiento de que el extraordinario medio de contradicción era posible, porque las expectativas indemnizatorias encajan dentro de aquellas que se podían hacer efectivas por un proceso ordinario, de los que trata el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, ni siquiera se darían los supuestos de cuantía allí establecidos.
La norma en cita señala que en esa clase de asuntos el recurso de casación procede (…) cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que para cuando se produjo la providencia atacada en 2013 correspondían a doscientos cincuenta millones quinientos treinta y siete mil quinientos pesos ($250’537.500), puesto que durante ese año la menor remuneración laboral por mes estuvo fijada en quinientos ochenta y nueve mil quinientos pesos ($589.500).
Así que si el interés del casacionista estaba precisado por el juramento estimatorio, sin que persiguiera su indexación o cualquier otra partida que lo actualizara, quiere decir que los doscientos nueve millones trescientos treinta y nueve mil seiscientos sesenta y cuatro pesos ($209’339.664) señalados por ese concepto eran inferiores al tope mínimo fijado para el efecto.
La Sala en AC de 20 de abril de 2012, rad. 2000-00313, recordó que «el quantum del perjuicio que legitima para acudir a esta senda, es aquel que supera los topes de ley para el momento en que se profiere la providencia de la cual se deriva, pero dentro de los límites establecidos por las partes en sus escritos», por lo que, de ser menor, se cierra el paso por esta senda.
1. En vista de que no se desvirtuaron las falencias que motivaron la inadmisión del recurso, no se revocará el proveído atacado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, NO REPONE el auto de 3 de julio de 2014, dentro de la acción posesoria de recuperación de inmuebles rurales con explotación agraria de José Chaparro de la Hoz contra Nubia Yasmín Cuervo Aldana y Ricardo Cuervo Forero.
Notifíquese
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA