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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC4413-2014
Radicación n° 11001-31-03-032-2006-00508-01
Bogotá D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil catorce (2014).
Procede la Corte a resolver lo que corresponda sobre la admisión del recurso de casación propuesto por la parte demandante contra la sentencia de 16 de noviembre de 2012, proferida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de Martha Leonor Ariza de Hurtado frente Alfredo Mendoza Bonilla y personas indeterminadas.
ANTECEDENTES
1.- La actora reclamó en prescripción adquisitiva de dominio un lote ubicado en carrera 36ª No. 57ª-14 de esta ciudad, con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-470826, y la consecuente inscripción de la decisión en la Oficina de Instrumentos Públicos (fls. 3 a 5 del c. 1).
2.- El contradictor fue emplazado y se le designó curador ad litem, con quien se adelantó el proceso hasta la etapa de práctica de pruebas, momento en el que compareció para provocar incidente de nulidad, que no prosperó por auto de 13 de octubre de 2010 (fls. 58 a 63 C. 5).
3.- El 5 de junio de 2012, el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá acogió las aspiraciones del pliego genitor (fls. 139 a 145 ib); sentencia que apelada por el demandado, el 16 de noviembre del mismo año fue revocada en su integridad por el Tribunal (fls. 23 a 33 del c. 6).
4.- La gestora interpuso recurso de casación (fl. 35 ibídem), por lo cual el ad-quem ordenó justipreciar la cuantía del interés para recurrir, mediante perito (fl. 45).
5.- El nombrado y posesionado adjuntó dictamen realizado por un profesional inscrito en el Registro Nacional de Avaluadores (fls. 63-64), quien conceptuó que el valor comercial del inmueble visitado en “abril 1/13”, ubicado en el barrio Nicolás de Federman, es de cuatrocientos cincuenta millones ochocientos mil pesos ($450.800.000).
6.- El 5 de junio de 2013, se concedió la impugnación extraordinaria porque la providencia atacada es susceptible del remedio invocado, y por cuanto la cifra indicada en la experticia “es superior al mínimo legal establecido para el momento en que se interpuso el recurso” (fls. 71 a 74).
CONSIDERACIONES
1.- El artículo 366 del Código de Procedimiento Civil señala que la casación procede frente a “(…) sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores, cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes”, entre otras, en “las dictadas en los procesos ordinarios o que asuman ese carácter”.
De tal manera que el otorgamiento de ese mecanismo se supedita, entre otros presupuestos, a que el menoscabo ocasionado al impugnante por la sentencia alcance el monto antes señalado al momento de emitirla, perjuicio que se contrae al valor de la relación sustancial definida, cuya tasación la hará un perito en el evento de no aparezca determinado antes de resolver sobre la procedencia de la impugnación.
Al respecto, la Corte expresó:
“(…) si el valor de ese interés no fue determinado en el juicio, el Tribunal, antes de resolver sobre la concesión del recurso, ha de ordenar que se ‘justiprecie por un perito’, pues así lo manda el artículo 370 del C. de P. C., norma que, en este punto, no le da opción al sentenciador para obrar a su arbitrio, pues, al fin y al cabo, se trata de averiguar si la extensión del agravio es suficiente para acudir en casación, requisito que debe determinarse a partir de elementos de juicio objetivos que, en caso de faltar, tornarían precipitada cualquier decisión que se adopte en relación con la viabilidad de dicho medio de impugnación” (auto de 4 de marzo de 2010, exp. 2003-00445-01).
Ahora bien, la experticia adjuntada por el auxiliar de la justicia designado por el Tribunal, si bien no es objetable de acuerdo con la expresa previsión del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, no exime al juzgador de examinar si ella cumple las exigencias propias de ese medio de acreditación, como por ejemplo la idoneidad del perito o si se realizó personalmente, así como valorarla bajo las reglas de la sana crítica por su naturaleza eminentemente accesoria, pues, el informe que se rinda únicamente tiene como fin dilucidar los aspectos vagos o ajenos a los conocimientos de los funcionarios, sin que sea labor del experto determinar si procede o no el medio de contradicción propuesto.
Sobre el particular tiene dicho la Corte que
“El quantum del perjuicio que legitima para acudir a esta senda, es aquel que supera los topes de ley para el momento en que se profiere la providencia de la cual se deriva, pero dentro de los límites establecidos por las partes en sus escritos (…) Adicionalmente, a pesar de que la cuantificación del interés corresponde al fallador, el artículo 370 ibídem posibilita que, en aquellos casos en que no aparece determinado con claridad, proceda a su elucidación apoyándose en informe idóneo rendido por perito” (resaltado adrede, auto de 20 de abril de 2012, exp. 2000-00313, reiterado el 8 de marzo de 2013, exp. 2003-00110).
2.- Como se dejó consignado anteriormente, el Tribunal concedió el recurso de casación con sustento, en lo que atañe a la cuantía del interés para recurrir, en el dictamen que adjuntó el perito designado y posesionado, pero elaborado por profesional inscrito en el Registro Nacional de Avaluadores, quien visitó el inmueble en “abril 1/13” (fls. 53 a 66 del c. 6).
3.- Según lo expuesto, la Corte concluye que el ad-quem se precipitó al conferir la impugnación extraordinaria, por las siguientes razones:
a.-) El dictamen que sirvió al Tribunal para colegir “la cuantía del interés” no es idóneo para ese propósito, pues, su elaboración no corrió por cuenta del perito nombrado por tal Corporación, sino por otro profesional, ajeno a la designación hecha para el proceso.
La exigencia de que la experticia la confeccione el “perito” directamente de ninguna manera es caprichosa, toda vez que el numeral 2° del artículo 237 del Código de Procedimiento Civil es claro al determinar que “Los peritos examinarán conjuntamente las personas o cosas objeto del dictamen y realizarán personalmente los experimentos e investigaciones que consideren necesarios, sin perjuicio de que puedan utilizar auxiliares o solicitar por su cuenta el concurso de otros técnicos, bajo su dirección y responsabilidad; en todo caso expondrán su concepto sobre los puntos materia del dictamen” (resaltado fuera del texto).
Y al analizar una cuestión similar, la Corte indicó:
«La eficacia de ese medio de prueba, está comprometida al menos parcialmente, porque el perito designado para la confección del dictamen es el ingeniero civil […], quien se apoyó en el profesional antes nombrado, al igual que en […], para su desarrollo, y en lo atinente a la labor desplegada por el primero de tales colaboradores, consta que llevó directamente al proceso lo por él conceptuado sobre los puntos del cuestionario en torno a la zona verde, patio privado, salón comunal, guardería y minimarket, e inclusive de la misma forma presentó la aclaración y complementación que se solicitó, sin que el auxiliar de la justicia a quien se le encomendó el trabajo, hubiere dado cuenta de la responsabilidad que tuvo en su confección ni expresado concepto sobre el mismo, por lo que se apartó de la regla contenida en el numeral 2º del artículo 237 del Código de Procedimiento Civil…» (CSJ. S.C., 1° de noviembre de 2011, Rad. 2002-00292-01).
Es cierto que el artículo 237 ibídem permite al perito “utilizar auxiliares” o “solicitar el concurso de otros técnicos”; pero ello no implica, de ninguna forma, que el auxiliar nombrado quede eximido de su obligación de exponer “su concepto sobre los puntos materia del dictamen”, cosa que aquí evidentemente no aconteció, pues, se limitó a decir que «(p)ara poder determinar el interés para recurrir se procedió a la elaboración de un avaluó comercial del inmueble objeto de la Litis, avalúo que nos determina el interés para recurrir, para lo cual en aras de dar un cabal cumplimiento a lo ordenado recibí el apoyo de un perito evaluador inscrito ante Corpolonjas de Colombia» (folio 66).
b.-) Es más, el sentenciador goza de una discreta autonomía para apreciar la comentada experticia, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y, especialmente, los parámetros señalados por el artículo 243 del estatuto procesal civil. Sin embargo, ello no lo faculta para sustituir ese medio probatorio por otro, como el avalúo contratado por el perito nombrado, para tasar el perjuicio irrogado por el fallo opugnado.
c.-) Adicionalmente, la cuantificación hecha en el citado “avalúo”, lo fue, según se afirma, para el año 2013, olvidando que el desmedro se contrae a la aspiración frustrada en la fecha de la sentencia, esto es, al valor de mercado del inmueble para el 16 de noviembre de 2012.
Sobre el particular ha precisado la Sala que el detrimento se establece «por el valor de la relación sustancial decidida en el fallo, en la fecha en que éste fue proferido, pues justamente es en ese momento cuando se produce el menoscabo que fundamenta la inconformidad del recurrente, no el que pueda inferirse antes o después» (auto de 17 de abril de 2009, exp. 2009-00274-00).
4.- Siendo ello así, la concesión del recurso de casación fue prematura y, por consiguiente, se devolverá el expediente para que la situación sea reexaminada, atendiendo los aspectos antes analizados.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar prematura la concesión del recurso de casación por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de la referencia.
Segundo: Devolver la actuación a la oficina de origen, para que allí se determine el interés para recurrir, y una vez agotada la actuación pertinente, proceda como corresponda.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado