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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC4403-2014
Radicación n° 11001-0203-000-2012-00240-00
Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil catorce (2014).
Se resuelve de fondo la solicitud formulada por el señor FLORENTINO NEIRA GALINDO, orientada a que se disponga el levantamiento de la medida cautelar de registro de la demanda, decretado en el trámite del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora OLGA SATURIA PALACIOS DE LEÓN contra la sentencia proferida el 20 de octubre de 1983 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso abreviado de servidumbre que impulsaron LUZ MARINA SARMIENTO DE CORTÉS y EMILIA SARMIENTO DE CAMPOS contra la mencionada revisionista.
I. ANTECEDENTES
1. El señor FLORENTINO NEIRA GALINDO ha solicitado a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que con fundamento en lo preceptuado en el artículo 88 del Decreto 1778 de 1954, se disponga el levantamiento de la medida cautelar de inscripción de la demanda que pesa sobre el inmueble rural de su propiedad denominado La Lucilda, identificado con la matrícula inmobiliaria 166-6939 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Mesa.
2. Afirmó el solicitante que en el proceso de deslinde y amojonamiento que promovieron César Augusto, Martha Pilar, Ángel y Fernando León Palacios contra Luz Marina Sarmiento de Cortés y Emilia Sarmiento de Campos, se profirió sentencia de segunda instancia «en contra de los demandantes, razón que los llevó a presentar Recurso extraordinario de Revisión ante la Honorable Corte Suprema de Justicia»; que en el trámite de esa impugnación se ordenó «la inscripción de una MEDIDA CAUTELAR por oficio 329 del 11 de Julio de 1985 bajo anotación N° 3 del folio 1666939»; que mediante escritura pública 558 otorgada el 24 de febrero de 1987 ante la Notaría 15 de Bogotá, acto con el que se «especificaba una LIMITACIÓN AL DOMINIO», los mencionados demandantes León Palacios y sus demandadas, señoras Luz Marina Sarmiento de Cortés y Emilia Sarmiento de Campos, conciliaron «la demanda instaurada dando por terminada cualquier diferencia entre los intervinientes»; por lo que los demandantes en ese proceso de deslinde y amojonamiento «se comprometieron a desistir del Recurso extraordinario de Revisión contra la sentencia de segundo grado»; y, finalmente, que éstos, por error u omisión «al parecer no adelantaron la actuación a que se habían comprometido, y por lo mismo la medida cautelar continuó inscrita y vigente sobre el predio».
3. Finalmente, el señor FLORENTINO NEIRA GALINDO aseveró que el artículo 88 del Decreto 1778 de 1954 permite obtener la cancelación de medidas cautelares que se refieran a inmuebles, si se cumplen las exigencias establecidas en esa norma, a saber: que hayan pasado cinco años a partir de la inscripción, y que no se halle la actuación en que tales medidas se ordenaron.
Destacó asimismo el peticionario, que dicha cancelación se ordenaría por el funcionario que la hubiese decretado, previo emplazamiento por edicto de treinta días que se publicaría en uno de los periódicos del lugar o en el Diario Oficial.
4. Y fue con apoyo en tales supuestos de hecho, y en esa norma del Decreto 1778 de 1954, que solicitó el señor FLORENTINO NEIRA GALINDO «la cancelación del gravamen y el levantamiento de la MEDIDA CAUTELAR que aparece en la Anotación N° 3 del folio de matrícula inmobiliaria 1666939 (…) ordenada por la Corte Suprema de Justicia».
5. La Secretaría de la Sala de Casación Civil expidió constancia (fl. 45) en la que manifestó que previamente a realizar el reparto de la solicitud formulada, atinente al «levantamiento de medida cautelar dentro del Recurso Extraordinario de Revisión promovido por OLGA SATURIA PALACIOS DE LEÓN, radicado bajo el número 4256», no se encontró «información sobre el citado recurso, su trámite y su destino, diferente a la aportada por el solicitante».
Afirmó que la búsqueda comprendió los libros radicadores, las tarjetas de kárdex y el Sistema de Gestión Judicial, tanto en la Relatoría de la Sala, como en la biblioteca de la Corporación y en el archivo central de la misma.
6. Dada la insuficiencia probatoria de los soportes que se acompañaron con la solicitud -pues eran copias simples de documentos públicos-, y de advertir que se trataba de dos procesos distintos (uno de servidumbre y otro de deslinde y amojonamiento) sin tener claridad respecto de cuál de ellos se interpuso el recurso de revisión, en autos de 23 de julio de 2012 (fls. 92-93), 5 de diciembre de 2012 (fls. 115-116) y 20 de junio de 2013 (fls. 274-275) se ordenó acopiar la información pertinente y mediante la aportación de documentos en copia idónea.
7. Aunque el Juzgado Civil del Circuito de La Mesa no ha dado respuesta en relación con el proceso de servidumbre, la documentación allegada fue suficiente para establecer los siguientes hallazgos:
7.1. Si bien es uno solo el predio respecto del que se ha solicitado el levantamiento de la medida cautelar de registro de la demanda, decretada por la Sala en auto de 8 de julio de 1985, esto es, la finca La Lucilda con matrícula inmobiliaria 166-6939, son dos los inmuebles involucrados, el ya mencionado, y el denominado Rincón Santo, identificado con la matrícula 166-0001110, ambos de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Mesa.
7.2. Asimismo, son dos los procesos judiciales relevantes:
7.2.1. El abreviado de servidumbre mediante el cual las demandantes Luz Marina Sarmiento de Cortés y Emilia Sarmiento de Campos pretendieron «que se declarara que el predio de propiedad de la demandante denominado <LA LUCILDA> no estaba obligado a soportar servidumbre de tránsito (discontinua y aparente), a favor del predio de la demandada [Olga Saturia Palacios de León] denominado RINCÓN SANTO» (fls. 327-328).
En este proceso, que en primera instancia se ventiló ante el Juzgado Civil del Circuito de La Mesa, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 20 de octubre de 1983 sentencia de segunda instancia que reconoció prosperidad a la pretensión allí ventilada (fl. 332), esto es, que declaró que la finca La Lucilda no soporta servidumbre de tránsito a favor del predio Rincón Santo.
Contra esa decisión judicial se enfiló el recurso extraordinario de revisión en cuyo trámite ordenó la Corte, mediante auto de 11 de julio de 1985, la medida cautelar de registro de la demanda que pesa sobre el predio La Lucilda (fls. 227-228).
7.2.2. El de deslinde y amojonamiento que impulsaron César Augusto, Martha Pilar, Ángel y Fernando León Palacios, propietarios en ese momento del predio Rincón Santo, contra Luz Marina Sarmiento de Cortés y Emilia Sarmiento de Campos, titulares de la propiedad de la finca La Lucilda, proceso con el que se pretendió que se fijara «la verdadera línea divisoria» entre esos dos inmuebles.
En esa disputa judicial de deslinde y amojonamiento, que se tramitó en primera instancia ante el Juzgado Civil del Circuito de La Mesa, fueron aducidos los documentos en que sustentó la señora OLGA SATURIA PALACIOS DE LEÓN el recurso de revisión que ella propuso contra la sentencia dictada en el ya citado proceso de servidumbre (fls. 326-342). La causal alegada fue la primera de las consagradas en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, esto es, «[h]aberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.»
7.3. El peticionario, señor FLORENTINO NEIRA GALINDO, es el actual titular del derecho de dominio del predio La Lucilda, identificado con la matrícula inmobiliaria 166-6939 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Mesa, como ha quedado acreditado con el título de adquisición, la Escritura Pública 4265 otorgada el 3 de diciembre de 2010 ante la Notaría Sesenta y Dos del Círculo de Bogotá (fls. 123-128), y su correspondiente inscripción en el correspondiente folio de matrícula, la cual puede observarse en el certificado de tradición visible a folios 108 a 110.
II. CONSIDERACIONES
1. Toda vez que el peticionario ostenta la calidad de propietario del inmueble afectado por la medida cautelar cuya cancelación pretende, él tiene legitimidad para elevar dicha solicitud.
2. La mencionada petición de levantamiento de la cautela se sustentó en la norma consagrada en el artículo 88 del Decreto 1778 de 1954 «por el cual se dictan normas sobre Notariado y Registro», que era del siguiente tenor:
«El registro de embargos, demandas y demás órdenes emanadas de autoridad, que de alguna manera se refieran a inmuebles, podrá cancelarse cuando pasados cinco (5) años a partir de la inscripción, no se halle la actuación en que tales disposiciones se dictaron.
«Dicha cancelación se ordenará por el funcionario que la haya decretado, previo emplazamiento por edicto de treinta (30) días que se publicará en uno de los periódicos del lugar o en el Diario Oficial.»
Empero, tal norma fue expresamente derogada por el artículo 2º de la Ley 156 de 1959, circunstancia que impide su aplicación.
3. La autoridad competente para decidir sobre la cancelación de una medida cautelar es la misma que la decretó, o eventualmente su superior funcional, luego en el asunto que ocupa la atención de la Corte, es la Sala de Casación Civil la encargada de resolver sobre la petición formulada, ya que, como queda dicho, esa determinación la adoptó en el mismo auto mediante el cual se admitió «la demanda de REVISIÓN instaurada por OLGA SATURIA PALACIOS DE LEÓN, contra la sentencia de fecha 20 de Octubre de 1.983, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso abreviado de SERVIDUMBRE adelantado por LUZ MARINA SARMIENTO DE CORTÉS Y OTRA contra OLGA SATURIA PALACIOS DE LEÓN», como puede observarse en el oficio 329 expedido el 11 de julio de 1985, cuya copia fue remitida a esta Corporación por el Registrador de Instrumentos Públicos de La Mesa (fl. 228).
No sobra observar que así no se hayan encontrado rastros de la actuación correspondiente al recurso extraordinario de revisión mencionado (fl. 45), tal circunstancia carece de virtualidad para erigirse en obstáculo que impida a la Corte pronunciarse sobre la cancelación de la cautela ordenada por ella misma.
Por el contrario, esa adversidad fue la que instó a esta Corporación para ordenar, como lo hizo, el acopio de la información pertinente, tanto al Juzgado Civil del Circuito de La Mesa, como a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos con sede en esa misma localidad.
4. Para efectos de resolver la solicitud elevada por el señor FLORENTINO NEIRA GALINDO, es preciso poner de presente que el recurso extraordinario de revisión se concibió como un mecanismo para remover la inmutabilidad de sentencias judiciales definitivas, con el fin de garantizar la supremacía de la justicia en eventos en los que se haya afectado la producción o valoración de la prueba, o cuando se ha truncado el debido proceso, o incluso cuando se presentan decisiones contradictorias, y siempre que el supuesto fáctico logre enmarcarse con estrictez dentro de alguna de las causales que taxativamente consagró el legislador en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil.
El trámite previsto para tal recurso extraordinario, en apretada síntesis, es como sigue: (i) se inicia con demanda que presenta el inconforme, la cual debe proponerse en la oportunidad señalada en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, esto es, dentro de los dos años siguientes contados a partir de la ejecutoria de la sentencia acusada, o desde el día en que la parte perjudicada, o su representante, haya tenido conocimiento de la decisión, cuando se trate de la causal séptima que hace alusión a la indebida notificación o representación, con un límite máximo de cinco años; (ii) reunidos los requisitos formales de la demanda de revisión establecidos en el artículo 382 ibídem, se fija la naturaleza y cuantía de la caución que debe constituir el recurrente; (iii) considerada como satisfactoria la garantía aportada por el impugnante, se ordena al despacho judicial en cuyo poder se encuentra el expediente, que lo remita; (iv) recibido éste, se resuelve sobre la admisión de la demanda de revisión, y si es del caso y son procedentes, se decretan las medidas cautelares que en la demanda se hayan solicitado; (v) se decretan y practican las pruebas pertinentes y conducentes para acreditar los supuestos de hecho a que aluden las causales invocadas; (vi) finalmente, se profiere sentencia, ya sea para declarar la invalidez de la sentencia revisada, ora para negarle prosperidad al recurso. Si es lo primero, se deberán practicar las pruebas requeridas, si es necesario, y se dicta la nueva decisión acorde a derecho, o, si es del caso, se ordena la devolución del expediente a la oficina judicial de origen para que se rehaga la actuación viciada o se dicte nuevo fallo. En tanto que si se deniega la petición de revisión, se condenará en costas y perjuicios al recurrente, se levantarán las medidas cautelares decretadas, y se ordenará la devolución del expediente revisado a la sede judicial de origen.
Pues bien, como se observa de la actuación surtida en este asunto especial de cancelación de la cautela practicada en el recurso de revisión, no se logró establecer si el expediente se encuentra en el despacho judicial de origen, y que no hay huella del paradero de la actuación surtida ante la Corte, ni constancia de que se haya proferido sentencia que desatara el recurso extraordinario.
Pero la ausencia del expediente en los archivos de la Corte y la certeza de no encontrarse en trámite dicho asunto, pues tampoco se encuentra en la Secretaría, hace concluir, razonablemente, que la actuación finalizó.
Y ya sea que el recurso de revisión hubiese prosperado, o que hubiera fracasado, o que haya sido objeto de declaración de deserción, o de desistimiento, o de cualquiera otra forma de terminación del proceso, lo cierto es que en cualquiera de esos eventos la cautela debió levantarse.
5. La anterior conclusión amerita una consideración adicional en punto de la infructuosa labor de búsqueda que se adelantó en la Corte respecto del anotado expediente de revisión.
En efecto, ha de recordarse que los días 6 y 7 de noviembre de 1985, esto es, después de ordenada la inscripción de la cautela que ocupa la atención de la Corte, el Palacio de Justicia, sede de esta Corporación, fue asaltado por un comando guerrillero del M-19, situación que, además de las terribles pérdidas humanas, condujo a la destrucción de numerosos expedientes que eran tramitados por la Corte en sus diferentes salas. Por consiguiente, podría resultar que el proceso por el que aquí se indagó estuviera dentro de aquellos que resultaron afectados en ese aciago episodio.
6. Ahora bien, aunque el ordenamiento prevé la figura de la reconstrucción de expedientes en los artículos 133 y 134 del Código de Procedimiento Civil, esa normativa de carácter general debe armonizarse con la especial contenida en el Decreto 3829 de 1985 «[p]or el cual se dictan medidas sobre reconstrucción de procesos en la Corte Suprema de Justicia», y en particular lo establecido en el artículo 1º, que en sus reglas primera y segunda dispusieron:
«ARTÍCULO 1o. REGLAS PARA LA RECONSTRUCCIÓN. La reconstrucción de expedientes de procesos civiles que fueron destruidos con ocasión de los hechos ocurridos el 6 y 7 de noviembre de 1985 en el Palacio de Justicia y que eran de competencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se sujetará a las reglas contenidas en los artículos 133 y 134 del Código de Procedimiento civil, en cuanto no sean incompatibles con las que a continuación se expresan:
«1a. Si el expediente hubiere sido repartido antes de dichas fechas y fuere posible demostrar este hecho, la solicitud de reconstrucción se formulará ante el Magistrado a quien hubiere correspondido el proceso. En caso contrario y cuando se trate de expedientes que hasta esas fechas no habían sido repartidos, la solicitud pertinente será sometida a repartimiento.
«2a. La solicitud de reconstrucción de expedientes relativos a recursos de Casación, Revisión, Queja y Apelación, será presentada dentro del término de cuatro (4) meses, contado a partir del primero de febrero de 1986, por la parte que hubiere interpuesto el correspondiente recurso.
«Si la solicitud de reconstrucción fuere formulada extemporáneamente, se declarará desierto el recurso y ejecutoriada la decisión objeto del mismo.» (Los subrayados no son del texto original).
Se observan tres aspectos importantes para lo que ahora debe proveer la Corte:
Primero, que la petición de reconstrucción debió presentarse a más tardar el 1º de junio de 1986;
Segundo, que la solicitud solamente la podía elevar «la parte que hubiere interpuesto el correspondiente recurso»; y
Tercero, que de no haberse formulado en tiempo, la consecuencia sería la declaración de deserción del recurso.
De esto anterior se resalta que la legitimación reglada en ese Decreto 3829 de 1985 no puede predicarse del ahora solicitante, señor FLORENTINO NEIRA GALINDO, ya que no fue quien interpuso el recurso de revisión.
Asimismo, si se tratara del trámite previsto en los artículos 133 y 134 del Código de Procedimiento Civil, ha de recordarse que tal actuación solo está prevista a favor de “la parte interesada” en el respectivo proceso, calidad que no ostenta el peticionario, comoquiera que no intervino allí.
7. De todo lo expuesto se infiere que el ordenamiento jurídico sí ha previsto vías para la cancelación de medidas cautelares decretadas en procesos que han desaparecido o se han destruido, pero tal beneficio no es extendido a personas ajenas a la relación procesal, situación que, como en el presente asunto, genera una situación desfavorable para los terceros que tienen un interés legítimo y concreto en el levantamiento de las cautelas.
Con todo, la Corte considera que tal tipo de petición debe abrirse camino, en aras de garantizar el derecho a la igualdad y a la justicia material, al menos cuando el proceso de que se trate se encuentre terminado, y se tenga un principio de certeza respecto al levantamiento de las medidas, y cuando el tercero solicitante tenga algún interés cierto en la cancelación de la cautela.
Para el caso en concreto se advierte que el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 166-6939, inicialmente de propiedad de las señoras Luz Marina Sarmiento de Cortés y Emilia Sarmiento de Campos (fl. 119), fue enajenado en fecha posterior a la inscripción de la cautela ordenada por la Corte, a la señora Alicia Cubillos Lozada (fls. 119, 120, 135-137 y 141-145), quien a su vez, vendió el bien al aquí peticionario, FLORENTINO NEIRA GALINDO (fls. 120, 123 a 128).
De lo anterior se desprende que la solicitud proviene de un tercero ajeno a la relación litigiosa, pero que ostenta un interés cierto en el levantamiento de la inscripción de la demanda, puesto que al ser propietario del predio mencionado se ve afectado por la medida, sin que exista razón alguna para que soporte la anotada carga, máxime si, como se dijo, el proceso de revisión aquí adelantado seguramente llegó a su finalización.
8. En conclusión, ante la ausencia de otras vías procesales para atender la petición del señor FLORENTINO NEIRA GALINDO, y dado que se colige la terminación del trámite del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora OLGA SATURIA PALACIOS DE LEÓN ya individualizado, se considera que la medida idónea para salvaguardar los derechos del solicitante es ordenar el levantamiento de la cautela que pesa sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 166-6939 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Mesa.
III. DECISIÓN
En armonía con las consideraciones precedentes, se ORDENA el levantamiento de la medida cautelar de inscripción de la demanda que pesa sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 166-6939, y que fuera comunicado a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Mesa mediante oficio 329 de 11 de julio de 1985, elaborado por la Secretaría de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
Líbrese y remítase el oficio pertinente, al que se acompañará copia de esta providencia. Cumplido lo anterior, archívese la actuación.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado