AC484-2014 [2014-00144-00]

2014

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    REPÚBLICA    DE  COLOMBIA      

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

AC484-2014  

Radicación           N°  11001-02-03-000-2014-00144-00   

Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil  catorce (2014)   

1. Mediante escrito radicado en la Secretaría  de  la  Sala  Civil  de  la  Corporación  el 23 de enero de 2014, Liliana Hoyos  Aristizábal  y Juan Carlos Valencia Arbeláez, a través de apoderada judicial,  interpusieron  recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida  el  26  de  septiembre  último  por  la  Sala  Civil  del  Tribunal Superior de  Manizales,  en  el  proceso  que  en  su contra adelantó Jaime María Arbeláez  Garcés.   

2.  La  causal  de revisión incoada por los  recurrentes  en  su  demanda es la contenida en el numeral 8º del artículo 380  del   Código   de   Procedimiento   Civil,   esto   es,   existir  “nulidad  originada en la sentencia de segunda instancia”,   para  lo  cual  adujeron que en el fallo censurado fue  declarada  la  resolución por mutuo disenso tácito del contrato de compraventa  contenido  en la escritura pública N° 4501 otorgada el 4 de septiembre de 1995  en  la  Notaría  4ª  de  Manizales,  en  la  cual intervino el demandante como  comprador y los ahora recurrentes como vendedores.   

Agregaron  que  con  la  expedición  de  la  providencia  cuestionada  se  incurrió  en  nulidad  porque  previamente debió  vincularse   como  litisconsorte  necesario  suyo  a  Leasing  Bancolombia  S.A.  Compañía  de  Financiamiento Comercial, ya que ellos le transfirieron mediante  la  escritura  pública  N°  6706  otorgada  el  13 de septiembre de 2007 en la  Notaría  2ª  del  mismo  circulo  notarial,  el inmueble objeto del acuerdo de  voluntades declarado resuelto.   

3. La admisión del recurso extraordinario de  revisión  depende,  entre  otras  circunstancias, de que sea interpuesto por la  persona  legitimada para ello, pues así lo consagra el inciso 4° del artículo  383  ídem  al  señalar que  “[s]in  más  trámite,  la demanda será rechazada  cuando  no  se  presente en el término legal; verse sobre sentencia no sujeta a  revisión  o no la formule la persona legitimada para  hacerlo,  bien  por  haber  sido  parte  en  el  proceso  donde  se profirió la  sentencia   materia   de   impugnación  o  bien  por  tratarse,  en  el evento previsto en el numeral 6 del artículo 380 del Código  de     Procedimiento    Civil,    de    un    tercero    perjudicado    o    sus  causahabientes.”  (Resaltado ajeno al texto).   

4.  Con base en tal premisa, en el caso bajo  estudio  concluye  este  despacho  que  los recurrentes carecen de legitimación  para  invocar  la  revisión  de  que  se  trata  fundada  en  la causal 8ª del  artículo  380 de la obra citada, con base en los planteamientos descritos ya en  esta  providencia,  en  la  medida  en  que se duelen de que no fue convocada al  proceso,  como  litisconsorte  necesaria  suya,  la  sociedad  a  la  cual ellos  transfirieron  el  derecho  de  dominio  del  bien objeto del contrato declarado  resuelto,  enajenación  que  fue posterior a la que ellos hicieron respecto del  mismo  bien  a  su  demandante  en  el  proceso  ordinario y en el cual también  fungieron como vendedores.   

          Lo  anterior,  toda  vez  que  la  causal de revisión se basa en la  supuesta  nulidad del trámite ordinario por no haber sido convocada una persona  diversa  a  los  recurrentes,  no  obstante  que,  como ha tenido oportunidad de  exponerlo  esta  Corporación,  la persona legitimada para invocar una causal de  nulidad  por  indebida  notificación  o falta de vinculación al litigo solo es  aquella  que no fue vinculada o estuvo indebidamente notificada, pero no quienes  intervinieron  en  el  litigio  y,  por  ende,  tuvieron  a su alcance todas las  oportunidades  de  defensa  que brinda el ordenamiento jurídico al interior del  mismo.   

          En efecto, sobre el punto la Corte ha señalado:   

En punto tocante con las causales de nulidad  procesal  consagradas  en  los  numerales 7 a 9 del artículo 140 del Código de  Procedimiento  Civil,  cuando quiera que una o varias de ellas sea invocada como  sustrato  del  recurso de revisión, acorde con el numeral 7º del artículo 380  ibídem, ha sostenido esta  Corporación,  insistentemente,  que  de tal prerrogativa sólo puede prevalerse  «el  sujeto  directamente  agraviado» (auto 13 de enero 31 de 2000, entre varias  providencias).  Ello  es  así, sin lugar a dudas, por cuanto de conformidad con  el  inciso  segundo  del  artículo 143 del estatuto procesal en cita, «la parte  que  alegue  una  nulidad  deberá  expresar  su interés para proponerla», y en  virtud  del  inciso  tercero  de la misma disposición, «la nulidad por indebida  representación  o  falta de notificación o emplazamiento en legal forma, sólo  podrá alegarse por la persona afectada».   

Por  tal razón, «si la parte que sufre una  lesión  o  menoscabo a causa de la irregularidad procesal es aquella a quien la  ley   habilita   para   alegarla,   resulta   obvio   inferir  que  sólo  aquel   que no ha sido emplazado o notificado en debida  forma  dentro  de  un  proceso  es  el llamado a alegar tal circunstancia con el  propósito  de  invalidar  la actuación adelantada sin su presencia»   (sent.  cas.  abril  28  de  1995,  no  publicada),  pues  como  sostenidamente  se  ha  repetido,  únicamente  «el indebidamente vinculado a un  proceso  está  en  la posibilidad de evaluar la irregularidad así cometida, y,  como   cosa  que  pertenece  a  su  fuero  interno,  exteriorizar  si  con  ella  experimenta  gravamen  o perjuicio, como es obvio, a ese respecto nadie lo puede  suplantar»  (sent. de noviembre 5 de 1998, reiterada en la dictada en mayo 25 de  2000, exp. 5489).    

2.  De  la confrontación de las anteriores  premisas   de   orden  general,  con  el  asunto  sub  judice,  del que se rememora, de manera muy resumida,  que  los  aquí  demandantes se apoyaron en las causales de nulidad previstas en  los  numerales  7º y 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y  que,   con   ese   propósito,   atribuyeron   algunas   irregularidades  a  los  emplazamientos  que  precedieron  al  nombramiento de los curadores ad  litem  designados  a  los  herederos  determinados  e indeterminados del señor Jaime Beltrán García, así como a su  litisconsorte,  el  señor Jairo Hernando González Castellanos, se tiene que el  recurso  que  se  desata  no  está  llamado  a  fructificar,  merced a la recta  aplicación  de  la  normatividad  y  de  la jurisprudencia patria, tal y como a  espacio se explica en los siguientes literales.   

A. Se destaca, ab  initio,  que es diáfana la falta de legitimación de  los  recurrentes  en  revisión,  en lo tocante con los herederos indeterminados  del  señor  Jaime  Beltrán  García,  lo mismo que frente al codemandado Jairo  Hernando    González   Castellanos,   de   conformidad   con   las   siguientes  razones:   

Dícese  lo  anterior, por cuanto los aquí  demandantes,  stricto sensu,  no  están  autorizados para alegar todas las posibles inconsistencias atinentes  al  emplazamiento  y  posterior  notificación  del auto admisorio de la demanda  ordinaria  al  señor  González  Castellanos,  porque,  como ya se explicó, el  único  legitimado  para  solicitar -de conformidad con las normas contenidas en  el  ordenamiento  positivo-  la  invalidez del proceso con soporte en la aludida  problemática,  dentro  o  fuera  de  él, es el mencionado, pues sólo él pudo  resultar  afectado  con  las denunciadas irregularidades, de haber tenido éstas  ocurrencia,  ya  que,  en punto de nulidades procesales, en línea de principio,  «a  nadie  le  es lícito sacar provecho del perjuicio ajeno; y muchísimo menos  cuando  para  ello  tiene  que  poner  en  labios del indebidamente emplazado -o  representado-  en  una  labor  de  mero  acertijo,  un perjuicio que éste no ha  manifestado (sent. de noviembre 5 de 1998, exp. 5002).   

De  otra  parte,  los libelistas tampoco se  entienden   debidamente   facultados  para  invocar  la  referida  circunstancia  constitutiva  de  nulidad  a  favor  de  los herederos indeterminados del señor  Jaime   Beltrán   García  (q.e.p.d.),  pues,  en  su  condición  de  cónyuge  sobreviviente  y  herederos  determinados  del  mencionado demandado en la causa  judicial  primigenia, comparecieron al proceso ordinario, de donde no les irroga  ninguna  afectación  cualquiera  irregularidad  concerniente  a la vinculación  procesal  de  los referidos herederos indeterminados. Por tal razón, insiste la  Sala,  en  que  «la  nulidad  consagrada en el numeral 9º del artículo 140 del  Código  de  Procedimiento  Civil  -cuando  no  se  practica  en  legal forma el  emplazamiento  de las personas indeterminadas que deban ser citadas como parte-,  no  puede  ser alegada por las que han sido reconocidas y han actuado dentro del  proceso,  porque  éstas  carecen de interés para proponerla» (sent. cas. 17 de  febrero  22 de 2000, exp. 5338). (Sentencia S-242 de 13  de diciembre de 2001, exp. Revisión N° 0160).   

          5.        En  suma,  los  recurrentes  carecen de legitimación para incoar el  recurso  extraordinario bajo estudio, por lo que dando aplicación al inciso 4°  del  artículo  383  ídem, se  rechazará tal libelo.   

Por  mérito  de lo expuesto, de conformidad  con  los artículos 85 y 383 del Código de Procedimiento Civil, se RESUELVE:   

1.           RECHAZAR   la   demanda   de   revisión  presentada  por  Liliana  Hoyos Aristizábal y Juan Carlos Valencia Arbeláez, a  través   de  apoderada  judicial,  contra  la  sentencia  proferida  el  26  de  septiembre  último  por la Sala Civil del Tribunal Superior de Manizales, en el  proceso que en su contra adelantó Jaime María Arbeláez Garcés.   

2.  Reconocer  a  Carmen  Amparo  Valencia  Bustamante  como  apoderada judicial de los recurrentes, para los fines y en los  términos  del  poder  que le fue otorgado mediante escrito visible a folio 1 de  este cuaderno.   

3.  Ordenar la devolución de los anexos sin  necesidad de desglose.   

Notifíquese.  

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado    

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