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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC4415-2014
Radicación n.º 11001-31-03-028-2010-00633-01
Bogotá D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil catorce (2014).
Procede la Corte a resolver lo que corresponda sobre la admisión del recurso de casación propuesto por el demandante, frente la sentencia de 22 de noviembre de 2013, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que adelanta José Fernando Kiuhan Montaño contra Samuel Enrique Rodríguez Gabriel.
ANTECEDENTES:
1. Ante el Juzgado Quince Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad se promovió acción ordinaria de nulidad absoluta de contrato de promesa de compraventa del «apartamento 903, los garajes 1 y 2 y el depósito 23, de la Torre San Nicollo del proyecto Padua ubicados en la transversal 33 No. 131-46, hoy calle 132 No. 20-31».
Sustenta la petición en que, el 26 de mayo de 2006, se celebró el convenio mencionado entre José Fernando Kiuhan Montaño como promitente vendedor y Samuel Enrique Rodríguez Gabriel como comprador, no obstante, en el acto se desatendieron las exigencias legales de fondo y forma, lo que impidió la validez al negocio objeto de litigio.
Se solicitó la restitución de los referidos inmuebles con sus frutos, desde el 26 de mayo de 2006 hasta la entrega, tomando en cuenta el canon de arrendamiento del apartamento, que, según se indicó, para el año 2006 era de tres millones doscientos veintitrés mil trecientos ochenta pesos ($3.223.380), y la devolución de los dineros entregados como pago del precio.
En subsidio, se pretendió respecto de la misma negociación, la disolución por mutuo disenso tácito, con similares consecuencias.
1. El contradictor se opuso y formuló como excepciones las de “pago total de las pretensiones invocadas”, “inexistencia de la causal impetrada en demanda” y “darle curso a un trámite de demanda, desconociendo el legalmente establecido en la normatividad procedimental civil vigente”.
1. El fallo del a-quo desestimó las defensas, accedió a la nulidad absoluta del contrato por cuanto “se omitió hacer sucinta mención a los linderos generales, especiales, así como a las áreas y especificaciones propias de cada uno de los bienes objeto de la respectiva negociación”, ordenó la restitución de los inmuebles al accionante y dispuso,
«Cuarto: Condenar a José Fernando Kiuhan Montaño a restituir a Samuel Enrique Rodríguez Gabriel, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este proveído, la suma de doscientos setenta millones de pesos ($270.000.000) (…)
Quinto: Negar las demás pretensiones rogadas por la parte aquí demandante.
Sexto, Condenar al demandado a pagar un sesenta por ciento (60%) de las costas del proceso» (folios 378-379, cuaderno 1).
1. Apelado por el demandante lo resuelto en lo ordinales cuarto, quinto y sexto, trascritos, el superior en sentencia del 22 de noviembre de 2013, modificó el numeral 4º en el sentido de condenar al recurrente a restituir por concepto de precio pagado doscientos ochenta millones ciento cuarenta y seis mil ciento dos pesos ($280.146.102); revocó el numeral 5º, y en su lugar condenó al promitente comprador a restituir en frutos civiles la suma de doscientos cincuenta y cuatro millones setecientos veintinueve mil ciento treinta pesos ($254.729.130) y modificó el numeral sexto, costas en un 100% a favor del gestor (fls 11-34 Cdno. Tribunal).
1. Contra la anterior decisión se interpuso casación por el promotor «en lo relacionado con el quantum del dinero a restituir a cargo del demandado» (folio 37 ibídem), que se concedió por auto de 19 de diciembre de 2013, al considerar establecido el interés para recurrir (folios 38-40 id).
CONSIDERACIONES
1. El artículo 366 del Código de Procedimiento Civil contempla que «[e]l recurso de casación procede contra las (…) sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores, cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes», entre otras, en «las dictadas en los procesos ordinarios o que asuman ese carácter».
1. Consideró el Tribunal que «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigente, tal y como lo es la contenida en la primera orden de la parte resolutiva que ordena al recurrente el pago de la suma de $280.146.102 a favor de su contraparte, siéndole una resolución desfavorable que excede los 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes, tasados aritméticamente en $250.537.500» (folio 39 Cdno. Tribunal).
1. Uno de los aspectos a tener en cuenta para la concesión del recurso extraordinario de casación, corresponde al monto del perjuicio que la decisión atacada ocasiona al impugnante al momento que se profiere, para lo cual se debe apreciar la calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias que conlleven a su delimitación.
1. La concesión del recurso de casación es prematura por cuanto:
1. El escrito introductor se reclamó, como consecuencia de la petición de nulidad absoluta, la restitución del inmueble y el pago de los “frutos civiles desde el momento de la entrega del apartamento”, además de “la restitución de los dineros recibidos como parte de pago del precio” a cargo del gestor, pretensiones avantes en la sentencia, siendo entonces el único motivo de inconformidad el «quantum del dinero a restituir a cargo del demandado» (folio 37 cuaderno Tribunal).
1. Por tal razón, el único componente económico que deriva en detrimento patrimonial para el accionante, en este caso, corresponde a la diferencia entre lo pretendido y el valor efectivamente ordenado devolver como frutos civiles del inmueble, sin que fuera posible adicionar la orden de reembolso del dinero entregado por el demandado como precio pagado dentro del convenio anulado, pues, no es motivo de reparo.
5.- En ese orden de ideas, como el interés económico para recurrir en casación no aparece determinado, ya que, no se estableció la cuantía del agravio a partir de los factores que correspondían, según la puntual censura manifestada por el actor, surge de bulto que la decisión de conceder dicho recurso, resulta prematura, en palabras de la Corte, porque «en tanto estuviesen pendientes de concreción algunos de los elementos a valorar en el propósito de determinar el agravio al recurrente (…), ello advendría prematuro, contraviniendo la regla que al respecto establece el artículo 370 del código de procedimiento civil» CSJ. AC 198 de 4 de octubre de 2002, expediente 0164.
6.- Deberá, en consecuencia, reexaminarse la situación a fin de estudiar, teniendo en cuenta lo expuesto, la presencia o no del interés económico requerido.
DECISIÓN
Con base en lo anteriormente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar prematuro el pronunciamiento de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concediendo el recurso de casación dentro del proceso de la referencia.
Segundo: Devolver la actuación a la oficina de origen, para que allí se determine la cuantía del interés para recurrir, y una vez agotada la actuación pertinente, proceda como le compete.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado